El Tribunal Constitucional en 2026: líneas jurisprudenciales para el litigante
Palabras clave: Tribunal Constitucional, inaplicabilidad por inconstitucionalidad, artículo 93 N° 6 de la Constitución, derecho al recurso, decisión de no perseverar, títulos ejecutivos, cotizaciones previsionales, sanciones administrativas, control preventivo de proyectos de ley, voto dirimente.
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I. Planteamiento
La reforma constitucional de 2005 trasladó la inaplicabilidad desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional y modificó el alcance del control. La acción configura un control concreto: se examina el efecto que produce la aplicación de un precepto en una gestión judicial determinada. Dos décadas después, esa acción es, por volumen, la atribución más frecuente en la muestra examinada: de las 67 sentencias del primer tramo del período que aquí se examina, 64 son inaplicabilidades. Para el abogado litigante la inaplicabilidad constituye una acción constitucional autónoma con incidencia en la gestión judicial, que permite suspender el procedimiento y, eventualmente, impedir, en esa gestión, la aplicación del precepto que restringe un recurso, limita una defensa o agrava una pena.
Los resultados muestran un predominio de las decisiones desestimatorias. De 64 requerimientos de inaplicabilidad se acogieron siete, uno de ellos parcialmente; siete fueron rechazados por empate y cincuenta por mayoría. Estas cifras describen la muestra examinada y no permiten, por sí solas, caracterizar toda la jurisprudencia del año. Para el litigante, su interés radica en identificar las razones del rechazo: inexistencia de una gestión pendiente, falta de carácter decisivo del precepto o planteamiento de un conflicto de interpretación legal. Las decisiones estimatorias y los votos favorables en los casos de empate permiten reconocer, a su vez, los argumentos que han obtenido respaldo dentro del Tribunal.
El período tiene, además, dos rasgos institucionales que lo singularizan. El primero es la estabilidad de la integración: el Tribunal mantuvo durante el período estudiado una integración de diez ministros, lo que permite comparar las posiciones de voto en las distintas materias.1 El segundo es el cambio de presidencia ocurrido en julio de 2026, de la ministra Daniela Marzi a la ministra María Pía Silva, que modificó la titularidad del voto dirimente, el mismo que, como se verá, había resultado decisivo en el control del proyecto conocido como Escuelas Protegidas.
El propósito del comentario es ordenar las sentencias según los problemas que enfrenta el litigante e identificar, en cada materia, el criterio de decisión, los votos que lo respaldan y las razones de la disidencia. El análisis se articula en torno a tres hipótesis. La primera es que la viabilidad de un requerimiento exige demostrar sus presupuestos de procedencia, además de formular un reproche constitucional fundado. La segunda es que, en materia de derecho al recurso, la posibilidad de una revisión posterior constituye un criterio relevante para distinguir los casos acogidos de los rechazados. La tercera es que, ante posiciones divididas, la integración del pleno puede incidir en el resultado, junto con las particularidades de la gestión pendiente.
El estudio comprende las 67 sentencias publicadas entre el 22 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2026, que conforman la muestra a la que se refieren las cifras, y las decisiones posteriores hasta fines de septiembre de 2026, incluidas las de la Corte Suprema que inciden en las materias examinadas. Las sentencias se citan por su rol y, cuando corresponde, por su fecha o por la fecha en que fueron informadas.
El trabajo se organiza del siguiente modo. La sección II expone el marco conceptual mínimo: la inaplicabilidad como control concreto, sus presupuestos, las reglas de mayoría y de empate, el derecho al recurso como elemento del debido proceso y el control de proyectos de ley. La sección III recorre la jurisprudencia del período en ocho partes. La sección IV formula las conclusiones.
II. Marco conceptual
1. La inaplicabilidad como control concreto
El artículo 93 N° 6 de la Constitución entrega al Tribunal Constitucional la atribución de resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución.2 El objeto del juicio es el efecto constitucional de la aplicación del precepto en la gestión. De ello se sigue que una misma norma puede ser declarada inaplicable en una gestión y aplicable en otra, sin contradicción, porque lo que varía son los hechos del caso y el efecto que la norma produce en ellos.
El carácter concreto del control explica tres rasgos que reaparecen en la jurisprudencia del período. La sentencia estimatoria solo produce efectos en la gestión en que se solicitó, de modo que no deroga la norma ni determina por sí misma su inaplicabilidad en otras gestiones. La declaración de inconstitucionalidad con efectos generales es una atribución distinta, prevista en el N° 7 del mismo artículo, que exige una inaplicabilidad previa y el voto de los cuatro quintos de los integrantes en ejercicio. Y, por último, el requirente debe explicar el efecto contrario a la Constitución que produciría la aplicación del precepto en su gestión, en lugar de formular únicamente una objeción abstracta, exigencia que el Tribunal ha traducido en una serie de filtros que se examinan en la Parte I de la sección siguiente.
2. Los presupuestos de la acción y su reexamen en la sentencia
El inciso undécimo del artículo 93 dispone que la cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto, y que corresponde a una de las salas del Tribunal declarar su admisibilidad, siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente, que la aplicación del precepto pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y que se cumplan los demás requisitos legales. La ley orgánica del Tribunal desarrolla esos requisitos como causales de inadmisibilidad, entre ellas la inexistencia de gestión judicial pendiente, el carácter no decisivo del precepto y la falta de fundamento plausible.3
Lo relevante para el litigante es que la declaración de admisibilidad no cierra el examen. El pleno vuelve sobre los mismos presupuestos al dictar sentencia y rechaza, por razones que se refieren a la procedencia de la acción, requerimientos que la sala había admitido. El período ofrece varios ejemplos, y permite afirmar que superar la admisibilidad no asegura un pronunciamiento de fondo. A la inversa, las salas han comenzado a declarar inadmisibles de plano los requerimientos que reiteran alegaciones genéricas contra preceptos sobre los que existe jurisprudencia uniforme, lo que desplaza hacia el inicio del proceso una parte del examen de procedencia.
3. Mayorías, empate y voto dirimente
Para acoger un requerimiento de inaplicabilidad debe reunirse el quórum exigido por la Constitución. Si los votos se distribuyen por igual, el requerimiento se rechaza, pues en esta materia no opera el voto dirimente de la presidencia. Los casos reseñados incluyen decisiones adoptadas con cinco votos favorables en plenos de ocho y nueve integrantes, así como rechazos por empate a cuatro o cinco votos. Su lectura exige distinguir el quórum para sesionar del necesario para adoptar la decisión y atender a la integración de cada causa. El voto favorable consignado en una sentencia de rechazo por empate permite conocer los fundamentos de esa posición, aunque no constituye el criterio que resolvió la gestión.
La situación es distinta en el control de proyectos de ley, sea el control preventivo obligatorio o el que se promueve por requerimiento durante la tramitación. Allí el voto de quien preside dirime el empate. La diferencia de régimen tuvo en 2026 una importancia inusual, porque el pleno se dividió en dos mitades iguales en el control del proyecto Escuelas Protegidas y el voto de quien presidía determinó el resultado de esos capítulos.
4. El derecho al recurso como elemento del debido proceso
La Constitución no consagra de manera expresa un derecho al recurso. El artículo 19 N° 3, inciso sexto, encarga al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, y es a partir de esa cláusula, leída junto con los tratados internacionales vigentes por la vía del artículo 5° inciso segundo, que se construye la garantía. Los textos convencionales pertinentes, el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refieren al derecho de la persona condenada a que el fallo sea revisado por un tribunal superior, esto es, a la sentencia penal condenatoria.4
De ahí surge la pregunta que domina la jurisprudencia del período: si fuera del proceso penal, o respecto de resoluciones distintas de la sentencia definitiva, la Constitución impone al legislador el deber de prever una revisión por un tribunal superior. El Tribunal emplea, en las decisiones examinadas, una fórmula que se reitera con variaciones: la Constitución no impone un modelo único de debido proceso, el derecho al recurso no equivale al derecho a la apelación ni alcanza a todas las resoluciones, y la configuración del sistema recursivo pertenece al legislador, dentro de límites que el propio Tribunal controla caso a caso. Los votos de minoría recurrentes en el período sostienen, en cambio, que privar de toda revisión a una resolución gravosa vulnera el contenido esencial del procedimiento racional y justo.
5. El control de proyectos de ley
Junto con la inaplicabilidad, el Tribunal ejerce el control preventivo obligatorio de las leyes interpretativas de la Constitución, las normas orgánicas constitucionales y las disposiciones de tratados sobre materias propias de estas últimas y resuelve las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley, a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.5 En el control obligatorio, el Tribunal debe determinar si la disposición pertenece a una materia sometida a esa atribución. Si se consulta una norma como orgánica constitucional y el Tribunal concluye que es ley común, se abstiene de emitir pronunciamiento, sin que ello excluya la posibilidad de impugnar su aplicación posteriormente por la vía de la inaplicabilidad. En el control promovido mediante requerimiento, el vicio alegado puede ser de fondo o de forma, y entre los vicios de forma tiene especial importancia la infracción del artículo 69 de la Constitución, que solo admite adiciones o correcciones que tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
III. La jurisprudencia del período
PARTE I. LOS FILTROS DE LA INAPLICABILIDAD
Presentación del problema. La inaplicabilidad examina los efectos de aplicar un precepto legal en una gestión judicial determinada. Para formular un requerimiento es necesario establecer si la gestión sigue pendiente, si el precepto puede resultar decisivo y si el reproche plantea una cuestión constitucional vinculada con su aplicación. También debe precisarse el efecto lesivo invocado y su relación con el inciso o la expresión impugnados. Estos presupuestos delimitan el control y permiten distinguirlo de la revisión de errores de interpretación o aplicación de la ley que corresponde a los tribunales de la gestión.
Antes de examinar las distintas materias, conviene identificar las razones por las que el Tribunal rechaza requerimientos sin abordar el fondo o lo examina únicamente a mayor abundamiento. Los casos estudiados permiten agrupar esas razones en cinco criterios que el litigante debe considerar al preparar su presentación.
1. Existencia de una gestión judicial pendiente
El Tribunal exige que al momento de fallar exista una gestión pendiente en la que el precepto pueda recibir aplicación. En el rol 16.612-25 se impugnaban las normas que limitan la apelación en los juicios de familia, pero la Corte de Apelaciones resolvió la última reposición pendiente antes de la decisión del pleno, y el requerimiento fue rechazado por falta de objeto, pese a haber sido declarado admisible.6 En el rol 16.334-25 la Superintendencia del Medio Ambiente impugnaba la restricción de la casación contra sentencias de los tribunales ambientales, y la Corte Suprema falló la reposición antes de procesar la comunicación de la suspensión decretada por el Tribunal, con el mismo resultado. La variante más frecuente se da en la cobranza previsional: en los roles 16.701-25 y 16.819-25 la liquidación del crédito había quedado firme por no haberse objetado oportunamente, de modo que el anatocismo impugnado ya se había aplicado y consolidado.7
El criterio tiene una consecuencia temporal relevante. El requerimiento debe presentarse cuando el precepto aún puede resultar decisivo en la gestión, y la suspensión del procedimiento debe solicitarse oportunamente, procurando la comunicación eficaz de la resolución que la decrete. Las salas también han aplicado este presupuesto en la admisibilidad: entre junio y agosto de 2026 declararon inadmisibles de plano, por falta de gestión pendiente, requerimientos deducidos después de la ejecutoria de la sentencia o cuando la Corte Suprema ya había acogido el amparo que motivaba la gestión.8
2. Efecto decisivo del precepto
El segundo criterio exige determinar si el precepto puede resultar decisivo. La respuesta es negativa cuando otra norma, que el requirente no impugnó, conduce al mismo efecto. En el rol 16.377-25 los querellantes impugnaron el artículo 370 del Código Procesal Penal para apelar la negativa a reabrir la investigación, pero no impugnaron el artículo 352, que exige texto expreso para la procedencia de la apelación. En los roles 16.822-25 y 16.505-25 se impugnó el artículo 472 del Código del Trabajo sin impugnar el artículo 476, y en el rol 16.732-25 ocurrió lo inverso con el artículo 8° de la Ley N° 17.322. En el rol 16.640-25, sobre la decisión de no perseverar, el Tribunal observó que la exigencia de formalización previa proviene de preceptos distintos del impugnado. Y en el rol 17.047-25 la queja había sido declarada inadmisible principalmente por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, no por el precepto impugnado.
