Ley TEA 21.545 ante los tribunales
La Ley N° 21.545 ante los tribunales: corrientes jurisprudenciales y sus tensiones (2023 a 2026)
I. Planteamiento
La Ley N° 21.545, publicada el 10 de marzo de 2023, fue presentada como un estatuto integral de promoción de la inclusión, atención y protección de las personas con trastorno del espectro autista. Tres años y medio después, el Buscador Unificado de Sentencias del Poder Judicial registra quince sentencias de la Corte Suprema y alrededor de doscientas sesenta de Cortes de Apelaciones que la citan, la mayoría dictadas en recursos de protección. Ese volumen permite ya formular una pregunta que excede el comentario de fallos aislados: qué ha hecho la judicatura con una ley que, en buena parte de su articulado, enuncia principios, deberes estatales y mandatos programáticos antes que reglas de conducta con supuesto de hecho y consecuencia jurídica definidos.
La respuesta que intentaré fundar en las páginas siguientes es doble. Por una parte, la ley ha tenido un rendimiento decisorio modesto: en la gran mayoría de los casos se la transcribe como marco y la decisión se adopta con otras normas, el reglamento interno del establecimiento, el DFL 2 de Educación, la Ley Aula Segura, las circulares de las Superintendencias, la Ley 21.331 de salud mental o la Ley 19.880 de procedimiento administrativo. Por otra, en un conjunto acotado pero significativo de materias la ley sí ha operado como regla de decisión, y es precisamente allí donde se advierten las líneas jurisprudenciales más interesantes y también las más discutibles. El análisis que sigue se organiza por materias, correlaciona en cada una la doctrina de la Corte Suprema con las tendencias de las Cortes de Apelaciones, y cierra con un balance crítico sobre lo consolidado, lo contradictorio y lo pendiente.
II. La disciplina escolar: de la desregulación como falta a la desregulación como síntoma, y de vuelta
El grueso del litigio se concentra en las sanciones escolares: expulsiones, cancelaciones de matrícula, condicionalidades y suspensiones aplicadas a estudiantes con TEA por conductas que las familias atribuyen a episodios de desregulación y que los establecimientos califican como faltas graves o gravísimas. Once de las quince sentencias de la Corte Suprema pertenecen a este ámbito, y es aquí donde puede reconstruirse con mayor nitidez una evolución.
1. La primera recepción en las Cortes de Apelaciones
Las Cortes de Apelaciones acogieron la ley con rapidez y con una lectura expansiva. Cuatro meses después de su publicación, la Corte de Chillán (rol 976-2023) dejó sin efecto la expulsión de un niño de cuarto básico razonando sobre el artículo 11 del DFL 2, que prohíbe cancelar la matrícula por necesidades educativas especiales, y sobre los artículos 1, 6 y 18 de la "recientemente publicada" Ley 21.545, en particular el deber de ajustar los reglamentos internos para abordar las desregulaciones emocionales y conductuales. La Corte de Concepción (rol 9.346-2023) fue más lejos al sostener que el colegio que acepta la matrícula de un niño conociendo su diagnóstico asume el compromiso de entregarle una educación integral, y que ese compromiso "adquirió mayor relevancia" con la nueva ley. Puerto Montt (rol 1.415-2023) extendió incluso el artículo 18 a un niño con TDAH, leyendo la norma no como un derecho subjetivo de las personas con TEA sino como un deber general del Estado de asegurar educación inclusiva a todos los niños neurodivergentes, y reprochó al colegio no haber explicado "de qué forma se realiza el abordaje real de las desregulaciones más allá del mero procedimiento sancionatorio".
En esta primera etapa la clave de las acogidas no fue tanto la ley como el procedimiento: reglamentos no notificados, descargos omitidos, dobles sanciones por los mismos hechos, ausencia de gradualidad. Copiapó (rol 498-2024) es quizá el fallo más ilustrativo, porque a propósito de un niño de ocho años sorprendido con un cuchillo en el bolsillo, sin haberlo usado, dedujo del artículo 18 un deber de "cautela y prudencia" en el tratamiento disciplinario, constató que el consejo de profesores había votado cincuenta y seis contra cinco por la reincorporación, y ordenó no solo reincorporar sino adecuar en noventa días los reglamentos internos conforme al artículo 18 inciso tercero. Se trata de la única sentencia del universo que da contenido ejecutivo directo al mandato de adecuación reglamentaria. Talca (rol 8-2024) añadió una regla probatoria relevante: la carga de acreditar el cumplimiento de la ley pesa sobre el establecimiento, que no puede "asilarse en un reglamento interno que no considera las normas y el espíritu" de la Ley 21.545.
2. La Corte Suprema de 2023 y 2024: sancionar la condición es discriminar
La Tercera Sala de la Corte Suprema se alineó inicialmente con esa orientación protectora, aunque con una técnica distinta. En 226.430-2023 (Instituto Alemán de Valdivia, cuenta falsa de Instagram a nombre de una profesora) la ley no decidió nada, porque el colegio no había sido informado del diagnóstico, pero la Corte revocó igualmente la no renovación de matrícula por falta de motivación sobre la proporcionalidad: la sanción extrema exige descartar razonadamente las menores. En 53.778-2024 (baja de matrícula de un adolescente de catorce años que el propio liceo había derivado a una escuela especial) la Corte construyó lo que puede denominarse un estándar de diligencia reforzada, al calificar la decisión de "reprochable" porque se adoptó "respecto de un alumno con una condición particular de salud que lo pone en una situación de mayor cuidado", exigiendo al establecimiento "la diligencia mínima necesaria, considerando la especial situación del alumno". Es significativo que la Corte acogiera pese a que la Superintendencia había informado que el liceo actuó conforme a la normativa.
