La aplicación judicial de la Ley N° 21.675
Palabras clave: Ley N° 21.675, violencia de género, perspectiva de género, riesgo inminente, medidas cautelares especiales, medidas accesorias, incompetencia y remisión, supervisión judicial, retractación, irretroactividad de la ley penal.
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Fuentes. Las sentencias que se comentan son de acceso público y fueron obtenidas del Buscador Unificado de Sentencias del Portal del Poder Judicial (juris.pjud.cl), entre el 14 de junio de 2024 y el 7 de octubre de 2026. Algunas de ellas, sobre todo las de familia y las penales, se encuentran anonimizadas en el portal, y de ellas se extrajo únicamente el contenido jurídico, sin referencia alguna a las personas involucradas. No se trabajó con causas reservadas, carpetas de investigación ni expedientes en tramitación. Por eso las cifras que se indican describen las sentencias publicadas, y no la totalidad de las decisiones dictadas en el período.
I. Planteamiento
La Ley N° 21.675 se publicó el 14 de junio de 2024, tras más de siete años de tramitación. Su artículo 1 proclama que “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia” y fija como objeto de la ley “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra toda mujer, en razón de su género”. Para parte de la doctrina, la ley supone un cambio de paradigma respecto de la Ley N° 20.066: el foco se desplaza desde la violencia intrafamiliar, concebida como conflicto doméstico, hacia la violencia de género entendida como fenómeno estructural, aunque sin abandonar la centralidad del sistema penal.1 Ese cambio responde, además, a un diagnóstico antiguo, pues ya en 2006 se advertía que la Ley N° 20.066 mantenía el foco en la violencia intrafamiliar y desperfilaba los elementos de género que la explican, y que la habitualidad del maltrato quedaba indeterminada frente al principio de legalidad, y en 2011 un estudio empírico constató que la etiqueta genérica de violencia intrafamiliar ocultaba que se trataba de violencia de hombres contra mujeres, y que el sistema penal resolvía estos casos con sus rutinas de gestión, mediante archivos provisionales y suspensiones condicionales con condiciones mecánicas, sin seguimiento ni atención al riesgo.2
A más de dos años de su vigencia, el interés se desplaza desde el texto hacia el uso que de él han hecho los tribunales, y las sentencias que revisé para esta clase muestran que ese uso ha sido heterogéneo. Los criterios jurisprudenciales se concentran en pocos preceptos del Título III y se han desarrollado sobre todo en las Cortes de Apelaciones, que han precisado, caso a caso, preceptos formulados en términos generales. Varias de las normas más características de la ley, como la que excluye la atenuante de arrebato u obcecación o las que crearon nuevos tipos y agravantes, no presentan una aplicación decisoria identificada en el conjunto estudiado.
Para aprovechar el comentario de cada fallo conviene distinguir dónde aparece la ley en el razonamiento del tribunal, en la alegación de una parte, en la resolución revisada o en un voto disidente. Solo cuando el tribunal la utiliza como fundamento propio, o adopta expresamente los fundamentos de la instancia, puede atribuírsele un criterio; en los demás contextos, la sola mención no basta para ello. Con ese cuidado se presenta cada sentencia: se expone su problema jurídico, lo que sostuvieron los intervinientes, la razón de decidir y, cuando existen, las prevenciones y los votos disidentes, de modo que quien estudia pueda distinguir lo que el tribunal resolvió de lo que dijo de paso.
El conjunto estudiado reúne cerca de dos mil quinientas sentencias publicadas que mencionan la ley. De ellas, 21 corresponden a la Corte Suprema, 757 a las Cortes de Apelaciones, 1.110 a tribunales penales de primera instancia, 592 a juzgados de familia y una decena a juzgados del trabajo y civiles. Los fallos se identifican por tribunal, rol o RIT y fecha, sin nombrar a las partes ni a los integrantes de los tribunales. El recorrido parte por los preceptos que hay que tener a la vista (II), sigue con la jurisprudencia ordenada en los seis temas de la clase (III) y termina con diez conclusiones (IV).
II. Lo que hay que tener a la vista de la ley
La ley tiene sesenta artículos permanentes, distribuidos en cuatro títulos, y cinco artículos transitorios. Los preceptos que siguen son los que más importan para seguir las discusiones jurisprudenciales, y cada uno se desarrolla después en el tema correspondiente.
1. Título I: objeto, principios y definiciones (artículos 1 a 6). El artículo 3 enumera los principios de la ley, entre ellos la debida diligencia, la centralidad en las víctimas y la autonomía de la mujer, y agrega: “Quien ejerza una función pública deberá tener en especial consideración esos principios.” Al interpretar la ley, ordena el artículo 4, “se respetará el contenido esencial de los derechos fundamentales”; el mismo precepto reconoce a la CEDAW y a la Convención de Belém do Pará como “fuente especial para la interpretación sistemática e integradora”. El artículo 5 define la violencia de género como “cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género”, incluida su amenaza. Su inciso segundo extiende el concepto a la violencia “ejercida contra niñas, niños y adolescentes, con el objeto de dañar a sus madres o cuidadoras”. Por último, el artículo 6 enumera, sin carácter taxativo, nueve formas de violencia (física, psicológica, sexual, económica, simbólica, institucional, política, en el trabajo y gineco-obstétrica), y define varias de ellas por una finalidad.
2. Título II: los deberes del Estado (artículos 7 a 28). Sus destinatarios principales son los órganos de la Administración. El artículo 7 les impone deberes de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género, que deben cumplir dentro del marco de sus competencias legales; el alcance judicial de esta última precisión se examina en el tema 4.
3. Título III, párrafo I: reglas comunes (artículos 29 a 37). Este párrafo contiene deberes de los órganos del Estado y reglas judiciales. Se abre con el artículo 29, según el cual las normas del título “se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica, cometida en contra de las mujeres en razón de su género”. El artículo 30 impone la adopción de “medidas oportunas, idóneas, independientes, imparciales y exhaustivas”. Entre los derechos que el artículo 32 reconoce a las víctimas están el de no ser cuestionadas “en base a estereotipos de género, por su relato, conductas o estilo de vida” (N° 2) y el de ser oídas “al momento de adoptarse una decisión que las afecte” (N° 4). El núcleo operativo del párrafo lo forman el artículo 33, que obliga a cautelar ante un riesgo inminente y establece cinco hipótesis de presunción, y los artículos 34 y 36. El primero enumera doce cautelares especiales; el segundo ordena fijar en la sentencia medidas accesorias por un plazo de seis meses a dos años (tema 3).
4. Título III, párrafo II: familia (artículos 38 a 41). El artículo 38 entrega a la judicatura de familia los actos de violencia de género “que no constituyan delito y que sean de competencia de los tribunales de familia”. La sanción, según el artículo 39, es “una multa de cinco a treinta unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio de la víctima”. Si los hechos revisten caracteres de delito, el artículo 40 obliga al tribunal a declararse incompetente y a comunicarlo al Ministerio Público y al juzgado de garantía, que revisará las cautelares vigentes. El artículo 41, por su parte, ordena la supervisión judicial de lo decretado (tema 4).
5. Título III, párrafo III: sede penal (artículos 42 a 51). Sus materias, que se estudian en el tema 5, comprenden la exclusión de la atenuante de arrebato u obcecación (artículo 43) y los límites a las salidas alternativas (artículos 44 y 45). Para la retractación de la víctima, el artículo 46 remite a la letra f) del artículo 331 del Código Procesal Penal. Completan el párrafo la supervisión judicial de cautelares, condiciones y accesorias (artículo 50) y las reglas especiales sobre violencia sexual del artículo 51.
6. Título IV: reformas (artículos 52 a 60). Las que más se aplican son las introducidas en la Ley N° 20.066. Incorporan al artículo 5 la “Pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia” y agregan al artículo 9 una letra f) con la “Prohibición o restricción de las comunicaciones del ofensor respecto de la víctima”. Además, reemplazan el artículo 10 sobre desacato y reemplazan el artículo 15 sobre cautelares “aun antes de la formalización”.
III. La jurisprudencia, tema por tema
1. El ámbito de aplicación de la ley: conceptos, formas de violencia y principios
Los seis primeros artículos de la Ley N° 21.675 no establecen sanciones autónomas ni un procedimiento especial. Definen el ámbito de la ley, pues el artículo 1 declara que su objeto es prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra toda mujer, en razón de su género; fijan los principios que la inspiran (artículo 3) y una regla de interpretación (artículo 4); precisan qué se entiende por violencia de género (artículo 5) y enumeran sus formas (artículo 6). Todo ello vincula a quienes ejercen una función pública y proporciona, en la mayoría de las sentencias que revisé, el vocabulario con que se califican los hechos. Cuando se desarrollan como fundamento de la decisión, permiten precisar a quién protege la ley, qué significa que la violencia sea “en razón de su género” y cómo se articula la autonomía de la mujer con el deber de protección del Estado. De estas cuestiones depende la procedencia de las presunciones del artículo 33, de las accesorias del artículo 36 y de la multa del artículo 39, de modo que la lectura de los artículos iniciales tiene rendimiento práctico inmediato. Con fines de claridad expositiva, el tema avanza desde la cita sin función decisoria hacia el sujeto pasivo, la razón de género y las formas de violencia.
a) El predominio de la cita formularia.
Una cita es formularia cuando se menciona la ley como parte de una enumeración de normas, sin que el tribunal indique qué artículo aplica ni qué consecuencia extrae de él. Cerca de cuatro de cada cinco resoluciones de familia que revisé nombran la ley sin artículo ni función decisoria, con fórmulas como “disposiciones pertinentes de la Ley 21.675”. En sede penal, el artículo 1 figura en unas 80 sentencias de primera instancia, casi siempre dentro de listas que se repiten incluso al absolver a mujeres imputadas. La pregunta jurídica que se plantea es, entonces, si los principios y las definiciones de los primeros artículos pueden operar como razón de decidir o si solo orientan, como lo hace un preámbulo, la lectura de las demás normas.
Entre los pocos usos de los principios como razón de decidir está el del Segundo Juzgado de Familia de Santiago (RIT C-1621-2025, 11 de mayo de 2026), que los integró conforme al inciso segundo del artículo 3, aplicable a toda función pública. Con ellos declaró bien familiar el inmueble que la mujer había debido abandonar, porque lo contrario “implicaría permitir que el agresor se beneficie de su propia violencia para despojar a la mujer de su hogar”.
b) La autonomía de la mujer frente a la debida diligencia.
El artículo 3 enumera, entre otros, los principios de debida diligencia, centralidad en las víctimas y autonomía de la mujer. La dificultad aparece cuando la víctima manifiesta que no desea continuar, pues el artículo 3 no jerarquiza sus principios y su articulación exige atender a la naturaleza del procedimiento en que se invocan.
El Juzgado de Familia de La Serena (RIT F-1394-2024, 28 de octubre de 2024) cerró un procedimiento invocando la autonomía y la centralidad de la víctima, porque “si su deseo es no continuar con el procedimiento hay que respetar dicha decisión”. La Corte de Apelaciones de Santiago (rol 6067-2025, 17 de diciembre de 2025), en cambio, revocó un sobreseimiento fundado en una idea semejante. El juez de garantía había entendido que, siendo la víctima “conductora” del proceso, su voluntad de no seguir adelante hacía que los hechos dejaran de ser constitutivos de delito; la Corte examinó esa inferencia a la luz del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho no es constitutivo de delito, y del principio de oficialidad, que entrega al Ministerio Público la persecución de los delitos de acción pública. Para la Corte, esos principios implican que la víctima sea escuchada y protegida, “pero no suponen que pueda disponer de la acción penal pública en delitos no sometidos a instancia particular”. Esa lectura separa el derecho de la mujer a ser oída de la facultad de disponer de la acción penal pública, y su ratio se agota en el análisis del artículo 250 letra a); lo dicho sobre la retractación como fenómeno asociado a la dependencia o al temor es argumento adicional. Las dos soluciones responden a procedimientos distintos: el cierre de un procedimiento de familia requiere un examen propio de sus reglas y de los deberes de protección, mientras que en materia penal la disponibilidad de la acción pertenece al ordenamiento procesal y no al artículo 3. La misma tensión vuelve a aparecer en sede cautelar, cuando se discute el peso de la retractación (tema 3).
c) El artículo 4 y el contenido que se le atribuye.
El artículo 4 establece las fuentes y los límites de la interpretación de la ley: en su inciso primero ordena respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales, sin distinguir entre los de la víctima y los del imputado, y en el segundo señala como fuente especial de interpretación la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de Belém do Pará y los tratados ratificados por Chile que se encuentren vigentes. La pregunta que se plantean los tribunales es qué consecuencias prácticas pueden extraerse de una norma que fija criterios hermenéuticos y no crea, por sí misma, presunciones ni deberes probatorios.
Son pocas las sentencias que desarrollan el contenido de este artículo. Entre las que lo invocan, uno de los usos más extendidos proviene de la Corte de Apelaciones de Concepción. Desde su rol 1284-2024 (1 de julio de 2024), al resolver sobre prisión preventiva (la medida cautelar personal más intensa, sujeta a los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal), esa Corte reitera que la Convención de Belém do Pará “está considerada como regla especial de interpretación en el artículo 4° de la Ley 21.675 […] que describe situaciones estructurales de riesgo para la mujer”. Las situaciones de riesgo inminente están reguladas, sin embargo, en el artículo 33, mientras que el artículo 4 se refiere a las fuentes de interpretación. La fórmula ha circulado hacia otras Cortes y hacia la libertad condicional (tema 2). Esa lectura puede contrastarse con el texto del artículo 4, que no enuncia tales mandatos, y cabe preguntarse si presenta como aplicación de la ley una valoración que requiere justificación propia, con lo que su inciso primero queda en segundo plano.
d) La mujer como sujeto pasivo.
Sujeto pasivo es la persona que sufre la conducta que la ley sanciona. Dos estatutos conviven aquí: la violencia intrafamiliar de la Ley N° 20.066, cuyo artículo 5 protege a cualquier miembro del grupo familiar sin distinción de sexo, y la violencia de género de la Ley N° 21.675, cuyo objeto es la protección de la mujer. De ahí surge una pregunta práctica: cuando la persona denunciada es una mujer y el denunciante un hombre, ¿qué papel, si alguno, desempeña la Ley N° 21.675?
La Cuarta Sala de la Corte Suprema delimitó tempranamente los estatutos de la Ley N° 20.066 y de la Ley N° 21.675. Lo hizo en el rol 250.775-2023 (sentencia de reemplazo de 16 de septiembre de 2024), al confirmar la condena de una mujer por violencia psicológica contra su cónyuge. Advirtió allí que el artículo 5 de la Ley N° 20.066 fue sustituido por el artículo 54 N° 1 de la Ley N° 21.675, de 14 de junio de 2024, que amplió los sujetos protegidos, y precisó que el concepto de violencia intrafamiliar es aplicable a cualquiera de los cónyuges. Afirmó entonces que en la violencia intrafamiliar la judicatura “debe tomar en consideración el carácter objetivo de las ofensas o malos tratos, prescindiendo del género de la víctima”, y que “cosa distinta es lo que sucede con la violencia de género”, cuyo objeto es la violencia contra toda mujer.
Ocho meses después, la misma Sala mantuvo la condena de otra mujer porque su conducta cabía “en aquellas sancionadas en el artículo 5 de la Ley N°20.066, relacionado con el artículo 6 número 2 de la Ley N°21.675” (rol 5.552-2025, 26 de mayo de 2025). El recurso era una casación en el fondo, arbitrio de derecho estricto que no permite revisar los hechos fijados en la instancia, de modo que la cita del artículo 6 frente a un hombre adulto describe la conducta y no fundamenta el rechazo. La sentencia no se pronuncia sobre si ese uso es solo descriptivo o si supone que la ley alcanza a víctimas varones, cuestión que queda abierta. La ley extiende expresamente el concepto a otras víctimas en el inciso segundo del artículo 5, referido a niñas, niños y adolescentes agredidos para dañar a sus madres o cuidadoras. La cuestión reaparece en la instancia, donde la ley llega a citarse en favor de víctimas varones.
e) ¿Basta que la víctima sea mujer?
Los artículos 1, 5 y 29 repiten la cláusula “en razón de su género”. La cláusula puede leerse de dos maneras: como una descripción del sujeto protegido, de modo que toda violencia contra una mujer es violencia de género, o como un requisito adicional, que exige que la conducta se vincule con la posición de la mujer en una estructura de desigualdad, sea por el móvil del agresor, sea por el contexto de la relación. Aun así, en buena parte de los fallos la calificación se funda en el sexo de la víctima. Algo más de un tercio de las sentencias penales de primera instancia publicadas rotula el hecho como violencia de género, y ese rótulo suele pasar del requerimiento fiscal a lo resolutivo sin un desarrollo expreso de sus presupuestos. La regla se hace explícita en la sentencia del Juzgado de Familia de Angol (RIT F-175-2025, 6 de marzo de 2026): “Si la violencia es ejercida contra la mujer en contexto doméstico, se denominará violencia de género en los términos de la ley 21.675”. Esta primera lectura deja pendiente el rendimiento de la cláusula “en razón de su género” como elemento distinto del sexo de la víctima.
Otros tribunales, en minoría pero con fundamentación expresa, han resuelto lo contrario. El Juzgado de Garantía de Los Lagos (RIT O-1017-2025, 27 de junio de 2025) negó la calificación y las accesorias (las medidas que el artículo 36 manda establecer en la sentencia) en unos daños cometidos por el conviviente, porque las conductas “deben ser cometidas en razón del género, lo cual no se desprende del mérito de los hechos contenidos en el requerimiento”. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique (RIT O-453-2024, 25 de noviembre de 2024), sostuvo que “tampoco, todo delito cuya ofendida sea una mujer, implica necesariamente que se comete en razón de una discriminación en función de su sexo”, con lo que identifica la razón de género con un móvil discriminatorio. Así, hechos aparentemente semejantes reciben resultados distintos, aunque la comparación exige considerar siempre los hechos acreditados y los fundamentos de cada decisión.
Se califica como violencia de No se califica como violencia Hecho género de género
Agresión de un hijo a su TOP Valparaíso, RIT O-89-2025 TOP Ovalle, RIT O-156-2024 madre (18 de junio de 2025) (20 de enero de 2025), porque “no se probó” la razón de género Abuso sexual de una TOP Los Andes, RIT O-39-2024 3° TOP Santiago, RIT O-12-niña (22 de noviembre de 2024), autor 2025 (10 de febrero de 2025), extraño autor el padre, porque “no es una causa de violencia de género”
En la primera fila, la diferencia se sitúa en la carga de la prueba de la razón de género, que Ovalle formula de manera explícita; en la segunda, el abuso sexual de una niña se califica como violencia de género si lo comete un extraño y no si lo comete el padre, para quien el hecho “no es una causa de violencia de género”. La comparación exige conocer el contexto acreditado en cada caso, de modo que el contraste no equivale por sí solo a una oposición de criterios jurídicos.
Tampoco hay acuerdo sobre en qué consiste esa razón ni sobre cómo se prueba. Iquique la identifica con un móvil discriminatorio; Angol, con la asignación de roles en la relación, y Ovalle la trata como un hecho que el acusador debe acreditar. Cuando de la calificación dependen consecuencias penales, como las accesorias del artículo 36, resulta consistente con la naturaleza de esas consecuencias exigir que se acrediten los hechos que la sustentan. La equiparación entre violencia de género y víctima mujer, por su parte, puede contrastarse con el texto de la ley, que reitera la cláusula en tres artículos, de modo que cabe preguntarse qué efecto propio conserva en esa lectura.
f) La asimetría de poder en sede de familia.