A este grupo pertenecen también los casos en que un hecho posterior priva de relevancia al precepto. En el rol 16.627-25 la propia Corte de Apelaciones había admitido la apelación por la vía de la reposición, y en el rol 16.385-25 la requirente se había desistido en los hechos del recurso de nulidad cuya procedencia discutía. Estos fallos muestran la necesidad de examinar todas las disposiciones que inciden en la restricción impugnada.
3. Conflictos de mera legalidad
El tercer criterio plantea una dificultad de delimitación, porque su frontera es difusa. El Tribunal declara que no le corresponde determinar el sentido y alcance de la ley ni corregir la interpretación del tribunal de la gestión. Así rechazó el requerimiento de un banco que discutía su legitimación para reclamar contra una decisión del Consejo para la Transparencia (rol 16.383-25), el de contribuyentes que negaban la existencia de la deuda de patente municipal que se les cobraba ejecutivamente (rol 16.491-25), el de una titular de derechos de aguas que atribuía el no uso a la demora de la Dirección General de Aguas (rol 16.726-25), los de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Empresa Nacional del Petróleo sobre el concepto de sentencia definitiva en sede ambiental (roles 16.890-25 y 16.897-25) y, en septiembre de 2026, el de un condenado que discutía si la exclusión de penas sustitutivas alcanzaba a su caso (rol 17.415-26).9
La minoría suele responder que la calificación de mera legalidad encubre una renuncia al control, porque todo efecto inconstitucional se produce a través de una interpretación judicial. El contraste entre los roles 16.726-25 y 16.304-25, que se examina en la Parte IV, muestra que la línea divisoria puede vincularse con la posibilidad de que el tribunal de la gestión repare el agravio con las herramientas de la legalidad ordinaria.
4. Control concreto y agravio actual
El cuarto criterio exige que el efecto constitucional denunciado se vincule suficientemente con la gestión pendiente. En el rol 16.532-25 el demandado en un juicio reivindicatorio regido por la Ley Indígena impugnó la norma que limita los recursos contra la resolución que recibe la causa a prueba, antes de que esa resolución se dictara. En el rol 16.538-25 una empresa eléctrica impugnó la restricción de la casación en la forma por temor a que la sentencia definitiva careciera de fundamentos. En el rol 16.787-25 una universidad estatal impugnó la inhabilidad para contratar con el Estado que le acarrearía una eventual condena por tutela laboral.10 En los tres el Tribunal estimó que no podía pronunciarse sobre un perjuicio hipotético. La dificultad práctica es evidente, porque debe acreditarse la vinculación del perjuicio con la aplicación del precepto y, a la vez, promoverse la acción mientras exista una gestión en que pueda incidir.
5. Congruencia entre el reproche y el precepto
El quinto criterio se refiere a la precisión del requerimiento. En el rol 16.624-25 la requirente dirigió sus argumentos contra la capitalización de intereses, pero impugnó el inciso que regula el interés penal, y además invocó la Ley N° 17.322 cuando la norma aplicable era el Decreto Ley N° 3.500. En el rol 17.187-25 una querellante sostenía ante la Corte de Apelaciones que el artículo 370 del Código Procesal Penal le permitía apelar y, a la vez, pedía al Tribunal que lo declarara inaplicable.11 La identificación exacta del inciso y de la frase que produce el efecto es parte de la carga del requirente.
Caso de estudio. The Pegasus Group, rol 17.187-25
El conflicto. En 2019 Carabineros licitó la compra de 300 cámaras corporales, que adjudicó a Motorola Solutions Chile SpA. The Pegasus Group Company S.A. se querelló en 2020 por irregularidades en la adjudicación, y la Contraloría detectó anomalías en el procedimiento. El conflicto surge entre la pretensión de la querellante de llevar la causa a juicio y la decisión del Ministerio Público de cerrar la investigación sin formalizar, pese a que un juez le había ordenado hacerlo.12
Precepto impugnado y resultado. Art. 370 del Código Procesal Penal. Rechazado.
La tramitación. Los hitos del procedimiento, incluida la gestión pendiente en que incide el requerimiento, son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| Enero de 2024 | El 7° Juzgado de Garantía de Santiago ordena formalizar la investigación dentro de 120 días. |
| Julio de 2025 | La Fiscalía Centro Norte comunica la decisión de no perseverar. El juzgado rechaza la reapertura y la tiene por comunicada. |
| Incidente | La querellante promueve un incidente de nulidad por haberse desconocido la orden judicial. Se rechaza. |
| Apelación | Apela, y el recurso se declara inadmisible conforme al art. 370 del Código Procesal Penal. |
| Gestión pendiente | Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde sostiene que el art. 370 sí le permite apelar. |
| Tribunal Constitucional | Pide declarar inaplicable ese mismo art. 370, por estimar que impide la revisión de la resolución. |
La decisión. El Tribunal rechazó el requerimiento, alzó la suspensión del procedimiento y no condenó en costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en tres proposiciones.
1. La requirente sostiene posiciones incompatibles: ante la Corte afirma que el art. 370 le permite apelar, y ante el Tribunal pide que se declare inaplicable.
2. Si el requerimiento se acogiera, se excluiría de la gestión la aplicación de la misma norma en que la requirente funda la apelabilidad que reclama. La inaplicabilidad no removería el obstáculo invocado en los términos planteados.
3. Determinar si la resolución que rechazó el incidente es apelable conforme al art. 370 corresponde a la justicia ordinaria. Es una cuestión de legalidad, no de constitucionalidad.
Proyección. La inaplicabilidad impide aplicar el precepto impugnado en la gestión respectiva. En este caso, el Tribunal entendió que determinar si la resolución era apelable correspondía a la justicia ordinaria. Para el litigante, resulta necesario distinguir entre sostener que la ley admite el recurso y alegar que su aplicación produce un efecto contrario a la Constitución; ambos planteamientos requieren fundamentos y vías procesales diferentes.
PARTE II. DERECHO AL RECURSO
Presentación del problema. Diversos procedimientos limitan la apelación a determinadas resoluciones para favorecer su celeridad y concentración. La cuestión constitucional consiste en establecer cuándo esa restricción impide una revisión efectiva de una decisión que afecta derechos. El análisis exige considerar la entidad del perjuicio, las razones de la limitación y la existencia de otras vías de impugnación. Los casos examinados muestran que la ausencia de una oportunidad posterior de revisión puede justificar la inaplicabilidad, sin que ello suponga reconocer un derecho a apelar toda resolución.
Cerca de treinta de los requerimientos de inaplicabilidad examinados discuten restricciones a la apelación, la casación o la reclamación judicial. Es la materia más numerosa de la muestra y permite observar posiciones recurrentes en la votación. De los casos comparados se desprende una tendencia: aunque no se reconoce un derecho constitucional a apelar cada resolución, la ausencia de una posibilidad posterior de revisión adquiere especial relevancia al examinar la restricción impugnada.
1. Los casos acogidos
El primero es concursal. En el rol 16.378-25 una sociedad pagó la deuda que la empresa en liquidación mantenía con un banco, se subrogó en el crédito y pidió ser tenida como acreedora sustituta. El tribunal rechazó la solicitud y negó la apelación, porque el artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720 solo concede ese recurso contra las resoluciones que la misma ley señala expresamente. El Tribunal, con redacción del ministro Mery, declaró inaplicable esa frase: la celeridad del concurso no puede suprimir la revisión de una decisión que niega la calidad de parte, y la especialidad de la materia no es razón suficiente para excluir un recurso efectivo. Disintieron las ministras Marzi, Yáñez y Precht.
El segundo proviene de la justicia de policía local. En el rol 16.556-25 el juez falló como incidente, antes de la sentencia, una excepción de falta de legitimación pasiva que el artículo 50 H de la Ley N° 19.496 ordena resolver en la sentencia definitiva. Como la sentencia definitiva es apelable y la interlocutoria no lo es, el error de tramitación privó a la parte de un recurso que el legislador había previsto. El Tribunal, con redacción del ministro Mera, acogió por infracción de la igualdad ante la ley y del debido proceso, con la disidencia de las ministras Yáñez, Lagos y Precht.
El tercero corresponde a materia de familia y presenta especial interés práctico. En el rol 16.583-25, sentencia de 5 de marzo de 2026, se declaró inaplicable la frase final del inciso séptimo del artículo 12 de la Ley N° 14.908, que niega todo recurso contra la resolución que rechaza la objeción a la liquidación de la pensión de alimentos. La liquidación, practicada de forma automatizada, había arrojado un saldo millonario a favor del alimentante por errores aritméticos, y la objeción de la madre fue rechazada sin posibilidad de revisión. La mayoría, integrada por los ministros Mery, Fernández, Mera, Peredo y Gómez, razonó que la determinación de una deuda líquida exige algún control y que la prohibición absoluta establece una diferencia injustificada con otros procedimientos ejecutivos. Disintieron las ministras Yáñez, Silva y Precht.13
El cuarto es laboral y es el más reciente. El 22 de septiembre de 2026 el Tribunal acogió, por cinco votos contra cuatro, los roles 17.264-26 y 17.265-26, y declaró inaplicable el artículo 476 del Código del Trabajo en cuanto impedía apelar la resolución que rechazó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento. La mayoría, con redacción del ministro Mery, sostuvo que el margen del legislador para restringir recursos no es absoluto, que el emplazamiento es presupuesto esencial del proceso y que la celeridad laboral no justifica dejar sin revisión el rechazo del incidente.14
2. Los empates
Siete requerimientos sobre estas mismas normas fueron rechazados por empate, lo que indica que existe una división relevante sobre estas restricciones. En el rol 16.408-25 la Corporación Club de la Unión impugnó la misma frase de la Ley N° 20.720 que se declaró inaplicable en el rol 16.378-25, luego de que el 28° Juzgado Civil de Santiago rechazara de plano su solicitud de reorganización simplificada. Votaron por acoger los ministros Fernández, Mery, Peredo y Gómez, y por rechazar las ministras Marzi, Yáñez y Precht y el ministro Mera.15 En el rol 16.572-25 se empató respecto del artículo 32 de la Ley N° 18.287, en un caso en que se había rechazado una excepción de incompetencia absoluta fundada en una cláusula arbitral. En el rol 16.202-25, y en el rol 16.203-25 sobre el artículo 472, se empató respecto del artículo 476 del Código del Trabajo. Y en los roles 16.670-25, 16.651-25 y 16.829-25 se empató a cuatro votos sobre el artículo 472, en ejecuciones seguidas contra deudores solidarios.16 El 24 de septiembre de 2026 hubo un nuevo empate, en el rol 17.234-25, sobre el artículo 8° de la Ley N° 17.322.17
3. Los rechazos
En los demás casos predominan los rechazos, con una disidencia casi invariable de los ministros Fernández, Mery y Peredo. El cuadro siguiente resume las materias.
| Materia | Precepto | Roles | Razón dominante |
|---|---|---|---|
| Juicio y cobranza laboral | Arts. 472 y 476 del Código del Trabajo | 16.232-25, 16.652-25, 16.822-25, 16.627-25, 16.505-25, 17.221-25 | Crédito alimentario, celeridad y título indubitado |
| Segundo juicio laboral | Art. 482 inc. 4° del Código del Trabajo | 16.385-25 | Plazo razonable y certeza |
| Cobranza previsional | Art. 8° de la Ley N° 17.322 | 16.624-25, 16.485-25, 16.731-25, 16.732-25 | Pago oportuno de las cotizaciones |
| Familia | Arts. 26 y 67 N° 2 de la Ley N° 19.968 | 16.679-25, 16.610-25 | Oralidad y concentración; la definitiva es apelable |
| Casación en la forma en juicios especiales | Art. 768 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil | 16.451-25, 16.538-25, 16.914-25, 17.312-26 | La apelación permite revisar los fundamentos |
| Ley Indígena | Art. 56 N° 4 de la Ley N° 19.253 | 16.532-25 | Reposición y apelación de la definitiva |
| Tribunales ambientales | Art. 26 de la Ley N° 20.600; art. 545 del Código Orgánico de Tribunales | 16.334-25, 16.890-25, 16.897-25, 17.350-26 | El concepto de sentencia definitiva es de legalidad |
| Concursal | Art. 4° N° 2 de la Ley N° 20.720 | 16.632-25 | La alegación puede renovarse y esa sentencia es apelable |
| Partición | Art. 649 del Código de Procedimiento Civil | 16.597-25 | Margen de configuración del legislador |
4. El criterio de distinción
Si se comparan los acogidos con los rechazos, la revisión diferida aparece como un criterio de distinción. En el rol 16.632-25 una empresa alegaba que, por ser de menor tamaño, no le era aplicable la causal de liquidación invocada. El Tribunal rechazó porque esa alegación podía renovarse al oponerse a la liquidación, y la sentencia que resuelve la oposición es apelable según el artículo 129 de la Ley N° 20.720. Lo mismo ocurre en familia, donde el rol 16.610-25 destacó que la resolución impugnada no había denegado la prueba nueva sino solo diferido su discusión a la audiencia de juicio.18 En los casos acogidos, por el contrario, la decisión inapelable era definitiva en sus efectos: quien no es admitido como acreedor queda fuera del concurso, quien no fue emplazado ha sido condenado sin ser oído y quien controvierte una liquidación errónea no tiene otra oportunidad de discutirla.