El punto más alto de esta línea es 58.249-2024, redactado por la ministra Letelier, que revocó a la Corte de Concepción y acogió la protección de un niño de diez años sancionado con condicionalidad y cancelación de matrícula. La Corte tuvo por probado, a través de un correo de la propia psicóloga del colegio, que la suspensión se había aplicado "considerando la gravedad de las consecuencias de sus crisis", y de allí dedujo que las conductas sancionadas "se explican y se aceptan como consecuencia de su diagnóstico". La consecuencia normativa fue directa: el artículo 11 inciso décimo del DFL 2 prohíbe cancelar la matrícula, suspender o expulsar por necesidades educativas especiales permanentes, de modo que el colegio, al optar "por la solución aparentemente más sencilla" en vez de reforzar los apoyos, estaba "sancionando al alumno por su condición de salud". La orden de aplicar íntegramente el plan de acompañamiento y el protocolo de desregulación "priorizando aquellas medidas preventivas y formativas por sobre las disciplinarias" es la formulación más nítida de una tesis que las Cortes de Apelaciones venían insinuando: la desregulación no es una falta, es una manifestación de la condición, y el instrumento para abordarla no es el reglamento de convivencia sino el plan de apoyo.
3. El giro de 2025: la condición explica pero no exime
En el primer semestre de 2025 la misma Tercera Sala, con integración parcialmente distinta, dictó tres sentencias que invirtieron el sentido de sus revocaciones. En 8.621-2025 revocó a la Corte de Santiago (rol 17.956-2024), que había dejado sin efecto la expulsión de un estudiante de tercero medio imputado de anunciar un tiroteo, razonando que solo estaba probada la fuga por desregulación y que la sanción era "absolutamente desproporcionada a los hechos constatados". La Corte Suprema estimó, en cambio, que el colegio "contaba con antecedentes para presumir" la autoría de la amenaza, que las obligaciones del artículo 18 "fueron cumplidas" mediante un plan de adecuación individual y dos planes de acompañamiento, y que "la condición de TEA y TDA del estudiante no lo exime de su obligación de cumplir con las obligaciones contenidas en el Reglamento Interno, en especial la prohibición de cometer faltas gravísimas". El voto en contra del ministro Simpértigue, que ponderó el hecho de que con la orden de no innovar el estudiante terminó el año con promedio 5,7 y sin incidentes, apuntaba a la necesidad de la medida, es decir, al único elemento del test de proporcionalidad que la mayoría no examinó.
Trece días después, en 6.799-2025, la Corte revocó a Chillán respecto del mismo niño de 976-2023, ahora con diez procesos disciplinarios en un año, siete de ellos como autor de agresiones. La fórmula se afinó: el diagnóstico "no lo exime de cumplir con el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, y sobre todo, de cooperar o por lo menos, no ser un obstáculo en la obtención de una buena convivencia escolar". Y el estándar de cumplimiento de la ley por el establecimiento quedó fijado en términos verificables: cambio de curso, ingreso al PIE y plan de apoyo individual satisfacen el artículo 20. El mismo día, 4.922-2025 cerró el ámbito subjetivo: "yerra el fallo recurrido cuando invoca la Ley N° 21.545, toda vez que ella se refiere a personas diagnosticadas con TEA", no a un estudiante con TDAH, "afecciones que aunque comparten algunos síntomas son distintas y no deben confundirse".
Las Cortes de Apelaciones recibieron el giro sin resistencia. San Miguel (rol 3.461-2025) citó expresamente 6.799-2025 para rechazar la protección contra una escuela especial que no renovó la matrícula de un estudiante que había golpeado a una docente, sosteniendo que no se discriminaba por la condición sino por las conductas y por "la incapacidad técnica del establecimiento para contener situaciones de riesgo vital". Santiago (rol 18.926-2025) acuñó la fórmula de que la ley "no constituye una carta de inmunidad frente a faltas gravísimas que vulneran derechos fundamentales de terceros", e introdujo un criterio de distinción que merece destacarse: la planificación. Fotografiar a docentes, difundir y comercializar las imágenes "implica una planificación" incompatible con la impulsividad propia de una desregulación. Concepción, que en 2023 había sido la Corte más generosa, pasó a sostener que la ley "se concreta a través de la Circular 586" y que sus principios no aparecen transgredidos cuando existen los planes formales PAI, PACI y PAEC (roles 2.632-2025 y 3.609-2025). Temuco (rol 3.542-2025), por su parte, reconoció el deber de ajustes razonables como "dispositivo de no discriminación, individualizado y sujeto a proporcionalidad", pero rechazó por tratarse de hechos controvertidos que la Superintendencia ya conocía.
4. La Cuarta Sala y la vía de la Ley Zamudio
Cuando la línea de la Tercera Sala parecía consolidada, la Cuarta Sala introdujo en agosto de 2026 una variable que altera el cuadro. En 39.797-2026 rechazó la casación en el fondo del colegio contra la sentencia de la Corte de Valparaíso (rol 913-2026) que, en una acción de no discriminación arbitraria de la Ley 20.609, había declarado discriminatoria la cancelación de matrícula de un adolescente con TEA y TDAH tras un episodio en clase de inglés. Los hechos fijados por los jueces del fondo eran elocuentes: la profesora guardó la pelota de golf con que el alumno se regulaba, este reaccionó, no se acreditó que la tocara, se calmó veinte minutos después con su profesora guía, y la resolución sancionatoria afirmó que la condición "se tuvo en consideración" sin explicar cómo. La Corte de Valparaíso concluyó que el colegio trató la conducta "como una simple falta de disciplina proveniente de un alumno neurotípico". La Corte Suprema, tras declarar inamovibles los hechos, formuló en el considerando sexto una regla de proporcionalidad de alcance general: "si bien la medida de expulsión y cancelación de la matrícula puede ser idónea en el ámbito de Aula Segura, no se probó su necesidad, atendido que no se acreditaron en su integridad las acciones que se le imputaron al estudiante, ni se consideró su condición, pudiendo adoptarse otras de menor gravedad, lo que deviene en que se trata de un acto de discriminación arbitraria, atendida su condición".
