COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA · N° 2

La prescripción penal en la Segunda Sala de la Corte Suprema

Estudio de la jurisprudencia reciente de la Segunda Sala sobre la prescripción de la acción penal y de la pena (octubre de 2025 a agosto de 2026)
Leonel Torres Labbé
Abogado, profesor de Derecho Procesal, candidato a doctor en Derecho (UCSC)
Docencia Jurídica Online, septiembre de 2026 · Materias: Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Constitucional · Lectura de unos 60 minutos · DOI 10.5281/zenodo.23050685 · Licencia CC BY 4.0
Resumen. El trabajo examina la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema sobre prescripción penal dictada entre octubre de 2025 y agosto de 2026, a partir de la lectura íntegra de más de un centenar de sentencias. Se identifican cuatro líneas consolidadas: la formalización de la investigación como único acto que suspende la prescripción de la acción penal, la apreciación en concreto de la pena para fijar el plazo de prescripción de la sanción y sus proyecciones a la reincidencia, a la Ley de Tránsito y a la Ley 18.216, el rechazo uniforme de la media prescripción en crímenes de lesa humanidad y la consolidación del amparo constitucional como cauce para discutir la prescripción. Junto con reconstruir esas líneas con sus fórmulas, sus votos de minoría y sus prevenciones, el comentario pone de relieve las contradicciones internas del período, en particular el Rol 32.271-2026, y los problemas que la Sala todavía no ha resuelto.

Palabras clave: prescripción de la acción penal, prescripción de la pena, formalización de la investigación, artículo 96 del Código Penal, artículo 233 del Código Procesal Penal, media prescripción, reincidencia, amparo constitucional.

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I. Planteamiento

Pocas instituciones del derecho penal ponen en tensión de manera tan visible la pretensión punitiva del Estado y la garantía de certeza del ciudadano como la prescripción. La doctrina nacional coincide en situar su fundamento en la seguridad jurídica, aunque no en su naturaleza ni en su alcance.1 Garrido Montt lo formula desde la teoría de la pena, con el transcurso del tiempo la necesidad de pena “va disminuyendo hasta diluirse en pro de la seguridad jurídica y de la paz social”, la alarma producida por el delito se acaba y el responsable que no ha reincidido muestra haberse reinsertado, lo que hace aconsejable no alterar ese estado de cosas.2 A ese fundamento material se suma, en la tradición procesalista, la dificultad probatoria que el distanciamiento temporal crea y el riesgo de sentencias erradas.3 La discusión sobre la naturaleza penal, procesal o mixta de la institución, que ocupó a la doctrina durante décadas, ha perdido relevancia práctica en Chile desde que el artículo 11 del Código Procesal Penal sometió las leyes procesales a la misma regla de irretroactividad de la ley desfavorable que el artículo 18 del Código Penal impone a las sustantivas.4 Lo que subsiste es la exigencia de garantía que la irretroactividad protege: para que el ciudadano pueda calcular las consecuencias penales de su conducta, ha de poder saber durante cuánto tiempo el Estado puede perseguirlo.5

El Código Penal de 1874 resolvió el problema con reglas de apariencia simple, los artículos 93 a 105, y con dos hitos que alteran el cómputo: la suspensión, cuando el procedimiento se dirige contra el responsable, y la interrupción, cuando este comete un nuevo crimen o simple delito. Nuestra regulación de la suspensión es, por lo demás, extraña en el derecho comparado, donde la actividad persecutoria no suele detener el tiempo de la prescripción.6 Bajo el Código de Procedimiento Penal de 1906 la doctrina mayoritaria entendía que el procedimiento se dirigía contra el responsable desde que se le sometía a proceso o se deducía querella en su contra, aunque los tribunales, con criterio más amplio, hacían bastar la denuncia.7

Esa aparente simplicidad se quebró con la reforma procesal penal, cuando el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal atribuyó a la formalización de la investigación el efecto de suspender el curso de la prescripción “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, sin derogar expresamente esta última norma.8 La doctrina advirtió de inmediato que la nueva regla desplazaba la lectura amplia del artículo 7 del Código Procesal Penal, según la cual la suspensión operaría desde la primera actuación del procedimiento dirigida contra el imputado: el Código optó por fijar el efecto en la formalización, esto es, en la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla una investigación en su contra.9 Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de la década anterior no siguió ese camino y admitió que la prescripción se suspendía también con la citación a audiencia, con el requerimiento en procedimiento monitorio, con la querella contra persona determinada e incluso con la denuncia admitida a tramitación, lo que mereció la crítica de quienes vieron en ello una interpretación que dejaba de facto sin aplicación el artículo 233 letra a).10 Desde entonces la pregunta ha sido si ambas normas coexisten, de modo que la querella o la denuncia nominativa conservan su aptitud suspensiva, o si la formalización desplazó a toda otra actuación. La Segunda Sala ha respondido a esa pregunta, en el período que aquí se examina, con una línea de una densidad poco común en la jurisprudencia nacional: más de sesenta pronunciamientos en menos de un año, casi todos en apelaciones de amparo, con fórmulas estandarizadas, una disidencia estable y, como se verá, al menos una excepción que la propia Sala no ha explicado.

El período examinado, que va de octubre de 2025 a agosto de 2026, ofrece además un segundo eje de igual importancia práctica: la apreciación en concreto de la pena para determinar el plazo de prescripción de la sanción. La distinción es antigua en la doctrina: mientras el plazo de prescripción de la acción se mide por la pena que la ley asigna en abstracto al delito, el de la pena se refiere únicamente a las “impuestas por sentencia ejecutoria”.11 Lo que en apariencia es una regla de cómputo se ha convertido en un criterio con proyecciones sobre la reincidencia, sobre el régimen de los “eventos” de la Ley de Tránsito, sobre las penas sustitutivas de la Ley 18.216 y sobre las sanciones de la Ley 20.084. A ello se suman las decisiones sobre media prescripción, sobre imprescriptibilidad de la acción penal y de la acción civil contra el Fisco, y sobre las vías procesales por las que la cuestión llega a la Corte.

La importancia práctica de estas cuestiones difícilmente puede exagerarse, porque la prescripción se alega en la audiencia de control de detención, en la de formalización, en la preparación del juicio oral, en el juicio mismo y en la etapa de ejecución, y en cada una de esas sedes el error de cómputo o la confianza en un acto que la Sala no reconoce como suspensivo se traduce en una persecución que fracasa o en una condena que no debió dictarse. Quien litiga en sede penal, sea como fiscal, defensor o querellante, necesita saber con precisión qué acto detiene el plazo, cómo se cuenta la ausencia del país, cuándo una condena anterior ha dejado de producir efectos y por qué vía puede reclamarse todo ello. Ese es el origen de este trabajo: la constatación, en la docencia y en la práctica, de que las respuestas a esas preguntas se buscan en manuales escritos antes de que la Segunda Sala fijara su doctrina actual, o en fallos aislados citados sin conocer la línea de la que forman parte. Se ha querido, por eso, reunir en un solo texto la jurisprudencia reciente, ordenarla por instituciones, exponerla con sus fórmulas y sus disidencias, y someterla a un examen crítico que sirva tanto al litigante como al estudiante que se prepara para el examen de grado.

II. Marco conceptual y aspectos teóricos relevantes

Antes de entrar al análisis de las sentencias conviene fijar el vocabulario que la Sala emplea y las categorías dogmáticas con que la doctrina ha ordenado la materia, porque buena parte de las discusiones que siguen dependen de distinciones que el Código formula con precisión y que la práctica tiende a confundir. El propósito de este apartado no es ofrecer una exposición completa de la teoría de la prescripción, sino proporcionar el instrumental mínimo con el que el lector pueda seguir los razonamientos de la Corte y advertir cuándo estos se apartan de la doctrina o la corrigen. Se avanza, por ello, de lo general a lo particular: primero la noción de prescripción como causal de extinción de la responsabilidad, luego sus dos especies y sus plazos, después los hitos que alteran el cómputo, esto es, la suspensión y la interrupción, y finalmente las reglas comunes sobre ausencia del país, cálculo del plazo y prescripción gradual.

El punto de partida es la noción misma de prescripción, que el artículo 93 del Código Penal contempla en sus numerales 6 y 7 como causal de extinción de la responsabilidad penal, esto es, como uno de aquellos hechos posteriores al delito que ponen término a una responsabilidad ya nacida, a diferencia de las eximentes, que impiden que nazca.12 Consiste en la cesación de la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la condena haya podido ejecutarse, siempre que en ese lapso el responsable no cometa un nuevo crimen o simple delito.13 Su carácter de orden público explica que el artículo 102 ordene declararla de oficio, y que la doctrina mayoritaria la considere irrenunciable, aunque no falta quien admita la renuncia a la prescripción de la acción, no a la de la pena, para que el imputado pueda probar su inocencia.14

Definida así la institución, el Código la desdobla en dos especies según el momento en que el tiempo produce su efecto. La prescripción de la acción penal impide perseguir y condenar; corre antes de que exista sentencia, desde el día de comisión del delito (artículo 95). La prescripción de la pena impide ejecutar una condena ya impuesta; corre desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiere principiado a cumplirse (artículo 98). Garrido Montt advierte que, pese a la distinción legal, se trata de un solo instituto, la prescripción de la responsabilidad, que solo por sus consecuencias inmediatas admite la diferenciación, lo que explica que los plazos sean idénticos en ambos casos.15

Esa unidad de fundamento explica que los plazos de los artículos 94 y 97 sean los mismos para la acción y para la pena, ordenados según la naturaleza del delito o de la pena. Con fines de claridad expositiva se resumen en la tabla siguiente:

Categoría Plazo
Crímenes a los que la ley impone presidio, reclusión o relegación perpetuos 15 años
Demás crímenes 10 años
Simples delitos 5 años
Faltas 6 meses

La tabla oculta, sin embargo, una dificultad, porque para la acción penal la doctrina mayoritaria entiende que la categoría se fija por la pena asignada en abstracto al delito, como se desprende de la expresión “crímenes a que la ley impone pena de”; un sector minoritario, en cambio, sostiene que una interpretación teleológica obliga a considerar al menos la forma de intervención y el grado de desarrollo, pues de lo contrario el autor de un delito consumado y el cómplice de una tentativa quedarían sujetos al mismo plazo.16 Para la pena, en cambio, la base del cómputo es la pena concreta impuesta por la sentencia.17

A estos plazos generales se suma el régimen especial de los adolescentes: conforme al artículo 5 de la Ley 20.084, para los delitos cometidos por ellos los plazos se reducen a cinco años para los crímenes, dos para los simples delitos y seis meses para las faltas.

Fijados los plazos, el problema siguiente es el de los hitos que alteran su curso, y aquí comienza la parte más disputada de la materia. Según el artículo 96 del Código Penal la prescripción de la acción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el responsable; el plazo se detiene, pero no se pierde lo ya transcurrido, y si el procedimiento se paraliza por tres años o termina sin condena la prescripción continúa como si no se hubiera “interrumpido”, voz que, según advierte la doctrina, el Código emplea en el sentido de suspensión.18 La suspensión solo rige para la prescripción de la acción, nunca para la de la pena.19 En el proceso penal reformado el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal asigna ese efecto a la formalización de la investigación, y el artículo 248 inciso final agrega que la comunicación de la decisión de no perseverar deja sin efecto la formalización y hace que la prescripción “continúe corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”, con lo que la legislación vigente contempla tres supuestos en que el tiempo sigue corriendo a favor del imputado como si nunca se hubiese suspendido: la paralización por tres años, el término del proceso sin condena y la decisión de no perseverar.20 La relación entre el artículo 96 y el artículo 233 letra a) es el problema central de la Parte I.

Distinta de la suspensión es la interrupción, que se produce cuando el responsable comete un nuevo crimen o simple delito, no una falta. A diferencia de la suspensión, se pierde todo el tiempo transcurrido y el plazo se cuenta de nuevo desde la comisión del nuevo hecho. El artículo 96 la contempla para la acción y el artículo 99 para la pena. La doctrina dominante exige que el nuevo delito esté establecido por sentencia condenatoria firme, de modo que la absolución o el sobreseimiento definitivo excluyen la interrupción y el plazo se computa normalmente.21 Para que la interrupción o la suspensión operen es además requisito que no haya transcurrido previamente todo el plazo, porque delitos o investigaciones posteriores no pueden hacer renacer una prescripción que ya produjo sus efectos de pleno derecho.22

Conviene detenerse en esta contraposición, porque su comprensión tiene rendimiento práctico inmediato. Aunque el Código las regula en un mismo precepto y emplea sus nombres de manera intercambiable, suspensión e interrupción son instituciones distintas en su causa, en su efecto, en su ámbito y en su prueba, y buena parte de los problemas del período se explican por no mantener separadas esas cuatro diferencias.

La primera diferencia está en la causa, pues la interrupción proviene de un hecho del propio responsable, la comisión de un nuevo crimen o simple delito, y por eso se funda en la idea de que quien reincide desmiente la presunción de reinserción que justifica el olvido del delito anterior.23 La suspensión, en cambio, proviene de un hecho del Estado, el acto por el cual el procedimiento se dirige contra el responsable, y descansa en la consideración de que mientras la persecución está en curso no puede decirse que el Estado haya abandonado su pretensión.24 Esta segunda causa es una peculiaridad chilena: en el derecho comparado la actividad persecutoria no tiene, por regla general, el efecto de detener el tiempo de la prescripción.25

La segunda diferencia está en el efecto sobre el tiempo transcurrido, que la interrupción hace perder por completo y abre un nuevo plazo íntegro desde la comisión del nuevo delito; la suspensión solo detiene el cómputo, que se reanuda conservando lo ya corrido cuando cesa la causa que lo detuvo.26 Por eso la interrupción es, con mucho, la más gravosa: como la ley no limita el número de interrupciones sucesivas, pueden mantener vigente la acción o la pena por un tiempo casi indefinido, lo que la doctrina ha mirado con reserva.27 La suspensión, por el contrario, tiene en el propio artículo 96 tres válvulas de escape: la paralización del procedimiento por tres años, su terminación sin condena y, desde la reforma procesal, la comunicación de la decisión de no perseverar, en cuyos casos la prescripción “continúa como si no se hubiere interrumpido”, expresión en que, como observa la doctrina, el Código llama interrupción a lo que técnicamente es una suspensión, y que el artículo 248 inciso final del Código Procesal Penal mantuvo.28

La tercera diferencia está en el ámbito de aplicación, ya que la interrupción opera tanto respecto de la prescripción de la acción penal (artículo 96) como de la pena (artículo 99); la suspensión, en cambio, solo existe en la prescripción de la acción, porque supone un procedimiento en curso, y no tiene cabida en la de la pena, en que ya hay sentencia firme.29 De ahí que la Sala, al resolver sobre penas sustitutivas incumplidas, cuente el plazo desde la firmeza y solo se pregunte por la interrupción por nueva condena, nunca por una suspensión (Parte II, sección 7).