Las tres sentencias del 22 de septiembre de 2026 permiten apreciar ese criterio. Una misma empresa impugnó el artículo 476 en tres gestiones: el Tribunal acogió dos requerimientos y rechazó el tercero, rol 17.221-25, también por cinco votos contra cuatro. En esta última gestión, la empresa había conocido la sentencia y había podido recurrir de nulidad. El ministro Mera votó por acoger en las dos primeras y por rechazar en la tercera, diferencia que resulta coherente con la consideración de las vías de revisión disponibles en cada caso. La carga argumentativa del requirente consiste en demostrar, mediante los antecedentes de la gestión, por qué la restricción impide un control efectivo de lo resuelto.
Caso de estudio. La liquidación de alimentos de Los Ángeles, rol 16.583-25
El conflicto. Una madre cobra la pensión de alimentos de sus hijos ante el Juzgado de Familia de Los Ángeles. La liquidación practicada el 16 de abril de 2025 arrojó un saldo de 165,06 UTM, unos $11.274.715, a favor del alimentante: la liquidación presentaba a la acreedora como deudora. Ella objetó por errores aritméticos y por duplicidad de abonos, y sostuvo que debió objetar ocho liquidaciones consecutivas. La ley dispone que la resolución que rechaza la objeción no es recurrible.19
Precepto impugnado y resultado. Art. 12 inciso séptimo, parte final, de la Ley N° 14.908. Acogido por cinco votos contra tres.
La tramitación. Los hitos del procedimiento, incluida la gestión pendiente en que incide el requerimiento, son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| 26 de mayo de 2025 | El Juzgado de Familia rechaza la objeción a la liquidación (RIT Z-245-2022). |
| 9 de junio de 2025 | Se declaran improcedentes la reposición y la apelación subsidiaria, por el art. 12, inciso séptimo. |
| 12 de junio de 2025 | Una nueva liquidación mantiene el error, con 78,37 UTM a favor del alimentante. El asunto llega a la Corte de Concepción. |
| 25 de junio de 2025 | La Primera Sala del Tribunal Constitucional acoge a trámite el requerimiento y suspende el procedimiento. |
| 17 de julio de 2025 | Se declara admisible. La vista ante el Pleno es el 4 de diciembre de 2025. |
| 5 de marzo de 2026 | Sentencia: se acoge el requerimiento. |
La decisión. El Tribunal declaró inaplicable la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación” y alzó la suspensión. La redacción estuvo a cargo del ministro Mery; concurrieron al acogimiento los ministros Fernández, Mera, Peredo y Gómez.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en cinco proposiciones.
1. Los alimentos son un derecho vinculado a la vida y a la dignidad, con protección reforzada cuando los alimentarios son niños (considerandos 3 a 7).
2. La liquidación fija una deuda líquida. En el juicio ejecutivo civil, en lo laboral y en lo tributario las resoluciones sobre liquidaciones admiten recursos. La diferencia de trato en alimentos carece de justificación (considerandos 8 a 12).
3. Para la mayoría, el recurso de queja no ofrece una revisión efectiva equivalente, atendida su naturaleza disciplinaria (considerandos 13 a 16).
4. El legislador debe explicar por qué la tutela judicial cede ante la celeridad, y la restricción examinada carece de justificación suficiente.
5. Una controversia sobre operaciones aritméticas solo puede enmendarse mediante un recurso efectivo (considerandos 17 a 22).
Votos y disidencia. Mayoría: Mery, Fernández, Mera, Peredo y Gómez. Las ministras Yáñez, Silva y Precht estuvieron por rechazar: el derecho al recurso no es absoluto, la urgencia del cobro justifica la restricción, esta afecta por igual a ambas partes, la Ley N° 17.322 usa la misma técnica y queda la queja para los abusos graves.
Proyección. La sentencia permite remover, en la gestión respectiva, la prohibición de recurrir contra el rechazo de la objeción a la liquidación de alimentos. Su efecto no se extiende automáticamente a otros procesos. La comparación con las vías de impugnación previstas en otros procedimientos ejecutivos ofrece un argumento para examinar la justificación de la diferencia de trato.
PARTE III. PROCESO PENAL Y DERECHO PENAL
Presentación del problema. El Ministerio Público dirige exclusivamente la investigación penal y determina la oportunidad de formalizarla. Cuando comunica la decisión de no perseverar en una investigación no formalizada, la exigencia de congruencia de la acusación con la formalización limita el forzamiento por el querellante. El problema consiste en conciliar esas atribuciones con el derecho del ofendido a ejercer la acción penal y con el control judicial de la investigación. El caso examinado reconoce al querellante, en esa gestión, la posibilidad de solicitar el control del artículo 186 del Código Procesal Penal, sin atribuir al juez la facultad de sustituir al fiscal en la decisión de formalizar.
En materia penal el Tribunal rechazó las impugnaciones de la decisión de no perseverar, de la clausura de recursos del artículo 387 del Código Procesal Penal y del régimen de penas efectivas de la Ley de Tránsito. Las novedades son tres: el reconocimiento al querellante del control judicial del artículo 186, la inaplicabilidad del precepto que permite apelar el rechazo del desafuero y la declaración de inconstitucionalidad de la disposición que autorizaba el registro policial en establecimientos escolares.
1. La decisión de no perseverar en investigaciones no formalizadas
El problema es conocido. Cuando el Ministerio Público comunica la decisión de no perseverar en una investigación que nunca formalizó, el querellante no puede forzar la acusación, porque el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal exige que esta se refiera a hechos y personas incluidos en la formalización. Los querellantes han impugnado reiteradamente los artículos 248 letra c) y 259, con invocación del artículo 83 inciso segundo de la Constitución, que reconoce al ofendido el ejercicio de la acción penal.
El Tribunal rechazó seis requerimientos de este tipo entre diciembre de 2025 y julio de 2026. En el rol 16.470-25 el requirente era el Instituto Nacional de Derechos Humanos, querellante por detención ilegal, lesiones, vejaciones injustas y obstrucción a la investigación a raíz de la detención de funcionarias suyas en Antofagasta en 2016.20 La sentencia, con redacción de la ministra Yáñez, descansa en tres ideas: la dirección de la investigación corresponde en exclusiva al Ministerio Público, permitir que el particular acuse sin formalización equivaldría a privatizar la formalización, y los intereses de la víctima no son vinculantes para el fiscal ni para el juez. Los roles 16.777-25 y 16.640-25 reiteraron la doctrina y añadieron que la formalización garantiza la defensa del imputado y que la inaplicación del artículo 248 letra c) no obligaría a formalizar. El rol 16.815-25 rechazó por unanimidad la impugnación del inciso final del mismo artículo en una causa que sí estaba formalizada, porque allí el querellante conserva el forzamiento de la acusación.21 El rol 17.162-25, de 15 de abril de 2026, rechazó por nueve votos contra uno el requerimiento de una fundación querellante en la investigación por la fallida compra de la casa del expresidente Allende.22 Y el rol 17.201-25 precisó que el adverbio “igualmente” del artículo 83 significa ejercer la acción sujeto a las condiciones procesales aplicables a la acusación, incluida la formalización previa.23 La disidencia es recurrente en los ministros Mery y Peredo, y el ministro Fernández ha votado por acoger total o parcialmente.
En agosto de 2026 el Tribunal acogió una impugnación diferente. En el rol 17.279-26 el Instituto Nacional de Derechos Humanos no impugnó el artículo 248, sino el artículo 186, que permite a quien se considere afectado por una investigación no formalizada pedir al juez de garantía que ordene al fiscal informar sobre los hechos y que le fije un plazo para formalizar. La investigación versaba sobre torturas atribuidas a funcionarios de Carabineros en Horcón en octubre de 2019, la Fiscalía había comunicado cuatro veces la decisión de no perseverar y la Corte de Apelaciones de Valparaíso había ordenado reiteradamente la reapertura. El Tribunal, con redacción de la ministra Marzi, declaró inaplicable la frase que reserva esa facultad al afectado por la investigación, permitiendo al querellante ejercerla en esa gestión, y rechazó por unanimidad la impugnación del artículo 230, porque la oportunidad de formalizar pertenece al Ministerio Público. Disintieron la presidenta Silva y los ministros Mera y Gómez, para quienes el conflicto era de mera legalidad.24
El alcance de esta sentencia requiere tres precisiones. No permite afirmar un cambio general de la doctrina sobre la decisión de no perseverar: no modifica el régimen del artículo 248 y se vincula con la reiteración de decisiones de cierre y el deber reforzado de investigar hechos de tortura atribuidos a agentes estatales. Su efecto consiste en permitir al querellante solicitar el informe y la fijación de un plazo previstos en el artículo 186, sin habilitar al juez para sustituir al fiscal en la formalización. Desde la perspectiva de la litigación, el fallo destaca la relevancia del control durante la investigación, además de la impugnación de su cierre. El rol 17.273-26, promovido por el mismo Instituto y referido al artículo 248 letra c), permanecía pendiente al cierre de este comentario.
2. Los recursos en el proceso penal
El artículo 387 del Código Procesal Penal fue impugnado en sus dos incisos. En el rol 17.047-25 la defensa de un condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, cuyo recurso de nulidad había sido rechazado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, recurrió de queja ante la Corte Suprema, que la declaró inadmisible. El Tribunal Constitucional, con redacción del ministro Mera, rechazó la inaplicabilidad del inciso primero: el derecho al recurso que garantizan los tratados se refiere a la sentencia condenatoria y se satisface con el recurso de nulidad, sin que exista un derecho a recurrir contra el fallo del recurso. Disintió el ministro Fernández, para quien la norma impide a la Corte Suprema ejercer su superintendencia correccional. En el rol 16.433-25 se impugnó el inciso segundo, que niega recurso contra la sentencia del segundo juicio cuando es condenatoria y la primera también lo fue. La sentencia, con redacción de la ministra Lagos, lo rechazó con apoyo en la centralidad del juicio oral, en la garantía que representa un nuevo juicio ante jueces distintos y, tratándose de un delito sexual contra una persona menor de edad, en el deber de evitar la revictimización. Disintieron los ministros Fernández y Mera.
En julio de 2026 el Tribunal rechazó dos requerimientos de defensas contra el artículo 277 inciso segundo, que solo concede apelación contra el auto de apertura al Ministerio Público por exclusión de prueba ilícita. En el rol 17.095-25 el juez de garantía había rechazado excluir prueba de cargo, y en el rol 17.102-25 había excluido prueba de la defensa por impertinente. El Tribunal sostuvo que en ambos supuestos ningún interviniente puede apelar, de modo que no hay desigualdad, y que la revisión se canaliza por el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.25 La consecuencia para la defensa es que la preparación de la nulidad por la causal del artículo 373 letra a) debe comenzar en la audiencia de preparación del juicio oral.