5. Valoración crítica
La lectura conjunta de estas decisiones permite tres observaciones. La primera es que la Corte Suprema no tiene, en rigor, una doctrina unificada sobre la expulsión de estudiantes con TEA, sino dos estándares que dependen de la vía procesal. En protección, la Tercera Sala verifica que el colegio haya tenido planes de apoyo y que la falta sea gravísima, y con ello da por cumplida la ley; el test de necesidad queda relegado al voto disidente. En la acción de no discriminación arbitraria, la Cuarta Sala exige que la necesidad de la medida se pruebe y considera que la no ponderación de la condición basta para que esa prueba falle. No se trata de una contradicción formal, porque los procedimientos difieren en su estructura probatoria, pero sí de una asimetría material: el mismo acto puede ser válido en protección e ilícito en juicio declarativo, y la elección de la vía determina el resultado en mayor medida que la ley sustantiva.
La segunda observación es que la fórmula "explica pero no exime" descansa en un supuesto que ninguna de las sentencias examina: que una conducta explicada por la condición pueda, no obstante, imputarse como falta disciplinaria. El derecho sancionador escolar, como todo derecho sancionador, exige alguna forma de reprochabilidad. Si la desregulación es una reacción no controlada a un estímulo que el establecimiento debía anticipar conforme al plan de acompañamiento, el reproche se desplaza del estudiante al establecimiento que no activó el plan. La Corte Suprema lo entendió así en 58.249-2024 y dejó de entenderlo en 8.621-2025 sin explicitar por qué. La diferencia fáctica, la gravedad de la amenaza y la existencia de apoyos en funcionamiento, es real, pero la sentencia no la convierte en criterio jurídico, y por ello las Cortes de Apelaciones han quedado con dos precedentes contrapuestos de la misma Sala y sin una regla que indique cuándo se aplica cada uno. El criterio de la planificación, propuesto por Santiago en 18.926-2025, es el intento más serio de llenar ese vacío y merecería ser adoptado por la Corte Suprema: la desregulación es reacción inmediata, la falta gravísima planificada supone decisión sucesiva, y solo respecto de esta última tiene sentido afirmar que la condición no exime.
La tercera observación se refiere al ámbito subjetivo. La restricción de 4.922-2025 a las personas con diagnóstico de TEA es correcta como lectura literal del artículo 2, pero no resuelve el problema que Puerto Montt había advertido en 1.415-2023: el artículo 18 no se limita a reconocer derechos de las personas con TEA sino que impone al Estado un deber de educación inclusiva, y ese deber tiene un correlato en la Ley 20.422 y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto de todo estudiante con discapacidad, incluidos quienes tienen TDAH con impacto funcional. Cerrar la ley TEA a las demás neurodivergencias es defendible; cerrar con ella la discusión sobre ajustes razonables no lo es, y la sentencia no distingue entre ambas cosas.
III. Los apoyos escolares: mínimos reglamentarios frente al ajuste razonable
Un segundo bloque, menos numeroso pero conceptualmente más revelador, reúne los casos en que la familia no resiste una sanción sino que reclama una prestación: horas de apoyo, un asistente de aula, una evaluación adaptada, la no repitencia. Aquí la Corte Suprema ha sido consistente en un sentido que conviene examinar con detenimiento.
En 62.007-2023, el primer fallo de la Corte que aplicó la ley, la dimensión tutelada fue el acceso: la matrícula de un niño de ocho años en una escuela alejada de su campamento "vulnera su derecho a la educación en igualdad de condiciones, desde que dificulta el acceso y su inclusión educativa, en los términos dispuestos en la Ley N° 21.545". Pero la misma sentencia introdujo el límite que la propia ley contiene en su artículo 6, los medios y recursos disponibles, al condicionar el transporte con la madre a que "el servicio se mantenga disponible". En 598-2024, redactado por la ministra Vivanco, la Corte rechazó la pretensión de un "adulto sombra" para un niño con TEA nivel 3 y comorbilidades complejas, con dos argumentos: la figura "no encuentra sustento normativo en la regulación educacional vigente", y las condiciones del caso "no han podido, ni corresponden ser determinadas por esta vía". Y en 20.581-2025, tras transcribir extensamente los artículos 1, 3, 6, 18 y 20 de la ley, resolvió el retiro de una asistente de aula por el artículo 87 del DFL 2: diez horas de educadora diferencial en aula común más seis individuales, mínimos "cumplidos a cabalidad" y superados. El principio de autonomía progresiva del artículo 3 apareció allí como fundamento para reducir apoyos "hasta que logren autonomía".