La cuarta diferencia está en la prueba, porque para que la interrupción produzca su efecto el nuevo crimen o simple delito debe estar establecido por sentencia condenatoria firme, porque solo ella destruye la presunción de inocencia; la absolución o el sobreseimiento definitivo excluyen la interrupción y el plazo se computa normalmente, y hay quien extiende la misma consecuencia al sobreseimiento temporal, en atención al principio de inocencia del artículo 4 del Código Procesal Penal.30 La suspensión, por el contrario, se acredita con la sola constancia del acto procesal al que la ley atribuye el efecto, y toda la discusión se traslada a cuál es ese acto: bajo el Código de 1906, el sometimiento a proceso o la querella según la doctrina mayoritaria, y la denuncia según la práctica de los tribunales; bajo el Código Procesal Penal, la formalización de la investigación.31

A estas cuatro diferencias se agrega un presupuesto común: ni la interrupción ni la suspensión pueden operar si al momento del nuevo delito o del acto persecutorio ya había transcurrido íntegramente el plazo, porque la prescripción cumplida produce sus efectos de pleno derecho y no puede hacerse renacer.32 Este presupuesto explica una parte importante de la jurisprudencia del período: cuando la Sala verifica que la formalización llegó después de vencido el plazo, no está negando efecto suspensivo a la formalización, sino constatando que no había nada que suspender.

A las reglas anteriores, propias de cada especie de prescripción, el Código agrega otras comunes a ambas. La primera es la del artículo 100: si el responsable se ausenta del territorio de la República, el plazo se cuenta por uno cada dos días de ausencia. Como la norma alude al cómputo “de los años”, la doctrina la estima inaplicable a las faltas y a las prescripciones de corto tiempo inferiores a un año.33 De ahí que los tribunales verifiquen las salidas del país antes de declarar la prescripción.

Con estos elementos puede abordarse lo que en la práctica resulta más difícil, que es el cómputo, una operación en varios pasos que suele ejecutarse de una sola vez y que por eso conviene descomponer, ya que de esa simplificación provienen muchas de las situaciones que la Sala ha debido corregir en amparo.

El primer paso es fijar el día inicial, que por regla general es la fecha de comisión del delito (artículo 95), con las precisiones que la doctrina ha elaborado para los delitos de resultado, permanentes, continuados, habituales y en grado imperfecto, y que se exponen en la sección 3.1 de la Parte I. El segundo paso es determinar la categoría del hecho y, con ella, el plazo del artículo 94: para la acción penal se atiende a la pena asignada en abstracto al tipo invocado, sin descontar grados por participación o desarrollo, y si la pena es compuesta se está a la privativa de libertad, con las prescripciones de corto tiempo de los delitos determinados y con los plazos reducidos de la Ley 20.084 para los adolescentes.34 El tercer paso es proyectar el plazo en el calendario: los plazos de años y meses del Código Penal se cuentan conforme a las reglas generales del Código Civil, de modo que un plazo de cinco años iniciado el 10 de marzo de 2019 vence el 10 de marzo de 2024.

El cuarto paso es incorporar la ausencia del territorio, pues el artículo 100 dispone que cuando el responsable se ausenta del territorio de la República la acción penal o la pena solo pueden prescribir “contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años”. La regla no suspende ni interrumpe: altera la velocidad del cómputo, de manera que cada dos días transcurridos en el extranjero valen uno, y el plazo se prolonga en la mitad del tiempo de ausencia. Tres precisiones doctrinales delimitan su alcance: primera, como la ley se refiere al cómputo “de los años”, la regla no se aplica a las faltas, que prescriben en meses, ni a las prescripciones de corto tiempo inferiores a un año.35 Segunda, según la jurisprudencia que la doctrina registra, tampoco opera respecto de quien se encuentra fuera del país al servicio de la República, pues permanece al alcance de las autoridades chilenas como si estuviera en él, y alguna jurisprudencia de Cortes de Apelaciones ha prescindido de la ampliación en ausencias breves que no entorpecen la tramitación.36 Tercera, el inciso segundo, agregado por la Ley 19.047 de 1991, ordena no considerar ausentes a quienes estuvieron sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, durante el tiempo que les afectó.37 En la práctica del período, la verificación de las salidas del país es el trámite que la Sala ordena al juez de garantía antes de declarar la prescripción, mediante el extracto de filiación y el informe migratorio (Roles 36.986-2026 y 47.009-2025 y su serie), y en el Rol 84.450-2021 los 728 días de ausencia del imputado fueron determinantes para extender el plazo.

El quinto paso es verificar la suspensión: si antes del vencimiento, ya ajustado por la ausencia, se formalizó la investigación, el plazo se detuvo en esa fecha y solo se reanuda, conservando lo corrido, por paralización de tres años, término sin condena o decisión de no perseverar. El sexto es verificar la interrupción: una condena firme por un crimen o simple delito cometido durante el plazo lo hace perder íntegramente y abre uno nuevo desde ese hecho. El séptimo, por último, es examinar la media prescripción: si al momento de la formalización había transcurrido más de la mitad del plazo, ajustado también por la ausencia, procede la atenuante del artículo 103 aunque la acción no esté prescrita.

La tabla siguiente aplica esos pasos a un caso, el de una estafa del artículo 467 N° 1 del Código Penal, simple delito, cuyo perjuicio se produjo el 10 de marzo de 2019; la víctima dedujo querella nominativa el 5 de agosto de 2020; el imputado residió en el extranjero entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2021, esto es, 364 días; el Ministerio Público formalizó el 20 de junio de 2024.

Paso Operación Resultado en el ejemplo
1. Día inicial (art. 95) Fecha de comisión; en la estafa, desde que se produce el perjuicio (Rol 42.598-2026) 10 de marzo de 2019
2. Categoría y plazo (art. 94) Pena asignada en abstracto al art. 467 N° 1: presidio menor en su grado medio a máximo, simple delito 5 años
3. Vencimiento teórico Cinco años calendario desde el día inicial 10 de marzo de 2024
4. Ausencia del país (art. 100) 364 días fuera del territorio durante 2021 valen 182 días; el plazo se prolonga en esa medida Vencimiento ajustado: 8 de septiembre de 2024
5. Actos sin efecto suspensivo La querella nominativa de 5 de agosto de 2020 no suspende (Roles 45.220-2026 y 586-2026) El plazo siguió corriendo
6. Suspensión (art. 233 letra a) CPP) La formalización de 20 de junio de 2024 es anterior al vencimiento ajustado Plazo suspendido; la acción no está prescrita
7. Comprobación sin ausencia Si el imputado no hubiese salido del país, el plazo habría vencido el 10 de marzo de 2024 La formalización habría sido tardía y procedería el sobreseimiento definitivo
8. Interrupción (art. 96) No consta condena firme por delito cometido entre 2019 y 2024 Sin interrupción
9. Media prescripción (art. 103) La mitad del plazo ajustado (dos años y medio más 91 días) se cumplió el 10 de diciembre de 2021; la formalización llegó 1.929 días después del hecho Procede la atenuante del art. 103 (Roles 9958-2025 y 48.912-2025)
10. Reanudación eventual Si el fiscal comunica la decisión de no perseverar, la formalización queda sin efecto y el plazo continúa desde donde se detuvo (art. 248 inc. final CPP) Restarían unos 80 días para el vencimiento a contar de esa comunicación

El ejemplo requiere dos advertencias, pues se eligió una ausencia de número par de días para que la división del artículo 100 sea exacta; cuando la ausencia es impar la regla produce una fracción de día sin solución legal expresa, y la interpretación favorable al imputado aconseja no computarla en su contra. Y la fecha del perjuicio, que determina el paso 1, es en la estafa una cuestión de hecho que el litigante debe fijar con precisión, porque un desplazamiento de pocos meses altera todo el cómputo, como muestra el paso 7.

Resta, por último, la regla del artículo 103, conocida como media prescripción o prescripción gradual. Si el responsable se presenta o es habido antes de completar el plazo, pero cuando ya ha transcurrido la mitad de él, el tribunal debe considerar el hecho como revestido de dos o más atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante. Se discute si la rebaja de pena que de ella resulta es facultativa, como sostiene la opinión mayoritaria a partir de la remisión a los artículos 65 a 68, o imperativa, como defienden Garrido Montt, Mera y Guzmán Dalbora atendiendo a los términos categóricos del precepto.38

Frente a estos temas, el examen que sigue se ha acotado deliberadamente en dos sentidos. En cuanto al tribunal, se ha optado por la Segunda Sala de la Corte Suprema, porque es la que conoce de las apelaciones de amparo, de los recursos de nulidad y de las quejas en materia penal, y por tanto la única cuya doctrina vincula de hecho a los jueces de garantía, a los tribunales de juicio oral y a las Cortes de Apelaciones. En cuanto al tiempo, se ha elegido el período comprendido entre octubre de 2025 y agosto de 2026, no porque en él se hayan inaugurado las tesis que se exponen, sino porque en él alcanzaron una densidad y una uniformidad que permiten hablar de líneas jurisprudenciales y no de fallos aislados, y porque es ese estado actual de la doctrina de la Sala, y no su historia, lo que el litigante y el estudiante necesitan conocer. El objetivo es, en consecuencia, identificar las tesis vigentes y las tendencias que se insinúan, con sus fórmulas, sus votos de minoría y sus prevenciones, distinguiendo en cada caso el razonamiento propio de la Corte de la transcripción del tribunal recurrido o del alegato de parte. Las sentencias del período fueron leídas en su texto íntegro; los reportes de jurisprudencia se usaron solo como fuente secundaria y así se advierte cuando corresponde.

El análisis se ordena siguiendo la estructura del Código: la Parte I trata de la prescripción de la acción penal, con sus problemas de suspensión, interrupción, cómputo, adolescentes y procedimiento antiguo; la Parte II, de la prescripción de la pena; la Parte III, de los efectos de las condenas anteriores prescritas sobre la reincidencia, la Ley de Tránsito y la Ley 18.216; la Parte IV, de la media prescripción; la Parte V, de la imprescriptibilidad; la Parte VI, de las vías procesales; la Parte VII, de otras incidencias; y la Parte VIII sistematiza los votos de minoría y las prevenciones que se reiteran. Las conclusiones recogen, al final, las tesis que estimamos consolidadas, las tensiones internas que subsisten y los problemas que la Sala aún no ha resuelto.

III. La jurisprudencia de la Segunda Sala en el período

PARTE I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

La prescripción de la acción penal concentra la mayor parte de los pronunciamientos del período y, dentro de ella, la cuestión de la suspensión. Se comienza por ese problema, se sigue con la interrupción y el cómputo, y se cierra con los regímenes especiales de los adolescentes y del procedimiento antiguo.

1. Suspensión: la formalización como único acto suspensivo

La cuestión central del período es la que abrió la reforma procesal penal en 2000. La mayoría de la Sala afirma que, desde la vigencia del Código Procesal Penal, únicamente la formalización de la investigación suspende la prescripción de la acción penal. Lo interesante no es solo el resultado, sino la forma en que la Corte lo construye: con cuatro redacciones estandarizadas que conviven en el mismo período y que, aunque conducen al mismo lugar, no descansan en idéntico fundamento.

1.1 Las cuatro fórmulas de la mayoría

a) La fórmula del “único acto” y la derogación tácita. Su exponente es el Rol 46.284-2024 (31 de diciembre de 2025, recurso de queja, rechazado). La Corte razonó en el considerando 9:

“este tribunal ha señalado reiteradamente que la formalización de la investigación constituye el único acto jurídico procesal susceptible de suspender el plazo de prescripción asociado a la acción penal pública o bien previa instancia particular, toda vez que la irrupción del Código Procesal Penal y, en específico lo dispuesto en su artículo 233 letra a), vino a derogar tácitamente la normativa general anterior contemplada en el Código Penal.”

Es el único fallo del corpus que afirma la derogación tácita del artículo 96. El matiz es relevante, porque la Corte lo dice “a mayor abundamiento” y admite que el juez de garantía había llegado al mismo resultado “por un fundamento distinto”, a saber, una querella que suspendió el plazo seguida de la paralización trienal que el propio artículo 96 contempla. La tesis de la derogación, por tanto, aparece como argumento de refuerzo y no como ratio decidendi.

La idea del acto único, sin la afirmación de derogación, se lee en el Rol 4.825-2026 (18 de mayo de 2026, nulidad acogida, redactora la ministra Gajardo), considerando 3: “la única actuación a la que de manera expresa se le ha atribuido el efecto de interrumpir el decurso de la prescripción y, por ende, extinguir el tiempo transcurrido en su favor, es la formalización […] actuación que inequívocamente contribuye a dotar de certeza y seguridad a los presupuestos de aplicación del ordenamiento punitivo.” La misma redacción figura en el Rol 9958-2025 (considerando 19) y en el Rol 48.912-2025 (considerando 7).

b) La fórmula de la analogía prohibida. El Rol 53.490-2025 la enuncia en el considerando 3:

“ni la sola presentación, de la denuncia, de la petición de formalización ni la querella criminal tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ello por no ser considerado por el legislador como en medio expreso para dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dichas actuaciones al acto de formalización se encuentra vedado conforme lo dispone el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal.”