En materia de familia, la discusión se ha planteado con una categoría distinta, la de asimetría de poder: se trata de la desigualdad entre las partes de una relación que permite a una imponerse sobre la otra, y que la doctrina de la Corte Suprema sobre la violencia intrafamiliar considera necesaria para que un maltrato adquiera esa calidad. Nueve de las sentencias de los juzgados de familia exigen probar una relación asimétrica, y ocho de ellas rechazan la denuncia.3 La que desarrolla el punto con mayor extensión es la del Juzgado de Familia de Puerto Varas (RIT F-745-2025, 16 de enero de 2026), en la que se reconoce que la ley protege a la mujer “entendiendo que la mujer históricamente se ha relacionado con el hombre en una condición de poder desigual”, pero exige “cierto contexto de abuso de poder, desequilibrio en las relaciones de familia”, que no encuentra en el caso. El razonamiento distingue así entre la desigualdad general que inspira la ley y el contexto concreto que debe verificarse en cada relación. Otras cuatro sentencias infieren la asimetría del contexto estructural y condenan. Dos niegan que sea un elemento de la norma, entre ellas la del Juzgado de Familia de Iquique (RIT C-39-2025, 4 de julio de 2026), para la cual “la asimetría de poder no es un elemento descrito o previsto por la normativa aplicable en este caso”. Ese fallo desechó, además, la defensa según la cual no cabía asimetría respecto de una abogada, por descansar en el estereotipo de la víctima ideal, ya que ello “implicaría que ninguna mujer profesional, o ninguna abogada podría ser objeto de malos tratos en su matrimonio”.4 La decisión incorpora así la perspectiva de género, pues el argumento desestimado supone que la profesión excluye la subordinación en el ámbito privado.
La exigencia no proviene de la Ley N° 21.675, sino de la doctrina de la Cuarta Sala sobre la Ley N° 20.066, que concibe la violencia intrafamiliar como relación abusiva en un contexto de desigualdad. La Corte la reiteró en el rol 3.916-2025 (19 de mayo de 2025), en un caso en que un hombre mantuvo en el domicilio de su ex conviviente el de su empresa, lo que expuso a la mujer y a sus hijos a cobranzas y amenazas de embargo por deudas previsionales; el Juzgado de Familia de Talcahuano lo había condenado por violencia económica y psicológica, y la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Al rechazar la casación en el fondo, la Sala recordó, en el considerando cuarto, que el concepto de violencia intrafamiliar, aunque amplio, “no comprende cualquier tipo o acto de agresión, sino más bien aquellos insertos en una relación de carácter abusiva generada entre personas vinculadas de la manera descrita en la citada norma legal, esto es, en una conformada en un contexto de desigualdad y que le permite a una imponerse a la otra”. Esa sentencia se pronuncia sobre el estatuto de la Ley N° 20.066, y no sobre la razón de género de la Ley N° 21.675. Asimetría y razón de género son cuestiones relacionadas, pero no equivalentes. La desigualdad estructural que sirve de contexto a la ley, además, no parece invertir por sí sola la carga de acreditar los hechos del caso. Se advierte así un contraste entre sedes, porque en lo penal la razón de género suele darse por satisfecha con el sexo de la víctima, y en familia parte de los fallos exige expresamente la asimetría. Esas diferencias de fundamentación conviene examinarlas atendiendo a la norma aplicada y a las consecuencias discutidas en cada sede.
g) Los efectos de la calificación.
La calificación de un hecho como violencia de género no es una etiqueta neutra: en sede penal abre paso a las accesorias del artículo 36, y en familia, a la multa del artículo 39. Importa por eso distinguir cuándo la referencia al género forma parte de la ratio y cuándo es solo contexto.
En ese rol 3.916-2025, la Cuarta Sala dijo que la referencia a “violencia de género” en una sentencia de familia “carece de relevancia jurídica”. La afirmación se produce en el considerando quinto, tras estimar la Sala que los hechos configuraban la hipótesis del artículo 5 de la Ley N° 20.066, porque “la Ley N°21.675 no modificó la conducta prevista en el artículo 5 de la Ley N°20.066, vigente a la época de ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la judicatura”. El recurrente alegaba que se le había sancionado por violencia de género mediante una aplicación retroactiva de la ley nueva; la Sala respondió que la calificación descansaba en la ley antigua y que, por lo tanto, no había aplicación retroactiva. El alcance de la afirmación parece circunscrito al caso, en que se discutía la retroactividad (tema 6), porque en otros contextos la calificación abre paso a las accesorias del artículo 36 y a la multa del artículo 39. Si de ella dependen consecuencias jurídicas, parece aconsejable explicar los hechos que la sustentan en lugar de trasladarla desde el escrito del acusador.
h) Las formas de violencia del artículo 6.
El artículo 6 enumera las formas que puede revestir la violencia de género (física, psicológica, sexual, económica, simbólica, institucional, política, en el trabajo, entre otras), cada una con su definición, en una enumeración abierta. Con la salvedad de la violencia económica, que tiene desarrollo propio y se examina en el tema 6, las formas del artículo 6 suelen funcionar en los fallos como denominaciones. En ese mismo tema se estudia la violencia vicaria, aunque su fundamento legal es el inciso segundo del artículo 5.
La psicológica aparece en todas las condenas de familia que revisé, y su definición comprende toda acción u omisión que “vulnere, perturbe o amenace la integridad psíquica”; de ahí surge una discusión sobre el daño, es decir, sobre si debe acreditarse un menoscabo efectivo de la salud mental de la víctima o basta la aptitud de la conducta para causarlo. La Corte de Apelaciones de La Serena (rol 3-2025, 8 de abril de 2025) sostuvo que basta la aptitud del acto para causarlo, lectura que se apoya en el verbo “amenace”. Otros tribunales, en cambio, rechazan denuncias cuando la pericia descarta afectación; el rechazo exige descartar también la perturbación o amenaza, pues el texto distingue “vulnere” y “perturbe” del riesgo comprendido en “amenace”.
De la violencia simbólica hay, entre las sentencias que revisé, una sola aplicación identificada como fundamento propio de un tribunal. Es la de la Corte de Apelaciones de Temuco (rol 4153-2024, 6 de diciembre de 2024), que en sede de protección (acción constitucional de amparo de derechos fundamentales) ordenó eliminar decenas de publicaciones denigratorias contra la denunciante de una causa penal. A juicio de la Corte, esas publicaciones se encuadraban en “la violencia simbólica, conforme lo define el numeral 5° del artículo 6 de la ley 21.675”. La definición sirvió allí de parámetro de ilegalidad entre particulares. El fallo no se detuvo, sin embargo, en el objeto de naturalizar estereotipos ni en la salvaguarda de la libertad de expresión que el numeral contiene (el numeral 5 dispone que el concepto no autoriza a menoscabarla).
La violencia institucional del numeral 6 exige una acción u omisión “que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la mujer ejerza los derechos”, y, respecto de la Administración, solo se considera cuando el órgano no ha actuado dentro de sus competencias y ocasiona un daño por falta de servicio. En las sentencias reseñadas, los tribunales no suelen detenerse en esos requisitos de finalidad, competencia y daño. Un uso que plantea esa pregunta se encuentra en la Corte de Apelaciones de La Serena (rol 197-2026, 23 de marzo de 2026), que alzó una prohibición de acercamiento que la denunciante no deseaba. La Corte agregó que “Lo contrario podría, incluso, analizarse a la luz del artículo 6 N°6 de la Ley N°21.675”, con el voto en contra de una abogada integrante, que estuvo por confirmar. Mantener una cautelar contra la voluntad de la mujer puede plantear una tensión con su autonomía, aunque cabe preguntarse si ello acredita por sí solo la finalidad de impedir el ejercicio de derechos que exige el numeral 6.
La violencia en el trabajo solo aparece en segunda instancia y como argumento adicional (Corte de Apelaciones de Concepción, rol 23-2025, 10 de julio de 2025). Las violencias política y gineco-obstétrica no figuran como fundamento en ninguna de las sentencias que revisé.
i) Un vocabulario común que aún no es un criterio común.
En las sentencias que revisé, los artículos 1 a 6 han dado a los tribunales un lenguaje compartido antes que un criterio compartido. Las sentencias que desarrollan el punto distinguen la autonomía de la mujer de la facultad de disponer de la acción penal pública. Queda pendiente, sin embargo, una noción operativa de violencia “en razón de su género” que valga por igual en sede penal y de familia, y que no dependa del formulario del requerimiento ni de exigencias probatorias sin fundamento legal.
Los tres fallos que siguen muestran cómo se ha construido esa distinción en los tribunales superiores. En el primero, la Cuarta Sala separa el estatuto de la violencia intrafamiliar, que se califica con prescindencia del género, del de la violencia de género, cuyo sujeto pasivo es la mujer; en el segundo, la misma Sala emplea el artículo 6 N° 2 para describir la conducta de una mujer sin pronunciarse sobre ese límite, y en el tercero, la Corte de Apelaciones de Santiago fija el alcance de la autonomía de la víctima frente a la acción penal pública. Leídos en conjunto, muestran qué parte del vocabulario de la ley ha recibido ya un contenido argumentado y qué parte sigue abierta.
| Cuadro 1. Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 250.775-2023, 16 de septiembre de 2024 (casación en el fondo, familia, y sentencia de reemplazo). |
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| Hechos y tramitación. Un hombre denunció por violencia intrafamiliar a su cónyuge, que le había enviado correos electrónicos con lenguaje amenazante y denigrante y había efectuado, en un solo día, cuarenta llamadas a la empresa en que él se desempeñaba como gerente general. El Centro de Medidas Cautelares de Santiago acogió la denuncia y la condenó a una multa de cinco unidades tributarias mensuales y a la accesoria del artículo 9 letra c) de la Ley N° 20.066 por un año, pero la Corte de Santiago revocó esa decisión y rechazó la demanda. El denunciante recurrió de casación en el fondo, y la Cuarta Sala acogió el recurso por infracción del artículo 32 de la Ley N° 19.968, ya que la sentencia había eliminado el análisis del peritaje psicológico y desestimado prueba sin razón suficiente, y dictó sentencia de reemplazo. |
| Problema. ¿Debe calificarse como violencia intrafamiliar el maltrato psicológico de una mujer contra su marido con prescindencia del género de la víctima, o exige esa calificación un contexto de dominación y superioridad propio de la violencia de género? |
| Argumentos en juego. El recurrente sostuvo que la Corte de Santiago, pese a dar por acreditado el maltrato, había exigido requisitos que la ley no contempla, como un sentimiento de propiedad y superioridad de la demandada y un propósito de dominación y control, con lo que fijaba un estándar distinto según el género de la víctima. La sentencia recurrida había estimado que el lenguaje de los correos constituía maltrato, pero no violencia intrafamiliar, por ausencia de esos requisitos, de modo que la discusión se situaba entre un concepto de violencia intrafamiliar que exige una relación de dominación y otro que se satisface con el carácter objetivo del maltrato; no hubo votos disidentes ni prevenciones. |
| Ratio decidendi. En la sentencia de reemplazo, la Corte situó el estatuto de cada ley a partir de su sujeto pasivo: “al calificar los hechos y atribuirle consecuencias jurídicas en el ámbito de la violencia intrafamiliar, la judicatura de la instancia debe tomar en consideración el carácter objetivo de las ofensas o malos tratos, prescindiendo del género de la víctima, al punto que deben analizarse partiendo de la base que cualquiera de los cónyuges puede recibir mensajes amenazantes, agresivos, llamadas insistentes o acosadoras y acciones semejantes. […] Cosa distinta es lo que sucede con la violencia de género, donde el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 21.675, indica que su objetivo es prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra toda mujer, debido a su género” (considerando noveno de la sentencia de reemplazo). La Corte llegó a esa conclusión tras dar por acreditados los correos, las llamadas y la afectación emocional que consigna el peritaje psicológico (considerandos sexto a octavo). |
| Decisión. Se acogió el recurso de casación en el fondo, se invalidó la sentencia de la Corte de Santiago y, en la de reemplazo, se confirmó la condena de primera instancia por violencia intrafamiliar conforme al artículo 5 de la Ley N° 20.066. |
| Lo que muestra. Es el único fallo de la Corte Suprema, entre los que revisé, que delimita con voz propia el ámbito personal de la Ley N° 21.675, cuyo artículo 5 la Corte lee como una definición que hace evidente la calidad de sujeto pasivo de la mujer, mientras la violencia intrafamiliar del artículo 5 de la Ley N° 20.066 se califica por el carácter objetivo del maltrato. La mención de la ley nueva funciona como contraste, pues la decisión misma se apoya en la Ley N° 20.066 y en la valoración de la prueba. La sentencia conserva, en su considerando cuarto, la doctrina de la Sala que exige una relación abusiva en un contexto de desigualdad, reiterada en el rol 3.916-2025 (19 de mayo de 2025), de modo que la asimetría y la razón de género se mantienen como cuestiones distintas también para la Corte. El rol 5.552-2025 (26 de mayo de 2025), tratado en el cuadro siguiente, emplea el artículo 6 N° 2 respecto de una denunciada mujer y un denunciante hombre sin entrar en esa delimitación. |
| Cuadro 2. Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 5.552-2025, 26 de mayo de 2025 (casación en el fondo, familia). |
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| Hechos y tramitación. Una mujer denunció por violencia intrafamiliar a su expareja, y este dedujo demanda reconvencional contra ella. El Juzgado de Familia de Quilpué desestimó la denuncia principal y acogió la reconvencional, al dar por acreditado que la denunciante había ejercido contra él violencia verbal y psicológica, con celopatía, denostación y acoso telefónico y por redes sociales, además de empujones, lo que le produjo un daño emocional y estrés postraumático; la condenó a una multa de una unidad tributaria mensual y a accesorias del artículo 9 de la Ley N° 20.066 sin fijarles plazo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó, y la denunciante recurrió de casación en el fondo. |
| Problema. ¿Puede la casación en el fondo alterar los hechos que llevaron a subsumir la conducta de una mujer en la violencia intrafamiliar, y qué función cumple en esa subsunción la cita del artículo 6 N° 2 de la Ley N° 21.675? |
| Argumentos en juego. La recurrente denunció la infracción del artículo 32 de la Ley N° 19.968 en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley N° 20.066 y 6 N° 2 de la Ley N° 21.675, porque el denunciado no habría sufrido afectación emocional, porque entre las partes no existía superioridad sino una dependencia emocional de él hacia ella, y porque, a su juicio, la valoración de la prueba vulneraba las reglas de la lógica al reconocer su condición de salud y condenarla de todos modos; no hubo votos disidentes ni prevenciones. |
| Ratio decidendi. La Corte rechazó el recurso por una razón procesal, en la que el artículo 6 N° 2 aparece como norma de referencia de los hechos fijados: “de la lectura del recurso se aprecia que no se da cumplimiento a lo señalado, pues aun denunciando infringido el principio de no contradicción, lo cierto es sólo impugna el proceso de valoración de la prueba, actividad intelectual que condujo a la judicatura a tener por acreditados los presupuestos facticos de que da cuenta el motivo segundo que le permitieron subsumir la conducta de la recurrente en aquellas sancionadas en el artículo 5 de la Ley N°20.066, relacionado con el artículo 6 número 2 de la Ley N°21.675” (considerando tercero). La Sala recordó en ese considerando que los hechos son inamovibles en casación salvo que se indique el elemento de la sana crítica vulnerado, requisito que el recurso no cumplió. |
| Decisión. Se rechazó el recurso de casación en el fondo y, sin perjuicio de ello, se ordenó al tribunal de primera instancia fijar el plazo de las accesorias, porque la ley “obliga a la judicatura a regular prudencialmente el término de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años” (parte resolutiva). |
| Lo que muestra. El fallo contiene la única referencia identificada de la Corte Suprema al numeral 2 del artículo 6, y la hace respecto de una mujer condenada por maltratar a un hombre adulto, sin pronunciarse sobre si esa cita describe la forma del maltrato o si supone que la ley alcanza a víctimas varones, cuestión que el rol 250.775-2023 había tratado desde el sujeto pasivo del artículo 5. Su ratio, de derecho estricto, descansa en la inamovilidad de los hechos y no en la interpretación de la ley, de modo que no constituye, en ese caso, doctrina sobre el sujeto pasivo. La orden de fijar plazo a las accesorias, en cambio, se funda en el artículo 9 de la Ley N° 20.066 y concuerda con el artículo 36 (tema 3). |
| Cuadro 3. Corte de Apelaciones de Santiago, Segunda Sala, rol 6067-2025, 17 de diciembre de 2025 (apelación penal, sobreseimiento definitivo). |
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| Hechos y tramitación. El Ministerio Público requirió en procedimiento simplificado a un hombre por lesiones menos graves contra su conviviente, en contexto de violencia intrafamiliar y de género, consistentes en una mordedura en el labio, un estrangulamiento con el antebrazo y un empujón contra un refrigerador. En la audiencia de 10 de noviembre de 2025 la víctima manifestó que no deseaba continuar y que se había reconciliado con el imputado, y el Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago decretó el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito. La Fiscalía de Violencia de Género apeló. |
| Problema. ¿Autorizan los principios de autonomía y centralidad de la víctima del artículo 3 de la Ley N° 21.675 a sobreseer definitivamente un delito de acción penal pública cuando la víctima manifiesta su voluntad de no perseverar? |
| Argumentos en juego. El juez de garantía sostuvo que, en virtud del artículo 3, la víctima es la conductora del proceso penal, de modo que, al no querer ella seguir adelante, los hechos no eran constitutivos de delito. El Ministerio Público replicó que la retractación no es causal de sobreseimiento, que existían otros medios de prueba (fotografías, dato de atención de urgencia, declaraciones policiales y una pauta de riesgo alto), que la persecución no queda entregada a la disponibilidad de la víctima, que el juez no puede decretar de oficio un sobreseimiento por estimar insuficiente la prueba futura, porque esa decisión corresponde al fiscal, y que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará impone un deber de debida diligencia, sin que conste voto en contra. |
| Ratio decidendi. La Corte de Santiago estimó que el razonamiento del juez no se ajustaba al artículo 250 letra a) ni al alcance de los principios invocados: “La autonomía y centralidad de la víctima implican que su voz debe ser escuchada, que sus intereses deben ser considerados, que se le proteja y se evite la revictimización; pero no suponen que pueda disponer de la acción penal pública en delitos no sometidos a instancia particular, ni que su voluntad baste para declarar que los hechos no son constitutivos de delito. […] La causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal exige un examen jurídico penal de tipicidad, antijuridicidad y eventualmente causas de exclusión de la responsabilidad, no una proyección anticipada sobre la eventual falta de prueba en juicio ni una sustitución de la voluntad persecutoria de la Fiscalía por la del juez” (considerando sexto, letras a y c). La Corte añadió que los antecedentes existentes bastaban para descartar un hecho manifiestamente atípico (considerando noveno) y que el juez no puede decretar de oficio el sobreseimiento por estimar insuficiente la prueba futura (considerando décimo). |
| Decisión. Se acogió la apelación, se revocó el sobreseimiento definitivo y se dispuso que la causa continuara hasta la audiencia de preparación del juicio oral simplificado. |
| Lo que muestra. Es el fallo de este tema que separa el derecho de la mujer a ser oída y protegida de una facultad de disponer de la acción penal pública que la ley no le confiere, y lo hace oponiendo al artículo 3 el principio de oficialidad y la estructura del artículo 250. La Corte de Santiago había revocado otro sobreseimiento fundado en la retractación en el rol 4806-2024 (2 de septiembre de 2024), con apoyo en el artículo 46, y en el rol 2483-2026 (27 de julio de 2026) confirmó una suspensión condicional a la que la víctima se oponía, porque ser escuchada no equivale a vetar; en sentido diverso, y en otro tipo de procedimiento, razonó el Juzgado de Familia de La Serena (RIT F- 1394-2024, 28 de octubre de 2024). La consideración de que la retractación puede obedecer a dependencia, miedo o presión (considerando séptimo) es un argumento de refuerzo y no la razón de la decisión, que ya está completa con la lectura del artículo 250 letra a). Esa consideración incorpora la perspectiva de género al análisis procesal: la renuencia de la víctima no equivale, sin más, a afirmar que el hecho no existió. |
Para quien litiga o estudia, la consecuencia es que conviene fundamentar la calificación de violencia de género, y no asumirla a partir del requerimiento. Quien la invoca, sea como fiscal, querellante o denunciante en familia, tiene que explicar por qué la violencia se ejerce “en razón de su género” y aportar los antecedentes de la finalidad que exija la forma de violencia alegada. La defensa, a su vez, puede cuestionar tanto esos hechos como su calificación jurídica, y en sede penal nada de esto altera la carga probatoria del acusador. En cuanto a la autonomía, garantiza a la mujer el derecho a ser oída y conviene ponderarla junto con el deber de protección frente al riesgo, sin que ello le atribuya la facultad de disponer de la acción penal pública. Al invocar sentencias de una sede como precedente en la otra conviene considerar las reglas del procedimiento y la norma aplicada en cada una.
2. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones
Antes de citar un fallo de los tribunales superiores conviene saber qué clase de decisión se tiene delante. La Corte Suprema conoce de estas materias por recursos de casación en familia, nulidad penal y apelaciones de amparos y protecciones. La casación en el fondo controla infracciones de ley y puede incidir en los hechos si se acredita una vulneración de la sana crítica. En cada vía responde la pregunta que el recurso le plantea, que no siempre es la que hoy interesa sobre el sentido de la ley, de modo que ha dejado pocos criterios, formulados en casos concretos y por salas distintas. Las Cortes de Apelaciones, que conocen de las apelaciones de cautelares, de las contiendas de competencia, de los amparos y de las protecciones, han generado una jurisprudencia más abundante, en la que a menudo coexisten criterios de sentido diverso. Lo que sigue está pensado para que quien litiga sepa qué resolvió cada fallo y hasta dónde llega.
a) El mapa de la Corte Suprema. La ley se menciona en 21 sentencias de la Corte Suprema publicadas en el período: 14 de la Cuarta Sala, 3 de la Primera, 3 de la Segunda y una resolución de extradición, y solo en siete cumple una función decisoria, es decir, sirve de fundamento a lo resuelto. En las demás la invoca únicamente el recurrente, se la menciona al describir lo resuelto en la instancia o se la desestima por no influir en lo dispositivo.
Fallo Sala Criterio aplicado en el caso
Rol 22.447-2024 (28 de Cuarta El juzgado de garantía revisa en audiencia las junio de 2024) cautelares remitidas por familia Rol 250.775-2023 (16 de Cuarta Distingue la protección de la mujer frente a la septiembre de 2024) violencia de género del ámbito de la violencia intrafamiliar Rol 47.684-2024 (30 de Segunda Cautelar antes de la formalización, con riesgo septiembre de 2024) inminente y plazo determinado Rol 3.916-2025 (19 de Cuarta Violencia económica; no hubo aplicación retroactiva mayo de 2025) Rol 15.933-2025 (20 de Segunda Se repone un testigo de la defensa excluido por el mayo de 2025) artículo 51 N° 1 Rol 5.552-2025 (26 de Cuarta Violencia psicológica; se ordena fijar de oficio el mayo de 2025) plazo de la accesoria Rol 15.278-2025 (19 de Cuarta Violencia vicaria del inciso segundo del artículo 5 junio de 2025)
b) El alcance de los siete fallos.
Cada uno se examina en el tema que corresponde a su materia; aquí interesa fijar qué asunto tuvo ante sí la Corte, por qué vía le llegó y qué decidió.
El rol 22.447-2024 se dictó a catorce días de publicada la ley y aplica el artículo 40, que obliga al juzgado de garantía a fijar una audiencia para revisar las cautelares dispuestas por el juez de familia que se declara incompetente por revestir los hechos caracteres de delito. La Cuarta Sala, que conoció la apelación de un amparo, confirmó con declaración y ordenó citar a los intervinientes “a fin de que resuelva la vigencia o revocación de las medidas cautelares decretadas en dicha causa, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley N°21.675”, dentro de diez días desde la recepción del oficio. Su ratio se limita a esa orden, que la Corte no desarrolló en ese caso, y el plazo de diez días desde la recepción del oficio puede contrastarse con la regla general del inciso final, que parte del vencimiento de las cautelares (tema 4).
El rol 250.775-2023 (sentencia de reemplazo) nació de una demanda de violencia intrafamiliar de un marido contra su cónyuge, acogida en primera instancia y rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago. La Cuarta Sala acogió la casación en el fondo porque la sentencia de alzada no había analizado toda la prueba, en especial el peritaje psicológico (artículo 32 de la Ley N° 19.968), y confirmó la condena. La Ley N° 21.675 aparece porque el recurrente alegó un estándar distinto según el género de la víctima, y la Corte respondió que en la violencia intrafamiliar el tribunal debe considerar “el carácter objetivo de las ofensas o malos tratos, prescindiendo del género de la víctima”, y que “Cosa distinta es lo que sucede con la violencia de género”, cuyo objeto, según el artículo 1, es la violencia contra toda mujer. Como la condena descansa en la Ley N° 20.066, esa distinción es un obiter que delimita tempranamente el ámbito personal de cada régimen.
El rol 47.684-2024 es el único fallo identificado en que la Corte desarrolla el artículo 33 como fundamento propio. Llegó por la apelación de un amparo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 677-2024, 9 de septiembre de 2024), y la Segunda Sala lo confirmó con un párrafo que afirma que la medida “puede ser decretada frente a una situación de riesgo inminente sin requerir previamente formalización de la investigación, en la medida que se decrete por un plazo determinado, todo lo cual concurre en la especie”. El párrafo reúne dos reglas, que no se requiere formalización previa y que la medida debe decretarse por un plazo determinado, y quedan abiertas las preguntas de cuál es ese plazo y qué estándar debe satisfacer el riesgo (tema 5).
El rol 3.916-2025 resolvió la casación en el fondo de un conviviente condenado por violencia intrafamiliar por haber mantenido en la casa de su expareja el domicilio de una empresa con deudas previsionales, lo que motivó diligencias de cobro y embargo en esa vivienda. El recurrente alegó que se le había sancionado por violencia de género mediante una aplicación retroactiva de la Ley N° 21.675. La Cuarta Sala rechazó el recurso porque los hechos eran inamovibles y porque “la Ley N°21.675 no modificó la conducta prevista en el artículo 5 de la Ley N°20.066, vigente a la época de ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la judicatura”, de modo que la referencia a “violencia de género” “carece de relevancia jurídica, pues no se ha hecho aplicación retroactiva de la nueva normativa”. La ratio es esa constatación, junto con la amplitud del concepto de violencia intrafamiliar del artículo 5 de la Ley N° 20.066; la Sala no se pronunció en ese caso sobre si una aplicación retroactiva habría sido admisible (tema 6).
El rol 15.933-2025 es una apelación de amparo contra la exclusión de prueba decretada por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, que apartó por impertinente el testimonio de la defensa en una causa por violación, porque importaría indagar circunstancias íntimas de la víctima, lo que el artículo 51 N° 1 impide salvo que sea estrictamente indispensable. Rechazado el amparo por la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 593-2025, 6 de mayo de 2025), la Segunda Sala lo acogió porque la defensa tiene la garantía de presentar prueba de descargo, “sin que pueda limitarse la misma sino en los casos establecidos en la propia ley”, y porque excluirla ponía en riesgo la libertad personal del acusado. Una ministra votó por confirmar, pues la resolución no era apelable por la defensa. La sentencia no se pronunció en ese caso sobre el artículo 51 N° 1 ni sobre su excepción de indispensabilidad, que quedan abiertos (tema 5).
El rol 5.552-2025 provino de una causa de familia en que dos personas que habían sido pareja se denunciaron mutuamente: se desestimó la denuncia de la mujer y se acogió la reconvención del hombre, con multa y accesorias del artículo 9 de la Ley N° 20.066. La Cuarta Sala rechazó la casación en el fondo contra la sentencia confirmatoria porque la recurrente no indicó qué elemento de la sana crítica se había vulnerado, de modo que los hechos permanecían inalterables y su subsunción “en aquellas sancionadas en el artículo 5 de la Ley N°20.066, relacionado con el artículo 6 número 2 de la Ley N°21.675” no cambiaba. Esa remisión, aplicada a una conducta ejercida contra un hombre adulto, admite leerse como uso descriptivo de la definición de violencia psicológica, y su alcance sobre el ámbito personal de la ley queda abierto (tema 1). La Sala advirtió además que las accesorias carecían de plazo y mandó “regular prudencialmente el término de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años” (tema 3).
El rol 15.278-2025 resolvió la casación en el fondo de un padre contra la sentencia que autorizó la salida de su hija del país hacia Paraguay con la abuela materna por veinticuatro meses, a petición de una madre enferma de cáncer y sin redes de apoyo. El padre, condenado por maltrato habitual contra ella, alegó la infracción del interés superior de la niña y de una perspectiva de género masculina. La Cuarta Sala desestimó los reproches, porque el interés de la niña había sido ponderado y “cuando el tribunal aludió a una perspectiva de género fue para dar cuenta de un estereotipo que atisbó en el seno de la familia paterna y sobre la base de hechos concretos”. Añadió que el recurrente había ejercido violencia de género contra la madre, incluidos hostigamientos mediante acciones judiciales, “al punto de configurarse la denominada ‘violencia vicaria’”. Es, entre los fallos identificados, el pronunciamiento de la Corte que de manera más directa alude a la figura, aunque esa calificación puede leerse como apoyo de una decisión que descansa en el interés superior de la niña (tema 6).
c) Lo que la Corte ha conocido o resuelto sin pronunciarse sobre la ley. En varios fallos, la ley llega a la Corte por la alegación de una parte y la Corte resuelve sin pronunciarse sobre ella. Así ocurrió en el rol 14.879-2026 (2 de julio de 2026), sobre la perspectiva de género en la prueba (tema 6). En el rol 33.093-2026 (17 de julio de 2026), la Corte declaró que la alegación de que la violencia económica por alimentos impagos requiere voluntad de controlar “carece de influencia en lo dispositivo del fallo”. Lo mismo hizo en el rol 29.457-2026 (16 de junio de 2026), en que el denunciado reclamaba la infracción de los artículos 5 y 6 de la ley y objetaba que se calificara de “hostigamiento judicial” la presentación de escritos en causas de alimentos y de relación directa y regular. La Corte rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento, porque los jueces del fondo habían asentado un hostigamiento que incluía publicaciones en redes sociales, hechos que no podían modificarse en casación. Rechazos como estos no equivalen, por sí solos, a fijar doctrina sobre lo alegado.
En otros casos la Corte decide, sin mencionar la ley, materias que esta regula. Así sucede con la violencia económica (rol 31.557-2026, tema 6), en que la Cuarta Sala casó una sentencia que había revocado una condena porque la mujer ganaba más que su pareja, y precisó que “la mayor remuneración de la víctima no es impedimento para calificar la conducta como violencia económica”; con la letra f) del artículo 331 del Código Procesal Penal, a la que remite el artículo 46 (rol 21.185-2026, tema 5), que la Segunda Sala describió como excepción a la inmediación que exige un pronunciamiento fundado del tribunal; y con la prisión preventiva de mujeres imputadas (tema 6).
El rol 33.093-2026 permite ver qué ocurre cuando una alegación fundada en la ley llega a la Corte Suprema por la casación en el fondo en materia de familia. Los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles (artículo 785 del Código de Procedimiento Civil), salvo que se acredite la infracción de la sana crítica del artículo 32 de la Ley N° 19.968, y la Sala puede rechazar el recurso en cuenta si carece manifiestamente de fundamento. Por eso la Corte no se pronunció, en ese caso, sobre el contenido de la violencia económica ni sobre la voluntad de controlar, y de varios de sus fallos no cabe extraer, por esa razón, doctrina sobre la ley.
| Cuadro 4. Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 33.093-2026, 17 de julio de 2026 (casación en el fondo, familia, rechazada en cuenta). |
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| Hechos y tramitación. Una mujer denunció por violencia intrafamiliar a su expareja, y el Centro de Medidas Cautelares de Santiago acogió la denuncia al tener por establecidos episodios reiterados de violencia psicológica, violencia física mutua en contextos defensivos e incumplimientos reiterados del pago de la pensión de alimentos sin justificación, y lo condenó al pago de una unidad tributaria mensual y a la prohibición de acercarse a la víctima. El juez estimó que la prueba, si bien “no resulta especialmente abundante”, bastaba para acreditar la verosimilitud de los hechos. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, y el denunciado dedujo casación en el fondo, que la Cuarta Sala conoció en cuenta conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. |
| Problema. ¿Exige la violencia económica, para configurarse, la voluntad de menoscabar o controlar a la mujer, y puede la Corte Suprema pronunciarse sobre ello cuando la condena descansa también en otros malos tratos? |
| Argumentos en juego. El recurrente denunció la infracción de los artículos 1, 5, 7, 8 y 14 bis de la Ley N° 20.066 en relación con el artículo 6 de la Ley N° 21.675, porque la violencia económica requeriría un elemento subjetivo, la voluntad de menoscabar o controlar, que no se había acreditado, y la de los artículos 32 y 66 de la Ley N° 19.968, porque la condena se fundaba en indicios y en una prueba que el propio juez había calificado de escasa. |
| Ratio decidendi. La Corte dejó intactos los hechos y, respecto de la violencia económica, se limitó a declarar que la alegación no podía alterar lo decidido: “en cuanto a la contravención al artículo 14 bis de la Ley Nº20.066, al tener por establecida la violencia económica contra la denunciante, cabe advertir que su denuncia carece de influencia en lo dispositivo del fallo pues la judicatura al tener por establecida la existencia de malos tratos distintos a los que configuran la violencia económica, hechos que como se dijo resultan inamovibles. […] sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, se acogió la denuncia al acreditarse los presupuestos fácticos que tipifican las conductas del artículo 5 de la Ley N°20.066, razón por la que el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento” (considerandos quinto y sexto). |
| Decisión. Se rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, y la condena quedó firme, sin votos disidentes ni prevenciones. |
| Lo que muestra. El fallo ilustra el patrón más frecuente en la Corte Suprema cuando se invoca la ley: la cuestión sustantiva, aquí si la violencia económica del artículo 6 N° 4 exige un afán de control, queda sin respuesta porque el recurso tropieza con los hechos inamovibles o con la falta de influencia en lo dispositivo. Lo mismo ocurrió en los roles 29.457-2026 (16 de junio de 2026), sobre el hostigamiento judicial, 14.879-2026 (2 de julio de 2026), sobre la perspectiva de género en la prueba, y 1.295-2026 (4 de febrero de 2026), que dejó firme una sentencia que sí exigía un fin de control. El único pronunciamiento de fondo identificado sobre la violencia económica, el rol 31.557-2026 (16 de septiembre de 2026), se dictó sin citar la Ley N° 21.675, de modo que ninguno de estos fallos puede presentarse como doctrina de la Corte sobre el numeral 4 (tema 6). |
d) Lo que la Corte no ha unificado. No se identifican pronunciamientos generales de la Corte Suprema sobre ciertas cuestiones y que se resuelven caso a caso en las Cortes de Apelaciones: la relación entre el artículo 33, que presume el riesgo inminente cuando concurre alguna de cinco circunstancias, y el artículo 140 del Código Procesal Penal, que para la prisión preventiva exige el hecho punible, presunciones fundadas de participación y necesidad de cautela, y con ella el estándar de las cautelares previas a la formalización; el concurso entre el artículo 36, que impone accesorias en la sentencia, y el artículo 9 de la Ley N° 20.066; y la aplicación temporal de las normas sancionatorias, es decir, si las sanciones nuevas alcanzan hechos anteriores a la ley. Tampoco se identifican pronunciamientos generales sobre la tipicidad del desacato del nuevo artículo 10 de la Ley N° 20.066, la revisión de la incompetencia del artículo 40 y el estándar de prueba en familia.
e) Las líneas en tensión en las Cortes de Apelaciones. De las 757 sentencias de las Cortes, 290 resuelven apelaciones de cautelares personales, es decir, de las medidas que restringen la libertad del imputado mientras dura el proceso, y 155 son amparos y protecciones, acciones constitucionales para reclamar por actos que afectan la libertad personal o ciertas garantías. En varias de las materias con desarrollo coexisten criterios de sentido diverso, a veces dentro de una misma Corte. La tabla recoge esas divergencias, que se examinan en los temas indicados, y los párrafos siguientes desarrollan algunas de las filas.
Cuestión Una línea La línea contraria Tema
Artículo 33 y Integra el 140 (Antofagasta, Funda la letra c) del art. 140 3 prisión preventiva rol 54-2025, 23 de enero de (Rancagua, rol 151-2026, 14 2025) de febrero de 2026) Proporcionalidad Cautelar no predeterminada La proporcionalidad cede 3 (Rancagua, rol 1155-2025, 17 (Rancagua, rol 1158-2025, 18 de octubre de 2025) de octubre de 2025) Retractación y Tutela indisponible Insistencia de la víctima 3 cautelar (Concepción, rol 1236-2026, (Chillán, rol 1035-2025, 29 de 20 de agosto de 2026) diciembre de 2025) Artículo 34 N° 6 Deber de suspender, con plazo Interpretación restrictiva 3 (Concepción, rol 405-2025, (Valdivia, rol 257-2025, 21 de 17 de marzo de 2026) julio de 2025) Contiendas entre No hay contienda (San Se dirime a favor de garantía 4 familia y garantía Miguel, rol 961-2024, 25 de (Santiago, rol 48-2025, 12 de septiembre de 2024) marzo de 2025) Apelación de la No se revisa el mérito Se revisa el mérito (Santiago, 4 incompetencia (Santiago, rol 1843-2024, 9 de rol 46-2026, 27 de mayo de octubre de 2024) 2026) Desacato por Atípico (Concepción, rol 519-Típico (Talca, rol 1131-2025, 6 condiciones 2025, 2 de mayo de 2025) 26 de septiembre de 2025) anteriores a la ley
Sobre la proporcionalidad, interesa saber si, cuando concurre una situación del artículo 33, debe imponerse la cautelar más intensa. En el rol 1155-2025 la Corte de Apelaciones de Rancagua sustituyó una prisión preventiva por amenazas por arresto domiciliario total y prohibiciones de acercamiento y comunicación. Aceptó que podían concurrir las hipótesis de riesgo inminente del artículo 33, pero consideró que “el legislador no obliga a decretar una medida cautelar en específico, sino que contempla diversas medidas cautelares, distintas de la prisión preventiva”, y tuvo en cuenta que el imputado gozaba de irreprochable conducta anterior y que era el primer proceso penal en su contra.