Las Cortes de Apelaciones han ensayado, en cambio, tres modelos distintos. Antofagasta (rol 10-2024) reconoció carecer de competencias técnicas para juzgar una repitencia, pero constató una laguna de comunicación y una "conducta omisiva" del establecimiento, y remitió la calificación de la repitencia al Departamento Provincial y a la Superintendencia con el mandato expreso de aplicar la Ley 21.545 "desde una perspectiva inclusiva". San Miguel (rol 4.928-2025) ordenó derechamente la promoción de un niño de tercero básico, apoyándose en que la Superintendencia había constatado que el colegio calificó con nota 2,0 conductas "asociadas a su diagnóstico" e incumplió los artículos 3, 11 y 18 del Decreto 67. La Serena (rol 621-2026) es el fallo metodológicamente más completo del bloque: ante la prohibición sobreviniente de un "tutor sombra" que el propio sostenedor había financiado en años anteriores y que la familia ofrecía costear, aplicó el test de proporcionalidad y concluyó que la restricción "no superó los subprincipios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto", ordenando permitir a la asistente y diseñar en treinta días un plan de retiro progresivo hacia los apoyos del PIE.
La crítica que cabe formular a la Corte Suprema en esta materia es de fondo. El artículo 18 de la ley, el artículo 8 de la Ley 20.422 y el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad configuran un derecho a ajustes razonables que es, por definición, individualizado: consiste en las modificaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, determinadas en función de las necesidades de la persona concreta. Resolver ese derecho mediante un estándar cuantitativo de horas fijado por reglamento para grupos de hasta cinco alumnos equivale a sustituir el ajuste razonable por el mínimo reglamentario, es decir, a vaciar la noción. La sentencia 20.581-2025 no menciona el concepto de ajuste razonable, y el voto disidente del redactor no ofrece fundamentos propios. Lo mismo ocurre con la autonomía progresiva: el principio está formulado en el artículo 3 como criterio de trato hacia la persona con TEA, no como habilitación para que el establecimiento reduzca los apoyos por decisión unilateral, y la Corte lo utiliza en el segundo sentido sin justificar la traslación. El voto de minoría de la Corte de Concepción en 2.632-2025, que a partir de las actas de la propia comisión del colegio demostró que el niño era quien más apoyo requería, muestra que el análisis individualizado era posible con los antecedentes del expediente.
A ello se suma un problema de vía. La Corte tiene razón en que la protección es un instrumento cautelar inadecuado para diseñar el apoyo educativo de un niño con necesidades complejas, y su remisión a la autoridad sectorial en 598-2024 es prudente. Pero la consecuencia práctica es que la exigibilidad judicial de los ajustes razonables ha quedado condicionada a que la Superintendencia de Educación fiscalice primero: cuando lo ha hecho, como en San Miguel 4.928-2025, las Cortes acogen; cuando no, rechazan o derivan. La ley no previó esa dependencia y el resultado es que el derecho tiene el alcance que le dé el órgano administrativo.
IV. Los sostenedores frente a la Superintendencia: la ley como fuente de deberes fiscalizables
El bloque de reclamos de ilegalidad del artículo 85 de la Ley 20.529 es pequeño pero ha producido, paradójicamente, los estándares sustantivos más precisos. Aquí quien recurre es el sostenedor multado, y la pregunta es qué exige exactamente la ley.
La Corte de Talca (rol 163-2026), el fallo más reciente del universo, confirmó una multa de 51 UTM a un colegio cuyo plan de acompañamiento emocional y conductual decía, en sus cuatro etapas, "solo llamar a mamá". Haciendo suya la resolución de la Superintendencia, la Corte sostuvo que la Circular 586 exige un plan "personalizado" que identifique factores gatillantes y contenga medidas de respuesta, y que "no resulta suficiente la mera existencia formal de un PAEC": el colegio "actuó sin contar con un instrumento idóneo y eficaz que regulara su proceder frente a las desregulaciones". Es la primera definición judicial del contenido mínimo del plan, y complementa exactamente lo que faltaba en 58.249-2024. Concepción (rol 279-2025), confirmando otra multa, extendió la protección reforzada al estudiante con TEA señalado como agresor en un protocolo de convivencia: el sostenedor es garante "no sólo de quienes fueron estimadas como víctimas sino del supuesto agresor con una condición de protección reforzada por el Estado (Ley 21.545)".
La Corte Suprema, en dos sentencias de 2026, ha marcado los límites en sentido inverso. En 10.826-2026 rechazó que la condición TEA de un párvulo justificara clases telemáticas no autorizadas por el Departamento Provincial y, por tanto, la declaración de asistencia ficticia: la ley no exime del régimen administrativo general de la subvención. En 34.580-2026 absolvió a un sostenedor multado por no aplicar el protocolo de violencia de un adulto hacia estudiantes a raíz de un audio privado del rector con expresiones discriminatorias hacia alumnos con TEA, porque el protocolo exige una víctima concreta e identificable.
Este bloque sugiere una conclusión incómoda para la teoría del recurso de protección: la vía administrativa sancionadora, con su procedimiento contradictorio y su tipificación de deberes, ha sido más apta para dar contenido a la ley que la acción constitucional. Talca 163-2026 dice qué debe contener un plan de acompañamiento; ninguna sentencia de protección lo había dicho. La contrapartida es que el estándar depende de la actividad fiscalizadora, y que la Corte Suprema, en 34.580-2026, ha confirmado que la ley no opera como cláusula general de responsabilidad institucional sino a través de los protocolos que la concretan.
V. Salud: el único ámbito donde la ley decide por sí misma
Si en educación la ley acompaña, en salud decide. Las Cortes de Temuco, Concepción, Antofagasta y Chillán han acogido de manera casi uniforme los recursos contra Isapres que aplican topes o coberturas reducidas a las terapias de las personas con TEA, y lo han hecho con una fórmula en la que los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 21.545 cumplen una función argumental específica.