La única línea de acogida en esta materia favorece al imputado aforado. En los roles 16.899-25 y 16.930-25, conocidos a comienzos de junio de 2026, el Tribunal declaró inaplicable el artículo 418 del Código Procesal Penal en cuanto permite apelar ante la Corte Suprema la resolución que rechaza el desafuero. El razonamiento se funda en el tenor constitucional: el artículo 61 de la Constitución, y el artículo 124 respecto de los gobernadores regionales, solo prevén la apelación de la resolución que da lugar a la formación de causa, y extenderla al rechazo sería aplicar por analogía una norma de competencia. La decisión se adoptó por estrecha mayoría, con la disidencia de las ministras Silva y Lagos y los ministros Mery y Gómez.26 En esas gestiones el Ministerio Público y los querellantes quedaron sin apelación, y el argumento puede invocarse en casos de fuero análogos, atendido su régimen constitucional.
3. Penas y su ejecución
El año de cumplimiento efectivo que impone el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 fue impugnado en tres casos y los requerimientos fueron rechazados en todos ellos. En el rol 16.905-25 el Tribunal, con redacción del ministro Mera, sostuvo que la norma se aplica por igual a todos quienes se encuentran en la misma situación, que la vida justifica una respuesta penal más intensa y que las penas sustitutivas son una excepción legal y no un derecho. En el rol 16.428-25 el requirente había sido condenado solo por abandonar el lugar del accidente, que no causó, y aun así el Tribunal rechazó, porque el deber de auxilio alcanza a todo conductor que participa en el hecho. En el rol 16.956-25, de junio de 2026, el rechazo fue por ocho votos contra uno.27 La disidencia la sostienen la ministra Marzi y, en los dos primeros, el ministro Mery, para quienes la pena automática impide al juez ajustar el reproche a la gravedad real de la conducta. La Segunda Sala ha comenzado a declarar inadmisibles los requerimientos que se limitan a reproducir estas alegaciones.
La exclusión de penas sustitutivas respecto de los delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios policiales, incorporada al artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, fue examinada en el rol 16.580-25 con rechazo del requerimiento por seis votos contra tres. La requirente había sido condenada a 41 días de prisión por maltrato de obra a carabineros y se le negó la remisión condicional. La sentencia, con redacción de la ministra Peredo, afirma que la Constitución no impone la resocialización como fin único de la pena y que el legislador puede reforzar la protección de la función policial. Disintieron las ministras Marzi y Yáñez y el ministro Gómez, por estimar que la exclusión atiende solo a la calidad de la víctima y no a la gravedad del hecho.28 En el rol 17.415-26, de 15 de septiembre de 2026, la mayoría no entró al fondo y remitió a la Corte de Apelaciones la determinación de si la exclusión alcanzaba al caso, lo que permite mantener el debate interpretativo ante el tribunal de la gestión.
Completan el cuadro tres rechazos. En el rol 16.518-25 se rechazaron las impugnaciones del aumento de un grado por conducir sin licencia y de la exclusión de la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal en los delitos de la Ley de Tránsito, con la disidencia del ministro Mery. En el rol 16.703-25, con redacción de la ministra Precht, se desestimó que el artículo 197 quinquies sea una ley penal en blanco, porque el núcleo de la conducta está descrito en la ley aunque los límites de velocidad se fijen en otra sede. Y en el rol 17.319-26 se estimó suficientemente determinada la norma de la Ley N° 17.798 que somete a control las armas de fogueo susceptibles de ser adaptadas para el disparo, con la disidencia del ministro Mera.29
4. Competencia e investigación
El rol 16.473-25, de 20 de enero de 2026, terminó en empate a cuatro votos. Un sargento de la Armada, procesado por la justicia naval por consumo de drogas, impugnó el artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar, que entrega a los tribunales militares el conocimiento de los delitos comunes cometidos por militares en actos de servicio o en recintos militares. El voto por rechazar, redactado por el ministro Mera y suscrito por los ministros Fernández, Peredo y Gómez, sostuvo que el consumo de drogas por personal militar compromete la seguridad y la disciplina, lo que justifica la competencia especial. El voto por acoger, de las ministras Marzi, Yáñez, Silva y Lagos, afirmó que la jurisdicción militar es excepcional y debe limitarse a los delitos propiamente militares.30 El empate no elimina la posibilidad de nuevas impugnaciones, y hay al menos un requerimiento pendiente sobre el mismo precepto. Debe tenerse presente que el 10 de septiembre de 2026 la Corte Suprema anuló por incompetencia una condena naval por consumo de drogas dictada contra otro exfuncionario de la Armada y remitió los antecedentes al Ministerio Público, de modo que el alcance del fuero se está definiendo también en sede de legalidad.31
Dos decisiones sobre proyectos de ley inciden en la investigación penal y se tratan en la Parte VIII: la que declaró inconstitucional el nuevo artículo 87 ter del Código Procesal Penal, que autorizaba el registro de vestimentas y efectos de estudiantes por las policías sin orden del fiscal, y la que se abstuvo de pronunciarse sobre la reforma al artículo 87 en materia de flagrancia. Entre las causas pendientes destaca el rol 17.427-26, en que se impugna la legítima defensa privilegiada del artículo 10 N° 6 del Código Penal aplicada a funcionarios policiales.
Caso de estudio. La investigación por torturas en Horcón y el art. 186, rol 17.279-26
El conflicto. El 22 de octubre de 2019, en Horcón, comuna de Puchuncaví, durante el estado de excepción, dos personas detenidas denunciaron torturas atribuidas a funcionarios policiales. El Instituto Nacional de Derechos Humanos se querelló por el delito del art. 150 A del Código Penal. La investigación reunió declaraciones, pericias conforme al Protocolo de Estambul y análisis audiovisuales, pero nunca fue formalizada. El Ministerio Público comunicó cuatro veces la decisión de no perseverar.32
Precepto impugnado y resultado. Art. 186, en la frase impugnada, y art. 230 del Código Procesal Penal. Acogido en parte.
La tramitación. Los hitos del procedimiento, incluida la gestión pendiente en que incide el requerimiento, son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| 2019 a 2025 | Cuatro decisiones de no perseverar. Cada una se impugna y la Corte de Apelaciones de Valparaíso ordena reabrir (RIT 2473-2019). |
| 22 de diciembre de 2025 | El Juzgado de Letras y Garantía de Quintero rechaza la audiencia del art. 186 que pidió el Instituto: el querellante no sería un afectado por la investigación. |
| 12 de enero de 2026 | Requerimiento ante el Tribunal Constitucional contra los arts. 186 y 230. |
| 9 de marzo de 2026 | La Segunda Sala lo declara admisible. |
| 31 de marzo de 2026 | El Ministerio Público pide el rechazo: sería un asunto de interpretación legal y el art. 230 no sería decisivo. |
| 20 de abril de 2026 | Vista ante el Pleno. La sentencia se conoce en agosto. |
La decisión. El Tribunal declaró inaplicable la frase “que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente” del art. 186, y rechazó por unanimidad la impugnación del art. 230. Redactó la ministra Marzi.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en seis proposiciones.
1. El art. 83 de la Constitución entrega al Ministerio Público la dirección de la investigación. Esta atribución implica responsabilidad y está sujeta a controles (considerandos 5 y 6).
2. El debido proceso alcanza la etapa de investigación y protege a todos los intervinientes, imputados y víctimas (considerandos 7 y 8).
3. El juez de garantía no sustituye al fiscal ni prejuzga: asegura que la actividad investigativa no quede al margen de la revisión judicial (considerandos 9 y 10).
4. Frente a la tortura atribuida a agentes del Estado existe un deber internacional reforzado de investigar (considerandos 11 a 13).
5. Excluir al querellante del art. 186 produce un efecto inconstitucional en esta gestión. La inaplicación de la frase permite solicitar el control judicial, sin imponer al fiscal la obligación de formalizar o acusar (considerandos 14 y 15).
6. El art. 230 se mantiene: la oportunidad de formalizar es parte de la dirección de la investigación, sujeta al deber de objetividad, y el art. 186 es uno de sus contrapesos (considerandos 17 a 24).
Votos y disidencia. Unanimidad respecto del art. 230. La presidenta Silva y los ministros Mera y Gómez estuvieron por rechazar todo: el conflicto sería de interpretación legal, la norma ya había sido aplicada, el plazo del art. 186 está pensado en favor del imputado y suprimir la frase deja la norma sin sentido.
Proyección. La sentencia no modifica por sí misma el régimen del art. 248 letra c), pero reconoce la relevancia del control judicial durante la investigación. Su fundamento se vincula con la reiteración de decisiones de no perseverar y el deber reforzado de investigar hechos de tortura.
PARTE IV. EJECUCIÓN Y TÍTULOS EJECUTIVOS
Presentación del problema. Algunas leyes atribuyen mérito ejecutivo a documentos emitidos por el acreedor; otras restringen las excepciones que puede oponer el ejecutado. El examen constitucional debe considerar las oportunidades de defensa existentes tanto en la formación del título como en su ejecución. Los casos estudiados muestran que el Tribunal suele rechazar los requerimientos cuando el deudor dispuso de una vía idónea para controvertir el crédito. La situación difiere cuando la propia ley establece un obstáculo que impide hacer efectivo un derecho, como ocurre en el caso del antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
En los casos examinados, el Tribunal rechaza las impugnaciones de títulos ejecutivos creados por ley y de catálogos restringidos de excepciones cuando considera que el ejecutado dispone o dispuso de oportunidades suficientes de defensa, en el procedimiento previo o en la ejecución.
Respecto de los títulos, el rol 16.240-25 rechazó la impugnación del artículo 47 de la Ley N° 18.045, que da mérito ejecutivo a las liquidaciones de operaciones bursátiles emitidas por los corredores, con redacción de la ministra Silva y disidencia de los ministros Fernández y Mery.33 El rol 16.491-25 hizo lo mismo con el certificado de deuda que emite el secretario municipal conforme al artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, aunque con tres votos en contra, de los ministros Mera, Mery y Peredo. Y el rol 16.559-25 rechazó por unanimidad la impugnación de la palabra “material” en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983, que limita a la falsificación material la oposición en la gestión preparatoria de cobro de facturas: el deudor dispuso del plazo legal para reclamar del contenido de la factura y conserva la excepción de falsedad del título en el juicio ejecutivo.
Respecto de las excepciones, el rol 16.764-25 validó por seis votos contra tres el artículo 127 inciso final de la Ley N° 10.336, que en la ejecución de las sentencias del juicio de cuentas solo admite prescripción, pago y falta de emplazamiento. La requirente pretendía oponer la cosa juzgada refleja de una sentencia de la Corte Suprema que favoreció a otros condenados por los mismos hechos, y el Tribunal respondió que el perjuicio derivaba de no haber recurrido oportunamente y no de la norma.34 El rol 16.459-25 rechazó la impugnación de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo, que impiden oponer prescripción y cosa juzgada en la ejecución laboral, porque esas defensas debieron alegarse en el juicio declarativo. El rol 16.516-25 validó la tasación por 1,3 veces el avalúo fiscal en las subastas por deudas tributarias. Y el rol 16.802-25 rechazó por unanimidad la impugnación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en el cumplimiento incidental de un laudo.35
Un supuesto distinto se presenta en el caso siguiente. En el rol 16.304-25 una sociedad tenedora de valores hipotecarios reajustables del antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo demandó al Fisco, y este opuso el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que condiciona su responsabilidad a la publicación del decreto aprobatorio de la cuenta de liquidación, decreto que no se ha dictado en más de treinta años. El Tribunal, con redacción de la ministra Yáñez, declaró inaplicable la frase, porque una condición suspensiva que depende de la sola voluntad del deudor hace ilusorio el crédito y vulnera el derecho de propiedad y la tutela judicial. Los ministros Silva y Mera concurrieron solo por este último fundamento, y la ministra Precht disintió por estimar que la exigencia responde a la legalidad del gasto.