Sobre el efecto de la voluntad de la víctima en una cautelar vigente, en el rol 1236-2026 la Corte de Apelaciones de Concepción mantuvo la prisión preventiva decretada por un femicidio íntimo frustrado, aunque la víctima había declinado las medidas de protección, porque “las dinámicas de sumisión y vulnerabilidad propias del ciclo de la violencia intrafamiliar exigen una tutela judicial preferente e indisponible por sobre la voluntad coyuntural de la víctima”. Esa tesis encuentra apoyo en el texto del artículo 33, que funda el deber de cautelar en el riesgo y no en la petición de la víctima; la contraria, que recoge la tabla, pone el acento en su autonomía.
El N° 6 del artículo 34 ordena suspender la relación directa y regular del progenitor no custodio sujeto a alguna de las medidas de los numerales 1, 3 y 4, salvo que existan antecedentes fundados para que la suspensión no concurra, caso en que su procedencia se resuelve en audiencia especial. En el rol 405-2025 la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó una casación en la forma que reprochaba haber omitido esa audiencia, porque “la obligación de citar a audiencia especial no es una obligación a todo evento”. Confirmó la suspensión dispuesta de oficio por el juzgado de familia, pero con la declaración de que se decretaba por seis meses, pues, según la Corte, una suspensión indefinida no se aviene con el carácter excepcional de la medida y la exigencia es mostrar “qué elementos justificarían su suspensión”.
Respecto de la contienda de competencia tras la incompetencia del juzgado de familia conforme al artículo 40, en el rol 961-2024 (Primera Sala) la Corte de Apelaciones de San Miguel sostuvo que el juzgado de garantía “no está facultado legalmente para pronunciarse respecto a si los hechos son o no constitutivos de delitos, labor exclusiva del Ministerio Público”, que mientras el ente persecutor no rechace la competencia declinada es el llamado a conocer de las cautelares, y que la contienda solo podría trabarse entre el juzgado de familia y el Ministerio Público, por lo que omitió pronunciamiento. La línea contraria de la tabla dirime, en cambio, a favor del juzgado de garantía.
Sobre el desacato por condiciones anteriores a la ley, en el rol 519-2025 la Corte de Apelaciones de Concepción sobreseyó definitivamente por el incumplimiento de una prohibición de acercamiento impuesta como condición de una suspensión condicional del procedimiento, ocurrido en agosto de 2023, porque “no resulta jurídicamente procedente extender por analogía una norma sancionatoria penal”. La diferencia con la línea contraria está en si el desacato alcanza a toda resolución del ámbito de la ley o solo a las que el artículo 10 nombraba antes de la reforma.
f) Las Cortes como contrapeso. De los 34 amparos y protecciones acogidos en que aparece la ley, en 18 quien la había invocado era el tribunal o la autoridad cuya decisión se dejó sin efecto. En la libertad condicional, que ofrece un caso característico, la Corte de Apelaciones de La Serena conoció entre mayo de 2025 y septiembre de 2026 dieciocho amparos en que la Comisión de Libertad Condicional había denegado el beneficio con la fórmula del artículo 4 nacida en Concepción (así, rol 296-2025, 6 de junio de 2025). La Corte ha cuestionado esa fórmula en dos ocasiones identificadas; en la segunda declaró arbitrario el rechazo por contener “argumentos propios del derecho penal de autor y no del acto” (rol 307-2026, 7 de mayo de 2026). Otro límite lo fijó la Corte de Apelaciones de Temuco (rol 424-2026, 18 de agosto de 2026), frente a un juez que negó un abono por estimar que pugnaba con la ley. Según la Corte, los deberes de protección de la ley “no permiten establecer, sin disposición legal que así lo autorice, una excepción desfavorable al condenado”. Ese criterio no se opone a oír a la víctima en la ejecución de la pena conforme al artículo 32 N° 4 (tema 4), pero sí a añadir requisitos desfavorables que la legislación sobre beneficios no contempla.
Los dos fallos siguientes muestran cómo las Cortes de Apelaciones han operado como contrapeso: en ambos la ley había sido invocada por la autoridad o por el tribunal cuya decisión se dejó sin efecto, la Comisión de Libertad Condicional en La Serena y un juez de garantía en Temuco, y en ambos el razonamiento es el mismo, que los deberes de la ley no autorizan a crear, sin texto expreso, requisitos o excepciones desfavorables al condenado.
| Cuadro 5. Corte de Apelaciones de La Serena, Primera Sala, rol 307-2026, 7 de mayo de 2026 (amparo, libertad condicional). Con voto en contra. |
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| Hechos y tramitación. El condenado cumplía una pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por delitos reiterados de abuso sexual impropio, violación impropia y estupro contra una misma víctima, agredida entre los trece y los dieciocho años. Cumplido el tiempo mínimo, con muy buena conducta, un informe de Gendarmería favorable y salidas dominicales y de fin de semana ya concedidas, la Comisión de Libertad Condicional de La Serena le negó el beneficio el 13 de abril de 2026, y el defensor penal penitenciario dedujo amparo. |
| Problema. ¿Puede la Comisión de Libertad Condicional denegar el beneficio a quien cumple los requisitos legales del Decreto Ley N° 321 invocando la naturaleza de los delitos y los deberes de protección que atribuye al artículo 4 de la Ley N° 21.675? |
| Argumentos en juego. La Comisión sostuvo que, aunque el interno cumplía los requisitos objetivos y presentaba un riesgo bajo de reincidencia, la Convención de Belém do Pará, “considerada como regla especial de interpretación en el artículo 4° de la Ley N° 21.675”, describe situaciones estructurales de riesgo para la mujer que obligan a obrar con especial consideración de la naturaleza de estos delitos, a lo que añadió la protección reforzada de la niñez, pues la víctima era niña y adolescente cuando ocurrieron los hechos. El recurrente alegó que se imponían requisitos no previstos en la ley y que se ignoraban los antecedentes favorables de Gendarmería. Una abogada integrante votó por rechazar el amparo, porque la Comisión había actuado dentro de sus atribuciones y con una decisión fundada en los antecedentes de la instancia. |
| Ratio decidendi. La Corte contrastó la resolución con los antecedentes de Gendarmería, que el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321 considera antecedente calificado, y concluyó que “la resolución impugnada infringe el Decreto Ley N°321 en su artículo 5, que obliga a considerar los antecedentes emanados de la institución penitenciaria, los que en la especie dan cuenta de avances notorios en el proceso de reinserción del amparado […] el rechazo se configura como un acto arbitrario, al desprenderse de la decisión argumentos propios del derecho penal de autor y no del acto, al negar el beneficio únicamente en torno a la conducta, la que ya fue objeto de sanción, omitiendo considerar los beneficios de los que ya goza y que lo mantienen temporalmente fuera del recinto carcelario” (considerandos sexto y séptimo). |
| Decisión. Se acogió el amparo sin costas, se dejó sin efecto la resolución de 13 de abril de 2026 y se concedió la libertad condicional. |
| Lo que muestra. La Corte de La Serena venía conociendo desde mayo de 2025 una serie de amparos en que la Comisión reproducía la fórmula del artículo 4 que la Corte de Apelaciones de Concepción acuñó en el rol 1284-2024 (1 de julio de 2024) para la prisión preventiva, y que en la ejecución de la pena opera como razón para negar el beneficio por la naturaleza del delito (así, rol 296-2025, 6 de junio de 2025). La Corte la había contestado ya en el rol 270-2025 (29 de mayo de 2025), al sostener que el deber de protección se cumplió al condenar, aunque en el rol 462-2025 (22 de agosto de 2025) hizo suya la fórmula respecto de una pena sustitutiva, y este fallo la rechaza con una categoría diversa, la del derecho penal de autor. Conviene advertir que el artículo 4 dispone que los tratados son fuente especial de interpretación de la ley, y que las situaciones de riesgo se regulan en el artículo 33, de modo que ninguno de los dos preceptos se refiere a la libertad condicional. |
| Cuadro 6. Corte de Apelaciones de Temuco, Segunda Sala, rol 424-2026, 18 de agosto de 2026 (amparo, abono heterogéneo). |
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| Hechos y tramitación. El amparado cumplía en una causa del Juzgado de Garantía de Villarrica penas de 800 días por desacato reiterado y de 61 días por amenazas, ambas en contexto de violencia intrafamiliar, y pidió que se le abonaran 237 días que resultaban de un arresto domiciliario nocturno de 418 días sufrido en una causa anterior respecto de la misma víctima, cuyo exceso no se había imputado a las penas de 41 días allí impuestas. Se llama abono heterogéneo al que computa, en una pena, el tiempo de privación de libertad sufrido en otra causa. El juez rechazó el abono heterogéneo el 6 de agosto de 2026, y el defensor penal público dedujo amparo. |
| Problema. ¿Pueden los deberes de protección de la Ley N° 21.675 justificar que se niegue a un condenado por violencia intrafamiliar un abono de privación de libertad que la ley no excluye? |
| Argumentos en juego. El juez informó que ambas causas se referían a la misma víctima, que la segunda se originó pese al arresto domiciliario y la prohibición de acercamiento decretados en la primera, que conceder el abono pugnaría con la Ley N° 21.675 y con el deber estatal de protección desde una perspectiva de género, y que reconocerlo generaría una suerte de cuenta corriente o ahorro delictual. La defensa invocó los artículos 26 del Código Penal y 5 y 348 del Código Procesal Penal, junto con la jurisprudencia que admite el abono de una causa diversa por no existir norma que lo prohíba. La sentencia se dictó sin voto en contra. |
| Ratio decidendi. Tras admitir la procedencia del abono heterogéneo por interpretación armónica de los artículos 20 y 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte respondió a la invocación de la ley: “Tales deberes deben ser observados por los órganos del Estado en los ámbitos que corresponda, pero no permiten establecer, sin disposición legal que así lo autorice, una excepción desfavorable al condenado respecto del cómputo de una restricción de libertad efectivamente soportada. La protección debida a la víctima y la determinación del tiempo durante el cual corresponde mantener privada de libertad a una persona constituyen cuestiones que deben resolverse respetando simultáneamente las garantías que el ordenamiento reconoce a cada interviniente. […] las dudas interpretativas no pueden resolverse mediante la creación judicial de restricciones perjudiciales para el condenado” (considerandos octavo y noveno). |
| Decisión. Se acogió el amparo, se dejó sin efecto la resolución en cuanto rechazó el abono y se ordenó reconocer y abonar 237 días a las penas en cumplimiento. |
| Lo que muestra. El fallo fija el límite de la ley en la ejecución de la pena con una regla de legalidad: los deberes de protección obligan a los órganos del Estado en los ámbitos que corresponda, pero no crean requisitos ni excepciones desfavorables al condenado sin texto que los autorice, y la protección de la víctima y la duración de la privación de libertad son cuestiones que deben resolverse respetando las garantías de cada interviniente. Es concordante con el rol 307-2026 de La Serena, que rechaza el derecho penal de autor en la libertad condicional, y con la Corte de Apelaciones de Copiapó en el rol 130-2026 (17 de abril de 2026), respecto de la media prescripción, y no se opone al derecho de la víctima a ser oída en la ejecución, que el artículo 32 N° 4 reconoce y que la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha aplicado en la libertad condicional (rol 4199-2025, 19 de noviembre de 2025). |
g) Citar cada fallo por lo que efectivamente resolvió. Los siete fallos de la Corte Suprema ofrecen criterios acotados, nacidos de asuntos en que la ley se discutía de manera incidental, y ninguno unifica las cuestiones que dividen a las Cortes de Apelaciones, que han construido la mayor parte de los criterios operativos. Algunos se apoyan de modo directo en el texto, como la exigencia de un hecho concreto para presumir el riesgo, que la Corte de Apelaciones de Valparaíso formuló al revocar una prohibición de acercamiento anterior a la formalización cuando lo único atribuible al imputado eran mensajes: la habilitación para resolver con el solo mérito de la denuncia “no lo exime de un análisis objetivo del riesgo que se pretende precaver” (rol 2370-2026, 23 de septiembre de 2026). Lo es también la regla de que los deberes de protección no autorizan excepciones desfavorables al condenado sin ley expresa. Otros suponen una lectura más amplia que el tenor literal, como la tesis de que la proporcionalidad cede o la atribución al artículo 4 de un contenido que cabe contrastar con su texto.
A quien litiga ante estos tribunales le conviene citar las reglas de la Corte Suprema por su rol, su sala y su alcance exacto, para no extenderlas más allá de lo resuelto, como ocurriría si el rol 3.916-2025 se presentara como validación de la retroactividad o el rol 47.684-2024 como autorización de cualquier cautelar sin formalización. Antes de invocar un fallo de una Corte de Apelaciones, es prudente revisar si existen decisiones en otro sentido y explicar por qué el criterio citado es pertinente para los hechos y la cuestión discutida.
3. Las medidas de protección: riesgo inminente, cautelares especiales y medidas accesorias
El párrafo I del Título III entrega al juez dos instrumentos de distinta naturaleza, que en algunas resoluciones aparecen tratados como si fueran equivalentes. Las cautelares especiales del artículo 34 son medidas provisionales, esto es, rigen mientras el proceso está pendiente y se adoptan para impedir que la violencia se produzca o se repita antes de que exista una decisión de fondo; proceden frente a un riesgo inminente, entendido como la situación en que el daño aparece próximo y concreto, y no solo posible. Las accesorias del artículo 36, en cambio, forman parte de la respuesta definitiva del tribunal, pues se imponen en la sentencia, una vez establecida la violencia de género, y rigen por un plazo determinado. El presupuesto de riesgo que habilita la protección cautelar está en el artículo 33, que entre las sentencias examinadas es la norma de la ley más invocada por las Cortes de Apelaciones, de modo que su alcance condiciona la lectura del resto del párrafo. Con fines de claridad expositiva, el tema sigue el orden de tres preguntas: cuándo existe el riesgo que la ley presume, qué medidas puede elegir el tribunal una vez que lo reconoce y qué debe disponer la sentencia al término del proceso. Las cautelares anteriores a la formalización y el desacato se estudian a propósito del procedimiento (tema 5).
a) El texto del artículo 33 como deber de cautelar fundado en el riesgo. La norma está redactada como un deber del tribunal competente, que, ante una situación de riesgo inminente de sufrir alguna de las formas de violencia de los numerales 1 a 4 del artículo 6,
“con el solo mérito de la demanda o denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan”.
Conviene detenerse en tres rasgos de esa redacción. El verbo es imperativo, de modo que el tribunal no dispone de una facultad para cautelar o no cautelar cuando el riesgo existe; la expresión “con el solo mérito de la demanda o denuncia” permite resolver sin esperar prueba adicional, lo que explica que la medida pueda decretarse en una etapa muy temprana; y la fórmula “que correspondan” deja a su criterio la elección de la medida concreta, que debe guardar relación con el riesgo que se quiere precaver. Esos tres rasgos, el deber, la suficiencia de la denuncia y la selección de la medida, son los que las resoluciones reseñadas tratan de manera diversa en los apartados que siguen.
El inciso segundo presume el riesgo en cinco hipótesis, es decir, la ley da por supuesto el peligro cuando concurre alguna de estas circunstancias, sin exigir que se lo pruebe por separado: la intimidación previa de quien agrede (N° 1); ciertos antecedentes de quien ejerce la violencia, entre ellos “una o más denuncias por violencia intrafamiliar” (N° 2); la oposición violenta al término de la relación (N° 3); la expulsión de una persona mayor del inmueble que ocupa (N° 4), y la dependencia económica de la víctima (N° 5). El inciso final ordena cautelar especialmente a las víctimas en situación de especial vulnerabilidad, y extiende esa protección a “cualquier otra condición de vulnerabilidad debidamente calificada por el tribunal”. Por su parte, el artículo 34 dispone que frente a esas situaciones el tribunal, “sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes medidas cautelares”, y enumera doce.5 El deber de proteger se combina así con la facultad de seleccionar las medidas idóneas y proporcionadas al riesgo, sin perjuicio de los mandatos específicos que contiene el propio catálogo.
b) Los presupuestos de la solicitud. Antes de preguntar por el riesgo, los tribunales deben determinar si el caso pertenece al ámbito de la ley. El artículo 29 dispone que las normas del título “se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica, cometida en contra de las mujeres en razón de su género”, de modo que el primer presupuesto de cualquier cautelar especial es que los hechos sean violencia de género en ese sentido. La Corte de Apelaciones de Santiago (rol 2329-2026, 7 de mayo de 2026) desarrolló esa idea al revocar unas prohibiciones decretadas sin audiencia. Según esa Corte, el artículo 34 exige “la concurrencia copulativa” de tres presupuestos. El subjetivo consiste en que la víctima sea una mujer o una persona menor de dieciocho años agredida para dañar a su madre o cuidadora; el objetivo, en la violencia de género, y el de urgencia, en el riesgo inminente, que se presume en los casos del artículo 33. El catálogo opera, entonces, como consecuencia de una hipótesis legal cuya concurrencia, según ese fallo, debe motivarse en cada caso.
En varias de las resoluciones revisadas las Cortes aplican el título sin pronunciarse sobre el presupuesto del artículo 29, del que depende que operen las presunciones del artículo 33. La Corte de Concepción invocó la ley, en ese caso, para mantener la prisión preventiva de un imputado cuya víctima era su padre (rol 348-2026, 13 de marzo de 2026). La de La Serena, en cambio, aplicó el estándar común de proporcionalidad porque no se había alegado que la conducta fuera violencia de género (rol 320-2026, 14 de abril de 2026), de manera que la discusión cautelar se resolvió conforme al Código Procesal Penal.
c) La tesis mayoritaria, que integra el artículo 33 en el artículo 140 del Código
Procesal Penal. La prisión preventiva, que es la cautelar más intensa del sistema, exige según el artículo 140 que existan antecedentes de un hecho punible y presunciones fundadas de participación, y una necesidad cautelar de la letra c), vinculada a la investigación, la seguridad de la sociedad o del ofendido, o la fuga. La pregunta que se plantean las Cortes es qué función cumple el artículo 33 dentro de ese esquema: si se limita a reforzar el juicio de peligro del artículo 140 o si lo reemplaza. De unas 290 resoluciones de las Cortes sobre cautelares personales que citan la ley, en torno a la mitad invoca el artículo 33. En cerca del 86% de ellas prevaleció la opción más protectora de la víctima, y de las 73 revocatorias, 53 lo fueron para imponer, mantener o intensificar una cautelar.6
El esquema dominante funda la necesidad de cautela en los criterios del artículo 140 y agrega el artículo 33 como refuerzo. Así procedió la Corte de Apelaciones de Antofagasta (rol 54-2025, 23 de enero de 2025), que apoyó el peligro en el concurso de delitos y en las penas. Solo después constató que “en la especie concurren los presupuestos del artículo 33 de la Ley N°21.675”, de modo que la presunción cumple allí un papel confirmatorio y no constitutivo. La formulación de la Corte de La Serena (rol 631-2026, 1 de agosto de 2026) separa la presunción legal de un juicio sobre la persona. Los hechos anteriores del imputado, precisó, no se valoran como rasgo de personalidad, sino como circunstancias objetivas que “permiten valorar el riesgo concreto y actual que su libertad representa para la víctima”. Esa distinción tiene interés para el enfoque de derechos, porque impide que la presunción se transforme en un juicio de peligrosidad del autor y la mantiene referida a datos verificables.
d) La tesis minoritaria, que convierte el artículo 33 en un puente directo a la prisión
preventiva. Un grupo menor de las resoluciones revisadas deriva la necesidad de cautela de la sola presunción, esto es, entiende que, comprobada una hipótesis del artículo 33, queda satisfecha la exigencia de peligro del artículo 140 sin un análisis separado. Así lo ha hecho la Corte de Rancagua en cinco resoluciones de 2026. Según ellas, los hechos “configuran un riesgo inminente de conformidad al artículo 33 de la Ley 21.675 y, por ende, permiten establecer los presupuestos de la letra c) del artículo 140” (rol 151-2026, 14 de febrero de 2026).