Se reitera en los Roles 47.009-2025, 55.795-2025, 331-2026, 1696-2026, 31.571-2026, 41.955-2026, 43.627-2026, 28.166-2026, 40.958-2025, 41.533-2025, 40.179-2025 y 21.118-2026. Aquí el fundamento ya no es la derogación de una norma sustantiva sino la prohibición de integrar por analogía las reglas que restringen la libertad.

c) La fórmula del artículo 7 del Código Procesal Penal. En el Rol 33.852-2026 la Corte sostuvo, considerando 3, que “haber atribuido a la querella de marras, a partir de una hermenéutica asignada al artículo 7º del Código Procesal Penal, el efecto de suspender el curso de la prescripción implica una clara transgresión al principio básico relativo a la interpretación de las normas procesales penales, cuyo contenido prive o restrinja derechos fundamentales de los amparados.” La redacción se repite en los Roles 33.551-2026, 35.168-2026, 10.207-2026, 8.246-2026, 58.349-2025, 43.765-2026, 52.652-2025, 50.482-2025, 55.124-2025, 46.465-2025, 46.501-2025, 14.695-2026, 19.538-2026, 21.217-2026, 22.365-2026 y 40.356-2025. Esta variante responde a un argumento específico de los querellantes: que la calidad de imputado nace, según el artículo 7, desde la primera actuación dirigida en contra de una persona, y que por ello la querella nominativa “dirige el procedimiento” en el sentido del artículo 96. La Sala rechaza la extensión por vía interpretativa de una norma que no fue concebida como regla de suspensión.

d) La fórmula de la querella nominativa. El Rol 45.220-2026, considerando 2, afirma que “con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la querella dejó de tener el mérito de suspender el cómputo del plazo de prescripción, por lo que tal acto jurídico procesal, aunque nominativo, carece del potencial para provocar tal efecto.” En igual sentido los Roles 46.387-2026, 29.755-2026, 31.380-2026, 7517-2026, 41.805-2026, 42.590-2026, 43.215-2026 y 32.329-2026. El Rol 586-2026, considerando 3, añade el fundamento propio del sistema acusatorio: “sólo a través de esta comunicación del Ministerio Público, se evidencia inequívocamente su intención de ejercer la acción penal […] connotación que carece la querella criminal, aún en caso de ser deducida nominativamente en su contra o las solicitudes de audiencias para ese propósito.”

Si se ordenan los fundamentos que subyacen a las cuatro fórmulas, se advierte que la Sala combina un argumento de texto (el artículo 233 letra a) es la única norma que atribuye expresamente el efecto), un argumento de garantía (la prohibición de analogía in malam partem del artículo 5 inciso final y la interpretación restrictiva de las normas que restringen derechos), y un argumento estructural (en el sistema acusatorio solo el Ministerio Público manifiesta, mediante la formalización, la voluntad de ejercer la acción penal). La tesis de la derogación tácita, en cambio, permanece aislada, y con razón: la doctrina que comentó la reforma no habló de derogación sino de una precisión del momento en que el procedimiento se dirige contra el imputado, que el Código Procesal Penal fijó en la formalización descartando la lectura amplia del artículo 7.39

Cabe una observación terminológica, porque en los fallos citados se ha detectado el uso de “interrumpir” y “suspender” como sinónimos para describir el efecto de la formalización (Roles 4.825-2026, considerando 3; 9958-2025, considerando 19; 48.912-2025, considerando 7), en circunstancias que el artículo 233 letra a) y el artículo 96 hablan de suspensión y que el Código reserva la interrupción a la comisión de un nuevo delito, con la consecuencia de que se pierde el tiempo transcurrido. Al citar estos fallos conviene reproducir el texto y dejar constancia de la diferencia, porque no es indiferente para el cómputo, sin perjuicio de advertir que el uso indistinto de ambas voces tiene su origen en el propio texto legal, ya que el artículo 96 dice “interrumpido” donde el sentido de la norma es el de suspensión, y el artículo 248 inciso final del Código Procesal Penal mantuvo esa misma expresión.40

1.2 Actos a los que la Sala niega efecto suspensivo

La siguiente tabla ordena las actuaciones respecto de las cuales la Corte ha negado, en voz propia, aptitud para suspender la prescripción de la acción penal.

Acto Fallos Cita clave de la Corte
Querella, simple o nominativa Prácticamente toda la línea; la nominativa, expresamente, en los Roles 586, 4952, 12.108, 21.670, 42.598, 46.070, 3517, 45.220, 46.387, 41.805, 42.590, 43.215 y 7517, todos de 2026 45.220-2026, c. 2
Denuncia 53.490-2025, 55.795-2025, 331, 1696, 31.571, 41.955, 43.627, 28.166-2026, 40.958-2025, 4952, 12.108-2026 586-2026, c. 4
Petición de formalización o de audiencia 47.009-2025, 53.115-2025, 13.031-2026, 9.580-2026, 46.465-2025, 14.695-2026, 320-2026 13.031-2026, c. 5: “la presentación de la petición de formalización no tiene la virtud de suspender”
Orden de detención o su petición 50.482-2025, 45.016-2025 50.482-2025, c. 2: haberse “librado una orden de detención, para efectos de formalizar […] en nada altera o suspende el cómputo”
Detención y control de detención iniciales 46.465-2025, 9958-2025 9958-2025, c. 19 a 21: control de detención el mismo día del hecho y formalización dos años y siete meses después; procede la media prescripción
Declaración policial del imputado 22.365-2026 c. 2: “la declaración del imputado en sede policial, en nada altera o suspende el cómputo”
Querella del Servicio de Impuestos Internos (art. 162 del Código Tributario) 4.825-2026, 35.168-2026, 40.356-2025, 41.533-2025, 40.179-2025, 21.670-2026, 21.118-2026 ver 1.3
Querella o denuncia de Aduanas 45.798-2026, 11.923-2026 45.798-2026, c. 5
Audiencia de formalización en la que se debate previamente la prescripción 21.118-2026 c. 2: a la época de la audiencia “había transcurrido el plazo de 5 años”

1.3 Delitos tributarios y aduaneros

En los delitos tributarios y aduaneros la querella o denuncia del órgano administrativo es requisito de procesabilidad. Podría pensarse que, si el legislador condiciona la persecución a esa actuación, ella marca el momento en que el procedimiento se dirige contra el responsable. La Sala, sin embargo, no acepta esa excepción.

  • Rol 4.825-2026. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción había sostenido, considerando 10, que la querella del Servicio “es por imperativo legal, en exclusiva, la primera actuación procesal que puede dirigirse en contra del imputado […] y por ende, la única que natural y legalmente puede suspender la prescripción”, con invocación del Rol 148-2017 de la Corte Suprema. La Corte respondió en el considerando 5: “la interposición de la querella por parte del Servicio de Impuestos Internos, fuera de habilitar al Ministerio Público para indagar los hechos, en nada altera o suspende el cómputo del plazo de prescripción”. Acogió la nulidad por la causal del artículo 373 letra b) y dictó sentencia de reemplazo absolutoria.
  • Roles 40.179-2025, 40.356-2025 y 41.533-2025 (octubre de 2025). Corresponden a una misma causa del Juzgado de Garantía de La Serena, conocida por tres integraciones distintas de la Sala, que acogieron los tres amparos. La Corte precisó que el delito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario “a la época de los hechos se situaba en la categoría de simples delitos” (41.533-2025, considerando 2).
  • Rol 21.670-2026. Delito del artículo 97 N° 4 inciso final; se resolvió por tres votos contra dos, con voto de minoría del ministro Matus y del abogado integrante Ferrada, que estuvieron por confirmar.
  • Aduanas. En el Rol 45.798-2026, considerando 5, la Corte afirmó que “la presentación de una querella por el Servicio Nacional de Aduanas no tiene la virtud de suspender”; el Rol 11.923-2026 extiende la conclusión a la denuncia. Para quienes no son funcionarios rige el plazo de tres años del artículo 170 de la Ordenanza General de Aduanas (Roles 45.798-2026, 11.923-2026 y 40.958-2025). Subsiste una tensión: en el Rol 53.490-2025 la Corte aplicó cinco años a un contrabando del artículo 168 de la Ordenanza sin mencionar el artículo 170.

1.4 La disidencia de fondo: Franulic y Mera

Frente a esa mayoría se alza la única disidencia sustantiva estable del período. Su texto es casi idéntico en los Roles 33.852-2026, 33.551-2026, 35.168-2026, 45.798-2026, 48.912-2025 y, en forma abreviada, en el 32.329-2026; en los Roles 43.627-2026, 46.070-2026 y 42.598-2026 se expresa por remisión a “sus propios fundamentos”.

El voto del ministro Franulic en el Rol 33.852-2026 sostiene:

“1°) Que, establecido como efecto de la formalización en el artículo 233 letra a) el Código Procesal Penal, esta norma no lo contempla como la única forma de obtener el efecto suspensivo y, antes bien, establece su compatibilidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal […] 4°) […] si estos autos se iniciaron a través de una querella, dirigida nominativamente en contra del imputado, debe convenirse que, desde ese momento el procedimiento se dirigió en su contra. 5°) Que, de aceptarse el predicamento contrario se produciría la paradoja que la suspensión no quedaría entregada a la decisión e interés del persecutor oficial o particular, sino a cuestiones ajenas, administrativas, como el agendamiento y notificación del imputado de la audiencia de formalización de la investigación y, peor aún, a la voluntad de este último […]”

El voto agrega, considerando 6, un argumento sistemático de peso: en el procedimiento simplificado y en los delitos de acción privada “no existiría forma de obtener la suspensión de la prescripción, cuestión que […] resulta un absurdo lógico y jurídico.”

El ministro suplente Mera, en el Rol 9958-2025, llega al mismo resultado por una vía más directa: “el artículo 96 del Código Penal, que no ha sido ni derogado ni modificado, ni expresa ni tácitamente, señala que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, esto es, cada vez que exista una denuncia o una querella en que se mencione el nombre del imputado”. Reitera su voto en el Rol 4952-2026 y, junto a los ministros suplentes Catepillán o Crisosto, en los Roles 4568-2026 y 3517-2026.

Debe distinguirse esta disidencia de fondo de las disidencias procesales del mismo ministro Franulic en los Roles 31.571, 41.805, 46.387 y 33.657-2026, en los que vota en contra únicamente por estimar improcedente el amparo contra una resolución de Corte de Apelaciones.

Esta disidencia reproduce, en lo sustancial, la posición que la jurisprudencia de la Corte sostuvo hasta mediados de la década pasada, cuando admitía que la querella contra persona determinada y aun la denuncia admitida a tramitación suspendían la prescripción, y que ya entonces fue objetada por dejar sin aplicación el artículo 233 letra a).41 Su argumento más sólido no es el de la vigencia formal del artículo 96, que la mayoría podría neutralizar con la idea de especialidad, sino el de la paradoja: si el efecto suspensivo depende de la formalización, queda entregado a contingencias administrativas y, en último término, a la voluntad del imputado de comparecer. La mayoría no ha respondido a ese argumento de manera expresa, aunque, como se verá en el apartado 1.6, ha comenzado a hacerlo por vía indirecta al asimilar el requerimiento del procedimiento simplificado a la formalización.

1.5 La excepción: el Rol 32.271-2026 y la paralización trienal

La uniformidad de la línea se quiebra en el Rol 32.271-2026 (19 de junio de 2026, unánime). Se trataba de un giro doloso de cheques con sobreseimiento temporal por rebeldía del imputado desde el 17 de marzo de 2023. La Corte razonó en el considerando 4:

“si bien para este caso, la interposición de la querella suspendió el plazo de prescripción, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 si el procedimiento paraliza su prosecución por tres años -como ocurre en la especie- la prescripción continuará corriendo como si nunca hubiese sido interrumpida.”

Es el único fallo de la Sala en el período que reconoce efecto suspensivo a una querella y que aplica la paralización trienal del artículo 96, incluso durante un sobreseimiento temporal por rebeldía. En este último punto el fallo se ajusta a la doctrina y a la jurisprudencia anteriores, que entienden por paralización toda suspensión efectiva de la tramitación por el lapso legal, cualquiera sea su causa, sin que el artículo 96 admita distinciones ni excepciones.42 Lo notable es que la decisión fue unánime y contó con el voto del ministro Franulic, de manera que la integración mayoritaria abandonó, sin decirlo, su propia doctrina.

El contraste es directo con el Rol 21.217-2026 (28 de abril de 2026), también sobre giro doloso de cheques, en cuyo considerando 2 la Corte afirmó que “sólo la formalización de la investigación, la cual aún no se verifica, puede tener la virtud de suspender […] la interposición de una querella, en nada altera o suspende el cómputo del plazo de prescripción que empezó a correr por el hecho del protesto por no pago.” Este fallo tuvo prevención de la ministra Gajardo y voto de minoría del abogado integrante Ferrada, ambos por razones procesales.

Una pista de armonización se encuentra en el Rol 32.329-2026, dictado el mismo día y con la misma integración que el 32.271, la Corte señaló, considerando 3, que el efecto suspensivo “está expresamente reservado para la formalización de la investigación en aquellos casos en que ésta procede conforme a la naturaleza de la acción penal deducida”. Podría construirse a partir de ahí una excepción para el giro doloso de cheques, delito de acción penal pública previa instancia particular con un régimen propio en el DFL 707, en el que la querella cumple una función que en otros delitos corresponde a la formalización. Como el Rol 32.271 no ofrece esa explicación y el Rol 21.217 la contradice, se trata de un punto que la defensa y el querellante pueden explotar en direcciones opuestas, y sobre el cual la Sala debería pronunciarse de manera expresa.

1.6 Vicisitudes procesales que afectan el cómputo

La formalización no es un acto estático, pues puede quedar sin efecto, el imputado puede sustraerse al procedimiento y pueden sobrevenir suspensiones de origen no penal. La Sala ha comenzado a resolver esas situaciones, aunque no siempre con doctrina expresa.