El contraste con el rol 16.726-25, en que la demora de la Dirección General de Aguas se consideró un asunto de legalidad, permite precisar el alcance de la distinción entre legalidad y constitucionalidad. En materia de aguas el titular podía usar el derecho en el punto de captación original y discutir la falta de servicio ante el juez competente. En el caso de la Ley N° 18.900 ningún tribunal de la gestión podía remover la condición, porque estaba en la ley. En este caso, la inaplicabilidad permitió remover un obstáculo legal que no podía superarse mediante las vías ordinarias.
Caso de estudio. La ejecución del fallo de cuentas y los efectos del recurso de queja, rol 16.764-25
El conflicto. Una funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana fue condenada, junto a otros funcionarios, en un juicio de cuentas por reparos de la Contraloría. La sentencia de primera instancia es de 29 de mayo de 2019 y fue confirmada el 8 de septiembre de 2020. Tres de los condenados recurrieron de queja, y el 16 de mayo de 2022 la Corte Suprema la acogió y rechazó los reparos solo respecto de ellos. La requirente no interpuso ese recurso y su solicitud posterior de revisión fue declarada extemporánea. El Consejo de Defensa del Estado la demandó ejecutivamente por 108.016 UTM más intereses.36
Precepto impugnado y resultado. Art. 127 inciso final de la Ley N° 10.336. Rechazado por seis votos contra tres.
La tramitación. Los hitos del procedimiento, incluida la gestión pendiente en que incide el requerimiento, son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| Juicio ejecutivo | En el 20° Juzgado Civil de Santiago opone seis excepciones, entre ellas la cosa juzgada refleja del fallo de la Corte Suprema, la prescripción y la falta de requisitos del título. |
| Admisibilidad | El tribunal declara admisibles todas las excepciones y recibe la causa a prueba. |
| Reacción del Fisco | El Consejo de Defensa del Estado repone y apela: el art. 127 solo admite prescripción, pago y falta de emplazamiento. |
| Gestión pendiente | Apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la admisibilidad de las excepciones. |
| Tribunal Constitucional | La ejecutada requiere la inaplicabilidad del art. 127, inciso final para conservar sus defensas. |
La decisión. El Tribunal rechazó el requerimiento por seis votos contra tres. Redactó la ministra Silva.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en cinco proposiciones.
1. La Constitución no impone un procedimiento único. El legislador tiene margen para diseñar procesos racionales y justos según la materia.
2. En la ejecución de títulos que gozan de presunción de veracidad la mayoría admite una configuración más restringida de las defensas. Limitar las excepciones preserva la naturaleza ejecutiva e impide reabrir lo propio del juicio declarativo.
3. El derecho de defensa se ejerció en el juicio de cuentas, etapa cuya existencia se considera relevante para evaluar las garantías de la ejecución.
4. No procede comparar con el Código de Procedimiento Civil, que es supletorio. El juicio de cuentas busca resarcir al erario, lo que justifica reglas propias.
5. El perjuicio no proviene de la norma sino de no haber recurrido como los otros cuentadantes. La sentencia de queja tiene efecto relativo y falta la triple identidad.
Votos y disidencia. Mayoría: Yáñez, Silva, Mera, Lagos, Precht y Gómez. Los ministros Fernández, Mery y Peredo estuvieron por acoger: el legislador debe establecer siempre un procedimiento racional y justo, también en la judicatura de cuentas, la restricción vuelve ilusorio el amparo judicial cuando se invoca la cosa juzgada refleja, y la naturaleza fiscal del crédito no justifica reducir el derecho de defensa.
Proyección. Según el criterio de esta sentencia, la ejecución no permite subsanar la falta de impugnación oportuna del fallo de cuentas. La decisión obtenida mediante un recurso por otros cuentadantes no se extiende automáticamente a quienes no lo interpusieron.
PARTE V. DERECHO LABORAL Y PREVISIONAL
Presentación del problema. La legislación laboral y previsional establece mecanismos para asegurar el pago de cotizaciones y regula las condiciones en que pueden prestarse servicios mínimos durante una huelga. Los requerimientos examinados cuestionan, principalmente, la capitalización de intereses, el arresto por incumplimiento y las restricciones a la actividad empresarial durante la huelga. El problema constitucional consiste en ponderar la finalidad protectora de estas normas y sus efectos en el caso concreto. En la muestra predominan los rechazos, aunque existen discrepancias relevantes respecto del anatocismo y del arresto.
La mayoría invoca el carácter alimentario del crédito laboral y previsional para justificar las cargas impugnadas en los casos estudiados. La capitalización de intereses presenta una mayor división de votos.
1. La capitalización de intereses en las deudas previsionales
El artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500 ordena capitalizar mensualmente los intereses de las cotizaciones impagas. El Tribunal ha rechazado su impugnación con dos argumentos: es un incentivo idóneo para que al empleador no le resulte conveniente retener las cotizaciones, y constituye una indemnización civil por el uso de fondos que pertenecen al trabajador, no una sanción, por lo que no rigen los principios de proporcionalidad de las penas ni la prohibición de doble sanción. Así se resolvió en los roles 16.494-25 y 16.731-25. Pero en los roles 16.485-25 y 16.416-25 el capítulo de anatocismo fue rechazado por empate. Estos empates muestran una división relevante, y los requerimientos se rechazan con frecuencia por una razón previa: la liquidación que aplicó el anatocismo ya estaba firme.
2. El arresto por cotizaciones
En el rol 16.344-25, y en los roles 16.348-25 y 16.355-25, el Tribunal rechazó la impugnación del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite arrestar al empleador o a su representante por el no pago de cotizaciones. La sentencia, con redacción de la ministra Marzi, sostiene que el arresto no es una pena sino un apremio, y que la prohibición de prisión por deudas de los tratados exceptúa las obligaciones alimentarias, categoría en la que se subsumen las cotizaciones de seguridad social. Cuatro ministros, Fernández, Mera, Mery y Peredo, estuvieron por acoger, porque la aplicación sucesiva e ilimitada del arresto lo asimila a una prisión por deudas.
3. Huelga, incentivos remuneracionales y unidad económica
En el rol 16.492-25 una concesionaria de televisión impugnó la palabra “corporales” del artículo 359 del Código del Trabajo, que limita los servicios mínimos en caso de huelga a los necesarios para proteger los bienes corporales de la empresa. Alegaba que la interrupción de sus transmisiones ponía en riesgo la concesión, que es un bien incorporal. El Tribunal, con redacción de la ministra Marzi, rechazó: la huelga es un derecho fundamental, los servicios mínimos son una limitación que debe interpretarse restrictivamente y el riesgo invocado era hipotético. Disintieron los ministros Mery y Peredo, y el ministro Fernández previno que el caso debió encuadrarse en la hipótesis de servicios de utilidad pública. Con posterioridad la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad de la empresa.37
En el rol 16.685-25 una funcionaria judicial impugnó la norma de la Ley N° 19.531 que la privó del bono de modernización por haber hecho uso de licencia médica. El Tribunal rechazó, con la sola disidencia de la ministra Peredo, sobre la base de que el bono premia el desempeño efectivo y es distinto de la remuneración protegida durante la licencia. Hay requerimientos nuevos en tramitación sobre la misma norma.
Por último, en el rol 16.505-25 se rechazó la impugnación de los artículos 472 y 507 del Código del Trabajo en un caso en que la ejecución se extendió a una empresa no demandada en el juicio declarativo, sobre la base de la declaración de único empleador. La mayoría estimó que el alcance del artículo 507 es un problema de interpretación legal, y tres ministros, Fernández, Peredo y Gómez, estuvieron por acoger respecto del artículo 472. En los roles 16.670-25 y 16.651-25 se rechazó la impugnación de las normas sobre nulidad del despido del artículo 162, porque la sanción había sido impuesta en el juicio declarativo y no era decisiva en la gestión de cobranza.
Caso de estudio. Canal 13 y los servicios mínimos, rol 16.492-25
El conflicto. Canal 13 SpA pidió que, en caso de huelga, trabajadores que desempeñaban 42 cargos continuaran prestando servicios como servicios mínimos para mantener la señal al aire. El art. 359 del Código del Trabajo permite esos servicios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa. El canal sostuvo que la interrupción de las transmisiones ponía en riesgo su concesión, que es un bien incorporal, y que dejarla sin protección vulneraba la libertad de información, la propiedad y la igualdad.38
Precepto impugnado y resultado. Palabra “corporales” del art. 359 del Código del Trabajo. Rechazado.
La tramitación. Los hitos del procedimiento, incluida la gestión pendiente en que incide el requerimiento, son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| Noviembre de 2023 | La Dirección del Trabajo niega la calificación de servicios mínimos. |
| Julio de 2024 | El 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desestima la reclamación (RIT I-350-2024): la concesión no es un bien corporal. |
| Gestión pendiente | Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2.584-2024. |
| Mayo de 2025 | Se informa el requerimiento de inaplicabilidad contra la palabra “corporales”. |
| Marzo de 2026 | El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento. |
| 14 de julio de 2026 | La Corte de Santiago rechaza la nulidad, con costas. Queda firme la decisión de la Dirección del Trabajo. |
La decisión. El Tribunal rechazó el requerimiento y alzó la suspensión. Redactó la ministra Marzi.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en tres proposiciones.
1. La huelga es un derecho fundamental. Los servicios mínimos son una limitación de ese derecho y deben interpretarse restrictivamente.
2. El legislador optó legítimamente por proteger los bienes materiales y la infraestructura frente a daños actuales, y no el normal funcionamiento productivo de la empresa.
3. El riesgo de perder la concesión es hipotético y evitable, de modo que no configura un efecto inconstitucional actual.
Votos y disidencia. Prevención del ministro Fernández, para quien el caso debió encuadrarse en la hipótesis de servicios de utilidad pública. Los ministros Mery y Peredo estuvieron por acoger, por estimar que la exclusión afecta desproporcionadamente la propiedad sobre bienes incorporales.
Proyección. Según el criterio de esta sentencia, la continuidad ordinaria de la producción no justifica, por sí sola, la prestación de servicios mínimos bajo la hipótesis de protección de bienes corporales.
PARTE VI. ADMINISTRACIÓN SANCIONADORA Y CONTROL DE SUS ACTOS
Presentación del problema. Esta parte examina las sanciones de la Comisión para el Mercado Financiero, las infracciones pesqueras, la patente por no uso de aguas, la disciplina de Carabineros y del Poder Judicial, y el control de las decisiones del Consejo para la Transparencia. Los problemas son diversos: determinación legal de las multas, valor probatorio de las denuncias, consecuencias de la inactividad estatal y acceso al control jurisdiccional. Para compararlos, es necesario distinguir la potestad sancionadora de otras facultades administrativas y del control de constitucionalidad de autos acordados. Los casos de transparencia presentan una especial división respecto de la posibilidad de los órganos administrativos de reclamar judicialmente.
En los casos examinados predominan las decisiones de rechazo, con fundamentos que varían según la potestad impugnada y las vías de control disponibles. La restricción de la reclamación judicial en materia de transparencia presenta resultados divididos.
1. Sanciones, presunciones y abandono
En el rol 16.326-25, de 20 de enero de 2026, se impugnaron los artículos 37 y 38 del Decreto Ley N° 3.538, que facultan a la Comisión para el Mercado Financiero para imponer multas de hasta cien mil unidades de fomento. El requirente, sancionado con quince mil unidades de fomento por uso de información privilegiada, alegaba la indeterminación del rango. El Tribunal, con redacción del ministro Fernández y sin disidencia de fondo, sostuvo que un tope máximo claro y un catálogo legal de circunstancias que la autoridad debe ponderar satisfacen las exigencias de legalidad y proporcionalidad, aunque la ley no clasifique las infracciones por gravedad.39
En materia pesquera, el rol 16.598-25 rechazó la impugnación de la norma según la cual la denuncia de los fiscalizadores constituye presunción de haberse cometido la infracción, entendida como presunción de veracidad del acta, que admite prueba en contrario y se valora conforme a la sana crítica.40 Los roles 16.351-25 y 16.528-25 rechazaron la impugnación de la exclusión del abandono del procedimiento en los juicios por infracciones a la Ley General de Pesca, con el argumento de que el interés comprometido es público e indisponible y de que el decaimiento opera como remedio frente a dilaciones excesivas.41 En materia de aguas, los roles 16.380-25 y 16.726-25 rechazaron la impugnación de las normas sobre patente por no uso cuando el titular atribuía la falta de uso a la demora de la autoridad en resolver un traslado del punto de captación. En los casos en que hubo disidencia, los votos encabezados por los ministros Fernández y Peredo sostuvieron que la inactividad del Estado no puede perjudicar al administrado.