Dos fallos formulan la idea con referencia expresa a la proporcionalidad, que es el principio según el cual la medida debe ser adecuada, necesaria y equilibrada respecto del fin que persigue. Para la Corte de Rancagua (rol 1158-2025, 18 de octubre de 2025), “la proporcionalidad […] necesariamente cede respecto del fin procesal de precaver el peligro para la seguridad de la víctima”. La de La Serena (rol 335-2026, 17 de abril de 2026) sostuvo que “la proporcionalidad de la medida cautelar debe ceder en beneficio de la protección de la ofendida”. Conviene advertir que estas formulaciones dejan pendiente precisar si la presunción del artículo 33, que se refiere al riesgo, alcanza también a la elección de la medida, cuestión respecto de la cual el texto de los artículos 33 y 34 remite a las cautelares “que correspondan”. Dentro de una misma Corte coexisten, además, soluciones distintas, como se aprecia en el apartado siguiente.
e) Las resoluciones que separan el riesgo de la prisión preventiva. Un día antes del rol 1158-2025, la propia Corte de Rancagua había sustituido una prisión preventiva (rol 1155-2025, 17 de octubre de 2025). Razonó que, aun concurriendo alguna hipótesis del artículo 33, “el legislador no obliga a decretar una medida cautelar en específico, sino que contempla diversas medidas cautelares, distintas de la prisión preventiva”. El caso, que se reproduce en el cuadro 8, versaba sobre amenazas a una mujer por un imputado sin antecedentes ni prohibiciones previas. El criterio no es uniforme, por tanto, incluso dentro de una misma Corte.
La de San Miguel (rol 3475-2024, 27 de septiembre de 2024) admitió el riesgo inminente, pero entendió que “se satisface con las medidas cautelares de menor intensidad”. Esta lectura puede vincularse con el texto, ya que el artículo 33 presume el riesgo, no la insuficiencia de las medidas menos gravosas, y manda adoptar las cautelares “que correspondan”; el artículo 34, a su vez, permite elegir “una o más” del catálogo. De esa redacción no parece desprenderse, por tanto, una presunción de necesidad de la cautela más intensa.
f) La exigencia de una base fáctica identificable para que opere la presunción. El desarrollo más extenso de este punto proviene de la Corte de Valparaíso, que revocó una prohibición de acercamiento anterior a la formalización porque lo único atribuible al imputado eran mensajes (rol 2370-2026, 23 de septiembre de 2026), y razonó así:
“La habilitación para resolver con el solo mérito de la denuncia autoriza al tribunal a decretar la cautela sin exigir, en esta etapa, otros antecedentes que corroboren el relato, pero no lo exime de un análisis objetivo del riesgo que se pretende precaver”.
La presunción, agregó, “supone que el tribunal identifique […] el hecho concreto que configura la circunstancia invocada, su vinculación con el imputado y su aptitud para revelar un riesgo actual”. La decisión, que se reproduce en el cuadro 7, contó con el voto en contra de la fiscal judicial, quien estuvo por confirmar con los fundamentos de la resolución apelada. En otras palabras, la sentencia separa dos cosas que suelen presentarse juntas: la dispensa de corroborar el relato, que la ley permite, y el deber de expresar qué hecho concreto sostiene la presunción, que subsiste como exigencia de motivación.
En las citas del artículo 33, la mayoría de las resoluciones revisadas no indica qué numeral concurre. Cuando lo hace, predomina el N° 2, sobre antecedentes del agresor (24 resoluciones), seguido del N° 1 (19), del N° 3 (7), del N° 5 (3) y del N° 4, citado una sola vez. El predominio del N° 2 explica la cercanía con el artículo 140, aunque en la ley especial bastan “una o más denuncias por violencia intrafamiliar” y una denuncia no equivale a una condena. Aplicar la presunción supone, por eso, identificar su base fáctica, y parece admitir el examen de antecedentes que la desvirtúen, de modo que cabe entenderla como una presunción simplemente legal.
La cláusula de especial vulnerabilidad se invoca en no menos de ocho resoluciones. Las de la Corte de La Serena la extienden a supuestos que la ley no enumera, como el fracaso de cautelares anteriores (rol 63-2025, 23 de enero de 2025). La cláusula final del inciso, “cualquier otra condición de vulnerabilidad debidamente calificada por el tribunal”, autoriza esa extensión, y lo que queda por precisar es cómo se distingue esa calificación de los factores de riesgo del inciso segundo.
g) La voluntad de la víctima frente a la indisponibilidad de la cautela. Una pregunta recurrente es si la víctima puede, con su retractación o su deseo de reanudar el vínculo, dejar sin efecto una medida decretada en su favor. Una veintena de resoluciones sostiene que la retractación no basta para alzar la medida, porque la cautela es indisponible, es decir, no queda a la libre disposición de la persona protegida. La formulación más extensa pertenece a la Corte de Concepción (rol 1236-2026, 20 de agosto de 2026), para la cual las dinámicas del ciclo de violencia “exigen una tutela judicial preferente e indisponible por sobre la voluntad coyuntural de la víctima”. El caso llegó a la Corte por la apelación de un imputado cuya prisión preventiva había sido mantenida en el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en una investigación por amenazas y por un femicidio íntimo en grado frustrado con episodios de estrangulamiento. La defensa alegaba que la víctima había visitado al imputado en el recinto de detención y había declinado las medidas de protección estatal, y la Corte confirmó, tras constatar antecedentes previos de violencia intrafamiliar entre los convivientes que, sumados a las características de la agresión, configuraban un riesgo inminente según los artículos 7 de la Ley N° 20.066 y 33 de la Ley N° 21.675; a su juicio, ni el arraigo ni la propuesta de arresto domiciliario neutralizaban ese riesgo.
La mayoría de la Corte de Chillán resolvió en sentido diverso (rol 1035-2025, 29 de diciembre de 2025) y confirmó la sustitución de una prisión preventiva porque, “atendido la insistencia de la víctima no resulta procedente subrogar su propio interés”. En la misma dirección, la de La Serena alzó una prohibición de acercamiento que la denunciante estimaba innecesaria (rol 197-2026, tema 1). La indisponibilidad es coherente con un artículo 33 que funda el deber de cautelar en el riesgo y no en la petición de la víctima. Con todo, una tutela impuesta contra su voluntad reiterada supone, como lo ha señalado la propia Corte de Concepción (rol 342-2026, 12 de marzo de 2026), que el riesgo se funde en antecedentes objetivos, y en el caso de Lebu la resolución se apoyó en la dinámica de la agresión, con dos episodios de asfixia manual y amenazas con un arma, y en los antecedentes de violencia intrafamiliar entre los convivientes del año 2021.
h) El catálogo del artículo 34 y la superposición de fuentes. El artículo 34 contiene doce medidas, entre las cuales las más próximas a la práctica penal son el abandono del hogar común (N° 1), la entrega de los efectos personales de la víctima (N° 2), la prohibición de acercamiento (N° 3), la prohibición o restricción de comunicaciones (N° 4) y los alimentos provisorios (N° 5). En las apelaciones de cautelares personales, el artículo 34 se cita en unas cuarenta resoluciones. En la mayor parte de ellas se invocan sus N° 3 y 4, sobre acercamiento y comunicaciones, y con alguna frecuencia el N° 1, que obliga a abandonar el hogar común; los demás numerales tienen una aplicación episódica. Así ocurre con el N° 5, que la Corte de Valparaíso (rol 2349-2024, 14 de agosto de 2024) aplicó en sede penal al afirmar que el juez de garantía puede fijar alimentos provisorios “sin necesidad de solicitud expresa”. El precepto no establece un rango general de duración, aunque el numeral 3 exige informar el plazo de las medidas a las instituciones concernidas. En los fallos penales reseñados se observan plazos de treinta días a cuatro meses.7
Las prohibiciones de los N° 3 y 4 coinciden con las del artículo 9 de la Ley N° 20.066, del artículo 92 de la Ley N° 19.968 y del artículo 155 del Código Procesal Penal, y en las sentencias reseñadas los tribunales invocan esas fuentes de modo intercambiable o acumulado. Para distinguirlas conviene recordar que las del artículo 155 y las del artículo 92 son cautelares del procedimiento penal y del de familia, respectivamente, y que el artículo 9 regula las accesorias que se imponen en la sentencia. La Corte de Concepción precisó esa distinción (rol 1619-2024, 2 de septiembre de 2024). Como el artículo 9 regula accesorias de la sentencia, confirmó un abandono del hogar “entendiéndose que la medida impuesta es la de los artículos 7° y 15 de la Ley N° 20.066”. La situación inversa aparece en al menos diecinueve condenas que fundan una accesoria en el artículo 34. Una de ellas es la del Juzgado de Garantía de Antofagasta (RIT O-7475-2024, 24 de abril de 2025), que impone la “Letra b) del artículo 9° de la Ley 20.066 en relación al artículo 34 N°1, 3 Y 4 de la ley 21.675”. La diferencia tiene consecuencias prácticas, porque cautelar y accesoria se distinguen por su presupuesto y su duración, y la fuente de la medida ha llegado a decidir si su quebrantamiento constituye desacato (tema 5).
i) El artículo 34 N° 6 y la suspensión de la relación directa y regular. La relación directa y regular es el derecho y deber del progenitor que no tiene el cuidado personal de mantener contacto periódico con su hijo; el artículo 229 del Código Civil, al que remite el propio N° 6, regula su suspensión. El párrafo final del N° 6 conecta esa institución con la violencia de género: dispone que, decretadas las medidas de los N° 1, 3 o 4 contra quien no ejerce el cuidado personal, “se decretará también la suspensión de la relación directa y regular si ya se encuentra establecida”. Solo si existen “antecedentes fundados” para que no concurra, su procedencia se resuelve “en audiencia especial al efecto”. La dificultad está en el equilibrio entre dos mandatos: la protección de la madre frente a la violencia y la preservación del vínculo del niño con su padre, atendiendo a su condición de víctima y a su interés superior.
La primera de las dos lecturas que ha suscitado la regla entiende la suspensión como un deber. Su sentencia más desarrollada es de la Corte de Apelaciones de Concepción (rol 405-2025, 17 de marzo de 2026), que validó la suspensión dispuesta de oficio por el Juzgado de Familia de Concepción, tras una demanda de modificación del régimen presentada por el padre. Según ese fallo, “la obligación de citar a audiencia especial no es una obligación a todo evento”; la Corte precisó, sin embargo, que la suspensión es excepcional y no puede ser indefinida, y por eso la limitó a seis meses, y que lo que debe mostrarse es qué elementos justifican la suspensión, no los beneficios del contacto. Siguen ese criterio las Cortes de Valdivia, Chillán y Puerto Montt;8 esta última trata la suspensión como “consecuencia por regulación legal imperativa expresa” de las prohibiciones.
La segunda lectura subordina la regla al interés superior del niño, que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece como consideración primordial en toda decisión que lo afecte. La Corte de Valdivia la adoptó al fijar un régimen de videollamadas (rol 257-2025, 21 de julio de 2025), con el voto en contra de una ministra. Estimó necesario “efectuar una interpretación restrictiva del artículo 34 de la Ley N°21.675”. La de Rancagua (rol 208-2026, 26 de marzo de 2026) restableció el régimen porque “los hechos denunciados no afectan de modo alguna la relación paterno filial”. Ante el silencio del juez sobre las razones para no suspender, la de Santiago (rol 4227-2026, 15 de septiembre de 2026) concluyó que “se entiende entonces que existieron razones fundadas para no hacerlo”.
En los juzgados de familia la regla se aplica con más constancia en las causas de protección. El de La Serena (RIT P-2133-2024, 20 de enero de 2025) suspendió el régimen por 90 días, y el de Concepción (RIT P-841-2025, 5 de mayo de 2025), por cuatro meses. Cada lectura deja una cuestión pendiente. La interpretación restrictiva, cuando se funda únicamente en que el niño no es víctima, puede contrastarse con el propio N° 6, que alude a “su condición de víctimas directas de la violencia ejercida contra su madre o cuidadora”. La que trata la suspensión como efecto automático deja abierta la función de la audiencia especial. La norma vuelve exigible esa audiencia cuando hay antecedentes fundados para no suspender, siempre con atención al interés superior del niño y al carácter temporal de la medida.
j) Las medidas accesorias del artículo 36. Las accesorias son medidas que el tribunal impone junto con la decisión de fondo, como complemento de la sanción o de la protección dispuesta, y que a diferencia de las cautelares no se basan en un riesgo provisional sino en la violencia ya establecida. El artículo 36 dispone que el tribunal de familia o el penal que conozca de una causa sobre violencia de género “deberá establecer en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias”. Las medidas rigen por un plazo que “no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años”. En el conjunto revisado no se identifica una interpretación general del precepto por la Corte Suprema. El antecedente más próximo es el rol 5.552-2025 (26 de mayo de 2025, Cuarta Sala), una casación de familia en que las accesorias, impuestas conforme al artículo 9 de la Ley N° 20.066, carecían de plazo.
En esa causa, el Juzgado de Familia de Quilpué había desestimado la denuncia por violencia intrafamiliar de una mujer contra su expareja y acogido la demanda reconvencional de este, condenando a la denunciante a una multa y a accesorias de las letras b) y c) del artículo 9; la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó. La recurrente alegó que se habían infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. La Cuarta Sala rechazó el recurso porque los hechos asentados por los jueces del fondo no pueden revisarse en casación, salvo que se acredite una infracción de la sana crítica, lo que aquí no ocurrió, en lo que consiste la ratio de la sentencia. Luego, y dejando a salvo lo resuelto sobre el recurso, la Corte ordenó fijar de oficio el plazo de las accesorias porque la ley “obliga a la judicatura a regular prudencialmente el término de estas medidas”, criterio que coincide con el del artículo 36, aunque el fallo no lo interpreta directamente y lo funda en el artículo 9 de la Ley N° 20.066.
Cerca de cuatro de cada diez condenas penales de primera instancia del conjunto revisado imponen con cita expresa las medidas del artículo 36, al menos 402 en total. Su aplicación varía mucho de un tribunal a otro, y así el Juzgado de Garantía de Los Andes las impone en 58 de sus 62 sentencias y el de Arica en una de 112. Ninguna excede el rango legal, pero varias decenas no fijan plazo. En los tribunales de juicio oral, diez de las 30 sentencias que se pronuncian sobre la norma rechazan su aplicación. Además de la irretroactividad (tema 6), esos rechazos se fundan en que el hecho no constituye violencia de género. Así lo resolvió en una violación el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán (RIT O-241-2024, 17 de enero de 2025), “al no haberse cometido bajo los supuestos del artículo 5º de la mencionada ley”. Ese criterio convive con el de otros tribunales, que en los casos respectivos tienen por cumplido el presupuesto a partir de que la víctima sea mujer o del contexto intrafamiliar.
Otros rechazos se fundan en la especialidad, como el del tribunal de Rancagua (RIT O-20-2025, 19 de junio de 2025) para el cual “la norma que recibe aplicación, por especialidad, es el artículo 9 de la ley N° 20.066”. El de Colina (RIT O-171-2024, 9 de diciembre de 2024) invocó en cambio la legalidad, esto es, la exigencia de que toda sanción tenga fundamento en una disposición identificada, y negó unas accesorias porque “el Ministerio Público no señala en virtud de qué disposición de la Ley 21.675” habrían de imponerse.
La ley no trae una regla de concurso con el artículo 9 de la Ley N° 20.066, y en su ausencia coexisten cuatro soluciones: la cita conjunta, la sustitución, la exclusión por especialidad y la distribución según el sexo de la víctima. Esta última fue dejada en pie por la Corte de Punta Arenas al rechazar una nulidad (rol 106-2025, 25 de abril de 2025). Queda abierta, además, la naturaleza jurídica de las accesorias, pues los tribunales que las rechazan por legalidad o irretroactividad las tratan como penas, aunque el artículo 36 permite prorrogarlas “si se mantienen los hechos que las justificaron”, rasgo propio de una medida de protección.9
k) Un riesgo que obliga a proteger y deja abierta la elección de la medida, y mandatos
que se aplican de manera desigual. El artículo 33 ha sido, en el conjunto examinado, la norma de la ley más invocada en sede cautelar, y su aplicación gana en control cuando el fallo indica qué hecho configura el riesgo, porque ello facilita la revisión de la decisión. El texto, por su parte, presume el riesgo y deja abierta la elección de la medida, de modo que el desplazamiento de la proporcionalidad que han planteado algunas resoluciones puede contrastarse con esa redacción. El N° 6 del artículo 34 y el artículo 36 son mandatos imperativos, cuya aplicación varía según la práctica de cada tribunal. Como además se superponen con la Ley N° 20.066, la duración de la medida o la tipicidad de su quebrantamiento termina dependiendo de la fuente citada.