  • Decisión de no perseverar. En el Rol 8.246-2026 (3 de marzo de 2026, unánime), considerando 2, la Corte sostuvo que “sólo la formalización de la investigación, la cual fue dejada sin efecto por resolución de 17 de enero de 2025, que tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación, tiene la virtud de suspender […] la interposición de una querella, en nada altera o suspende el cómputo”. La lectura debe ser cuidadosa: la Corte no enuncia como regla general que la decisión de no perseverar elimine el efecto suspensivo de la formalización ni invoca el artículo 248 del Código Procesal Penal; constata que en el caso la formalización fue dejada sin efecto y computa el plazo sin suspensión. Sirve como apoyo argumental, no como doctrina, aunque la solución es la que la doctrina extrae del propio texto del artículo 248: la decisión de no perseverar deja sin efecto la formalización y el imputado recupera el tiempo en que la prescripción estuvo suspendida, sin que sea necesario el transcurso de los tres años de paralización.43
  • Rebeldía. En el Rol 12.111-2026 la Corte afirmó que “la prescripción solicitada se trata de una cuestión que puede ser resuelta en ausencia del infractor […] cuya asistencia personal no constituye un requisito de validez”, sin resolver si la rebeldía suspende el plazo. El Rol 32.271-2026, en cambio, aplicó la paralización trienal durante el sobreseimiento temporal por rebeldía, lo que implica que la sustracción del imputado no detiene el cómputo.
  • Suspensiones generales no previstas en la ley penal. En el Rol 84.450-2021 (procedimiento antiguo), considerando 9, la Corte razonó que la suspensión del procedimiento por el Tribunal Constitucional o por la pandemia “no están descritas en el Código Penal como aptas para suspender el ejercicio de la acción penal, normas de orden público que no pueden ser interpretadas en perjuicio del imputado”, y recordó que el artículo 8 inciso 2° de la Ley 21.226 excluyó expresamente las acciones penales.
  • Requerimiento en el procedimiento simplificado. No hay pronunciamiento expreso, pero en tres amparos de adolescentes la Sala tomó la fecha del requerimiento como el momento que corta el cómputo (Roles 2020-2026, considerando 4; 57.313-2025; 57.516-2025). La asimilación funcional del requerimiento a la formalización responde, sin declararlo, a la objeción del ministro Franulic sobre la imposibilidad de suspender en el procedimiento simplificado.

2. Interrupción por comisión de un nuevo crimen o simple delito

La prescripción se interrumpe si el imputado comete un nuevo crimen o simple delito. La pregunta que la Sala ha debido enfrentar es qué grado de acreditación exige ese nuevo delito, si basta una imputación o se requiere condena.

  • En el Rol 84.450-2021 (casación, procedimiento antiguo, redactor el ministro Valderrama), considerando 7, la Corte descartó la interrupción porque al imputado “no le ha sido atribuida la comisión de un crimen o simple delito durante el término prescriptivo […] ni se han realizado pesquisas a su respecto que resulten idóneas para estimar […] que existen presunciones fundadas de los que se pueda inferir la comisión de un nuevo ilícito, presupuesto que aparece como mínimamente indispensable”. El estándar mínimo es el de las presunciones fundadas; la Sala no exige expresamente condena firme, pero tampoco la descarta. La doctrina, en cambio, es categórica: para romper la presunción de inocencia e interrumpir la prescripción el nuevo crimen o simple delito debe estar establecido por sentencia condenatoria firme, sin perjuicio de que esa sentencia sea la misma que declara la interrupción.44
  • En el sistema acusatorio la Sala deja la verificación al juez de garantía con una fórmula fija (Roles 47.009-2025, 53.490-2025, 55.795-2025, 320, 331, 1696, 31.571, 41.955, 43.627 y 28.166-2026): este debe “citar audiencia a la brevedad, a fin de debatir los demás requisitos correspondientes a la prescripción, esto es, análisis de eventuales salidas del país o condenas posteriores”. La expresión “condenas posteriores” sugiere que se atiende a condenas y no a meras imputaciones, pero no hay decisión expresa sobre el punto.
  • En el Rol 40.958-2025, considerando 5, la Corte decidió directamente a la vista de un extracto de filiación sin condenas ni salidas del país.

3. Cómputo del plazo

3.1 Desde cuándo corre el plazo (artículo 95)

La regla general es la fecha de comisión del delito (Roles 320-2026, considerando 2; 45.798-2026, considerando 2; 45.220-2026, considerando 1). Las dificultades aparecen cuando el hecho se prolonga o se reitera, o cuando sus efectos se difieren. La doctrina discute desde antiguo si el delito se “comete” cuando concluye la conducta o cuando se produce el resultado: la tesis finalista atiende al término de la actividad del agente, mientras que la dominante exige la consumación, incluida la producción del resultado, por ser ese el momento en que se realizan todos los elementos del tipo.45 Hay acuerdo, en cambio, en que en los delitos permanentes el plazo corre desde que cesa el estado antijurídico y en que en los continuados y habituales se cuenta desde el último acto, aunque un sector propone considerar separadamente la prescripción de cada hecho que integra la continuación, por tratarse de una ficción que beneficia al reo.46

  • Hechos extendidos en un período: el plazo corre desde el término del período. En el Rol 586-2026, considerando 2, la Corte señaló que “comenzó a correr el 31 de diciembre de 2019, fecha en que culmina el periodo de término en que había sido perpetrado el ilícito”; en el mismo sentido los Roles 4952-2026, 12.108-2026 y 21.670-2026.
  • Hechos reiterados identificados por fecha: se computa “entre la fecha de perpetración del último hecho atribuido y la data en que fue formalizada” (Roles 31.380-2026, considerando 3; 7517-2026, considerando 3; 32.329-2026, considerando 4). La Sala no distingue expresamente el delito continuado de la reiteración, distinción que sería decisiva si los hechos anteriores estuvieran prescritos individualmente y que la doctrina resuelve en sentidos opuestos.47
  • Fecha indeterminada dentro de un mes: se toma el último día del mes (Roles 46.070-2026, considerando 2; 42.598-2026, considerando 2).
  • Estafa con efectos diferidos: desde que se producen los efectos (Rol 42.598-2026, considerandos 1 y 2).
  • Giro doloso de cheques: desde el protesto por no pago (Rol 21.217-2026, considerando 2).
  • Delito permanente: en el Rol 58.349-2025, considerando 3, la Corte descartó, por no haber sido invocada oportunamente, la tesis de que la administración desleal sea “un delito de ejecución permanente, que continúa mientras persista la conducta abusiva”. No hubo pronunciamiento de fondo.
  • Artículo 369 quáter (víctima menor de edad, imputado adulto, hechos anteriores a la Ley 21.160): en el Rol 43.627-2026, considerando 2, la Corte sostuvo que “la prescripción comenzaba a contabilizarse, una vez que la víctima cumpliera la mayoría de edad” (crimen, diez años contados desde el 20 de octubre de 2015). En el Rol 45.016-2025, considerando 1, respecto de simples delitos, aplicó cinco años desde la mayoría de edad. La aplicación del artículo 369 quáter a hechos anteriores a su vigencia fue tempranamente objetada por Oliver, para quien la regla importa una ampliación indeterminada del plazo que, por afectar la seguridad jurídica que funda la irretroactividad, solo puede regir hacia el futuro.48
  • Ausencia del país (artículo 100): en el Rol 84.450-2021, considerando 5, los 728 días de ausencia del imputado extendieron el plazo.

3.2 Calificación que determina el plazo

  • Se atiende a la pena en abstracto del tipo invocado, no a las reglas de determinación de pena. En el Rol 45.220-2026, considerando 4, la Corte sostuvo que “el artículo 351 del Código Procesal Penal constituye una regla de determinación de pena, la que, en todo caso, está sujeta a la condición de llegar a ser acogida por el tribunal […] debe estarse meramente al tipo penal invocado, el que en la especie […] corresponde a un simple delito.” La regla coincide con la doctrina mayoritaria, que fija la categoría por la pena asignada en abstracto al delito, y contrasta, como se verá, con la apreciación en concreto que rige para la prescripción de la pena y con la “pena probable” que la Sala aplica a los adolescentes.49
  • Se atiende a la calificación dada por quien persigue: Rol 32.329-2026, considerando 2 (la querellante “circunscribió el tramo punitivo” al artículo 467 N° 1); Rol 53.115-2025, considerando 2 (según la solicitud de formalización); Rol 40.356-2025, considerando 3.
  • Cuasidelitos: cinco años (Roles 43.215-2026, cuasidelito de homicidio; 19.538-2026; 53.115-2025; 46.465-2025).
  • Plazos especiales: giro doloso de cheques, un año (Roles 55.795-2025, considerando 1; 32.271-2026, considerando 5); delitos aduaneros, tres años (apartado 1.3).
  • Pena compuesta y delitos funcionarios: en el Rol 31.236-2025, considerando 11 (Parte VII), la Corte resolvió que la inhabilitación del artículo 241 bis es pena principal y de crimen, con plazo de diez años.

3.3 Faltas

El Rol 18.312-2026 (17 de abril de 2026, unánime), apelación de un amparo resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán, resolvió el problema de la conducción bajo la influencia del alcohol. La Corte razonó que la Ley del Tránsito “goza de especialidad y además su vigencia es temporalmente posterior al código recién citado” (considerando 4) y luego sostuvo, considerando 5, que “el artículo 197 inciso séptimo del texto recién nombrado, explícitamente califica la conducción bajo la influencia del alcohol como una falta, de modo tal que la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción debe ser resuelta al alero de tal naturaleza jurídica.” Los hechos eran del 26 de abril de 2025 y la formalización del 6 de enero de 2026, por lo que había “transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses previstos para las faltas según lo dispone el artículo 94 del Código Penal” (considerando 6). La Corte declaró directamente el sobreseimiento definitivo. Conviene cotejar la cita del artículo 197 inciso séptimo con el texto vigente de la Ley 18.290, porque el fallo no lo transcribe.

En materia de contravenciones electorales, el Rol 31.933-2026 (17 de junio de 2026, con voto de minoría de los ministros Valderrama y Franulic) aplicó el artículo 54 de la Ley 15.231, que fija seis meses para la prescripción de la acción y un año para la de la sanción, contado desde la sentencia firme, y dejó sin efecto las órdenes de reclusión por no votar.

4. Adolescentes, artículo 369 quáter y Ley 21.160

El artículo 369 quáter del Código Penal, hoy derogado, disponía que en ciertos delitos sexuales contra menores la prescripción se contaba desde que la víctima cumplía la mayoría de edad. La Ley 21.160, de 2019, lo derogó y estableció la imprescriptibilidad de esos delitos en el artículo 94 bis, pero excluyó de ella a los adolescentes infractores. La pregunta es qué régimen rige cuando el imputado es un adolescente y el hecho es anterior o posterior a esa reforma.

Línea mayoritaria (ministros Valderrama, Llanos, Gajardo y Zepeda en distintas combinaciones; Roles 320, 13.031, 9.573, 9.580, 12.709, 33.657, 2019, 2020, 24.418 y 37.383-2026; 57.313 y 57.516-2025). El plazo es de dos años para los simples delitos (artículo 5 de la Ley 20.084); el artículo 21 de esa ley rebaja la pena y reconduce los crímenes sexuales a la categoría de simples delitos; solo la formalización o el requerimiento cortan el cómputo; y no rige el artículo 369 quáter. El resultado son sobreseimientos definitivos, incluso por violación de menores de catorce años, o audiencias para verificar los demás requisitos.

  • En el Rol 320-2026, considerando 3, la Corte sostuvo que el artículo 21 “provoca situar el ilícito dentro de la categoría de simple delito”.
  • En el Rol 2019-2026, considerando 3, la Corte fijó el alcance del artículo 5 de la Ley 21.160: en cuanto excluye a los adolescentes, “debe comprenderse en cuanto a la imprescriptibilidad que en ella se instaura no la hace extensiva a los adolescentes, pero sí en cuanto a los efectos derogatorios del precepto que suspendía el cómputo de la prescripción hasta la mayoría de edad de la víctima.” Los adolescentes, en consecuencia, no quedan sujetos a la imprescriptibilidad pero sí se benefician de la derogación del artículo 369 quáter. La conclusión coincide con la que la Corte había anticipado en 2019 y que la doctrina registró con reservas sobre su fundamento.50
  • En el Rol 37.383-2026 (22 de julio de 2026), por unanimidad, la Corte decretó el sobreseimiento definitivo en un caso de violación de una persona mayor de catorce años cometida por un adolescente.

Disidencia estable de los abogados integrantes Tavolari y Ferrada, a veces con el abogado integrante Vidal (Roles 320, 12.709, 9.573, 13.031, 33.657, 2019 y 2020-2026). En el Rol 320-2026, considerando 5, el voto de minoría sostuvo que “la ley 20.084 establece una normativa que busca proteger al adolescente infractor, más ella no hace referencia al niño o niña víctima del delito, de ahí que no corresponda privilegiar su aplicación, en desmedro de la regla del Código Penal”. El abogado integrante Ferrada, en el Rol 9.573-2026, considerando 6, añadió que el hecho de que la niña develara lo ocurrido antes de cumplir la mayoría de edad “no puede traducirse en una consecuencia adversa en su contra.” El ministro Valderrama se sumó a la disidencia en una ocasión (Rol 9.573-2026), por confirmar y sin fundamento propio.

El voto de minoría parte, sin embargo, de una premisa discutible, pues en el Rol 12.709-2026 afirma que el artículo 369 quáter “se encontraba vigente” en 2022 y 2023, cuando fue derogado por la Ley 21.160 el 18 de julio de 2019, como reconoce la mayoría en el Rol 2019-2026. En el Rol 9.573-2026 la premisa es igualmente discutible, porque los hechos son de febrero de 2020. Ello no resta fuerza al argumento del interés superior del niño víctima, pero sí obliga a formularlo sobre otra base normativa.

A lo anterior cabe agregar dos observaciones: primero, existe una tensión con el régimen de los adultos: para estos rige la pena en abstracto del tipo (Rol 45.220-2026), mientras que para los adolescentes se atiende a la “pena probable en concreto” (Roles 9.573-2026, considerando 3; 13.031-2026, considerando 3). Segundo, la Sala no se ha pronunciado sobre la aplicación temporal de la imprescriptibilidad del artículo 94 bis a imputados adultos por hechos anteriores a 2019.