2. Disciplina y remoción
En el rol 16.674-25 un capitán de Carabineros, llamado a retiro temporal tras una denuncia por haber participado en la instalación de una fonda mientras hacía uso de licencia médica, impugnó las normas que facultan esa medida. El Tribunal rechazó por unanimidad: el retiro temporal no es una sanción disciplinaria sino el ejercicio de una facultad de gobierno sobre un cuerpo jerarquizado, y el control de la motivación del acto corresponde al juez que conoce de la tutela laboral.42 En el rol 16.631-25, de 22 de diciembre de 2025, un notario sancionado con sesenta días de suspensión promovió el control de constitucionalidad del artículo 40 del auto acordado de la Corte Suprema contenido en el Acta N° 108-2020, que regula el cuaderno de remoción. Este control corresponde a la atribución del artículo 93 N° 2 de la Constitución, distinta de la inaplicabilidad de preceptos legales. El Tribunal rechazó, también por unanimidad y con redacción del ministro Mery, porque el buen comportamiento exigido para permanecer en el cargo es un estándar distinto de la responsabilidad disciplinaria, de modo que no hay doble sanción, y porque el procedimiento del auto acordado otorga más garantías que la remoción regulada en la ley.43 El 16 de septiembre de 2026 se reiteró el criterio respecto del artículo 41 de la misma acta, en un requerimiento deducido por un juez sometido a remoción.44
3. La Ley de Transparencia
El artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285 impide a los órganos de la Administración reclamar ante la Corte de Apelaciones de la decisión del Consejo para la Transparencia que ordena entregar información, cuando la denegación se fundó en la afectación del debido cumplimiento de sus funciones. El precepto fue examinado tres veces, con tres integraciones y tres resultados. En el rol 16.557-25 una municipalidad obtuvo un empate a cuatro votos.45 En el rol 16.503-25 la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas obtuvo la inaplicabilidad por cinco votos contra tres, con una mayoría integrada por los ministros Silva, Fernández, Mera, Precht y Gómez, que estimó que la norma convierte al Consejo en instancia única y deja al servicio en indefensión.46 Y en agosto de 2026, en el rol 16.906-25, la Tesorería General de la República obtuvo un nuevo empate, porque el ministro Mera votó esta vez por rechazar.47 El inciso tercero del mismo artículo, relativo a los terceros afectados, fue objeto del rol 16.383-25, rechazado por tratarse de un asunto de legalidad.
Estos casos muestran que las posiciones de voto varían según el problema jurídico. La ministra Peredo, favorable a acoger otros requerimientos sobre recursos, aquí vota por rechazar con fundamento en la protección del acceso a la información. La ministra Precht, que en otras materias reconoce un amplio margen de configuración al legislador, vota por acoger. Para el servicio público que evalúa requerir, existen argumentos favorables a la impugnación, pero los resultados de la muestra no permiten afirmar un criterio uniforme.
Caso de estudio. JUNAEB contra el Consejo para la Transparencia, rol 16.503-25
El conflicto. Un ciudadano pidió a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas información sobre las multas cursadas desde 2022 a las empresas adjudicatarias de una licitación. El servicio entregó las multas ejecutoriadas y negó las demás, por estimar que su entrega afectaba el debido cumplimiento de sus funciones (art. 21 N° 1 de la Ley N° 20.285). El Consejo para la Transparencia acogió el amparo y ordenó entregar toda la información solicitada. El conflicto contrapone el deber de publicidad y la reserva invocada para proteger el debido cumplimiento de las funciones del servicio.48
Precepto impugnado y resultado. Art. 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285. Acogido por cinco votos contra tres.
La tramitación. Los hitos del procedimiento, incluida la gestión pendiente en que incide el requerimiento, son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| Solicitud | El servicio responde parcialmente e invoca la causal del art. 21 N° 1. |
| Amparo | El Consejo para la Transparencia ordena la entrega completa. |
| Gestión pendiente | Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El art. 28, inciso segundo se lo niega cuando la denegación se fundó en esa causal. |
| Tribunal Constitucional | El servicio requiere la inaplicabilidad. El Consejo se opone: la causal se invocó tarde, su examen es de mérito y ha rechazado más de 580 amparos con fundamento en esa causal. |
| Enero de 2026 | Se acoge el requerimiento. |
La decisión. El Tribunal declaró inaplicable el art. 28, inciso segundo en el reclamo pendiente. Redactó la ministra Precht.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en cinco proposiciones.
1. La publicidad es un pilar del Estado de Derecho, pero las causales de reserva del art. 8° de la Constitución tienen el mismo rango y no hay jerarquía entre ellas.
2. El sistema permite reclamar cuando la reserva se funda en otras causales y lo impide precisamente respecto de esta. La exclusión es incoherente.
3. El Consejo es un órgano administrativo autónomo que concentra funciones normativas, administrativas y resolutivas. Por eso mismo sus decisiones requieren control jurisdiccional.
4. La ley obliga a agotar la vía administrativa ante el Consejo y luego impide acceder al control judicial: deja al Consejo como única instancia de revisión en ese supuesto.
5. Se vulneran los arts. 8°, 19 N° 3 y 38 de la Constitución: debido proceso, impugnabilidad de los actos administrativos y control judicial de la Administración.
Votos y disidencia. Mayoría: Silva, Fernández, Mera, Precht y Gómez. Las ministras Yáñez y Lagos estuvieron por rechazar: la causal fue usada de manera abusiva en el pasado y el legislador reservó su examen a la sede administrativa. La ministra Peredo agregó que el propio órgano eligió la causal conociendo sus consecuencias.
Proyección. El mismo precepto fue examinado en los roles 16.557-25 y 16.906-25, ambos rechazados por empate. La divergencia de resultados muestra la necesidad de fundamentar el perjuicio concreto y considerar las distintas posiciones del Tribunal, sin asumir que la sentencia estimatoria constituye una regla aplicable automáticamente a otras gestiones.
PARTE VII. IGUALDAD, CAPACIDAD E IDENTIDAD
Presentación del problema. Los casos reunidos en esta parte examinan reglas generales sobre edad, comparecencia procesal, cambio de apellido y acceso al título de abogado. La cuestión es determinar si su aplicación a una persona, atendidas sus circunstancias, afecta la igualdad u otros derechos fundamentales. También debe distinguirse si el efecto cuestionado proviene del precepto legal, de un reglamento o de una decisión judicial. Estas sentencias permiten estudiar la inaplicabilidad como control concreto: una regla admisible en general puede producir efectos contrarios a la Constitución en una gestión determinada.
Cuatro decisiones estimatorias del período permiten apreciar esa dimensión del control concreto. En ellas, la aplicación de una regla general, sin atender suficientemente a las circunstancias de la persona, produjo un efecto que el Tribunal consideró contrario a la Constitución.
En el rol 16.260-25 catorce adultos que perdieron la vista después de los veintiséis años fueron egresados por edad del establecimiento de educación especial en que aprendían braille y técnicas de movilidad. El Tribunal, con redacción de la ministra Precht y por seis votos contra dos, declaró inaplicable la frase del artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que habilita la fijación de límites de edad. La educación es un proceso que se extiende a lo largo de la vida, la alfabetización en braille es condición de la autonomía de quien adquiere la ceguera en la adultez, y un límite rígido trata igual a grupos distintos, lo que configura una discriminación indirecta. Disintieron la ministra Silva y el ministro Mery, para quienes el vicio estaba en el decreto y no en la ley.49
En el rol 15.639-24 se declaró inaplicable el artículo 394 inciso primero del Código de Procedimiento Civil en un juicio de interdicción por demencia en que la demandada, que no compareció a absolver posiciones, fue tenida por confesa. La sentencia, con redacción del ministro Mera y por siete votos contra dos, advierte la contradicción: la confesión supone capacidad para comprender, y no puede pretenderse probar la demencia mediante la confesión ficta de una persona cuya capacidad es precisamente objeto de discusión en el juicio. Disintieron la ministra Silva y el ministro Gómez, que vieron un problema de valoración de la prueba propio del tribunal de la gestión.50
En el rol 17.041-25 el Tribunal declaró inaplicable, por unanimidad, la expresión “por una sola vez” del artículo 1° de la Ley N° 17.344. La requirente había cambiado su apellido por el del conviviente de su madre, quien fue después condenado por abusar sexualmente de ella, y el tribunal civil le negó un segundo cambio. Obligarla a conservar el apellido de su agresor, razonó el Tribunal, afecta su identidad, su integridad psíquica y su honra.51
En el rol 17.083-25 se declaró inaplicable la exigencia de antecedentes de buena conducta del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso de un egresado al que se negó el título de abogado por una condena de 2013, cumplida y eliminada de sus antecedentes. La mayoría estimó que la expresión carece de densidad normativa y permite decidir sin parámetros objetivos. Disintió el ministro Mery.52 El Tribunal abrió de oficio el proceso de inconstitucionalidad del artículo 93 N° 7 respecto de este precepto, tras una serie de inaplicabilidades, cuya decisión estimatoria exige el voto de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio. Al cierre de este comentario no se conocía sentencia en ese proceso.
Caso de estudio. Los catorce estudiantes de braille, rol 16.260-25
El conflicto. Catorce adultos que perdieron la vista después de los 26 años estudiaban en el Instituto de Integración del Discapacitado Visual Antonio Vicente Mosquete, de Viña del Mar, un programa de cuatro semestres de braille, escritura táctil y movilidad. La edad máxima de 26 años para la educación especial fue fijada por un decreto supremo dictado al amparo del art. 27 de la Ley General de Educación, que permite límites de edad distintos por decreto. El 8 de enero de 2025 fueron egresados y eliminados del sistema de registro de estudiantes, sin terminar el programa.53
Precepto impugnado y resultado. Frase final del art. 27 del DFL N° 2, de 2009, de Educación. Acogido por seis votos contra dos.
La tramitación. Los hitos del procedimiento, incluida la gestión pendiente en que incide el requerimiento, son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| 8 de enero de 2025 | Egreso forzoso por superar la edad máxima. |
| Protección | Recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso contra la corporación sostenedora. |
| Apelación | La apelación queda pendiente ante la Corte Suprema; esa tramitación constituye la gestión en que incide el requerimiento. |
| Abril de 2025 | El Tribunal Constitucional declara admisible el requerimiento contra la frase habilitante del art. 27. |
| Fines de diciembre de 2025 | Se acoge el requerimiento. |
La decisión. El Tribunal declaró inaplicable la frase final del art. 27 en el recurso de protección. Redactó la ministra Precht.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en cuatro proposiciones.
1. La educación es un proceso de aprendizaje permanente, a lo largo de toda la vida, y no se limita a una etapa cronológica.
2. La alfabetización en braille es el mínimo necesario para ejercer otros derechos y participar en la vida nacional con autonomía, conforme al art. 1° de la Constitución.
3. Al habilitar límites de edad sin excepciones, la norma trata igual a quienes están en situaciones distintas, como quien adquiere la ceguera en la adultez. Es una discriminación arbitraria indirecta.
4. El resultado anula el núcleo del derecho a educarse para la inclusión social.
Votos y disidencia. Mayoría: Marzi, Yáñez, Mera, Lagos, Peredo y Precht. La ministra Silva y el ministro Mery estuvieron por rechazar: el vicio estaría en el decreto y no en la ley, que es solo permisiva, y la inaplicabilidad no puede usarse como control indirecto de actos administrativos.