La fórmula, acuñada por la Corte de Temuco y repetida en al menos nueve sentencias de esa Corte y en Concepción 1.959-2025, razona así: la ley define el TEA como condición del neurodesarrollo que puede generar discapacidad, el artículo 5 obliga al Estado y a los prestadores de salud a garantizar acceso a tratamientos multidisciplinarios sin restricciones injustificadas, el artículo 7 obliga a priorizar el interés superior de las personas con TEA, y la Ley 21.331 exige en su artículo 10 atención interdisciplinaria continua "la cual incluye terapias de fonoaudiología y ocupacional". La operación es más sutil de lo que parece. La Ley 21.331 y la Circular IF 396 ya ordenaban igualar la cobertura de salud mental con la de salud física, y la Corte Suprema lo había declarado de orden público en 26.275-2023. Lo que la Ley 21.331 no decía con claridad era que la fonoaudiología y la terapia ocupacional fueran prestaciones de salud mental, y ese es precisamente el flanco por el que las Isapres se defendían. Los artículos 5 y 7 de la Ley TEA permitieron a las Cortes cerrar ese flanco: si la ley garantiza tratamientos multidisciplinarios sin restricciones injustificadas, la exclusión de las terapias no farmacológicas del régimen igualado es una restricción injustificada.
La Corte de Santiago fue, durante 2025, la excepción. En 21.639-2024 rechazó un recurso porque el plan era posterior a marzo de 2022 y "la pretensión de extender las coberturas a otras prestaciones excede el campo de aplicación que la misma Ley N° 21.331 definió", con lo que negó a la Ley TEA capacidad de ampliar ese campo. En 10.061-2026, respecto de una mujer adulta con TEA, la misma Corte acogió, desestimando el argumento de la Isapre según el cual el TEA "constituye una condición del neurodesarrollo y no una enfermedad mental ni una discapacidad per se". La Circular IF 528 de la Superintendencia de Salud, de 26 de mayo de 2026, zanjó administrativamente la disputa al ordenar cobertura sin montos máximos anuales para psiquiatría, psicología, kinesiología, terapia ocupacional y fonoaudiología prescritas a beneficiarios con TEA, cualquiera sea su edad y la antigüedad del contrato, con la sola acreditación del tratante. Antofagasta (rol 1.668-2026) ya la aplicó, rechazando además la nueva defensa de las Isapres consistente en distinguir un régimen general de salud mental de un régimen especial TEA, y ordenando reliquidar y reembolsar, lo que la convierte en la única sentencia del bloque con efecto restitutorio, frente a la doctrina de efecto meramente constitutivo de Concepción. Temuco (rol 3.000-2026) fijó, por su parte, el límite probatorio: sin certificado del diagnóstico no hay presupuesto fáctico para aplicar el estatuto protector.
Dos observaciones críticas. La primera es que la Corte Suprema no ha dictado ninguna sentencia sobre la Ley TEA en materia de Isapres; la línea es enteramente de Cortes de Apelaciones y se apoya en un precedente de la Corte Suprema anterior a la ley. Ello significa que la construcción más exitosa de la jurisprudencia sobre la Ley 21.545 carece de respaldo del máximo tribunal, y que la Circular 528, más que consolidarla, la ha vuelto en buena medida innecesaria. La segunda observación conecta este bloque con el penal: para incluir el TEA en la cobertura de salud mental, las Cortes lo han tratado como una condición de salud mental, y las Isapres han replicado, con apoyo en la propia ley, que el TEA no es una enfermedad mental. Como se verá, la Corte Suprema dijo en sede penal exactamente lo contrario de lo que las Isapres sostienen en sede de protección, y ninguna de las dos posiciones dialoga con la otra.
VI. Educación superior: la ponderación como estándar vacío
El artículo 21 de la ley obliga a las instituciones de educación superior a realizar ajustes para el ingreso, la formación, la participación, la permanencia y el egreso de las personas con TEA. La jurisprudencia sobre esa norma es escasa y, en la Corte Suprema, decepcionante.
En 27.036-2024 la Corte confirmó sin fundamentos propios el rechazo de la protección de un médico eliminado del programa de especialización en Neurología, que había informado su diagnóstico de TEA cuatro días antes de la resolución que lo eliminó sin mencionarlo. El voto en contra de los abogados integrantes Tavolari y Vidal sostuvo que el artículo 21 obligaba a "considerar y ponderar" el diagnóstico y que omitirlo era ilegal. En 26.926-2024 la Corte confirmó el rechazo de la protección de un docente universitario con TEA amonestado en un sumario por acoso laboral, razonando que no se había vulnerado la ley "por cuanto la condición personal de salud mental del recurrente fue ponderada", y porque "la inclusión consiste en un proceso de participación de todos los actores educativos, hacia la construcción en forma paulatina de una comunidad". El estándar resultante es que basta ponderar, y que la inclusión es un proceso gradual y bidireccional. Ni una ni otra afirmación indican qué debe hacer la institución, ni cuándo la ponderación ha sido suficiente.
La Corte de Santiago (rol 25.982-2024, ministro Astudillo) ofreció, en cambio, un modelo de concreción del artículo 21. Un estudiante de Psicología con TEA grado 1, sometido a sumario por acoso, pidió declarar acompañado por sus terapeutas y la universidad se lo negó. La Corte estimó que "no hubo el necesario ajuste en la aplicación de las reglas generales para la sustanciación de los sumarios, en términos de adecuarla a la situación y condición especial del recurrente", que sus dificultades de expresión e interpretación del lenguaje hacían necesario "un tratamiento especial que implique respetar su diferencia", y que al no obtenerlo "recibió un trato distinto del que ordena la ley y de ahí que termina siendo discriminado negativamente". Ordenó una nueva declaración acompañado por el terapeuta que designara, presente y sin intervenir. La ratio, adecuar el procedimiento a la diferencia comunicativa, es transferible a cualquier declaración de una persona con TEA, incluida la sede penal, y constituye a mi juicio la aportación más valiosa de la jurisprudencia de Cortes de Apelaciones a la interpretación de la ley.