5. Procedimiento antiguo y extradición

  • Rol 84.450-2021. La Corte sostuvo, considerando 6, que en el sistema inquisitivo “dirigir el procedimiento” exige iniciar el proceso por alguna de las formas del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la existencia de un inculpado, lo que “no se opone a la actual línea jurisprudencial […] sólo la formalización de la investigación resulta idónea para suspender la prescripción”. Prevención del abogado integrante Ferrada: la suspensión exige auto de procesamiento. Aquí la Sala aplica el artículo 96 como norma vigente para el procedimiento antiguo, lo que relativiza la tesis de la derogación tácita del Rol 46.284-2024 y confirma que el fundamento real de la línea es la especialidad del artículo 233 letra a) en el sistema reformado. La solución para el procedimiento inquisitivo es, además, la que sostenía la doctrina mayoritaria bajo el Código de 1906, que hacía bastar el inicio del proceso por alguna de las formas del artículo 81 sin exigir el sometimiento a proceso.51
  • Rol 8.619-2024 (31 de diciembre de 2025). La Corte afirmó, considerando 8, que “la prescripción debe ser declarada, ya sea a petición de un sujeto interesado, como de oficio, sobre todo cuando se hallen presente los requisitos, aun en la etapa sumarial”, sin exigir auto de procesamiento previo. Prevención del abogado integrante Gandulfo: si hay indicios de un crimen de lesa humanidad, debe agotarse la investigación antes de sobreseer.
  • Extradición pasiva. Las resoluciones de primera instancia son de ministros instructores y no constituyen doctrina de la Sala. En los Roles 71.544-2021 (ministra Muñoz) y 11.766-2024 (ministro Zepeda) se tomó el ingreso de la solicitud de extradición como el momento en que el procedimiento se dirige contra el requerido. En el Rol 41.963-2024 la ministra instructora Repetto concedió la extradición porque “la formalización de la extradición suspende el cómputo”; en el Rol 55.170-2025 la ministra instructora González la rechazó por prescripción según la ley chilena. De la Sala propiamente tal es el Rol 39.418-2025 (16 de febrero de 2026), considerando 6: cuando se pide la extradición para cumplir una condena firme, la cuestión es otra, “no siendo procedente la figura de la prescripción de la acción penal”.

PARTE II. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Si la prescripción de la acción ha dividido a la Sala, la de la pena ofrece el cuadro inverso: una doctrina uniforme, construida sobre un criterio único, el de la pena en concreto, cuyo rendimiento se extiende mucho más allá de su ámbito original, como se verá en la Parte III.

6. La pena “en concreto” (artículos 97 y 98)

Si en la prescripción de la acción la Sala se divide, en la prescripción de la pena la mayoría no presenta fisuras: el plazo se fija según la pena impuesta en la sentencia, no según la asignada por la ley al delito. El fundamento es textual y cuenta con el respaldo unánime de la doctrina, que desde Cury hasta el manual más reciente insiste en que el artículo 97 califica las penas concretas impuestas y no los delitos, de modo que un simple delito sancionado con prisión, por rebaja de grados, prescribe en seis meses.52

En el Rol 57.159-2025 (6 de enero de 2026), considerando 1, la Corte lo formuló así:

“cuando se analiza la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: ‘Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben’, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal”.

Al citar este fallo conviene advertir que su objeto era el artículo 1 inciso 8 de la Ley 18.216, esto es, una condena previa prescrita que no se computa para negar una pena sustitutiva, y no una declaración de prescripción de la pena; y que en su considerando 2 las fechas de la condena y del hecho no resultan concordantes.

Aplicaciones.

  • Una pena de simple delito impuesta por un crimen prescribe en cinco años. En el Rol 2.730-2026, considerando 5, la Corte reprochó al juez haber atendido “a la naturaleza del delito por el que fue condenado, en este caso robo con intimidación, que corresponde a un crimen, y no a la pena impuesta, que era de 4 años, que corresponde a un simple delito”. En el mismo sentido el Rol 8.259-2026 (tráfico de drogas, tres años, media prescripción de la pena).
  • La prisión y la multa son penas de falta y prescriben en seis meses. La Corte emplea un formulario que cita a Cury (Derecho Penal, Parte General, 8ª edición, 2005, p. 805). En el Rol 46.797-2025, considerando 3: “La pena de prisión, conforme al artículo 21 del Código Penal es una pena de falta, la que prescribe, por ende, según dispone el artículo 97 del mismo texto, en seis meses, desde que los plazos establecidos en dicho artículo 97 […] ‘deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto’”. Igual en los Roles 54.046-2025, 3.506-2026, 36.986-2026, 25.660-2026 (multas por violencia intrafamiliar), 15.106-2026 y 57.159-2025. El supuesto típico es una condena a 41 días de prisión con reclusión parcial nocturna que no se cumplió.

7. Inicio del plazo, interrupción y suspensión en la prescripción de la pena

  • El plazo corre desde que la sentencia queda firme (Roles 46.797-2025, considerando 2; 3.506-2026, considerando 2; 7.518-2026, considerando 4). En las penas sustitutivas incumplidas la Sala cuenta directamente desde la firmeza, sin exigir quebrantamiento o revocación previa, lo que deja sin aplicación la segunda hipótesis del artículo 98. Sobre qué debe entenderse por “sentencia de término” la doctrina se divide entre quienes atienden a la fecha de la sentencia que no admite recursos, sin esperar los trámites de su ejecutoria, y quienes exigen que la resolución que la manda cumplir haya sido notificada, porque solo entonces produce efectos.53
  • Interrupción por nueva condena (artículo 99): el plazo vuelve a correr desde ella. En el Rol 15.106-2026, considerando 4: “a propósito de la última condena impuesta en el dos mil veintiuno, el plazo de prescripción se interrumpió, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cierto es que dicho plazo comenzó a correr nuevamente desde esa fecha”.
  • Una nueva condena a pena de falta no interrumpe. Rol 31.094-2026 (11 de junio de 2026), considerando 3: “conforme a lo que dispone el artículo 99 del Código Penal, aquella no tiene la aptitud de interrumpir el cómputo de la prescripción, pues para estos efectos debe atenderse a la pena en concreto, que en este caso correspondería a una de falta, y no a la sanción que el injusto tiene aparejada en abstracto”. La regla de la pena en concreto se aplica así no solo a la pena que prescribe sino a la condena que interrumpe.
  • Estar cumpliendo otra condena no impide la prescripción. En el Rol 15.106-2026, considerando 5, la Corte estimó que el juez erró “por haberse encontrado el sentenciado cumpliendo condena por causa diversa”.
  • Salidas del país (artículo 100): deben verificarse. En amparo, la Corte ordena al juez recabar el extracto de filiación y el informe migratorio (Rol 36.986-2026).

8. Sanciones adolescentes

La sanción impuesta a un adolescente prescribe en dos años si, apreciada en concreto, es de simple delito (artículo 5 de la Ley 20.084). En el Rol 7.518-2026, considerando 3, la Corte sostuvo: “conforme a la directriz interpretativa dispuesta en el artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal, plenamente aplicable al estatuto de la Ley N°20.084, la prescripción de la sanción impuesta a un adolescente infractor […] en concreto, esto es, atendido el quantum del castigo efectivamente impuesto y no en función de la pena que abstractamente lleva aparejado un determinado ilícito”. En el mismo sentido los Roles 7.199-2026 y 43.440-2025 (tres años de libertad asistida especial por robo con intimidación, impuestos en 2007: sanción de simple delito, dos años).

9. La audiencia de prescripción de la pena

Los Roles 56.388-2025 (5 de enero de 2026) y 35.128-2026 (6 de julio de 2026), de texto idéntico, resolvieron que la comparecencia del condenado no es requisito de la audiencia. Considerando 2: “la audiencia relativa a tal materia, es de carácter técnico […] la exigencia de comparecencia del imputado para llevar a efecto la audiencia de prescripción de la pena -prevista en el artículo 102 del Código Penal-, no resulta aplicable en la especie, en cuanto se refiere únicamente a aquellos casos en que la misma se declara de oficio”. Considerando 3: exigir esa comparecencia es un “vicio procedimental que afecta la libertad personal del amparado”. La solución armoniza con la lectura que la doctrina hace del artículo 102: la presencia en el juicio que la norma exige no es la presencia material del imputado, sino su comparecencia personal o por medio de apoderado.54

10. Media prescripción de la pena

  • Se calcula sobre la pena en concreto. En el Rol 8.259-2026, considerando 1: “cuando se solicita la prescripción de la pena o la prescripción gradual, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta”; en igual sentido el Rol 23.355-2026.
  • En el procedimiento antiguo la “sentencia de término” es la de segunda instancia (artículo 539 del Código de Procedimiento Penal; Rol 43.448-2025).
  • La audiencia no exige la comparecencia del condenado (Roles 56.388-2025 y 35.128-2026).

PARTE III. CONDENAS PREVIAS PRESCRITAS

Una condena anterior produce efectos en un proceso posterior: funda la agravante de reincidencia, agrava la sanción de tránsito o impide una pena sustitutiva. La Sala ha extendido la lógica de la pena en concreto a todos esos ámbitos y ha concluido que la condena anterior prescrita, apreciada en concreto, deja de producir esos efectos. Es la proyección más fecunda del criterio expuesto en la Parte II.

11. Reincidencia (artículos 12 N° 15 y 16 y 104)

El Rol 57.436-2025 (27 de febrero de 2026, nulidad acogida con sentencia de reemplazo, redactor el abogado integrante Ferrada) resolvió que una condena previa a tres años y un día por robo con violencia es, en concreto, una pena de simple delito, que estaba prescrita a los cinco años y que no sirve para configurar la agravante del artículo 12 N° 15. Como consecuencia, la pena bajó de quince a diez años.

  • La Corte razonó en el considerando 8 desde el artículo 97: “los plazos de prescripción deben evidentemente determinarse sobre la base de las penas impuestas […] esto es, de la pena en concreto fijada en el fallo y no de la que en abstracto señala la ley para el delito de que se trata […] la pena puede eventualmente imponerse por un hecho constitutivo de crimen, pero tener una extensión, que de acuerdo con la ley es propia de los simples delitos”.
  • La proyección al artículo 104 está en el considerando 9 y en la sentencia de reemplazo: “al haber considerado los falladores del fondo […] una pena prescrita para configurar la mentada agravante, ello implica un error de derecho”.
  • Voto de minoría del ministro suplente Mera: el artículo 3 clasifica los delitos “según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21 y no según la pena que, en concreto se le asigne”; por ello “siempre un robo con violencia será un crimen”.

La disidencia plantea con claridad el problema dogmático, pues el artículo 104 habla de la prescripción de los “crímenes” y de los “simples delitos”, esto es, de categorías definidas por el artículo 3 según la pena en abstracto, mientras que el artículo 97 habla de las “penas impuestas”. Trasladar la lógica del artículo 97 al artículo 104 supone leer la referencia a crímenes y simples delitos como referida a la pena efectivamente impuesta, lo que es defendible por razones de coherencia y de favorabilidad, pero que no es la única lectura posible del texto. La doctrina, por su parte, ha criticado el artículo 104 por contar el plazo desde la comisión del hecho anterior y no desde el cumplimiento de la condena, con la consecuencia de que quien delinque apenas cumplida una pena larga puede no ser ya reincidente.55

12. Ley 18.290: “segundo o tercer evento” y artículo 104

La Ley de Tránsito agrava la suspensión o cancelación de la licencia cuando el hecho constituye un “segundo o tercer evento” de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol. La Sala ha resuelto que ese agravamiento está sujeto al plazo del artículo 104, que impide considerar la reincidencia transcurrido cierto tiempo.

Es una línea uniforme de dieciocho fallos de nulidad, todos acogidos, con sentencia de reemplazo que reduce la suspensión de cinco a dos años o sustituye la cancelación: Roles 19.668-2024, 2.438-2025, 37.542-2024, 61.232-2024, 22.955-2025, 33.233-2025, 38.090-2025, 38.707-2025, 34.007-2025, 18.095-2024, 23.473-2025, 24.238-2025, 27.876-2025, 47.951-2024, 11.709-2025, 16.900-2024, 61.951-2024 y 35.350-2024. Siguen un formulario: el considerando 5 trata de los límites temporales del ius puniendi; el 6, de la reincidencia y el artículo 104; el 7, del “evento” como agravante sujeta a esa norma.

  • En los Roles 38.707-2025, 22.955-2025 y 18.095-2024, considerando 7: “nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N° 7, de la ley N° 20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante […] las reiteraciones de eventos de menor gravedad penal, se les trataría sin límite temporal, mientras que las reincidencias de hechos de mayor gravedad, de que tratan los incisos siguientes, sí prescribirían”.
  • En los Roles 34.007-2025, 61.232-2024, 37.542-2024, 23.473-2025 y 24.238-2025, considerando 7: “la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera bloquear el efecto sistémico de tal previsión general”.
  • En el Rol 11.709-2025 (cancelación por tres anotaciones), considerando 7, las anotaciones “no sólo dicen relación con la comisión de simples delitos de la misma especie, sino porque también fue superado el plazo previsto en el artículo 104 del Código Penal.”
  • En la sentencia de reemplazo del Rol 34.007-2025: “corresponde que se sancione al imputado como si fuese sorprendido en una primera ocasión”.
  • Voto de minoría del abogado integrante Ferrada (en casi todos los fallos), del ministro suplente Crisosto (Rol 33.233-2025) y del ministro Matus (Rol 18.095-2024), con texto casi idéntico: el legislador emplea las voces “ocasión” o “evento” y “se aleja en esta materia del sistema de reincidencia que establece el Código Penal, no siendo así relevante la época de las condenas anteriores […] lo que incluye la no aplicación del artículo 104” (Rol 38.090-2025).
  • Desde cuándo se cuenta el plazo del artículo 104. Los fallos cuentan desde la comisión del hecho anterior hasta el nuevo delito, pero algunos citan la fecha de la condena (Roles 2.438 y 61.232) y otros la del hecho (Roles 24.238 y 37.542). El criterio no está depurado y puede ser determinante en casos límite.