Proyección. El caso muestra que una habilitación legal puede ser objeto de inaplicabilidad cuando se demuestra que su aplicación resulta decisiva para el efecto inconstitucional denunciado. También permite examinar la discriminación indirecta derivada de tratar de igual manera situaciones materialmente diferentes.
PARTE VIII. CONTROL DE PROYECTOS DE LEY
Presentación del problema. El Tribunal ejerce el control preventivo obligatorio de las disposiciones sometidas a él que versan sobre materias orgánicas constitucionales y resuelve las cuestiones de constitucionalidad promovidas durante la tramitación de proyectos de ley. El análisis exige distinguir la naturaleza de la disposición, el tipo de control y el vicio alegado. También importa el régimen de votación: a diferencia de la inaplicabilidad, en el control de proyectos de ley el empate puede ser resuelto mediante el voto dirimente de quien preside.
De las decisiones sobre proyectos de ley dictadas en el período se examinan cuatro, que se resumen en el cuadro siguiente.
| Fecha | Rol | Proyecto | Resultado |
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2026 | 17.195-25 | Uso de dispositivos móviles en establecimientos educacionales (Ley N° 21.801) | Sin pronunciamiento, por ser ley común. Empate dirimido por la presidenta Marzi |
| Fines de enero de 2026 | 17.307-26 | Reajuste del sector público (Ley N° 21.806) | Inconstitucional el artículo 123, por falta de relación con las ideas matrices del proyecto. |
| 6 de julio de 2026 | 17.651-26 y 17.653-26 | Medidas de seguridad en la comunidad educativa, Escuelas Protegidas (Ley N° 21.827) | Acogido en parte. Tres empates dirimidos por la presidenta Marzi |
| 24 de septiembre de 2026 | 18.046-26 | Ampliación de la flagrancia, artículo 87 del Código Procesal Penal | Sin pronunciamiento, por ser ley común, cinco votos contra tres |
1. Escuelas Protegidas
El proyecto incorporaba a la Ley General de Educación la revisión de mochilas y efectos personales de los estudiantes y creaba un artículo 87 ter en el Código Procesal Penal, que autorizaba a Carabineros y a la Policía de Investigaciones a registrar vestimentas y efectos dentro del establecimiento, a requerimiento de este y sin orden del fiscal. El Tribunal, en sentencia de 6 de julio de 2026, declaró inconstitucionales ese artículo, la prohibición de prendas alusivas a la violencia o a las drogas, la calificación de la interrupción de clases como falta grave, la pérdida de prioridad de admisión del estudiante expulsado y la inhabilidad para acceder a la gratuidad en la educación superior. Mantuvo la revisión por el propio establecimiento y la prohibición de cubrirse el rostro.54
El razonamiento sobre el artículo 87 ter interesa al proceso penal: la norma sustituía la lógica preventiva y formativa del espacio escolar por una de persecución penal, trasladaba potestades de registro a las policías sin las garantías que rodean su ejercicio ordinario, respecto de niños y adolescentes, y no superaba el examen de necesidad. La decisión se adoptó por empate a cinco votos, dirimido por la entonces presidenta Marzi, que votó con los ministros Yáñez, Lagos, Precht y Gómez. Votaron por la constitucionalidad los ministros Silva, Fernández, Mera, Mery y Peredo. La inhabilidad para la gratuidad fue declarada inconstitucional por una mayoría más amplia.
2. Las normas no calificadas como orgánicas
En dos ocasiones el Tribunal declaró que las normas consultadas no eran propias de ley orgánica constitucional y se abstuvo de pronunciarse. Así ocurrió con el proyecto sobre uso de dispositivos móviles en los colegios, en que un empate fue dirimido por la presidenta Marzi, con la disidencia de los ministros Fernández, Mery, Peredo y Gómez.55 Y así ocurrió, el 24 de septiembre de 2026, con la norma que modifica el artículo 87 del Código Procesal Penal para permitir al Ministerio Público dictar instrucciones generales sobre diligencias que pueden realizarse sin autorización previa, que la mayoría entendió como regulación del ejercicio de una potestad existente y no como una atribución nueva.56 La consecuencia es que el Tribunal no examinó la constitucionalidad de fondo de esas normas, que pueden ser impugnadas por la vía de la inaplicabilidad cuando se apliquen en una gestión concreta.
Caso de estudio. Escuelas Protegidas, roles 17.651-26 y 17.653-26
El conflicto. El proyecto de ley sobre seguridad, orden y respeto en la comunidad educativa permitía a los establecimientos revisar mochilas y efectos personales, y creaba un art. 87 ter en el Código Procesal Penal para que Carabineros y la Policía de Investigaciones registraran vestimentas y efectos de los estudiantes dentro del colegio, a requerimiento de este, con base en algún indicio y sin orden del fiscal. Además prohibía ciertas vestimentas, calificaba como falta grave la interrupción de clases, suprimía la prioridad de admisión al estudiante expulsado e inhabilitaba para la gratuidad universitaria a los condenados por ciertos delitos. Senadores y diputados de oposición lo impugnaron.57
Precepto impugnado y resultado. Arts. 16 J de la Ley General de Educación y 87 ter del Código Procesal Penal, entre otros. Acogido en parte.
La tramitación. Los hitos del procedimiento de control del proyecto son los siguientes.
| Hito | Actuación |
|---|---|
| 7 de abril de 2026 | Mensaje del Ejecutivo, boletín 18.156-04. |
| Requerimientos | Senadores y diputados de oposición impugnan el proyecto. Roles 17.651-26 y 17.653-26, acumulados. |
| 23 de junio de 2026 | Se conoce el acuerdo del Pleno. |
| 6 de julio de 2026 | Se publica la sentencia. |
| 12 de agosto de 2026 | Se publica la Ley N° 21.827, sin las normas declaradas inconstitucionales. |
La decisión. El Tribunal acogió parcialmente los requerimientos. Declaró inconstitucionales el art. 87 ter, la prohibición de prendas alusivas a la violencia o las drogas, la interrupción de clases como falta grave, la pérdida de prioridad de admisión y la inhabilidad para la gratuidad. Mantuvo la revisión de mochilas por el establecimiento y la prohibición de cubrirse el rostro.
La ratio decidendi. El razonamiento que sostiene la decisión se ordena en seis proposiciones.
1. La revisión de mochilas por el propio establecimiento persigue un fin legítimo de seguridad y es facultativa, preventiva, escalonada y con garantías suficientes. Es constitucional.
2. El art. 87 ter sustituye la lógica preventiva y formativa de la escuela por una de persecución penal, y traslada potestades policiales sin orden del fiscal.
3. El estándar de algún indicio es inadecuado respecto de niños y adolescentes, que tienen protección reforzada, y genera riesgo de estigmatización.
4. La prohibición de prendas alusivas usa una fórmula indeterminada que inhibe la libertad de expresión.
5. La pérdida de prioridad de admisión crea una barrera futura de acceso a la educación.
6. La inhabilidad para la gratuidad discrimina por capacidad económica: quien puede pagar su arancel no sufre la consecuencia.
Votos y disidencia. El empate a cinco votos respecto del art. 87 ter fue dirimido por la presidenta Marzi, quien votó junto a Yáñez, Lagos, Precht y Gómez. La declaración de inconstitucionalidad de la restricción a la gratuidad obtuvo una mayoría más amplia. Los ministros Fernández, Mery y Peredo estuvieron por rechazar ambos requerimientos y destacaron la dimensión comunitaria de la escuela. Los ministros Silva y Mera consideraron constitucional la intervención policial, por estimar que respondía a hechos de relevancia penal.
Proyección. La sentencia ofrece criterios para el registro de niños y adolescentes y muestra la incidencia del voto dirimente: con el pleno dividido en dos mitades, decidió el voto de quien presidía.
IV. Conclusiones
El examen del período permite formular las siguientes proposiciones, que separan lo que puede darse por asentado de lo que permanece abierto.
Primera. En la muestra examinada predominan los rechazos. Se acogieron siete de 64 requerimientos de inaplicabilidad. Este resultado exige evaluar cuidadosamente los presupuestos de la acción y el efecto constitucional denunciado. La suspensión del procedimiento es una medida incidental y no anticipa una decisión favorable sobre el fondo.
Segunda. Una parte relevante de los rechazos se funda en la inexistencia de una gestión pendiente en que el precepto pueda aplicarse, su falta de carácter decisivo, el planteamiento de conflictos de mera legalidad, el carácter hipotético del perjuicio o la incongruencia entre el reproche y la disposición impugnada. A juicio de este comentarista, varios de estos obstáculos pueden prevenirse mediante una preparación adecuada del requerimiento. Resulta necesario identificar la gestión y el asunto pendiente, explicar el efecto de todas las disposiciones relevantes y precisar la relación entre el precepto impugnado y el agravio constitucional.
Tercera. En materia de derecho al recurso, la posibilidad de una revisión posterior aparece como un criterio relevante de distinción. El Tribunal no reconoce un derecho a apelar cada resolución, pero ha acogido requerimientos cuando la decisión impugnada produce efectos que no podrán revisarse eficazmente en otra etapa. Así ocurrió en los casos sobre calidad de acreedor, liquidación de alimentos y falta de emplazamiento laboral. Las decisiones del 22 de septiembre de 2026, con resultados diferentes respecto de la misma requirente y del mismo precepto, ilustran la relevancia de las circunstancias de cada gestión.
Cuarta. Los resultados divididos muestran que no existe un respaldo uniforme en materia de recursos. Los ministros Fernández, Mery y Peredo mantienen posiciones favorables al acogimiento en numerosos casos de la muestra, mientras que los empates revelan discrepancias adicionales. La integración del pleno puede incidir en el resultado, siempre dentro del quórum exigible. Desde una perspectiva crítica, esta variabilidad plantea dificultades de previsibilidad y justifica examinar la consistencia de los criterios utilizados en casos comparables.
Quinta. En los casos penales reseñados, el Tribunal ha rechazado las impugnaciones de la decisión de no perseverar en investigaciones no formalizadas, de las restricciones del artículo 387, de la apelación del auto de apertura y de los regímenes de cumplimiento efectivo de la Ley de Tránsito. El rol 17.279-26 aporta un criterio distinto respecto del artículo 186: permite al querellante solicitar el control judicial en esa gestión, atendida la reiteración de decisiones de no perseverar y el deber reforzado de investigar la tortura. La sentencia no establece una habilitación general para toda querella ni faculta al juez para sustituir al Ministerio Público en la decisión de formalizar.
Sexta. Las posiciones de voto no son uniformes entre materias. Algunos integrantes que reconocen un amplio margen legislativo al configurar los recursos han disentido frente a exclusiones de penas sustitutivas o regímenes de cumplimiento efectivo; también existen diferencias sobre la jurisdicción militar. Por ello, el análisis de la votación debe vincularse con los fundamentos de cada sentencia y con el derecho comprometido, sin atribuir a los ministros una posición general de acogimiento o rechazo.
Séptima. En materia de ejecución, el Tribunal suele considerar suficientes las oportunidades de defensa previstas en la formación del título o en el procedimiento previo. En esos casos, ha rechazado impugnaciones de títulos ejecutivos legales y de catálogos restringidos de excepciones. El caso de la Ley N° 18.900 presenta una situación diferente: la condición legal que hacía depender del propio Fisco la exigibilidad del crédito impedía obtener su satisfacción. La comparación destaca la necesidad de identificar el origen normativo del obstáculo y las vías efectivas para superarlo.
Octava. Las decisiones sobre educación de adultos que adquirieron ceguera, confesión ficta en un juicio de interdicción, cambio de apellido y acceso al título de abogado comparten una atención especial a las circunstancias de la persona. El Tribunal examinó si la aplicación de reglas generales afectaba sus derechos en la gestión concreta. Estos casos ilustran la función de la inaplicabilidad cuando el efecto constitucionalmente lesivo no se aprecia de manera suficiente mediante un examen abstracto del precepto.