Los criterios que este tema ha descrito se aprecian mejor en la argumentación de los propios fallos, y por eso los tres cuadros que siguen reproducen el pasaje que decide cada uno de ellos. La Corte Suprema admitió una cautelar antes de la formalización, con riesgo inminente y plazo determinado (rol 47.684-2024, tema 5). La orden de fijar plazo a las accesorias consta en el cuadro 2 del tema 1; los tres cuadros recogen decisiones de las Cortes de Apelaciones que delimitan el artículo 33 como presunción que exige una base fáctica identificable, que separan el riesgo de la prisión preventiva y que leen el artículo 34 N° 6 como un deber de suspender sujeto a un límite temporal.
| Cuadro 7. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Tercera Sala, rol 2370-2026, 23 de septiembre de 2026 (apelación de cautelar personal, penal). Voto en contra de la fiscal judicial. |
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| Hechos y tramitación. La sección de familia del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero estimó que los hechos denunciados por una mujer contra su expareja, con quien tiene un hijo en común, podían constituir maltrato habitual, y los derivó al Ministerio Público. En audiencia de 15 de septiembre de 2026, antes de la formalización, el juzgado decretó contra el imputado, como cautelares anticipadas, la prohibición de acercarse a la denunciante y la de comunicarse con ella, con vigencia hasta la audiencia de formalización fijada para el 3 de noviembre, invocando el artículo 9 letras b) y f) de la Ley N° 20.066. Para fundar el riesgo, el tribunal consideró las denuncias ante Carabineros, unos mensajes cuya existencia refirió la abogada de la denunciante y una pauta de riesgo de nivel medio, y la defensa apeló. |
| Problema. ¿Exime la habilitación para resolver con el solo mérito de la denuncia al tribunal de identificar el hecho concreto que configura la presunción de riesgo del artículo 33? |
| Argumentos en juego. La defensa sostuvo que la ley especial no dispensa al tribunal de examinar si la denuncia permite atribuir al imputado un hecho determinado del que se desprenda un riesgo actual, y que la resolución, tras descartar un audio por no poder atribuirse a su representado, se apoyó en denuncias ante Carabineros y en mensajes cuya existencia solo afirmó la abogada de la denunciante, sin identificar el acto de hostigamiento y sin explicar de qué modo el nivel medio de la pauta de riesgo suplía ese antecedente, mientras el Ministerio Público pidió confirmar. La fiscal judicial estuvo por confirmar por los propios fundamentos de la resolución, porque los antecedentes expuestos por el consejero técnico y la pauta de riesgo le parecieron suficientes para las cautelares anticipadas, antecedentes que, según indicó, habían determinado la derivación al Ministerio Público. |
| Ratio decidendi. La Corte distinguió la habilitación probatoria del artículo 33 de la exigencia de motivación que subsiste: “La presunción legal descansa sobre circunstancias de hecho que la propia norma describe y que refiere a la persona contra quien se dirige la medida, de modo que su aplicación supone que el tribunal identifique, a partir del contenido de la denuncia o de los antecedentes expuestos en la audiencia, el hecho concreto que configura la circunstancia invocada, su vinculación con el imputado y su aptitud para revelar un riesgo actual, y que así lo exprese en su resolución, conforme al deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal” (considerando tercero). Al aplicar ese criterio, la Corte constató que los antecedentes solo daban cuenta del envío reiterado de mensajes intimidatorios, hipótesis del N° 1 del artículo 33, y de ningún episodio de acercamiento físico, agresión o uso de armas, por lo que el riesgo acreditado “se circunscribe al ámbito de las comunicaciones del imputado con la denunciante, de modo que la prohibición de acercamiento carece del fundamento que la ley exige” (considerando quinto). |
| Decisión. Se revoca la prohibición de acercamiento y se confirma la de comunicación, sustituida por la restricción del artículo 34 N° 4, de modo que el imputado solo puede comunicarse por escrito, con registro y respecto de materias concernientes al hijo común. La Corte tomó en cuenta que la relación directa y regular con ese hijo se rige por lo resuelto en sede de familia, y mantuvo la vigencia fijada por el tribunal de origen. |
| Lo que muestra. El fallo desarrolla con particular extensión una exigencia que en otras resoluciones no se explicita, pues en buena parte de las que invocan el artículo 33 no se indica qué numeral concurre ni qué hecho lo configura; sostiene además que la medida debe corresponder al riesgo identificado, ya que un riesgo circunscrito a las comunicaciones justifica restringirlas y no la prohibición de acercamiento. Concuerda con la Corte de La Serena (rol 631-2026, 1 de agosto de 2026), que valora los antecedentes del imputado como circunstancias objetivas del riesgo y no como rasgo de personalidad, y con la exigencia de antecedentes objetivos que la Corte de Concepción impone a una tutela mantenida contra la voluntad de la víctima (roles 342-2026, 12 de marzo de 2026, y 1236-2026, 20 de agosto de 2026). El voto en contra, en cambio, estimó suficientes la derivación al Ministerio Público y la pauta de riesgo para sostener las cautelares anticipadas, de modo que la sentencia deja a la vista dos maneras de entender cuánto aporta, por sí sola, la valoración técnica inicial a la presunción del artículo 33. |
| Cuadro 8. Corte de Apelaciones de Rancagua, Tercera Sala, rol 1155-2025, 17 de octubre de 2025 (apelación de cautelar personal, penal). |
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| Hechos y tramitación. En una investigación por amenazas contra una mujer, el Juzgado de Garantía de San Fernando decretó la prisión preventiva del imputado el 11 de octubre de 2025. La defensa apeló, cuestionando la concurrencia de los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal y la necesidad de cautela. |
| Problema. ¿Obliga la concurrencia de una hipótesis de riesgo inminente del artículo 33 a decretar la prisión preventiva? |
| Argumentos en juego. La defensa negó la existencia de las amenazas y la participación de su representado, e invocó su irreprochable conducta anterior. La Corte tuvo por suficientes, en ese estado inicial, los dichos de la víctima, la declaración de un testigo y las cartas que la denunciante atribuía al imputado, pero examinó por separado la necesidad de cautela, atendiendo a que el imputado carecía de procesos pendientes y de prohibiciones judiciales previas. |
| Ratio decidendi. “Que, en relación con la necesidad de cautela, si bien en la especie, podrían concurrir alguna de las hipótesis de riesgo inminente de contenidas en el artículo 33 de la Ley N° 21.675 y 7° de la Ley N° 20.066, lo cierto es que, el legislador no obliga a decretar una medida cautelar en específico, sino que contempla diversas medidas cautelares, distintas de la prisión preventiva, frente a las situaciones descritas, que de igual forma permiten evitar la materialización del riesgo y dar la debida protección a la víctima” (considerando 3); de ahí que “resulta desproporcionada la imposición de la medida cautelar más gravosa que contempla el sistema procesal penal, más aún si no existían prohibiciones judiciales previas que impidieran acercarse a la víctima” (considerando 4). Las normas aplicadas son los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal y el artículo 33 de la Ley N° 21.675. |
| Decisión. Se revoca la prisión preventiva y se decretan en su lugar el arresto domiciliario total y las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, con orden de estudiar la factibilidad del monitoreo telemático. |
| Lo que muestra. El fallo expresa una lectura que invoca el texto de la ley, porque el artículo 33 presume el riesgo y manda adoptar las cautelares “que correspondan”, mientras el artículo 34 permite elegir “una o más” del catálogo, de modo que la presunción no reemplaza el juicio de proporcionalidad. Otra decisión de la misma Corte, adoptada al día siguiente, razonó en sentido diverso al sostener que “la proporcionalidad […] necesariamente cede respecto del fin procesal de precaver el peligro para la seguridad de la víctima” (rol 1158-2025, 18 de octubre de 2025), y la Corte de La Serena se pronunció en esa dirección (rol 335-2026, 17 de abril de 2026). Concuerdan con este fallo la Corte de San Miguel (rol 3475-2024, 27 de septiembre de 2024), para la cual el riesgo se satisface con medidas de menor intensidad, y la de Temuco (rol 1323-2026, 3 de septiembre de 2026), según la cual la ley no rebaja las exigencias para decretar la prisión preventiva. La parte resolutiva atribuye al “artículo 33 N°3 y N°4” las prohibiciones que el catálogo contempla en el artículo 34, remisión que ilustra la superposición de fuentes descrita en el apartado h). |
| Cuadro 9. Corte de Apelaciones de Concepción, Cuarta Sala, rol 405-2025, 17 de marzo de 2026 (casación en la forma y apelación, familia). |
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| Hechos y tramitación. El padre de una niña de cinco años demandó la modificación del régimen de relación directa y regular fijado en otro juzgado, mientras el Juzgado de Familia de Tomé, en una causa de violencia intrafamiliar iniciada por la madre, se declaraba incompetente y le imponía las medidas de los N° 3 y 4 del artículo 34 por 180 días. Con esos antecedentes, el Juzgado de Familia de Concepción rechazó la demanda, por sentencia de 19 de marzo de 2025, y suspendió de oficio el régimen vigente, en virtud del artículo 34 N° 6, sin citar a audiencia especial ni fijar plazo. El demandante dedujo casación en la forma y, en subsidio, apelación. |
| Problema. ¿Es la audiencia especial del artículo 34 N° 6 un trámite esencial cuya omisión invalida la suspensión decretada de oficio, y puede esa suspensión regir por tiempo indefinido? |
| Argumentos en juego. El demandante alegó extra petita, porque la demandada no había invocado la Ley N° 21.675 ni reconvenido; la omisión de la audiencia especial, que le impidió debatir los informes psicológicos que desaconsejaban la medida, y la falta de valoración de la opinión del curador ad litem y de la consejera técnica, favorables a una revinculación paulatina. La Corte respondió que la ley impone a los jueces de familia el deber de actuar de oficio ante el riesgo, que los antecedentes de otra causa pueden considerarse, y que la suspensión es, en el supuesto de la norma, un deber. En cuanto a la prueba, constató que la sentencia había considerado la rendida y que cualquier falencia de redacción podía repararse por la vía de la apelación, de modo que no justificaba la nulidad (considerando 9°). |
| Ratio decidendi. Sobre la casación, la Corte sostuvo que el artículo 34 N° 6 “faculta al tribunal para suspender el régimen de relación directa y regular entre el progenitor y el menor cuando existan antecedentes de violencia de género, y más aún, le impone al juez el deber de decretar también la suspensión de la relación directa y regular si ya se encuentra establecida […]. De manera entonces que la obligación de citar a audiencia especial no es una obligación a todo evento, lo que obsta a considerarlo como un trámite esencial” (considerando 11°). Sobre la apelación, precisó que la suspensión “no puede ser decretada por un periodo indefinido como ocurre en este caso, es decir, sin haber fijado un plazo o una condición para la reanudación del vínculo, puesto que no debe olvidarse que esta medida cautelar es de carácter excepcional” (considerando 15°). Para ello apoyó la exigencia de fundamentación en el artículo 229 del Código Civil y en el derecho del niño a mantener contacto con ambos padres, y exigió demostrar qué elementos justifican la suspensión, y no qué beneficios aportaría el contacto (considerandos 12° y 13°). |
| Decisión. Se rechaza la casación en la forma y se confirma la sentencia, con declaración de que la suspensión del régimen rige por seis meses, y con orden de citar a una audiencia cuando se disponga su reanudación. La Corte consideró la edad de la niña y el tiempo transcurrido sin contacto, y dispuso que antes del reinicio se adopten medidas para reforzar las habilidades parentales del padre (considerando 16°). |
| Lo que muestra. El fallo es la expresión más desarrollada de la lectura que entiende la suspensión como un deber legal, derivado de la imposición de las medidas de los N° 1, 3 o 4 contra quien no ejerce el cuidado personal, y que reserva la audiencia especial para el caso en que existan antecedentes fundados para no suspender; siguen ese criterio las Cortes de Valdivia (rol 68-2026, 16 de marzo de 2026), Chillán (rol 1-2026, 27 de enero de 2026) y Puerto Montt (rol 1024-2025, 16 de septiembre de 2025). Lo distingue de ellas el límite temporal que impone, pues el carácter excepcional de la medida y el artículo 229 del Código Civil impiden una suspensión sin plazo ni condición, con lo que atiende la objeción que funda la lectura restrictiva de las Cortes de Valdivia (rol 257-2025, 21 de julio de 2025) y Rancagua (rol 208-2026, 26 de marzo de 2026). La decisión muestra así una solución intermedia entre las dos lecturas, que acepta la suspensión como regla y exige, a la vez, que sea temporal y revisable en audiencia. |
Quien solicite una cautelar especial hará bien en indicar el numeral del artículo 33 que invoca y el hecho concreto, vinculado al denunciado y actual, que lo configura, y en pedir una medida proporcionada a ese riesgo. La defensa puede recordar que la presunción no reemplaza los presupuestos del artículo 140 y que varias Cortes han preferido medidas de menor intensidad aun reconociendo el riesgo. En la petición de una accesoria, la cita pertinente es el artículo 36 y no el 34; conviene justificar, además, la calificación de violencia de género y un plazo dentro del rango legal. En cuanto a la suspensión del artículo 34 N° 6, conviene examinar sus presupuestos y su duración y, si existen antecedentes fundados para no suspender, la procedencia de la audiencia especial.
4. La coordinación interinstitucional: Poder Judicial, Ministerio Público y redes de apoyo
La protección cautelar estudiada en el tema anterior depende, cuando los hechos pueden ser delito, de que los tribunales de familia, los juzgados de garantía y el Ministerio Público se coordinen, y de ahí que la ley dedique varias de sus reglas a ordenar el tránsito de un asunto entre esas sedes. Conviene recordar el punto de partida: la violencia de género se reparte entre la sede de familia, que conoce de los actos no delictivos comprendidos en su competencia (artículo 8 de la Ley N° 19.968), y la sede penal, que persigue los que constituyen delito, de modo que un mismo conflicto puede iniciarse en una y concluir en la otra. La ley confía esa articulación a reglas de remisión, de supervisión y de representación de las víctimas, a las que se suman los deberes que el Título II impone a los órganos del Estado. Con fines de claridad expositiva, lo que sigue acompaña el recorrido del asunto: primero la regla de remisión del artículo 40 y su aplicación, luego las contiendas y las apelaciones que ha suscitado, después la duración de las cautelares y la supervisión del artículo 41, y por último la intervención del Servicio y los deberes generales del Estado. En las causas de familia, el artículo 40 es la norma de la ley más invocada en segunda instancia, con cerca de un centenar de fallos. El artículo 38, en cambio, ha tenido poco desarrollo expreso, la multa del artículo 39 se impone, en las sentencias reseñadas, casi siempre bajo el nombre del artículo 8 de la Ley N° 20.066, y la supervisión del artículo 41 no muestra una práctica sostenida en las sentencias.
a) El artículo 40 y el problema que vino a resolver. El artículo 40 regula lo que ocurre cuando un tribunal de familia, que conoce de la violencia no delictiva, advierte en los hechos denunciados la posible existencia de un delito. Si concluye que “los hechos revisten caracteres de delito”, debe declarar su incompetencia “por resolución fundada” y comunicarla al Ministerio Público con todos los antecedentes, y también al juzgado de garantía. La comunicación a este último tiene un sentido preciso, porque el tribunal de familia suele haber decretado antes medidas cautelares, como la prohibición de acercamiento, que son provisorias y requieren un tribunal que las siga controlando cuando la causa pasa a la sede penal. El inciso final agrega la regla que da continuidad a la protección:
“Si el tribunal de familia ha dictaminado medidas cautelares, el tribunal de garantía fijará una audiencia para su revisión con al menos diez días de anticipación a su vencimiento, y citará a todos los intervinientes”.
La Corte de Apelaciones de La Serena describió el problema que la norma vino a resolver como “una dificultad en cuanto a dilucidar ante qué órgano tramitar la revisión de las medidas cautelares” (rol 207-2024, 19 de junio de 2024, amparo). Esa Corte reconoció la dificultad, pero sostuvo que no había una privación de libertad ilegal o arbitraria, de modo que el amparo no prosperaba por sí mismo. Al conocer de la apelación, la Cuarta Sala de la Corte Suprema (rol 22.447-2024, 28 de junio de 2024) suprimió las dos oraciones de la sentencia que negaban la afectación de la libertad personal y ordenó al juzgado de garantía citar a audiencia dentro de diez días desde la recepción del oficio. La audiencia debía celebrarse “a fin de que resuelva la vigencia o revocación de las medidas cautelares decretadas en dicha causa, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley N°21.675”. Lo decidido, y por tanto la ratio, es esa orden dirigida al juzgado de garantía; la supresión de las oraciones permite inferir la premisa de que una cautelar remitida y no revisada afecta la libertad personal, aunque la sentencia, de redacción breve, no desarrolló en ese caso sus razones. Ese plazo, contado desde la recepción del oficio, cabe distinguirlo del legal, que exige realizar la revisión con al menos diez días de anticipación al vencimiento de las cautelares, de manera que el fallo adapta la regla a medidas que no tenían término.
El Centro de Medidas Cautelares de Santiago aplicó la regla en todos sus elementos (RIT P-17305-2023, audiencia de 29 de agosto de 2024): cautelares por 180 días, conminación del artículo 35 y remisión para los efectos del artículo 40. La práctica, sin embargo, no es uniforme en el conjunto revisado, y hay cautelares fijadas “hasta que el Juzgado de Garantía lo determine”, fórmula que puede contrastarse con la exigencia de revisión oportuna del inciso final.10
b) Antes de remitir: la competencia de familia y el cierre de las causas. El artículo 38 atribuye a los tribunales de familia el conocimiento de los actos de violencia de género que sean de su competencia, y el artículo 39 prevé la sanción de multa. La pregunta que suscita es si la norma crea una competencia nueva o se limita a reenviar a las materias que la Ley N° 19.968 ya les entrega, cuestión que importa sobre todo cuando la denunciante no tiene vínculo con el denunciado. El artículo 38 solo ha sido desarrollado, en el conjunto revisado, por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que lo leyó como una remisión a competencias preexistentes. Según esa Corte, la violencia de género “debe configurarse o estar relacionada a alguna de las materias que el artículo 8 de la Ley 19.968 establece que son de competencia de estos juzgados” (rol 401-2024, 24 de julio de 2024). La tesis se consolidó en el rol 561-2025 (20 de octubre de 2025), ante la demanda de una mujer sin vínculo con el demandado. Esa lectura tiene apoyo en el texto, que habla de actos “que sean de competencia de los tribunales de familia”, aunque queda abierto si de ella se sigue que toda violencia no delictiva entre personas sin vínculo carezca de vía de tutela.
La práctica de familia plantea un problema distinto, el del cierre de las causas: en las 532 causas de violencia revisadas se identifican 27 condenas. En el Juzgado de Familia de Temuco se repite un acta tipo (RIT F-1027-2025, 6 de junio de 2025) que desestima “por falta de ratificación, al haber arribado a acuerdos colaborativos”, aunque la denunciante suele estar presente. El criterio opuesto, menos frecuente, aparece en el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, para el cual “la ley no exige ratificación” (RIT F-13676-2024, 17 de diciembre de 2024). En la misma dirección se sitúa el Juzgado de Familia de La Serena (RIT F-185-2025, 25 de junio de 2025), que aceptó el desistimiento solo respecto del procedimiento de familia. Remitió, en cambio, al Ministerio Público los hechos constitutivos de delito y mantuvo las cautelares. Esa distinción entre lo disponible y lo indisponible es compatible con la debida diligencia del artículo 30 y con el respeto a la decisión de la víctima, siempre que esta haya recibido la “información clara, oportuna y completa” que le garantiza el artículo 32 N° 7.
c) Las contiendas de competencia entre familia y garantía. Una contienda de competencia es el conflicto entre dos tribunales que se atribuyen o rehúsan el conocimiento de un mismo asunto. Casi todas las 69 contiendas publicadas se trabaron porque el juzgado de garantía, a propósito de un maltrato habitual, rechazó la competencia por estimar que no había delito. Las Cortes coinciden en que garantía no puede negarse a revisar las cautelares remitidas, pero discrepan en la forma de resolver el conflicto.
Solución Cortes Fallos modelo
No hay contienda y se omite San Miguel (57), San Miguel 961-pronunciamiento Valdivia (1) 2024 La contienda es con el Ministerio Público y Rancagua (3) Rancagua 534-la dirime el Tribunal Constitucional 2024 Se dirime a favor de garantía, solo para Santiago (6), Rancagua Santiago 48-2025 revisar cautelares (1), Talca (1)
Para la Corte de San Miguel (rol 961-2024, 25 de septiembre de 2024, Primera Sala), el juzgado de garantía “no está facultado legalmente para pronunciarse respecto a si los hechos son o no constitutivos de delitos, labor exclusiva del Ministerio Público”, afirmación que vincula al artículo 83 de la Constitución. De ahí que la contienda “únicamente podría trabarse entre el Juzgado de Familia y el ente persecutor” y que el juzgado de garantía deba conocer de las cautelares “so pena de infringir el principio de inexcusabilidad”, es decir, del deber de los tribunales de resolver los asuntos de su competencia aun a falta de ley que los regule. La Corte de Rancagua comparte el punto de partida, pero concluye que el conflicto real corresponde “al Tribunal Constitucional” (rol 534-2024, 21 de octubre de 2024). La de Santiago, por su lado, dirime la contienda (rol 48-2025, 12 de marzo de 2025). A su juicio, garantía solo puede citar a la audiencia de revisión, “careciendo de atribuciones para invitar a los intervinientes a debatir en forma previa a tal escrutinio, sobre la competencia penal”.