13. Ley 18.216: condenas anteriores y penas sustitutivas

  • El plazo de cinco o diez años del artículo 1 se cuenta como el de prescripción, desde la sentencia y no desde el cumplimiento de la pena. Los Roles 41.859, 43.465, 52.971, 53.530 y 55.125-2025 comparten un formulario, considerando 4: el inciso “exige que las penas estén cumplidas para efectos de que no se consideren las condenas dictadas con anterioridad […] pero no impone la obligación que estos plazos se cuenten desde el cumplimiento de ellas […] la norma se refiere a los plazos de prescripción que se computan desde la comisión de los hechos o de la sentencia de término […] pero en ningún caso de la fecha de cumplimiento de la sanción”. Voto de minoría del ministro Quezada y del ministro suplente Mera en el Rol 52.971-2025, por confirmar.
  • Las condenas a penas de falta no se consideran (Roles 53.394-2025, considerando 3; 24.430-2026). Tampoco las condenas prescritas (Roles 57.159-2025, considerando 4; 2.730-2026).
  • Artículo 27 (revocación por nueva condena). En el Rol 34.107-2026, considerando 4, la Corte trasladó el razonamiento: “si bien, este caso no se trata de la prescripción de la sanción, el punto de partida del razonamiento es el mismo […] debe estarse a la pena concreta que ha sido impuesta”. Por eso una nueva condena a 41 días de prisión no revoca la remisión condicional por el solo ministerio de la ley. La proyección de la prescripción de la reincidencia a los beneficios de la Ley 18.216 había sido propuesta por la doctrina, razonando por analogía in bonam partem, mucho antes de que la Sala la adoptara: una reincidencia prescrita no solo deja de agravar, sino que no puede considerarse en perjuicio del afectado en ninguno de los casos en que limita sus derechos, incluida la concesión de la remisión condicional y de la libertad vigilada.56

PARTE IV. MEDIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (ARTÍCULO 103)

La media prescripción es el punto en que las dos grandes líneas del período, la de la formalización y la de la pena en concreto, se encuentran con un tercer problema, el de los crímenes de lesa humanidad, y en que la Sala muestra a la vez su mayor coherencia y su mayor rigidez.

14. Delitos comunes: el cómputo corre hasta la formalización

La tesis de la formalización como único acto suspensivo tiene una consecuencia que la Sala ha explicitado: el tiempo transcurrido entre el hecho y la formalización cuenta también para la media prescripción, aunque en el intertanto se haya deducido querella.

  • Rol 9958-2025 (27 de febrero de 2026, redactor el ministro Valderrama; voto de minoría del ministro suplente Mera). Considerandos 20 y 21: el artículo 103 “requiere para ello considerar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito o la imposición de la pena, cuando ese tiempo es insuficiente para que opere la prescripción”; entre el hecho (22 de octubre de 2021) y la formalización (6 de mayo de 2024) “transcurrió el término para dar aplicación a la prescripción gradual”. La Corte acogió la nulidad por la causal del artículo 373 letra b).
  • Rol 48.912-2025 (10 de agosto de 2026, redactor el ministro Valderrama; voto de minoría del ministro Franulic). El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta había sostenido que la querella, deducida dentro de los cinco años, cumplía “el requisito sustantivo para la suspensión del plazo de prescripción conforme al artículo 96 del Código Penal, impidiendo que opere la media prescripción”. La Corte respondió, considerando 7: “conforme lo ha venido sosteniendo esta Corte en los fallos 35127-2026, 33551-2026, 33852-2026, 4825-2026 y 9958-2025 […] la única actuación […] es la formalización”; entre el 19 de febrero de 2020 y la formalización del 18 de marzo de 2024 “transcurrió el término para dar aplicación a la prescripción gradual […] yerro que incidió sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
  • La consecuencia práctica es doble: la tesis de la formalización opera también en favor de la atenuante muy calificada del artículo 103, y el cauce para reclamarla es el recurso de nulidad por errónea aplicación del derecho. Que la omisión sea reclamable por nulidad supone, además, tomar partido en la vieja discusión sobre el carácter imperativo o facultativo de la rebaja: si la Sala anula por no haberse aplicado el artículo 103, es porque entiende que al menos la consideración del hecho como revestido de dos atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante es obligatoria, como sostienen Garrido Montt, Mera y Guzmán Dalbora, aunque la extensión de la rebaja siga entregada a las reglas de los artículos 65 a 68.57
  • Queja y procedimiento abreviado. En el Rol 246.115-2023 (4 de noviembre de 2025) la Corte consideró la media prescripción como factor de la pena probable para admitir el procedimiento abreviado, en un pronunciamiento tangencial.

15. Lesa humanidad: rechazo uniforme

  • Rol 51.757-2024 (1 de octubre de 2025, unánime, redactora la ministra Letelier). Considerando 5: “esta Corte, en el último tiempo, viene asentando una línea jurisprudencial que descarta este instituto en asuntos asociados al juzgamiento de crímenes de lesa humanidad […] afectándose la proporcionalidad de las penas […] generando una atenuación a la dosificación punitiva que provoca que la condena de los delitos de lesa humanidad se vuelva irrisoria”. La Corte citó el caso Vega González: “tanto a nivel nacional como internacional, la denominada media prescripción responde a una regla improcedente en esta clase de asuntos”.
  • La misma línea se sigue en los Roles 20.501-2024, 17.445-2024, 1.800-2025, 54.315-2025 y 10.837-2024. Un argumento de apoyo recurrente es que el artículo 103 remite a los artículos 65 a 68 y “tan sólo supone la facultad del sentenciador”, de modo que su no aplicación no puede fundar una casación.
  • Formalismo recursivo. Numerosas alegaciones no se examinan en el fondo porque plantean conjuntamente, o en subsidio, las causales 1ª y 7ª, o 2ª y 7ª, del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal (Roles 42.758-2024, 51.415-2024, 46.355-2024, 1.800-2025, 54.315-2025 y 10.837-2024). La ministra Andrea Muñoz discrepa de ese formalismo en su prevención del Rol 42.758-2024.
  • Rol 24.317-2025 (31 de diciembre de 2025): cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vega González y otros vs. Chile. La Sala revisó catorce fallos firmes suyos (Roles 3808-2006, 2406-2008, 2422-2008, 6525-2006, 5279-2009, 3302-2009, 5337-2008, 5847-2008, 6349-2008, 1013-2008, 3378-2009, 1746-2009, 2335-2009 y 3587-2005), suprimió la media prescripción y aumentó las penas.

     

    • En el considerando 7 la Corte reproduce lo dicho por la Corte Interamericana en el párrafo 290 de la sentencia: “la cosa juzgada debe ceder”. Esa frase es, por tanto, una cita y no voz propia. Lo propio de la Corte Suprema está en el considerando 8: “la res iudicata no produce un efecto de saneamiento de todo vicio, más aún cuando ellos han sido constatados por un tribunal internacional”.

    • En el considerando 30 la Corte admitió medidas alternativas para condenados de edad avanzada.
    • Prevención del ministro Melo, que concurre “en cumplimiento del principio de bona fide”: “Es potestad del legislador derogar o modificar el artículo 103 del Código Penal”; “la Corte Interamericana sólo puede formular propuestas y recomendaciones”; “no existen revisiones que operen en contra de un condenado”.
    • El ministro Llanos previno por imponer penas mayores; los ministros Valderrama y Llanos votaron en contra de las penas sustitutivas concedidas.
  • En el período ningún voto acogió la media prescripción en causas de lesa humanidad, lo que confirma la consolidación de una línea que la doctrina había descrito como un vaivén dependiente de la integración de la Sala, con fallos favorables a la atenuante entre 2014 y 2015 y rechazo antes y después.58

El Rol 24.317-2025 invita a una reflexión que excede la prescripción, porque la revisión de sentencias firmes en perjuicio de los condenados, para cumplir una decisión internacional, es una operación sin cauce expreso en el ordenamiento chileno, como lo advierte la prevención del ministro Melo. La Sala la funda en la ausencia de efecto saneador de la cosa juzgada frente a vicios constatados por un tribunal internacional. Se trata de una construcción que tendrá consecuencias más allá de este grupo de causas y que la doctrina deberá evaluar con detenimiento.

PARTE V. IMPRESCRIPTIBILIDAD

El rechazo de la media prescripción en lesa humanidad conduce naturalmente a la imprescriptibilidad, respecto de la cual la Sala ha debido pronunciarse tanto en sede penal como en la civil derivada de esos crímenes.

16. Acción penal: la calificación como presupuesto

Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, conforme al artículo 250 inciso final del Código Procesal Penal y a los tratados que Chile ha ratificado, aunque nuestros tribunales rechazaron esa consecuencia hasta fines del siglo pasado y solo la admitieron a propósito del juzgamiento de los hechos de la dictadura, por primacía del derecho internacional sobre el interno.59 La discusión, en consecuencia, se desplaza a la calificación del hecho.

  • La calificación de lesa humanidad es una cuestión de derecho, regida por el principio iura novit curia, que no requiere mención expresa en la acusación (Rol 46.355-2024, con voto de minoría del ministro suplente Catepillán por infracción del principio de congruencia). No puede reclamarse por la causal 2ª del artículo 546 (Rol 10.837-2024).
  • Si el hecho es un delito común, rigen los artículos 93 y siguientes. En el Rol 8.619-2024 (homicidio cometido por un carabinero en La Calera en 1985), considerando 9: “la calificación del hecho como delito común y su consecuente declaración de prescripción por parte de los jueces de fondo se ajusta a las disposiciones del Derecho interno […] no corresponde la aplicación de normas de carácter internacional que establecen la tipificación y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.”

17. Acción civil contra el Fisco

  • Es imprescriptible, según una “invariable posición jurisprudencial” (Roles 22.330-2024, 11.558-2024 y 28.147-2024), que la doctrina ya registraba y que algún comentarista extendía incluso contra la cosa juzgada para superar lo que llama impunidad institucional.60 En la sentencia de reemplazo del Rol 11.558-2024, considerando 5, la acción, “sobre todo en lo que dice relación a crímenes de lesa humanidad, cuyo carácter la vuelve imprescriptible al aplicar reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos […] no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes”.
  • La cosa juzgada de un fallo anterior que declaró la prescripción debe ceder. En el Rol 248.539-2023 (10 de abril de 2026), considerando 11: “no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte, que declararon la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos […] debe ceder ante el derecho a una reparación integral”. Igual en el Rol 28.147-2024, con prevención de la ministra Gajardo sobre el argumento de los actos propios. Voto de minoría del abogado integrante Valdivia: no hay identidad de causa de pedir, porque la nueva demanda se funda en la calificación de lesa humanidad y en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile.
  • Si el primer juicio indemnizó en el fondo, prevalece la cosa juzgada y procede la revisión civil del artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil a petición del Consejo de Defensa del Estado: Rol 114-2024 (rechaza la casación de los demandantes), Rol 56.358-2024 (acoge la revisión por unanimidad) y Rol 34.984-2025 (acoge por tres votos contra dos, con voto de minoría de los ministros Llanos y Zepeda: la cosa juzgada no puede impedir la reparación integral). El ministro suplente Mera, en el Rol 114-2024, sostuvo que la cosa juzgada “procede siempre, sin salvedad alguna”.

PARTE VI. VÍAS PROCESALES PARA ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN

Todo lo anterior llega a la Corte por cauces procesales determinados, y la elección del cauce no es neutra: condiciona el estándar de revisión, la integración que resuelve y la forma de la decisión.

18. Amparo constitucional, la vía dominante

Buena parte de la jurisprudencia analizada se ha formado en apelaciones de amparo. Que el amparo sea el cauce de una cuestión de fondo como la prescripción es, en sí mismo, un dato relevante, porque supone un estándar amplio de afectación de la libertad personal y la admisión de una vía de revisión que las reglas de competencia no contemplan.

  • Estándar amplio de afectación de la libertad. En el Rol 33.852-2026, considerando 3, el rechazo del sobreseimiento “constituye una decisión ilegal con repercusión directa en su libertad personal, ya que lo expuso a soportar medidas cautelares y, eventualmente, a una hipotética condena”; en el Rol 42.590-2026, considerando 4, “priva al amparado de la posibilidad de acceder a una favorable forma anómala de terminación del proceso”; en el Rol 45.016-2025, considerando 5, “lo expone a purgar una pena superior a la que legalmente debería cumplir”.
  • Amparo contra resoluciones de otra Corte de Apelaciones. La mayoría lo admite. En el Rol 40.958-2025, considerando 6, las ministras Letelier y Gajardo, aun estimando que una Corte de Apelaciones no puede revisar a otra, entendieron que “tal razonamiento cede frente a los efectos que se producen para la libertad del amparado”. En la prevención del ministro Zepeda en el Rol 12.108-2026 se lee que la Corte que confirmó la resolución “hizo suyas las ilegalidades”.
  • Prevención institucional de la ministra Gajardo (en unos veinticinco fallos): concurre “por ser una línea jurisdiccional ya asentada de esta Corte Suprema […] pese a que en otras ocasiones ha declarado su improcedencia cuando se deduce en contra de una sentencia dictada por un tribunal de la misma jerarquía […] lo que trasgrede la regla de competencia prevista en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales” (Rol 46.070-2026). La prevención es, paradójicamente, la mejor prueba de la estabilidad de la línea.
  • Votos de minoría procesales recurrentes. El abogado integrante Ferrada sostiene que “la acción de amparo no es la vía adecuada para debatir sobre la prescripción de la acción penal” (Roles 7240, 55.795, 9.580, 21.217 y 53.115). También han votado en contra por razones procesales los ministros Franulic, Letelier, Lusic, Carroza, Ruz, González, Mera, Catepillán y Etcheberry.
  • Forma de decidir. En ocasiones la Corte declara directamente el sobreseimiento (Roles 33.852, 33.551, 10.207, 4568, 43.765, 52.652, 50.482, 55.124, 46.465, 46.501, 14.695, 45.798, 18.312 y los casos de adolescentes); en otras ordena una audiencia para verificar salidas del país y condenas posteriores (Rol 47.009 y la serie que lo sigue). En el Rol 3517-2026 la Corte precisó que si no están esclarecidas “otras circunstancias necesarias para resolver el fondo”, ella “se encuentra impedida de declarar la prescripción”. La alternancia entre una y otra forma de decidir en supuestos análogos es una de las inconsistencias del período.