Novena. En el control del proyecto Escuelas Protegidas, el voto dirimente de la presidencia incidió en decisiones adoptadas con el pleno dividido. Su relevancia institucional merece un análisis propio, distinto del régimen de votación de la inaplicabilidad. Por otra parte, la abstención respecto de disposiciones que el Tribunal no califica como orgánicas constitucionales, como ocurrió con la reforma al artículo 87 del Código Procesal Penal, no equivale a un pronunciamiento favorable sobre su constitucionalidad de fondo y deja abierta una eventual impugnación posterior.
Décima. Al cierre de este comentario permanecen pendientes cuestiones sobre la legítima defensa privilegiada de funcionarios policiales, la decisión de no perseverar, la competencia militar, la ejecución de sentencias de arrendamiento, el cobro del crédito con aval del Estado y el requisito de buena conducta para obtener el título de abogado. La jurisprudencia examinada permite identificar argumentos relevantes para esas controversias, pero no anticipar sus resultados. Su análisis deberá considerar los hechos de cada gestión, las disposiciones impugnadas y los fundamentos de las decisiones posteriores.
Fuentes consultadas
Tribunal Constitucional: sentencias, comunicados e información de integración publicados en su sitio institucional.
Diario Oficial de la República de Chile, edición de 11 de febrero de 2026 (Ley N° 21.801).
Normas citadas
Constitución Política de la República, artículos 5°, 19 N° 3, 61, 69, 83, 93 y 124.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2 letra h).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5.
Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional (texto refundido fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), artículo 84.
Código Procesal Penal, artículos 87, 186, 230, 248, 259, 277, 352, 370, 373, 387 y 418.
Código Penal, artículos 10 N° 6 y 11 N° 7.
Código de Procedimiento Civil, artículos 234, 394, 649 y 768.
Código Orgánico de Tribunales, artículos 523 N° 4 y 545.
Código del Trabajo, artículos 162, 359, 470, 472, 473, 476, 482 y 507.
Código de Justicia Militar, artículo 5° N° 3.
Código de Aguas, artículos 129 bis 5 y siguientes.
Código Tributario, artículo 185.
Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, artículo 127.
Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, artículo 12.
Ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, artículos 8°, 12 y 22.
Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, artículo 1°.
Ley N° 17.798, sobre control de armas, artículo 2°.
Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, artículo 47.
Ley N° 18.216, artículo 1°.
Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, artículo 32.
Ley N° 18.290, de Tránsito, artículos 195, 196 bis, 196 ter, 197, 197 quinquies y 209.
Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, artículo 125.
Ley N° 18.900, artículo 5°.
Ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, artículo 40.
Ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, artículo 56.
Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, artículo 50 H.
Ley N° 19.531, artículo 4°.
Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, artículos 26 y 67.
Ley N° 19.983, sobre mérito ejecutivo de la copia de la factura, artículo 5°.
Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, artículo 28.
Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, artículo 26.
Ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículos 4° y 129.
Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, artículo 47.
Decreto Ley N° 3.500, de 1980, artículo 19.
Decreto Ley N° 3.538, de 1980, artículos 37 y 38.
Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, artículo 27.
Corte Suprema, Acta N° 108-2020, auto acordado sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria, artículos 40 y 41.
Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional, sentencias citadas con su fecha
Rol 16.631-25, 22 de diciembre de 2025 (auto acordado, remoción).
Rol 16.473-25, 20 de enero de 2026 (justicia militar).
Rol 17.195-25, 20 de enero de 2026 (control preventivo, dispositivos móviles en colegios).
Rol 16.326-25, 20 de enero de 2026 (multas de la Comisión para el Mercado Financiero).
Rol 16.583-25, 5 de marzo de 2026 (liquidación de alimentos).
Rol 17.162-25, 15 de abril de 2026 (no perseverar).
Roles 17.651-26 y 17.653-26, 6 de julio de 2026 (Escuelas Protegidas).
Rol 17.415-26, 15 de septiembre de 2026 (penas sustitutivas).
Rol 17.787-26, 16 de septiembre de 2026 (auto acordado, remoción de jueces).
Roles 17.264-26, 17.265-26, 17.221-25 y 17.350-26, 22 de septiembre de 2026 (apelación laboral y queja ambiental).
Roles 17.234-25 y 18.046-26, 24 de septiembre de 2026 (cobranza previsional y flagrancia).
Tribunal Constitucional, sentencias de diciembre de 2025 a marzo de 2026, por semana de publicación
Semana del 22 de diciembre de 2025: roles 15.639-24, 16.470-25, 16.598-25, 16.378-25, 16.408-25, 16.377-25, 16.380-25 y 16.572-25.
Semana del 29 de diciembre de 2025: roles 16.612-25, 16.383-25, 16.624-25, 16.629-25, 16.532-25, 16.260-25, 16.202-25, 16.203-25, 16.344-25, 16.348-25, 16.355-25, 16.557-25 y 16.451-25.
Semana del 5 de enero de 2026: roles 16.556-25, 16.385-25, 16.566-25, 16.485-25, 16.607-25, 16.232-25, 16.433-25, 16.679-25 y 16.905-25.
Semana del 12 de enero de 2026: roles 17.047-25, 16.503-25, 16.632-25, 16.652-25, 16.304-25, 16.491-25 y 16.822-25.
Semana del 19 de enero de 2026: roles 16.580-25, 16.610-25, 16.701-25 y 16.351-25.
Semana del 26 de enero de 2026: roles 17.307-26, 16.494-25, 16.685-25, 16.240-25, 16.334-25, 16.416-25, 16.428-25, 16.516-25, 16.528-25, 16.538-25, 16.890-25, 16.897-25, 16.703-25 y 16.726-25.
Semana del 2 de marzo de 2026: roles 16.764-25, 16.492-25, 16.731-25, 16.777-25, 16.459-25, 16.505-25, 16.518-25, 16.559-25, 16.627-25, 16.640-25, 16.670-25, 16.674-25 y 16.732-25.
Tribunal Constitucional, sentencias posteriores, con la fecha en que fueron informadas
Rol 16.802-25 (16 de marzo de 2026); rol 17.041-25 (18 de marzo de 2026); rol 16.597-25 (26 de marzo de 2026); rol 16.651-25 (27 de marzo de 2026); rol 16.815-25 (3 de abril de 2026); rol 16.787-25 (7 de abril de 2026); rol 17.122-25 (4 de mayo de 2026); rol 16.914-25 (22 de mayo de 2026); roles 16.899-25 y 17.083-25 (3 de junio de 2026); rol 16.930-25 (4 de junio de 2026); rol 16.819-25 (8 de junio de 2026); rol 17.121-25 (17 de junio de 2026); rol 16.829-25 (23 de junio de 2026); rol 16.956-25 (24 de junio de 2026); rol 17.095-25 (8 de julio de 2026); rol 17.102-25 (13 de julio de 2026); rol 17.201-25 (14 de julio de 2026); rol 17.187-25 (11 de agosto de 2026); rol 17.279-26 (12 de agosto de 2026); rol 16.906-25 (15 de agosto de 2026); rol 17.319-26 (15 de septiembre de 2026); rol 17.312-26 (23 de septiembre de 2026).
Corte Suprema
Rol 30.460-2024, sentencia informada el 10 de septiembre de 2026 (incompetencia de la justicia naval).
Rol 58.127-2024, sentencia informada el 15 de febrero de 2026 (multa de la Comisión para el Mercado Financiero).
Notas
- Ministros Daniela Marzi Muñoz, Nancy Yáñez Fuenzalida, María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González, Raúl Mera Muñoz, Catalina Lagos Tschorne, Héctor Mery Romero, Marcela Peredo Rojas, Alejandra Precht Rorris y Mario Gómez Montoya. La integración consta en el texto de la sentencia rol 16.631-25, de 22 de diciembre de 2025, y en la información del propio Tribunal. ↩
- Constitución Política de la República, artículo 93, inciso primero, N° 6. ↩
- Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido fijó el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, artículo 84. ↩
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2 letra h); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5. ↩
- Constitución Política de la República, artículo 93, inciso primero, N° 1 y N° 3. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.612-25, redacción de la ministra Peredo, sin votos en contra. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.819-25, sentencia informada el 8 de junio de 2026. ↩
- Resoluciones de sala en los roles 17.704-26, 17.659-26 y 17.652-26, informadas el 29 de junio y el 6 de julio de 2026. En el rol 17.691-26 la inadmisibilidad se fundó en la falta de fundamento plausible. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.415-26, de 15 de septiembre de 2026, con disidencia de las ministras Marzi y Yáñez. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.787-25, sentencia informada el 7 de abril de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.187-25, sentencia informada el 11 de agosto de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.187-25, sentencia informada el 11 de agosto de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.583-25, sentencia de 5 de marzo de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, roles 17.264-26 y 17.265-26, sentencias de 22 de septiembre de 2026. Disidencia de las ministras Silva, Marzi, Yáñez y Precht. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.408-25, sentencia informada el 24 de diciembre de 2025. ↩
- Tribunal Constitucional, roles 16.651-25 y 16.829-25, sentencias informadas el 27 de marzo y 23 de junio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.234-25, sentencia de 24 de septiembre de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.610-25, sentencia informada el 24 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.583-25, sentencia de 5 de marzo de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.470-25. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.815-25, sentencia informada el 3 de abril de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.162-25, comunicado de 15 de abril de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.201-25, sentencia informada el 14 de julio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.279-26, sentencia informada el 12 de agosto de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, roles 17.095-25 y 17.102-25, sentencias informadas el 8 y 13 de julio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, roles 16.899-25 y 16.930-25, sentencias informadas el 3 y 4 de junio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.956-25, sentencia informada el 24 de junio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.580-25, sentencia informada el 28 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.319-26, sentencia informada el 15 de septiembre de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.473-25, sentencia de 20 de enero de 2026. Previene la ministra Peredo. ↩
- Corte Suprema, rol 30.460-2024, sentencia informada el 10 de septiembre de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.279-26, sentencia informada el 12 de agosto de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.240-25. Sobre el mismo precepto, rol 16.286-25, informado el 3 de febrero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.764-25, sentencia informada el 13 de marzo de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.802-25, sentencia informada el 16 de marzo de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.764-25, sentencia informada el 13 de marzo de 2026. ↩
- Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2.584-2024, sentencia informada el 14 de julio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.492-25, sentencia de marzo de 2026, y Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2.584-2024. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.326-25, sentencia de 20 de enero de 2026. La Corte Suprema confirmó después la multa en el rol 58.127-2024. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.598-25, sentencia informada el 27 de diciembre de 2025. ↩
- Tribunal Constitucional, roles 16.351-25 y 16.528-25, sentencias informadas el 3 y 6 de febrero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.674-25, sentencia informada el 13 de marzo de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.631-25, sentencia de 22 de diciembre de 2025. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.787-26, sentencia de 16 de septiembre de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.557-25, sentencia informada el 10 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.503-25, sentencia informada el 19 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.906-25, sentencia informada el 15 de agosto de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.503-25, sentencia informada el 19 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.260-25, sentencia informada el 3 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 15.639-24, sentencia informada el 1 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.041-25, sentencia informada el 18 de marzo de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.083-25, sentencia informada el 3 de junio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 16.260-25, sentencia informada el 3 de enero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, roles 17.651-26 y 17.653-26, sentencia de 6 de julio de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 17.195-25, de 20 de enero de 2026, según la certificación que acompaña a la Ley N° 21.801 en el Diario Oficial de 11 de febrero de 2026. ↩
- Tribunal Constitucional, rol 18.046-26, sentencia de 24 de septiembre de 2026. Disidencia de los ministros Fernández, Mery y Gómez. ↩
- Tribunal Constitucional, roles 17.651-26 y 17.653-26, sentencia de 6 de julio de 2026. ↩
Cómo citar: Torres Labbé, Leonel (2026). El Tribunal Constitucional en 2026: líneas jurisprudenciales para el litigante. Estudio de sentencias de inaplicabilidad, control de autos acordados y control de proyectos de ley publicadas entre diciembre de 2025 y septiembre de 2026. Comentarios de jurisprudencia y legislación, N° 4, Docencia Jurídica Online. https://doi.org/10.5281/zenodo.23122115
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