Valdivia (rol 383-2026) dejó planteada, sin resolverla, la tesis de la universidad según la cual la ley "impone una obligación de conducta, no una obligación de resultado; el ajuste razonable es el medio; la acreditación de competencias sigue siendo el fin". La Corte se limitó a descansar en el rechazo previo de la Superintendencia de Educación Superior. La tesis es, en principio, correcta, porque el ajuste razonable no garantiza el aprobado, pero su corolario no puede ser que la institución cumpla ofreciendo cualquier apoyo: la razonabilidad del ajuste se mide por su adecuación a la necesidad concreta, y un ajuste inadecuado no es ajuste. La jurisprudencia no ha llegado todavía a esa distinción.
VII. Destinaciones y traslados: la motivación reforzada y sus asimetrías
Un bloque de alrededor de veinte fallos, sin intervención de la Corte Suprema, reúne los recursos de funcionarios públicos, policías y militares destinados a ciudades donde sus hijos con TEA no pueden continuar el tratamiento. Las Cortes no prohíben los traslados; lo que exigen, cuando acogen, es motivación.
Talca (rol 5-2024) es el fallo que va más lejos. A propósito de un capitán de Carabineros con dos hijos con TEA, cuyo traslado ignoró el informe de la asistente social de la propia institución, la Corte razonó sobre los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, sobre el Manual de Traslados que ordena considerar los "aspectos personales", y sobre el artículo 6 de la Ley 21.545, que "impone una carga a los órganos que componen la Administración del Estado", para concluir que la institución "inobservó la ley sectorial que gobierna la materia" y ordenar la destinación a una unidad de Talca, Linares o Curicó. Santiago (rol 25.727-2025) acogió respecto de una comisaria de la PDI, destacando que la propia institución había incorporado la ley mediante la Orden General 2.817, de modo que no analizar el caso constituía "arbitrariedad manifiesta"; el estándar fue de motivación reforzada, con orden de nuevo pronunciamiento fundado, no de prohibición del traslado. Temuco (rol 3.912-2025) siguió la misma lógica respecto de una técnico en enfermería cuidadora de su hija, invocando además el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo introducido por la ley.
La misma Corte de Temuco rechazó dos meses después (rol 4.404-2025) el recurso de un capitán del Ejército, con una fórmula que resume la posición uniforme de las Cortes frente a las Fuerzas Armadas: las circunstancias familiares "resultan atendibles", pero "no se ha acreditado que el traslado dispuesto haga imposible la continuidad de los tratamientos", y la reorganización familiar es inherente al régimen de destinaciones. Concepción y La Serena han rechazado en los mismos términos respecto de la Armada y el Ejército.
La asimetría es evidente y merece crítica. Para Carabineros, la PDI y los servicios de salud, el estándar es la ponderación motivada de la situación familiar; para las Fuerzas Armadas, la prueba de la imposibilidad del tratamiento. Nada en el artículo 6 de la ley, ni en la Convención sobre los Derechos del Niño, autoriza esa diferencia, que parece obedecer más a una deferencia tradicional hacia la potestad de mando militar que a una distinción jurídica. El estándar de imposibilidad, además, es prácticamente inalcanzable, porque siempre existirá alguna red asistencial en la ciudad de destino, y desplaza sobre la familia la carga de probar un hecho negativo. La solución intermedia de Santiago y Temuco, motivación reforzada y nueva decisión, respeta la potestad de destinación y a la vez la somete al control que la ley exige; no se advierte por qué no habría de aplicarse a todas las instituciones.
Dos fallos periféricos completan el bloque. Valparaíso (rol 4.708-2026) acogió la protección de un bombero voluntario expulsado por no reportar una "sospecha diagnóstica" TEA, con dos reglas de valor general: la legalidad de una decisión disciplinaria "debe juzgarse por las razones que ella misma expresó al momento de dictarse", no por las que se agregan en el informe al recurso, y la sanción máxima exige haber ponderado la alternativa menos lesiva. Valdivia (rol 357-2025) acogió un amparo contra la orden de arresto de una cuidadora por una multa impaga, invocando la Ley 21.545 como norma que "reconoce y regula la labor de cuidados". La atribución es generosa, porque la ley contiene normas sobre cuidadores bastante más acotadas, pero el enfoque de cuidados aplicado al amparo es una novedad que probablemente tendrá desarrollo.
VIII. Sede penal: un vacío con dos señales contradictorias
El artículo 23 de la ley dispone que en los procedimientos judiciales las personas con TEA deben ser debidamente tratadas conforme a su condición. Es la única norma dirigida a los tribunales y, tres años después, tiene una sola aplicación en sede penal.