La comunicación al juzgado de garantía permite entender la solución de San Miguel. El artículo 83 reserva al Ministerio Público la investigación, sin excluir la calificación judicial de los hechos. La tesis de Rancagua exige examinar los presupuestos de una contienda ante el Tribunal Constitucional. El rol 283-2025 de esa Corte (23 de junio de 2025) ilustra la demora: seis meses después de la denuncia aún no se definía quién debía conocer del asunto.
d) La apelación de la incompetencia: dos criterios en la Corte de Santiago. La declaración de incompetencia del artículo 40 puede apelarse, y la cuestión es qué puede revisar la Corte: solo que la resolución esté formalmente fundada, o también si los hechos justifican la remisión al Ministerio Público. La Corte de Santiago ha respondido de dos maneras sucesivas. Entre octubre de 2024 y abril de 2025, una decena de sentencias de las Salas Tercera y Novena rehusaron revisar el mérito de la incompetencia. Según ellas, “la dictación de la Ley 21.675 introdujo un estricto proceder en esta materia”, y revisarlo expondría a “decisiones contradictorias entre dos órganos del Estado” (rol 1843-2024, 9 de octubre de 2024).
Desde mayo de 2026, seis sentencias de otras Salas sí revisan el mérito de la decisión. La primera fue el rol 46-2026 (27 de mayo de 2026), que revocó una incompetencia apoyada en el relato no corroborado de la denunciante porque esa práctica “está generando un desvío exacerbado de causas al Ministerio Público”. El rol 4091-2026 (8 de septiembre de 2026, Octava Sala) fijó después el estándar en estos términos:
“no basta que se aprecie un ambiente conflictivo, sino que es necesaria la existencia de hechos concretos […] con una aproximación, aunque mínima, a la existencia de un delito”.
Esa sentencia examinó los hechos de la denuncia, que describían dificultades surgidas con ocasión de la entrega y la manutención de un hijo común, y no halló en ellos ejercicio habitual de violencia ni manifestación de violencia de género; por eso, faltando el presupuesto de la remisión, dejó sin efecto la incompetencia, la remisión y las cautelares, sin perjuicio de las que el tribunal de familia pudiera adoptar en la audiencia respectiva.
El criterio que rehúsa el control encuentra su apoyo en el propósito de evitar decisiones divergentes entre dos órganos, aunque cabe preguntarse cómo se concilia con la exigencia de una “resolución fundada” del artículo 40 si la fundamentación no puede controlarse. El que revisa el mérito permite ese control y tiende a evitar que la sede penal absorba todo conflicto de pareja; conviene advertir, con todo, que su estándar puede contrastarse con el legal, que se conforma con que los hechos revistan caracteres de delito. Cuando estas sentencias dejan sin efecto cautelares por haberse decretado “con el solo mérito de la denuncia y sin audiencia previa” (rol 4091-2026), la lectura que proponen puede contrastarse con el texto del artículo 33, que ordena cautelar con el solo mérito de la denuncia; la sentencia no se pronuncia sobre ese precepto, de modo que la relación entre ambas normas queda abierta. El rol 3788-2026 (26 de agosto de 2026) adopta otra combinación, pues revoca la incompetencia pero mantiene la protección, ya que la falta de delito “no autoriza a desproteger por completo a la víctima”.
e) La duración de las cautelares tras la remisión. El régimen nuevo, que legitima la restricción, lleva también a controlar cuánto dura, porque una cautelar decretada por un tribunal que ya se desprendió del asunto puede quedar sin término ni responsable. La resolución que la mantiene en la audiencia del artículo 40 es apelable (Corte de Valparaíso, rol 3532-2025, 6 de enero de 2026). La Corte de Concepción (rol 817-2025, 8 de enero de 2026) acogió un amparo porque los antecedentes no se habían remitido en cinco meses. A su juicio, la aplicación del artículo 90 de la Ley N° 19.968 “exige que la subsistencia de medidas cautelares tras una declaración de incompetencia sea transitoria”.
En sentido complementario, la Corte de Valparaíso resolvió que “al decretarse el sobreseimiento definitivo el recurrido debió dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas” (rol 186-2026, 21 de enero de 2026, con un voto en contra). La de Santiago, a su vez, constató que, decidido no iniciar investigación, la cautelar “también quedó sin vigencia” (rol 3465-2024, 24 de febrero de 2025). En esos casos, la protección dictada en familia queda atada a una persecución penal que el tribunal remitente no controla. En los casos reseñados, la terminación de la vía penal dejó sin vigencia la cautelar cuando el juzgado de familia ya se había desprendido del asunto, y el artículo 40 no regula expresamente el retorno a esa sede ni la continuidad de la protección en tal supuesto.
f) La supervisión judicial del artículo 41. El artículo 41 ordena que las cautelares, las accesorias y las condiciones de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia sean “supervisadas judicialmente por el tribunal que las decretó” o, si este es incompetente, por el tribunal penal. La supervisión es el seguimiento del cumplimiento de la medida una vez dictada, y por eso la norma permite además citar al denunciado “bajo apercibimiento de arresto”, y sanciona su ausencia injustificada con la intensificación de la medida o la revocación de la suspensión. Solo se ha identificado una aplicación directa, en la Corte de Rancagua (rol 556-2024, 9 de diciembre de 2024). Para esa Corte, declarada la incompetencia, “el llamado a controlar las mismas es el Juzgado de Garantía, por disposición expresa de la ley”. No se identifica, en cambio, ninguna audiencia de supervisión del cumplimiento de una sentencia de familia. Buena parte de las citas restantes parecen corresponder a referencias imprecisas, ya que trece sentencias penales lo mencionan, varias en lugar del artículo 50, y once fallos de Cortes llaman “artículo 41” al texto del artículo 40.
g) El artículo 37 y el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. El artículo 37 faculta al Servicio para, “a requerimiento de las víctimas”, interponer acciones y asumir su patrocinio y representación, y le ordena querellarse por hechos que estime constitutivos de femicidio o suicidio femicida. Ninguna Corte examinada lo cita como fundamento propio, y la representación institucional se ha validado por otras vías, como la invocación del artículo 32 (Corte de Valparaíso, rol 1994-2025, 24 de julio de 2025). Su intervención más significativa ocurrió en la ejecución de la pena. A su instancia, la Corte de Coyhaique (rol 85-2025, 22 de octubre de 2025) dejó sin efecto la libertad condicional de un agresor cuya víctima, que quedó ciega a consecuencia de sus delitos, no había sido oída, porque
“su especial condición de discapacidad, ceguera […] amerita un estándar superior de exigencia en la comunicación […] en concordancia a lo estatuido en los artículos 21, 30 y 32 de la Ley 21.675”.
Las sentencias del período sobre suicidio femicida, en cambio, no mencionan al Servicio ni invocan el artículo 37, aunque las dos condenas identificadas recaen en hechos anteriores a la ley.11
h) Los deberes del Estado del Título II y su exigibilidad judicial. El Título II enuncia deberes generales de prevención de la violencia de género y de atención y protección de las víctimas, y plantea una dificultad: son mandatos amplios, dirigidos a la Administración, cuya exigibilidad ante los tribunales depende de que el caso muestre una acción u omisión concreta y una vía procesal idónea. El artículo 7 impone al Estado el deber de “adoptar las medidas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género”, que la Administración cumple “dentro del marco de sus competencias legales”. En los fallos revisados la presencia del título es limitada, pues ninguno de los de la Corte Suprema aplica uno de sus preceptos, y solo cinco de las 155 sentencias de amparo y de protección de las Cortes usan alguno con fundamento propio. La aplicación más desarrollada es la de la Corte de Santiago (rol 19445-2024, 5 de marzo de 2025). Ante la reincorporación del colega que había abusado sexualmente de una médica, esa Corte acogió la protección. Estimó que “el acto recurrido se ha dictado con infracción a lo que dispone la ley N°21.675, en especial, se han vulnerado los artículos 5°, 6°, 16, 30 y 32”. En ese fallo, el artículo 16, que ordena adoptar medidas de atención, protección y reparación y fija sus objetivos, se aplicó junto con otros preceptos que establecen obligaciones y derechos. La exigibilidad de estos deberes puede relacionarse también con el inciso tercero del artículo 5, que remite a las acciones administrativas y judiciales previstas en las leyes.
Con un razonamiento próximo, la Corte de Temuco (rol 1136-2026, 14 de agosto de 2026) dejó sin efecto la vacancia del cargo de una funcionaria municipal víctima de femicidio frustrado. Se apoyó en el artículo 22 y en normas de fuero, y sostuvo que la aplicación de las normas estatutarias no puede “traducirse en una forma de revictimización”.
Que esos deberes no amplían las potestades de los tribunales es lo que resolvió, en ese caso, la Corte de Rancagua (rol 482-2024, 13 de septiembre de 2024). Una jueza había ampliado la detención de una mujer invocando el artículo 7, “para el solo efecto de otorgarle protección”. La Corte resolvió que “no se puede utilizar la ampliación de la detención para otorgar dicha protección, por cuanto la finalidad de la ampliación es otra”. El criterio puede relacionarse con el artículo 7, que enmarca esos deberes en las competencias legales de cada órgano: el mandato de proteger orienta potestades existentes, pero no las crea.
Los artículos 7 y 21 aparecen, en cambio, como fórmula de refuerzo en las apelaciones de cautelares. La Corte de Concepción, por ejemplo, alude a obligaciones de resguardo “especialmente en las condiciones que actualmente describen los artículos 4, 7 y 30 de la Ley 21.675” (rol 1563-2025, 3 de octubre de 2025). Los artículos 7, 21 y 30 asignan deberes y el artículo 4 fija reglas de interpretación, de modo que esa invocación puede contrastarse con el contenido de esos preceptos, que no describen situaciones de riesgo, y con los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, que siguen siendo los que fundan la prisión preventiva. Los artículos 17 a 20 y 23 a 28, entre otros, no presentan aplicación identificada en los fallos de las Cortes y de la Corte Suprema. El dato no prueba su incumplimiento ni permite medir la implementación administrativa de esos deberes; solo describe la poca frecuencia con que aparecen de manera expresa en la jurisprudencia.
i) Una coordinación que la ley diseñó y la práctica todavía no consolida. La regla de remisión del artículo 40 se aplica con intensidad, pero ha generado soluciones distintas sobre la forma de resolver el conflicto entre familia y garantía y sobre la revisabilidad de la incompetencia. La Corte Suprema, con un solo fallo identificado sobre el circuito, no ha zanjado, en el conjunto revisado, las cuestiones que las Cortes de Apelaciones resuelven de manera diversa. Por eso la coordinación entre sedes aparece como uno de los puntos en que el diseño de la ley admite todavía más de una respuesta. Persisten preguntas sobre quién decide cuando el tribunal de familia ve un delito y el Ministerio Público no, y sobre qué protección subsiste entretanto.
Las tres decisiones que siguen muestran cómo han razonado los tribunales superiores sobre el circuito del artículo 40, en los tres momentos en que este se ha vuelto problemático: la Corte Suprema, a dos semanas de publicada la ley, fijó a quién corresponde revisar las cautelares remitidas y en qué plazo; la Corte de San Miguel sostuvo que entre familia y garantía no puede existir contienda, y la Corte de Santiago, en la línea más reciente, revisó el mérito de la incompetencia y mantuvo a la vez la protección de la denunciante. Los cuadros aíslan en cada caso el pasaje que decide.
| Cuadro 10. Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 22.447-2024, 28 de junio de 2024 (apelación de amparo, familia). |
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| Hechos y tramitación. En una causa de violencia intrafamiliar seguida ante el Juzgado de Familia de La Serena, ese tribunal había decretado medidas cautelares contra el denunciado, cuya revisión quedó sin tribunal definido entre la sede de familia y el juzgado de garantía. El afectado recurrió de amparo ante la Corte de Apelaciones de La Serena (rol 207-2024, 19 de junio de 2024), que reconoció esa dificultad, pero sostuvo que no existía una privación de libertad ilegal o arbitraria ni una vulneración de la garantía del amparado. La sentencia fue apelada ante la Corte Suprema, que resolvió a catorce días de publicada la ley. |
| Problema. ¿Qué tribunal debe revisar las cautelares decretadas por el tribunal de familia que se ha declarado incompetente, y dentro de qué plazo? |
| Argumentos en juego. El fallo es breve y no reseña las alegaciones de las partes, de modo que su razonamiento debe reconstruirse a partir de lo que modifica. La sentencia apelada había negado toda afectación de la libertad personal y seguridad individual del amparado, y la Corte Suprema eliminó las dos oraciones que así lo declaraban, en el considerando séptimo y en la parte resolutiva, antes de confirmarla con una declaración que impone al juzgado de garantía una conducta concreta. Esa combinación sugiere que el tribunal vio en la falta de un órgano revisor una situación que la garantía del amparo alcanza, sin que la sentencia lo explicite. |
| Ratio decidendi. “Se confirma la referida sentencia, con declaración de que se ordena al Juzgado de Garantía de La Serena que cite a una audiencia a los intervinientes de la causa RIT F-1119-2023, seguida ante el Tribunal de Familia de la Serena, a fin de que resuelva la vigencia o revocación de las medidas cautelares decretadas en dicha causa, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley N°21.675. […] Dicha audiencia deberá fijarse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del oficio” (parte resolutiva). |
| Decisión. Se confirma la sentencia apelada, eliminadas las frases que negaban la afectación de la libertad, y se ordena al juzgado de garantía citar a la audiencia de revisión dentro de diez días desde la recepción del oficio. |
| Lo que muestra. Es la única sentencia de la Corte Suprema identificada sobre el circuito del artículo 40, dictada a catorce días de publicada la ley, y aplica su inciso final a cautelares que carecían de término. La Corte fijó para ese caso un plazo para citar desde la recepción del oficio, distinto de la revisión previa al vencimiento que exige la ley. Al suprimir las frases que negaban la afectación de la libertad, la Corte da a entender que una cautelar remitida y no revisada compromete la garantía del amparo, premisa en que descansan también los amparos posteriores de las Cortes de Concepción (rol 817-2025, 8 de enero de 2026), por una remisión demorada cinco meses, y de Valparaíso (rol 186- 2026, 21 de enero de 2026), por cautelares subsistentes tras el sobreseimiento. La orden constituye la ratio; la apreciación sobre la libertad personal, que solo se infiere de la supresión, se mantiene en el plano de lo implícito. |
| Cuadro 11. Corte de Apelaciones de San Miguel, Primera Sala, rol 961-2024, 25 de septiembre de 2024 (contienda de competencia, familia). |
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| Hechos y tramitación. El Primer Juzgado de Familia de San Miguel declaró su incompetencia el 19 de junio de 2024, por estimar que los hechos denunciados podían constituir el delito de amenaza de muerte, y remitió los antecedentes a la fiscalía especializada en violencia intrafamiliar y, conforme al artículo 40, al Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago para la supervisión de las cautelares decretadas. Los antecedentes llegaron a la Corte como contienda de competencia entre ambos juzgados. |
| Problema. ¿Puede trabarse contienda de competencia entre el tribunal de familia que declara su incompetencia conforme al artículo 40 y el juzgado de garantía al que se remiten las cautelares? |
| Argumentos en juego. El juzgado de familia había cumplido el doble deber de comunicación que impone el artículo 40, al Ministerio Público para la investigación y al juzgado de garantía para las cautelares. La Corte razonó a partir del artículo 83 de la Constitución, que reserva al Ministerio Público la dirección de la investigación, y del principio de inexcusabilidad del artículo 76, que obliga a los tribunales a conocer de los asuntos de su competencia. De ambos preceptos dedujo que el juzgado de garantía no puede discutir si hay delito y, por tanto, no puede ser parte de una contienda sobre ello. |
| Ratio decidendi. “el Juzgado de Garantía no está facultado legalmente para pronunciarse respecto a si los hechos son o no constitutivos de delitos, labor exclusiva del Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, mientras no exista constancia de que el ente persecutor rechace la competencia declinada por el Juzgado de Familia, es el llamado por expreso mandato legal a conocer las medidas cautelares decretadas en el procedimiento, so pena de infringir el principio de inexcusabilidad consagrada en el inciso segundo del artículo 76 del Carta Fundamental” (considerando 3°), por lo que “no existe una contienda de competencia que dirimir toda vez que esta únicamente podría trabarse entre el Juzgado de Familia y el ente persecutor” (considerando 4°). |
| Decisión. La Corte no se pronuncia sobre la contienda y comunica lo resuelto al juzgado de garantía, para que dé a los antecedentes la tramitación que corresponda, y a la fiscalía. |
| Lo que muestra. Esta fórmula, repetida por la Corte de San Miguel en 57 contiendas, puede relacionarse con el texto del artículo 40, que manda comunicar la resolución al juzgado de garantía y no declinar en él la competencia, lectura según la cual la revisión de las cautelares es un deber que nace del mandato legal y no de una competencia que garantía pueda rehusar. La ratio se contiene en el considerando 3°, condicionada a que el Ministerio Público no haya rechazado la competencia declinada, y el considerando 4° es su consecuencia procesal. Comparte su punto de partida la Corte de Rancagua (rol 534-2024, 21 de octubre de 2024), aunque esta atribuye al Tribunal Constitucional la contienda con el Ministerio Público, con el tiempo de tramitación que ilustra su rol 283-2025 (23 de junio de 2025); la Corte de Santiago, en cambio, dirime a favor de garantía solo para revisar las cautelares (rol 48-2025, 12 de marzo de 2025). Ninguna de las tres soluciones se pronuncia sobre qué ocurre si el Ministerio Público estima que no hay delito. |
| Cuadro 12. Corte de Apelaciones de Santiago, Primera Sala, rol 3788-2026, 26 de agosto de 2026 (apelación de incidente, familia). |
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| Hechos y tramitación. Una mujer denunció ante el Centro de Medidas Cautelares de Santiago una disputa con el padre de su hija, originada en la negativa de este a cubrir la mitad de los gastos médicos de la niña, y aludió a un “patrón constante” de descalificaciones verbales. El Centro declaró su incompetencia el 27 de julio de 2026, por estimar que los hechos podían constituir maltrato habitual, remitió los antecedentes al Ministerio Público y al juzgado de garantía, y decretó prohibición de acercamiento, prohibición de comunicación, rondas policiales y la suspensión del régimen comunicacional por diez días. El denunciado apeló la incompetencia y, en subsidio, las cautelares. |
| Problema. ¿Puede la Corte revisar el mérito de la incompetencia declarada conforme al artículo 40 y, si la revoca, subsisten las cautelares decretadas con el solo mérito de la denuncia? |
| Argumentos en juego. El apelante sostuvo que no había habitualidad y pidió dejar sin efecto las cautelares. La Corte advirtió que la denuncia no singularizaba otros episodios que permitieran construir la proximidad y frecuencia que exige el artículo 14 de la Ley N° 20.066, y que la pauta aplicada por el consejo técnico arrojaba un riesgo bajo, que se compadecía mal con la gravedad del delito invocado; pero sostuvo, a la vez, que el artículo 22 de la Ley N° 19.968 y los artículos 33 y 34 de la Ley N° 21.675 permiten proteger con el solo mérito de la denuncia, y que la naturaleza provisoria de las cautelares excluye un estándar de prueba plena, por lo que basta la verosimilitud de las imputaciones. Apoyó la mantención de la protección en la violencia psicológica del artículo 6 y en el deber de debida diligencia de la Convención de Belém do Pará y de la CEDAW. |
| Ratio decidendi. “La competencia de los Juzgados de Familia constituye la regla general para el conocimiento y sanción de la violencia intrafamiliar no constitutiva de delito; por ende, la declaración de incompetencia y el desapoderamiento de la causa a favor de la justicia penal debe fundarse en antecedentes plausibles y rigurosos” (considerando 3°). Y sobre la protección: “La baja calificación del riesgo realizada por el Consejo Técnico (PUIR 1,34) justifica que el asunto se mantenga bajo el alero de la justicia familiar, pero no autoriza a desproteger por completo a la víctima ni a desatender las alegaciones sobre tenencia de armas y conductas hostiles por parte del denunciado” (considerando 6°). |
| Decisión. Se revoca la resolución solo en cuanto declaró la incompetencia y ordenó la remisión, se declara competente al Centro de Medidas Cautelares y se confirman las cautelares, sin perjuicio de su revisión en la audiencia preparatoria. |
| Lo que muestra. El fallo pertenece a la línea que desde mayo de 2026 revisa el mérito de la incompetencia, abierta por el rol 46-2026 (27 de mayo de 2026) y precisada por el rol 4091-2026 (8 de septiembre de 2026), que exige hechos concretos con una aproximación, aunque mínima, a un delito, y se sitúa frente a la línea anterior de la misma Corte, que rehusaba ese control con el propósito de evitar “decisiones contradictorias entre dos órganos del Estado” (rol 1843-2024, 9 de octubre de 2024). Ambas sentencias de la línea reciente coinciden en el estándar de la incompetencia y se diferencian en el destino de las cautelares: el rol 4091-2026 las dejó sin efecto por haberse decretado sin audiencia y con el solo mérito de la denuncia, mientras que este fallo separó la cuestión de competencia de la de protección, solución que puede relacionarse con el artículo 33, que ordena cautelar con el solo mérito de la denuncia, y que devuelve la causa a familia con la víctima protegida. La parte final del considerando 6°, que remite la revisión de las cautelares a la audiencia preparatoria, ordena el procedimiento posterior sin integrar la ratio. |
Quien patrocine a la víctima en familia tiene razones para pedir que la incompetencia se declare por resolución efectivamente fundada y que las cautelares se fijen por plazo cierto y con la conminación del artículo 35. También le interesa seguir después la causa en garantía y ante el Ministerio Público, porque la protección puede caer si la vía penal termina sin asegurar la continuidad de las medidas. La defensa del denunciado cuenta, a su vez, con que en varias Cortes la incompetencia es revisable en su mérito y con que el amparo ha servido para acotar cautelares prolongadas sin remisión ni término. Frente a la Administración, conviene vincular el Título II con una obligación concreta incumplida y con las vías de tutela existentes; puede invocarse junto con los artículos 30 y 32 para fundar la protección solicitada, y esa combinación tiene rendimiento práctico inmediato para quien litiga en estas causas.