19. Otras vías y reglas de oportunidad

  • Renovación de la petición. En los Roles 586-2026, considerando 6, y 12.108-2026, considerando 6, el rechazo previo “no impide renovar la discusión sobre este tópico, pues la dictada es un auto, que no fija derechos permanentes en favor de las partes y puede ser el fundamento del sobreseimiento definitivo”.
  • La prescripción puede debatirse antes de la formalización (Rol 21.118-2026, considerando 1), cuando el imputado ya está acusado (Rol 13.031-2026) y sin la presencia del imputado que tiene orden de detención vigente (Rol 12.111-2026).
  • Declaración de oficio: Roles 8.619-2024, considerando 8, y 46.412-2025, considerando 5 (el legislador ordena declararla de oficio, “factor que pone de relieve la relevancia asignada a la materia”).
  • Nulidad por la causal del artículo 373 letra b): Rol 4.825-2026 (prescripción total, sentencia de reemplazo absolutoria); Roles 9958-2025 y 48.912-2025 (media prescripción); Rol 57.436-2025 y la serie de tránsito (condenas previas prescritas).
  • Queja. En el Rol 46.284-2024 la queja fue rechazada porque no hay falta grave si el resultado se ajusta a la línea de la Sala “aun cuando por un fundamento distinto”. En el Rol 250.587-2023 (19 de noviembre de 2025) la Corte estimó que si el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal sobresee por prescripción antes del juicio, declarar inadmisible la apelación con base en el artículo 290 es una interpretación posible que no justifica acoger una queja; voto de minoría del abogado integrante Gandulfo: rige el artículo 253 y la apelación procede.
  • Querella de capítulos. En el Rol 1398-2026, considerando 11, la prescripción “escapa al análisis que se demanda en esta sede, por cuanto dichos extremos deben necesariamente ser establecidos en la investigación que al efecto se practique y en el juicio propiamente tal”.
  • Casación y revisión en el procedimiento antiguo y en la justicia militar: Roles 84.450-2021 y 8.619-2024.

PARTE VII. OTRAS INCIDENCIAS

Quedan por reseñar algunos pronunciamientos que no se dejan reconducir a las categorías anteriores pero que completan el cuadro del período.

  • Delitos funcionarios y pena compuesta. Rol 31.236-2025 (25 de marzo de 2026, redactora la abogada integrante Tavolari), considerando 11: la inhabilitación del artículo 241 bis “se trata de una pena principal, al igual que la pena de multa […] no puede considerarse como una pena accesoria de aquellas que regula el artículo 22, lo que hace improcedente que se decrete la media prescripción”; con cita del Rol 63.425-2021, concluyó que es una pena de crimen con plazo de diez años. El tribunal de juicio oral había sostenido que el cohecho base, aunque prescrito, puede fundar el lavado de activos. Voto de minoría del ministro Zepeda sobre el autolavado; prevención del ministro Llanos sobre delito continuado frente a reiteración.
  • Recalificación a un delito prescrito como estrategia de defensa. Rol 4-2026: la defensa alegó que las falsedades imputadas serían, a lo sumo, un perjurio ya prescrito. La Sala rechazó el recurso porque el vicio se construía contra los hechos establecidos, sin pronunciarse sobre la prescripción del perjurio.
  • Unificación de penas. En el Rol 20.501-2024, considerando 13, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales no permite unificar con una pena ya cumplida, porque la responsabilidad “se encontraba extinta, tal como dispone el artículo 93 N°2 del Código Penal”.

PARTE VIII. VOTOS DE MINORÍA Y PREVENCIONES ESTABLES

Las líneas expuestas no son unánimes, y las posiciones minoritarias que se reiteran en el período conviene sistematizarlas por sí mismas, con independencia de quiénes las sostengan, porque anticipan los argumentos que volverán a plantearse y, en algunos casos, los que podrían llegar a ser mayoría con un cambio de integración. La tabla siguiente las ordena por materia:

Posición minoritaria o prevención Quiénes la sostienen Fallos
La querella nominativa suspende la prescripción, porque el artículo 96 sigue vigente y es compatible con el artículo 233 letra a) Un ministro titular, con voto reiterado 33.852, 33.551, 35.168, 45.798, 48.912, 32.329; por remisión, 43.627, 46.070, 42.598-2026
La denuncia o querella nominativa suspende; para el artículo 104 los delitos se clasifican por la pena en abstracto; la cosa juzgada civil procede siempre Un ministro suplente 9958-2025, 4952, 3517, 4568-2026; 57.436-2025; 3.506-2026; 52.971-2025; 114-2024
En adolescentes prevalece el artículo 369 quáter por el interés superior del niño víctima Abogados integrantes, en ocasiones con un ministro titular 320, 12.709, 9.573, 13.031, 33.657, 2019, 2020-2026
El “evento” de la Ley 18.290 no es reincidencia y no rige el artículo 104 Un abogado integrante en casi todos los fallos, con adhesión ocasional de ministros titulares y suplentes Serie de dieciocho fallos de tránsito
Improcedencia del amparo contra resoluciones de otra Corte o para debatir la prescripción Varios ministros y abogados integrantes; dos ministras solo previenen cuando la línea está asentada Decenas de fallos
La media prescripción en lesa humanidad es materia del legislador; se concurre por buena fe con la decisión internacional Un ministro titular, en prevención 24.317-2025
Sin medidas alternativas para condenados por crímenes de lesa humanidad Dos ministros titulares 24.317-2025
La cosa juzgada no impide la reparación integral Dos ministros titulares 34.984-2025
Agotar la investigación antes de sobreseer si hay indicios de lesa humanidad; la apelación del sobreseimiento del tribunal de juicio oral procede según el artículo 253 Un abogado integrante 8.619-2024; 250.587-2023

IV. Conclusiones

El período examinado muestra a una Sala que ha decidido, con notable disciplina, dos cuestiones de enorme incidencia práctica, y que al mismo tiempo arrastra fisuras que la propia repetición de las fórmulas tiende a ocultar. Las conclusiones que siguen intentan separar lo consolidado de lo pendiente y recogen, en forma de proposiciones, lo que estimamos que puede afirmarse hoy sobre el estado de la jurisprudencia.

Primera. Solo la formalización de la investigación suspende la prescripción de la acción penal. Es la línea más numerosa del período, con más de sesenta fallos, casi todos apelaciones de amparo, y no admite excepciones para la querella, ni siquiera nominativa, ni para la del Servicio de Impuestos Internos o de Aduanas, ni para la denuncia, la petición de formalización, la orden de detención, la detención inicial o la declaración policial. Descansa en tres argumentos que se refuerzan mutuamente: el texto del artículo 233 letra a), la prohibición de analogía en perjuicio del imputado y la estructura del sistema acusatorio, en que solo el Ministerio Público manifiesta la voluntad de perseguir. La afirmación de que el artículo 96 fue tácitamente derogado, en cambio, es aislada, aparece “a mayor abundamiento” y resulta desmentida por la aplicación de esa misma norma en el procedimiento antiguo, en la extradición y en el Rol 32.271-2026. Estimamos que la formulación técnicamente correcta de la doctrina no es la derogación, sino la especialidad: en el proceso reformado el artículo 233 letra a) determina cuándo el procedimiento se dirige contra el responsable.

Segunda. Existe una disidencia de fondo estable, sostenida por un ministro titular y un ministro suplente, para la cual el artículo 96 sigue vigente y la querella nominativa dirige el procedimiento contra el imputado. No ha logrado alterar la línea, pero ha planteado un argumento que la mayoría no ha refutado: entregar el efecto suspensivo a la formalización supone hacerlo depender de contingencias administrativas y de la voluntad del imputado, y deja sin mecanismo de suspensión a los procedimientos que no contemplan formalización. La respuesta implícita de la Sala, que asimila el requerimiento del procedimiento simplificado a la formalización, debería hacerse explícita y extenderse a la acción penal privada, respecto de la cual el problema es más agudo.

Tercera. El Rol 32.271-2026 constituye la excepción más notoria del período, pues una decisión unánime, con la integración que sostiene la tesis mayoritaria, reconoció que una querella suspendió la prescripción en un giro doloso de cheques y aplicó la paralización trienal del artículo 96, en contradicción con el Rol 21.217-2026, sobre el mismo delito. Si se trata de una excepción fundada en la naturaleza de la acción penal, como sugiere el Rol 32.329-2026 dictado el mismo día, sería deseable que la Sala lo explicitara, y si no lo es, que armonizara su criterio en una próxima oportunidad. Mientras tanto, el fallo ofrece a querellantes y defensores un precedente utilizable en sentidos opuestos, lo que es precisamente lo que una jurisprudencia de fórmulas estandarizadas pretende evitar. A esta contradicción se suman otras menores que el examen ha puesto de manifiesto: la derogación tácita del artículo 96 afirmada en un fallo y desmentida en otros, el plazo del contrabando fijado en cinco años en un caso y en tres en los demás, el uso de “interrumpir” y “suspender” como sinónimos, la alternancia entre sobreseimiento directo y reenvío a audiencia en supuestos análogos y el cómputo del artículo 104 desde el hecho anterior o desde la condena, según el fallo.

Cuarta. La prescripción de la pena se aprecia en concreto: manda la pena impuesta y no la asignada al delito, de modo que la prisión y la multa prescriben en seis meses, una pena de simple delito impuesta por un crimen prescribe en cinco años y una condena posterior a pena de falta no interrumpe. Es la línea más sólida del período y la de mayor rendimiento sistemático, porque se ha proyectado a la reincidencia, al “segundo o tercer evento” de la Ley de Tránsito, a las penas sustitutivas de la Ley 18.216 y a las sanciones adolescentes, con el resultado de que las condenas anteriores prescritas, apreciadas en concreto, dejan de producir efectos en el proceso posterior. Su fundamento textual es difícilmente discutible. Sin embargo, la extensión al artículo 104 obliga a una lectura de las categorías de crimen y simple delito distinta de la que impone el artículo 3, como advierte la disidencia, y la Sala no ha explicado por qué esa misma lectura en concreto no rige para la prescripción de la acción de los adultos, donde se atiene a la pena en abstracto del tipo, mientras que para los adolescentes atiende a la pena probable. Esa asimetría tampoco ha sido justificada.

Quinta. En materia de adolescentes la mayoría ha optado por la aplicación estricta del estatuto especial: dos años para los simples delitos, categoría fijada por la pena probable del artículo 21 de la Ley 20.084, sin aplicación del artículo 369 quáter, con el resultado de sobreseimientos por delitos sexuales graves contra menores de catorce años. El voto de minoría invoca el interés superior del niño víctima, pero lo hace sobre la base de una norma derogada. El debate de fondo, que es si el legislador de 2019 quiso realmente excluir a los adolescentes de toda regla de cómputo protectora de la víctima menor, sigue abierto, y estimamos que solo una reforma legal podrá cerrarlo.

Sexta. La media prescripción se ha convertido en la vía por la que la tesis de la formalización penetra en el juicio oral: si el plazo corre hasta la formalización, el tiempo intermedio cuenta para el artículo 103 y su omisión es un error de derecho reclamable por nulidad. En crímenes de lesa humanidad, en cambio, el rechazo es absoluto, y el Rol 24.317-2025 ha ido más lejos al revisar catorce sentencias firmes en perjuicio de los condenados para cumplir la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Vega González, con una fundamentación cuya proyección a otros ámbitos merece un examen que excede este comentario. En la misma línea, la Sala ha reafirmado la imprescriptibilidad de la acción civil contra el Fisco por esos crímenes y ha hecho ceder la cosa juzgada de los fallos anteriores que declararon la prescripción, salvo cuando el primer juicio indemnizó en el fondo.

Séptima. El amparo constitucional se ha consolidado como el cauce ordinario para discutir la prescripción de la acción, incluso contra resoluciones de otra Corte de Apelaciones, con un estándar de afectación de la libertad que se satisface con la mera exposición a medidas cautelares o a una eventual condena. La prevención reiterada de una de las ministras, que concurre por respeto a la línea asentada pero denuncia la infracción del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, revela que la propia Sala es consciente de que ha construido una vía de revisión sin base competencial expresa.

Octava. Para el litigante las consecuencias son concretas. Quien persigue debe formalizar antes de que venza el plazo, computado con la ausencia del país, sin confiar en la querella ni en la del Servicio de Impuestos Internos o de Aduanas. Quien defiende debe computar la media prescripción hasta la formalización, reclamarla por nulidad, revisar en concreto las condenas anteriores que se invoquen como agravante o como obstáculo a una pena sustitutiva, y saber que el amparo, pese a sus disidencias procesales, es la vía que la Sala admite. Y ambos deben citar las fórmulas con su texto exacto, porque la Sala las repite, y con su considerando, porque su alcance no siempre coincide con el que se les atribuye.

Novena. Subsisten problemas sobre los cuales la Sala no se ha pronunciado en el período y que previsiblemente llegarán a ella: la suspensión condicional revocada, el acuerdo reparatorio incumplido y el archivo provisional como hitos del cómputo; la citación como acto suspensivo; si la interrupción por nuevo delito exige condena firme o basta la formalización; el régimen de la acción penal privada, que solo se insinúa; la distinción entre delito continuado y reiteración para el día inicial y el efecto de la reformalización; el artículo 162 del Código Tributario como regla especial de suspensión; la prescripción de la pena desde el quebrantamiento y el efecto de la rebeldía en ella; la prescripción de la pena de expulsión, de las accesorias y de la libertad vigilada; y la aplicación temporal del artículo 94 bis a imputados adultos. Sobre cada uno de ellos el marco conceptual expuesto al comienzo permite anticipar la solución que la propia lógica de la Sala debería conducir a adoptar.