La Corte de Temuco (rol 1.327-2025), conociendo de una apelación del artículo 149 del Código Procesal Penal, revocó la prisión preventiva de un imputado con TEA formalizado por un hecho de violencia intrafamiliar con posible ánimo homicida, sustituyéndola por arresto domiciliario total, arraigo nacional y prohibiciones de acercamiento. El razonamiento sobre la letra c) del artículo 140 sostuvo que la necesidad de cautela "se satisface con medidas de menor intensidad que la impuesta por el juez a quo, por lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 21.545", y agregó que el TEA "podría, eventualmente, atenuar la responsabilidad penal". La decisión es defendible en su resultado, dado el riesgo medio y la irreprochable conducta anterior, pero su fundamentación plantea una pregunta que la clase de derecho procesal penal no puede eludir: si el artículo 23 impone un deber de trato adecuado en el procedimiento, ¿autoriza a reducir la intensidad de una cautelar cuya necesidad se mide por el peligro para la víctima, o el fundamento real es la proporcionalidad del artículo 140 y el artículo 23 solo la refuerza? La segunda lectura parece más correcta, porque el trato conforme a la condición se refiere a cómo se conduce el procedimiento respecto de la persona, no a cuánta cautela requiere el riesgo que ella representa. La mención a una eventual atenuación de responsabilidad, por su parte, anticipa un debate de fondo sobre el artículo 11 número 1 en relación con el artículo 10 número 1 del Código Penal que ninguna sentencia del universo aborda.
La única sentencia penal de fondo de la Corte Suprema, 244.601-2023 de la Segunda Sala, redactada por el ministro Valderrama, se refiere a la víctima y no al imputado. La defensa impugnó por nulidad la exhibición en juicio de la entrevista investigativa videograbada de una niña con TEA, víctima de delitos sexuales, sosteniendo que el TEA no configura la "incapacidad mental" que el artículo 18 letra a) de la Ley 21.057 exige para prescindir de la declaración judicial. La Corte fijó los elementos de esa incapacidad, extensión temporal, relevancia y acreditación médica, y para verificar el primero acudió a la definición del artículo 2 de la Ley 21.545, concluyendo que "la definición legal transcrita lo considera como una enfermedad de carácter mental", que el TEA "no admite recuperación" y que obligar a la víctima a declarar en "un entorno extraño y muchas veces hostil" implicaría "una negación de su enfermedad". La ministra Gajardo previno que el diagnóstico "no conduce de modo absoluto a una calificación de discapacidad mental, la que debe realizarse en cada situación concreta".
Aquí se sitúa la incoherencia conceptual más seria de toda la jurisprudencia examinada. La Ley 21.545 proclama en su artículo 1 que el TEA es un "neurotipo genérico" y en su artículo 3 el principio de neurodiversidad; su artículo 2 lo define como diferencia en el neurodesarrollo que solo constituye discapacidad cuando produce impacto funcional. La Corte Suprema lee esa misma definición como la de una "enfermedad de carácter mental" y trata el TEA como incapacidad mental por su sola concurrencia, "sin perjuicio" de las circunstancias particulares que "refuerzan" la conclusión. El resultado protector para la víctima concreta es probablemente correcto, y el certificado psiquiátrico que constaba en autos lo justificaba, pero la vía elegida generaliza a partir del diagnóstico lo que la ley quiso individualizar, y lo hace con un vocabulario que la ley abandonó deliberadamente. La prevención de la ministra Gajardo es, en rigor, la lectura conforme a la ley: la calificación de incapacidad mental debe hacerse caso a caso, porque de ella depende el derecho del acusado a confrontar la prueba. Que las Isapres invoquen hoy la neurodiversidad para negar cobertura mientras la Corte Suprema invoca la enfermedad mental para proteger a una víctima ilustra hasta qué punto la categoría no ha sido pensada unitariamente por la jurisprudencia.
El resto del bloque penal es de rechazos, y sus razones son instructivas. Rancagua (rol 583-2025) recordó que la internación provisoria de un adolescente con TEA se impugna por apelación y no por amparo. Puerto Montt (rol 149-2026) rechazó el amparo de un condenado contra Gendarmería porque "lo único que se limita a hacer el recurrente es indicar que se debiese aplicar la Ley 20.422 y la Ley 21.545, sin precisar preceptos o justificación alguna". Valparaíso (rol 2.762-2026) desestimó que el rol de cuidadora de un niño con discapacidad severa impidiera la prisión preventiva de una imputada por asociación ilícita, porque existía red de apoyo familiar; y en 3.162-2025 la misma Corte ni siquiera analizó la ley, citada en un recurso de nulidad entre muchas otras normas. La lección es que la invocación genérica no produce pronunciamiento, y que el artículo 23 seguirá vacío mientras la litigación no proponga contenidos concretos: acompañamiento en la declaración, adecuación de tiempos y lenguaje, lugar de cumplimiento de las cautelares, criterios de imputabilidad.
IX. Eficacia horizontal y otros ámbitos
Fuera del colegio y del hospital, la ley ha tenido aplicaciones dispersas que confirman su vocación de estatuto transversal. La más elaborada es Santiago 10.924-2026, sobre la expulsión de un niño de doce años del taller de fútbol de un club privado. La Corte sostuvo que la fundación "sí se encuentra sujeta a las obligaciones de inclusión, a pesar de no tratarse de un establecimiento educacional", porque un taller deportivo "constituye una instancia de educación no formal en el sentido amplio" del artículo 18 inciso final, y porque la Ley 21.430 extiende sus deberes a las organizaciones de la sociedad civil. Reconoció que el interés superior del niño "no es unidireccional" y que la seguridad de los demás niños importa, pero calificó la exclusión de arbitraria por tres razones que constituyen un test reutilizable: la omisión de ajustes previos ("mal puede invocar la conducta disruptiva del niño como causa de exclusión quien previamente incumplió las medidas de inclusión"), la falta de gradualidad (las advertencias y suspensiones "tienen una naturaleza castigadora conductual, no aplicables como primera opción a las personas neurodivergentes") y la ausencia de procedimiento. La autonomía de la voluntad, concluyó, "no puede ejercerse de un modo que se traduzca en una diferencia arbitraria fundada en la neurodivergencia".
Antofagasta ha llevado la ley a dos ámbitos inesperados. En 109-2025, en sede de consumo, elevó la multa a una empresa de buses cuya auxiliar humilló a un niño con TEA por usar el baño y fijó daño moral por el "retroceso de su autonomía progresiva", convirtiendo un principio del artículo 3 en categoría de daño indemnizable. En 139-2026, en sede migratoria, sostuvo que la condición TEA del hijo "exige del Estado un deber inexcusable de ponderación al evaluar la expulsión" de la madre, aunque el diagnóstico se hubiera aportado después de la etapa administrativa. Puerto Montt (rol 393-2024), en fin, mostró el reverso laboral de la ley: la reducción de jornada de un psicólogo del PIE se justificó porque "por la entrada en vigencia de la Ley 21545 conocida como Ley TEA" el sostenedor debía contratar un terapeuta ocupacional, y la tutela fue rechazada.
X. Balance crítico
El recorrido permite formular algunas conclusiones sobre el estado de la jurisprudencia y sobre sus debilidades.
Primera. La Ley 21.545 opera en los tribunales, en la mayoría de los casos, como un estándar reforzado de diligencia, ponderación y motivación antes que como una regla de decisión. Eso no es poco: la exigencia de que toda decisión que afecte a una persona con TEA explique cómo consideró su condición, formulada en 53.778-2024, 25.727-2025, 3.912-2025 y 39.797-2026, es hoy la aportación más consistente de la jurisprudencia y la que atraviesa todas las materias. Pero es un estándar procedimental, y una ley que prometía derechos sustantivos se ha traducido, sobre todo, en un deber de motivar.
Segunda. La Corte Suprema no tiene una doctrina coherente sobre la disciplina escolar. La Tercera Sala pasó en pocos meses de sostener que sancionar las crisis es discriminar a sostener que la condición no exime del reglamento, sin construir el criterio que distingue un caso del otro; y la Cuarta Sala, por la vía de la Ley Zamudio, ha reintroducido el test de necesidad que la Tercera dejó en el voto disidente. La convivencia de dos estándares según la vía procesal es el problema más urgente que la Corte debería resolver, idealmente adoptando el criterio de la planificación como línea divisoria entre la desregulación y la falta.
Tercera. La jurisprudencia ha vaciado el concepto de ajuste razonable en el ámbito escolar al sustituirlo por los mínimos reglamentarios de horas, y ha subordinado su exigibilidad a la fiscalización previa de la Superintendencia. La Serena 621-2026 muestra que el test de proporcionalidad era aplicable en sede de protección; la Corte Suprema no lo ha aplicado nunca en esta materia.
Cuarta. Existe una incoherencia conceptual no resuelta sobre la naturaleza del TEA. La ley lo define como neurotipo y diversidad; la Corte Suprema lo calificó como enfermedad mental para proteger a una víctima; las Cortes de Apelaciones lo tratan como condición de salud mental para obtener cobertura; las Isapres invocan la neurodiversidad para negarla. La prevención de la ministra Gajardo en 244.601-2023, análisis caso a caso del impacto funcional, es la única posición compatible con el artículo 2 de la ley, y debería ser la regla en todas las sedes.
Quinta. El artículo 23 sigue sin contenido. Una sola aplicación en Temuco, discutible en su fundamentación, y ninguna doctrina de la Corte Suprema sobre imputados con TEA, sobre su declaración, sobre el control de detención, sobre la determinación de la pena o sobre la imputabilidad. El modelo de Santiago 25.982-2024 en sede universitaria, adecuación del procedimiento a la diferencia comunicativa, ofrece la ratio que la sede penal necesita y que la defensa debería empezar a invocar con precisión.
Sexta. La construcción más exitosa, la cobertura de las terapias por las Isapres, es obra exclusiva de las Cortes de Apelaciones, carece de pronunciamiento de la Corte Suprema y ha sido superada por la Circular IF 528. Es un ejemplo de cómo la jurisprudencia de instancia puede anticipar la regulación, y también de la fragilidad de una línea que nunca fue confirmada por el máximo tribunal.
Si hubiera que resumir el estado de la cuestión en una fórmula, diría que la Ley 21.545 ha sido reconocida por los tribunales como norma que obliga a mirar, pero todavía no como norma que obliga a hacer. La distancia entre una y otra cosa es la que separa el deber de ponderar del derecho al ajuste, y es la que la jurisprudencia de los próximos años, con o sin reforma legal, tendrá que recorrer.
Nota sobre las fuentes
Las sentencias citadas se consultaron en el Buscador Unificado de Sentencias del Poder Judicial (juris.pjud.cl) el 12 de septiembre de 2026, con lectura íntegra de su texto o, en el caso de las sentencias reservadas de la Corte Suprema, de su versión anonimizada. Se han omitido los nombres de los niños y adolescentes que aparecen en los fallos públicos. Las referencias normativas corresponden a la Ley N° 21.545, la Ley N° 20.422, la Ley N° 20.609, la Ley N° 21.331, la Ley N° 21.430, la Ley N° 21.057, el DFL 2 de 2009 del Ministerio de Educación, la Ley N° 21.128, la Resolución Exenta N° 586 de 2023 de la Superintendencia de Educación y las Circulares IF N° 396 y N° 528 de la Superintendencia de Salud. Se recomienda verificar en el portal oficial la versión vigente de cada sentencia y norma a la fecha de consulta.
Cómo citar: Torres Labbé, Leonel (2026). La Ley N° 21.545 ante los tribunales: corrientes jurisprudenciales y sus tensiones (2023 a 2026). Comentarios de jurisprudencia, Docencia Jurídica Online. www.docenciajuridicaonline.com