Décima. Para la enseñanza del derecho procesal penal el período confirma una lección de método: la jurisprudencia de la Corte Suprema no se reduce a sus resultados. Detrás de cada fórmula estandarizada hay una integración, una disidencia y a veces una excepción, y solo la lectura íntegra de los fallos permite distinguir la doctrina de la Sala de la transcripción del tribunal recurrido o del alegato de parte. Ese es el trabajo que este comentario ha intentado hacer, y el que, con los problemas enunciados en la conclusión anterior, queda por hacer.

Bibliografía

Garrido Montt, Mario (2001): Derecho Penal. Parte general, 2ª edición actualizada (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), t. I.

Matus Acuña, Jean Pierre y Ramírez Guzmán, María Cecilia (2021): Manual de Derecho Penal chileno. Parte general, 2ª edición (Valencia, Tirant lo Blanch).

Mera Figueroa, Jorge (2011): “Comentario a los artículos 93 a 105”, en: Couso Salas, Jaime y Hernández Basualto, Héctor (directores), Código Penal comentado. Parte general. Doctrina y jurisprudencia (Santiago, Legal Publishing).

Núñez Ojeda, Raúl (director) (2012): Código Procesal Penal. Concordancias, historia de la ley, jurisprudencia, notas explicativas e índice temático, Códigos Profesionales (Santiago, AbeledoPerrot y Thomson Reuters).

Oliver Calderón, Guillermo (2007): “La aplicación temporal de la nueva regla de cómputo del plazo de prescripción de la acción penal en delitos sexuales con víctimas menores de edad”, en: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (XXIX), pp. 257 a 266.

Normas citadas

Código Penal, 12 de noviembre de 1874, artículos 3, 12, 21, 22, 68 ter, 93 a 105, 241 bis, 369 quáter (derogado) y 467.

Código de Procedimiento Penal, 13 de junio de 1906, artículos 81, 539 y 546.

Código Orgánico de Tribunales, 9 de julio de 1943, artículos 66 y 164.

Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, 8 de agosto de 1963, artículo 54.

Ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, 14 de mayo de 1983, artículos 1 y 27.

Ley N° 18.290, de Tránsito, 7 de febrero de 1984, artículos 196 y 197.

Ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, 19 de febrero de 1987.

Ordenanza General de Aduanas, DFL N° 30, 4 de junio de 2005, artículos 168 y 170.

Código Procesal Penal, Ley N° 19.696, 12 de octubre de 2000, artículos 5, 7, 233, 247, 248, 250, 253, 264, 290, 351 y 373.

Código Tributario, DL N° 830, 31 de diciembre de 1974, artículos 97, 162, 200 y 201.

Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, 7 de diciembre de 2005, artículos 5 y 21.

Ley N° 20.207, que establece que la prescripción en delitos sexuales contra menores se computará desde el día en que estos alcancen la mayoría de edad, 31 de agosto de 2007.

Ley N° 20.580, que modifica la Ley de Tránsito en materia de conducción bajo la influencia del alcohol, 15 de marzo de 2012.

Ley N° 21.160, que declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, 18 de julio de 2019.

Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales durante la pandemia, 2 de abril de 2020, artículo 8.

Jurisprudencia citada

Se enumeran las sentencias de la Segunda Sala de la Corte Suprema a las que el texto asigna fecha. Las restantes se identifican en el cuerpo por su rol y año.

Corte Suprema (2025a): sentencia de 1 de octubre de 2025, rol 51.757-2024.

Corte Suprema (2025b): sentencia de 4 de noviembre de 2025, rol 246.115-2023.

Corte Suprema (2025c): sentencia de 19 de noviembre de 2025, rol 250.587-2023.

Corte Suprema (2025d): sentencia de 31 de diciembre de 2025, rol 46.284-2024.

Corte Suprema (2025e): sentencia de 31 de diciembre de 2025, rol 8.619-2024.

Corte Suprema (2025f): sentencia de 31 de diciembre de 2025, rol 24.317-2025.

Corte Suprema (2026a): sentencia de 5 de enero de 2026, rol 56.388-2025.

Corte Suprema (2026b): sentencia de 6 de enero de 2026, rol 57.159-2025.

Corte Suprema (2026c): sentencia de 16 de febrero de 2026, rol 39.418-2025.

Corte Suprema (2026d): sentencia de 27 de febrero de 2026, rol 9958-2025.

Corte Suprema (2026e): sentencia de 27 de febrero de 2026, rol 57.436-2025.

Corte Suprema (2026f): sentencia de 3 de marzo de 2026, rol 8.246-2026.

Corte Suprema (2026g): sentencia de 25 de marzo de 2026, rol 31.236-2025.

Corte Suprema (2026h): sentencia de 10 de abril de 2026, rol 248.539-2023.

Corte Suprema (2026i): sentencia de 17 de abril de 2026, rol 18.312-2026.

Corte Suprema (2026j): sentencia de 28 de abril de 2026, rol 21.217-2026.

Corte Suprema (2026k): sentencia de 18 de mayo de 2026, rol 4.825-2026.

Corte Suprema (2026l): sentencia de 11 de junio de 2026, rol 31.094-2026.

Corte Suprema (2026m): sentencia de 17 de junio de 2026, rol 31.933-2026.

Corte Suprema (2026n): sentencia de 19 de junio de 2026, rol 32.271-2026.

Corte Suprema (2026ñ): sentencia de 19 de junio de 2026, rol 32.329-2026.

Corte Suprema (2026o): sentencia de 6 de julio de 2026, rol 35.128-2026.

Corte Suprema (2026p): sentencia de 22 de julio de 2026, rol 37.383-2026.

Corte Suprema (2026q): sentencia de 10 de agosto de 2026, rol 48.912-2025.

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Vega González y otros vs. Chile, sentencia de fondo, reparaciones y costas sentencia de 22 de marzo de 2024, Serie C N° 519.

Notas

  1. Matus Acuña, Jean Pierre y Ramírez Guzmán, María Cecilia (2021): Manual de Derecho Penal chileno. Parte general, 2ª edición (Valencia, Tirant lo Blanch), cap. 14, § 5, A; Mera Figueroa, Jorge (2011): “Comentario a los artículos 93 a 105”, en: Couso Salas, Jaime y Hernández Basualto, Héctor (directores), Código Penal comentado. Parte general. Doctrina y jurisprudencia (Santiago, Legal Publishing), p. 709. ↩
  2. Garrido Montt, Mario (2001): Derecho Penal. Parte general, 2ª edición actualizada (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), t. I, p. 388. ↩
  3. Garrido, ob. cit., p. 388, con referencia a Jescheck y a la doctrina francesa. ↩
  4. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, A; Oliver Calderón, Guillermo (2007): “La aplicación temporal de la nueva regla de cómputo del plazo de prescripción de la acción penal en delitos sexuales con víctimas menores de edad”, en: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (XXIX), pp. 263 y 264; Garrido, ob. cit., p. 389. ↩
  5. Oliver, ob. cit., pp. 261 y 262. ↩
  6. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b), con cita de Cabezas. ↩
  7. Garrido, ob. cit., p. 395; Mera, ob. cit., pp. 727 y 728, con las opiniones de Labatut, Novoa, Cury y Etcheberry. ↩
  8. Núñez Ojeda, Raúl (director) (2012): Código Procesal Penal. Concordancias, historia de la ley, jurisprudencia, notas explicativas e índice temático, Códigos Profesionales (Santiago, AbeledoPerrot y Thomson Reuters), p. 158. ↩
  9. Garrido, ob. cit., pp. 395 y 396; Mera, ob. cit., p. 727. ↩
  10. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b), con las notas de Cabezas y Reyes a las sentencias de 8 de enero de 2015 y 30 de marzo de 2016. ↩
  11. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, D, a); Mera, ob. cit., p. 730. ↩
  12. Mera, ob. cit., p. 709, con cita de Etcheberry; Garrido, ob. cit., p. 387. ↩
  13. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, A. ↩
  14. Mera, ob. cit., pp. 733 y 734, con la posición mayoritaria de Labatut, Etcheberry y Vargas Viancos y la disidente de Guzmán Dalbora. ↩
  15. Garrido, ob. cit., pp. 387 y 389, con la reserva de Cury. ↩
  16. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C; Mera, ob. cit., pp. 724 y 725, quien sigue a Guzmán Dalbora frente a Cury y Yuseff. ↩
  17. Mera, ob. cit., p. 730; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, D, a). ↩
  18. Mera, ob. cit., p. 727; Garrido, ob. cit., p. 395. ↩
  19. Garrido, ob. cit., p. 394. ↩
  20. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b); Núñez, ob. cit., pp. 171 y 172. ↩
  21. Mera, ob. cit., p. 729; Garrido, ob. cit., p. 394; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b) y D, c). ↩
  22. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b), con cita de Novoa. ↩
  23. Garrido, ob. cit., p. 388, sobre el fundamento de la prescripción en la reinserción del responsable que no ha reincidido; Mera, ob. cit., p. 729. ↩
  24. Garrido, ob. cit., pp. 394 y 395; Mera, ob. cit., p. 727. ↩
  25. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b), con cita de Cabezas. ↩
  26. Garrido, ob. cit., pp. 394 y 395: la suspensión “se diferencia de la interrupción porque no se pierde el tiempo transcurrido con anterioridad; es su cómputo lo que queda en suspenso en tanto dura el proceso”; Mera, ob. cit., pp. 727 y 729; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, D, c). ↩
  27. Garrido, ob. cit., p. 394, con las reservas de Novoa y Cury; Mera, ob. cit., p. 729, con cita de Cury. ↩
  28. Mera, ob. cit., pp. 727 a 729; Garrido, ob. cit., p. 395; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b); Núñez, ob. cit., p. 171. ↩
  29. Garrido, ob. cit., pp. 393 y 394; Mera, ob. cit., p. 731, quien precisa que la prescripción de la pena “puede interrumpirse (nunca suspenderse, atendida su naturaleza)”. ↩
  30. Mera, ob. cit., p. 729; Garrido, ob. cit., p. 394, quien extiende el efecto al sobreseimiento temporal; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b) y D, c). ↩
  31. Garrido, ob. cit., pp. 395 y 396; Mera, ob. cit., pp. 727 y 728. ↩
  32. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b), con cita de Novoa. ↩
  33. Mera, ob. cit., p. 732; Garrido, ob. cit., p. 397. ↩
  34. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C; Mera, ob. cit., pp. 724 y 725; Garrido, ob. cit., pp. 389 y 390. ↩
  35. Mera, ob. cit., p. 732, con cita de Novoa, Labatut, Etcheberry, Cury y Garrido; Garrido, ob. cit., p. 397. ↩
  36. Mera, ob. cit., p. 732, con cita de Cury; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, con referencia a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de noviembre de 2014. ↩
  37. Garrido, ob. cit., p. 397. ↩
  38. Garrido, ob. cit., p. 398; Mera, ob. cit., pp. 735 y 736; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 12, § 4, G. ↩
  39. Garrido, ob. cit., pp. 395 y 396; Mera, ob. cit., p. 727. ↩
  40. Mera, ob. cit., p. 727; Garrido, ob. cit., p. 395; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b); Núñez, ob. cit., p. 171. ↩
  41. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b). ↩
  42. Mera, ob. cit., p. 728; Garrido, ob. cit., p. 396; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b). ↩
  43. Mera, ob. cit., p. 729, con cita de Politoff, Matus y Ramírez; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b); Núñez, ob. cit., pp. 171 y 172. ↩
  44. Mera, ob. cit., p. 729; Garrido, ob. cit., p. 394; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, b), con cita de Cortés. ↩
  45. Mera, ob. cit., pp. 725 y 726; Garrido, ob. cit., pp. 390 y 391; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, a). ↩
  46. Mera, ob. cit., pp. 725 y 726; Garrido, ob. cit., pp. 391 y 392; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C, a). ↩
  47. Mera, ob. cit., p. 726, con las posiciones de Novoa, Etcheberry, Garrido, Cury, Vargas Viancos y Yuseff, por un lado, y de Politoff, Matus, Ramírez y Guzmán Dalbora, por otro. ↩
  48. Oliver, ob. cit., pp. 262 a 265. ↩
  49. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, C; Mera, ob. cit., pp. 724 y 725. ↩
  50. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, B, a), ii), con la nota de Ramos a la sentencia de 13 de septiembre de 2019. ↩
  51. Mera, ob. cit., pp. 727 y 728; Garrido, ob. cit., p. 395. ↩
  52. Mera, ob. cit., p. 730, con cita de Cury, Vargas Viancos y Guzmán Dalbora; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, D, a). ↩
  53. Mera, ob. cit., pp. 730 y 731; Garrido, ob. cit., p. 393; Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, D, b). ↩
  54. Mera, ob. cit., pp. 733 y 734; Garrido, ob. cit., pp. 397 y 398. ↩
  55. Mera, ob. cit., p. 737, con cita de Labatut, Novoa, Cury, Vargas Viancos y Yuseff. ↩
  56. Mera, ob. cit., p. 737. ↩
  57. Garrido, ob. cit., p. 398; Mera, ob. cit., pp. 735 y 736; en contra, Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 12, § 4, G. ↩
  58. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 12, § 4, G. ↩
  59. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, B, a), i); Mera, ob. cit., p. 725. ↩
  60. Matus y Ramírez, ob. cit., cap. 14, § 5, B, a), i), con la nota de Parra a la sentencia de 14 de noviembre de 2019. ↩
Este comentario tiene su clase. La materia se expuso en vivo en la clase "Prescripción penal: suspensión, interrupción y normas especiales, análisis de fallos de la Corte Suprema 2025 a 2026" y el texto completo está depositado en Zenodo con DOI para su cita. La determinación de pena, las cautelares y los recursos se revisan además en los cursos por área del canal.
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Cómo citar: Torres Labbé, Leonel (2026). La prescripción penal en la Segunda Sala de la Corte Suprema: estudio de la jurisprudencia reciente sobre la prescripción de la acción penal y de la pena (octubre de 2025 a agosto de 2026). Comentarios de jurisprudencia, N° 2, Docencia Jurídica Online. https://doi.org/10.5281/zenodo.23050685