5. El procedimiento y sus cuestiones prácticas: formalización, cautelares y audiencia
Las cautelares y la coordinación entre sedes desembocan en el proceso penal, y es en él donde la ley despliega las reglas que este apartado recorre. El párrafo III del Título III, que comprende los artículos 42 a 51, adapta el procedimiento penal a los delitos de violencia de género con previsiones de naturaleza muy distinta: la remisión al procedimiento común (artículo 42), la exclusión de una atenuante (43), los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional (44 y 45), la retractación de la víctima (46), el tratamiento del imputado y los deberes del Ministerio Público (47 a 49), la supervisión judicial (50) y las reglas especiales para la violencia sexual (51). La aplicación de estos diez artículos ha sido desigual, y solo los artículos 46, 50 y 51 han dado lugar a un desarrollo reconocible en las sentencias que revisé. Junto con ellos se examinan aquí las cautelares anteriores a la formalización, que nacen de los artículos 33 y 34 y del artículo 15 de la Ley N° 20.066, pero que se discuten en el mismo escenario procesal. Con fines de claridad expositiva, conviene recordar que la formalización es la comunicación que el fiscal hace al imputado, en una audiencia ante el juez de garantía, de que se desarrolla una investigación en su contra por hechos determinados, y que de ella hacen depender varias Cortes las medidas cautelares de mayor intensidad.
El artículo 42 ordena el conjunto al sujetar estos hechos “al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, a las disposiciones contenidas en los párrafos I y III de este Título y, supletoriamente en aquello que esta ley no disponga, a la ley N°20.066”. La Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 4064-2025, 11 de diciembre de 2025) leyó esa remisión en clave de garantía y exigió para las cautelares “los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal”. Es una lectura que, en ese caso, se apoya en un texto en que las reglas especiales se suman a las garantías del procedimiento común. La especialidad, por tanto, conviene resolverla disposición por disposición, sin que parezca autorizar a prescindir de las garantías aplicables.
a) Las cautelares antes de la formalización y sus límites. Mientras la investigación no se formaliza, no existe una imputación comunicada judicialmente al imputado, de modo que toda intervención del tribunal sobre su libertad plantea una tensión con las garantías del procedimiento común. La ley previó, sin embargo, una vía de excepción para proteger a la víctima: el artículo 33 ordena adoptar las medidas de protección o cautelares frente a una situación de riesgo inminente “con el solo mérito de la demanda o denuncia”; el artículo 34 enumera las cautelares especiales, entre ellas las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, y el artículo 15 de la Ley N° 20.066 permite decretarlas “aun antes de la formalización”. Tres preguntas ordenan la discusión: si la cautelar procede sin formalización y con qué condiciones, qué antecedentes bastan para decretarla (la sola denuncia o un riesgo acreditado) y qué intensidad pueden alcanzar las medidas, en particular si el catálogo abierto del artículo 34 llega a las privativas de libertad. A ellas se suma la de si la resolución que niega la cautela es apelable.
La primera pregunta la resolvió la Segunda Sala de la Corte Suprema en el rol 47.684-2024 (30 de septiembre de 2024), al confirmar una sentencia de amparo de la Corte de San Miguel:
“El mérito de los antecedentes y lo previsto en el artículo 7 de la Ley 20.066 y artículo 33 de la Ley 21.675, tal como se indicó en la sentencia recurrida, establece que esta medida cautelar puede ser decretada frente a una situación de riesgo inminente sin requerir previamente formalización de la investigación, en la
medida que se decrete por un plazo determinado, todo lo cual concurre en la especie”.
Como ya lo habían hecho varias Cortes, el fallo admite la cautelar examinada sin formalización, pero condiciona su validez a un riesgo inminente y a un plazo determinado, cuya extensión no precisa. Esa exigencia la desarrolló después la Corte de Apelaciones de Chillán (rol 803-2025, 2 de octubre de 2025), que pidió una duración “acorde al fijado por el tribunal a quo para proceder a formalizar la investigación” y la fijó en tres meses. Fijar un término contribuye a impedir que la cautela reemplace indefinidamente a la imputación.
Admitida la procedencia, las Cortes han adoptado soluciones distintas sobre el estándar. La de Temuco (rol 161-2026, 5 de febrero de 2026) decretó ella misma las prohibiciones que el juez había diferido a una audiencia. La de Santiago (rol 5035-2025, 17 de noviembre de 2025) es más exigente y pide “que existan antecedentes que den cuenta de una situación de riesgo inminente, en los términos descritos en el artículo 33”. Un mes después de su primer fallo, la propia Corte de Temuco (rol 260-2026, 2 de marzo de 2026) negó las medidas por falta de antecedentes. Las posiciones sobre el estándar pueden conciliarse si se distingue entre la posibilidad de resolver sin corroboración adicional, que la ley concede, y la exigencia de identificar en la denuncia un riesgo jurídicamente relevante y de fundar la medida, que la ley no dispensa (tema 3).
Más delicada es la pregunta por las medidas privativas de libertad, abierta por la cláusula “sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes” del artículo 34. La Corte de Apelaciones de Concepción, que en un obiter dictum había desechado la tesis restrictiva (rol 6-2025, 9 de enero de 2025), la hizo suya después como razón de decidir. Con ella dejó sin efecto una prisión preventiva (rol 98-2026, 17 de febrero de 2026) y un arresto domiciliario total (rol 155-2026, 9 de marzo de 2026). En el segundo fallo declaró que la formalización “es un presupuesto básico y taxativo para la discusión y decretar las medidas cautelares de alta intensidad” y que prescindir de ella “constituye una anticipación de pena sin proceso debido”.
Cuestión Decisiones favorables Decisiones desfavorables
Cautelar solicitada con Temuco 161-2026; La Serena Santiago 5035-2025; Temuco la sola denuncia 813-2025 y 616-2026 260-2026; Concepción 46-2026 Privación de libertad sin Concepción 6-2025 (obiter) Concepción 98-2026 y 155-2026 formalización Monitoreo telemático Concepción 1432-2026 Puerto Montt 146-2026; San sin formalización Miguel 1618-2026 Apelación de la negativa Valparaíso 2402-2026 San Miguel 385-2026
La negativa al monitoreo telemático sin formalización de las Cortes de Puerto Montt (rol 146-2026) y San Miguel (rol 1618-2026) se funda en el requisito específico del artículo 20 ter de la Ley N° 20.066. Conviene distinguir ese fundamento de la clasificación entre medidas restrictivas y privativas de libertad.
Los tres fallos que siguen muestran cómo se ha argumentado la procedencia de las cautelares especiales sin formalización y dónde se ha puesto su límite. La Corte Suprema admite la cautelar examinada con dos condiciones, la Corte de Chillán da contenido a la exigencia de plazo y la Corte de Concepción traza la frontera que separa las medidas restrictivas de las privativas de libertad.
| Cuadro 13. Corte Suprema, Segunda Sala, rol 47.684-2024, 30 de septiembre de 2024 (apelación de amparo, confirma). |
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| Hechos y tramitación. En una causa penal aún no formalizada, el tribunal de la instancia impuso al denunciado una medida cautelar especial de protección de la víctima, con fundamento en el artículo 7 de la Ley N° 20.066 y en el artículo 33 de la Ley N° 21.675. El afectado recurrió de amparo y la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 677-2024) rechazó la acción el 9 de septiembre de 2024, por estimar que la medida podía dictarse antes de la formalización; el amparado apeló ante la Corte Suprema, que resolvió veintiún días después. |
| Problema. ¿Puede decretarse una cautelar especial de protección antes de que la investigación se formalice y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones? |
| Argumentos en juego. El amparo cuestionó que la medida se hubiera impuesto sin formalización previa, es decir, sin que el afectado hubiera sido emplazado por una imputación concreta ante el juez de garantía. La sentencia recurrida respondió que los artículos 7 de la Ley N° 20.066 y 33 de la Ley N° 21.675 autorizan la medida ante un riesgo inminente, y la Segunda Sala hizo suya esa lectura sin voto en contra. |
| Ratio decidendi. La Corte resolvió en un solo párrafo que el mérito de los antecedentes y las normas citadas, “tal como se indicó en la sentencia recurrida, establece que esta medida cautelar puede ser decretada frente a una situación de riesgo inminente sin requerir previamente formalización de la investigación, en la medida que se decrete por un plazo determinado, todo lo cual concurre en la especie, se confirma la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel” (parte considerativa y resolutiva, que el fallo no separa). La decisión tiene tres componentes, que la cautelar examinada no exige formalización previa, que se funda en un riesgo inminente y que su validez depende de un plazo; el fallo no contiene razonamientos adicionales que puedan separarse como obiter dictum. |
| Decisión. Confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel que había rechazado el amparo y mantuvo la cautelar. |
| Lo que muestra. Es la única sentencia de la Corte Suprema sobre el artículo 33 que revisé, y contiene la regla que las Cortes ya aplicaban (Santiago, rol 4012-2024, 11 de julio de 2024; Coyhaique, rol 119-2025, 3 de abril de 2025) con dos condiciones que ellas no habían formulado juntas, el riesgo inminente y el plazo determinado. El plazo que la Corte no precisa lo fijó después la Corte de Chillán (rol 803-2025, 2 de octubre de 2025, cuadro 14), y el estándar del riesgo ha recibido respuestas diversas, pues la Corte de Santiago (rol 5035-2025, 17 de noviembre de 2025) y la de Temuco en su primer fallo (rol 161-2026, 5 de febrero de 2026) se sitúan en puntos distintos. |
| Cuadro 14. Corte de Apelaciones de Chillán, Segunda Sala, rol 803-2025, 2 de octubre de 2025 (apelación de incidente, confirma con declaración). |
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| Hechos y tramitación. En una causa por maltrato habitual seguida ante el Juzgado de Garantía de San Carlos, todavía sin formalizar, la defensa pidió modificar las cautelares especiales vigentes con el argumento de que la víctima había cambiado de domicilio. El juzgado rechazó la modificación y la defensa apeló; la Corte contó el plazo desde la audiencia de 24 de septiembre de 2025. |
| Problema. ¿Deben las cautelares especiales decretadas antes de la formalización tener un plazo de duración y cuál es su medida? |
| Argumentos en juego. La defensa sostuvo que las circunstancias habían variado por el cambio de domicilio de la víctima; la Corte respondió que no habían variado las circunstancias que fundaron las medidas, cuyo objeto es proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna según los artículos 15 de la Ley N° 20.066 y 34 de la Ley N° 21.675, y que es de cargo de la defensa aportar los antecedentes que justifiquen la modificación, lo que no ocurrió. |
| Ratio decidendi. Mantenidas las medidas, la Corte agregó de oficio una regla sobre su duración: “sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es del parecer de esta Corte que resulta necesario establecer un plazo de duración de las medidas cautelares, que sea acorde al fijado por el tribunal a quo para proceder a formalizar la investigación, ocasión en que podrá renovarse esta discusión” (considerando 3), y en lo resolutivo confirmó “con declaración que las medidas cautelares se decretan por el plazo de tres meses, contados desde la audiencia de veinticuatro de septiembre pasado” (parte resolutiva). La razón de decidir sobre la modificación está en los considerandos 1 y 2, que ponen en la defensa la carga de acreditar el cambio de circunstancias; la regla sobre el plazo se agrega aparte, no formaba parte de lo pedido en el recurso y se proyecta como criterio general. |
| Decisión. Confirmó la resolución apelada, con declaración de que las cautelares rigen por tres meses contados desde la audiencia de 24 de septiembre de 2025. |
| Lo que muestra. El fallo da contenido a la condición de plazo determinado que la Corte Suprema enunció en el rol 47.684-2024 y lo vincula con el término fijado para formalizar, de modo que la cautela no sustituya indefinidamente a la imputación. Otras Cortes han fijado plazos distintos con la misma lógica, treinta días con revisión en Rancagua (rol 1968-2024, 11 de diciembre de 2024) y cuatro meses en Santiago (rol 5119-2025, 3 de octubre de 2025), y la propia Corte de Chillán había revocado antes la renovación de cautelares vigentes desde 2023 en una causa sin formalizar (rol 134- 2025, 19 de febrero de 2025). |
| Cuadro 15. Corte de Apelaciones de Concepción, Cuarta Sala, rol 155-2026, 9 de marzo de 2026 (amparo, acogido). |
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| Hechos y tramitación. En una audiencia de revisión de cautelares en contexto de violencia intrafamiliar, celebrada el 26 de febrero de 2026, la jueza de garantía de Los Ángeles decretó el arresto domiciliario total del denunciado, aunque la investigación no estaba formalizada (RIT 4216- 2025). La defensa recurrió de amparo ante la Corte de Concepción, con invocación del artículo 140 del Código Procesal Penal y del artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución. |
| Problema. ¿Autorizan las leyes especiales a imponer una medida privativa de libertad, como el arresto domiciliario total, antes de la formalización de la investigación? |
| Argumentos en juego. La defensa sostuvo que el artículo 140 exige la formalización previa para imponer el arresto domiciliario total. El tribunal recurrido informó que las Leyes N° 20.066 y 21.675 facultan para decretar cautelares en cualquier estado del proceso para proteger a la víctima, aunque reconoció que el debate se dio en una causa desformalizada y centrada en la necesidad de cautela. |
| Ratio decidendi. “La formalización no es un trámite dispensable, sino la garantía base del debido proceso que permite al imputado conocer los hechos por los cuales se le persigue y debatir los presupuestos materiales de las letras a) y b) de dicho artículo” (considerando tercero). Por eso, “si bien las leyes especiales de violencia intrafamiliar […] permiten adoptar medidas de protección de forma preliminar, una interpretación armónica y restrictiva del ordenamiento (acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del CPP) permite concluir que dichas facultades se refieren a medidas restrictivas (prohibición de acercamiento, entrega de efectos personales, etc.) y no a aquellas que implican una privación total de libertad en el domicilio” (considerando cuarto). La decisión descansa en esa distinción entre medidas restrictivas y privativas, que se apoya en los artículos 140 y 5 del Código Procesal Penal, y el artículo 21 de la Constitución delimita la vía del amparo sin añadir fundamento sustantivo. |
| Decisión. Acogió el amparo, dejó sin efecto el arresto domiciliario total y ordenó la libertad inmediata del amparado, sin perjuicio de las medidas de protección menos gravosas que estuvieran vigentes. |
| Lo que muestra. En el rol 6-2025 (9 de enero de 2025) la Corte de Concepción había expresado, en un obiter dictum, una posición distinta sobre el alcance de la cláusula abierta del artículo 34; en el rol 155-2026 formula la distinción entre medidas restrictivas y privativas como razón de decidir, y reitera lo resuelto tres semanas antes respecto de una prisión preventiva (rol 98-2026, 17 de febrero de 2026). La distinción entre medidas restrictivas y privativas de libertad guarda relación también con la negativa al monitoreo telemático sin formalización de las Cortes de Puerto Montt (rol 146-2026) y San Miguel (rol 1618-2026), y se articula con la remisión del artículo 42 al procedimiento común y con el artículo 140 del Código Procesal Penal. |
b) La supervisión judicial del artículo 50, una práctica localizada. El artículo 50 dispone que el juez de garantía o el tribunal de juicio oral “deberá supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, de las condiciones de suspensión condicional del procedimiento y de las medidas accesorias que ordenare en las causas de que conociere”. Es un deber de vigilancia posterior a la decisión, pues el tribunal que impone una cautelar, una condición o una accesoria debe comprobar periódicamente si se cumple, lo que la ley concreta en audiencias periódicas, sin perjuicio de otras modalidades. En el conjunto examinado, el artículo 50 destaca por su efecto en la rutina judicial, aunque lo ha hecho de modo localizado: unas 309 sentencias de primera instancia fijan la supervisión o aluden a ella, solo 88 citan el artículo 50 y el Juzgado de Garantía de Arica concentra 107.
Para la Corte de Antofagasta (rol 156-2025, 19 de marzo de 2025), el tribunal oral “no sólo se encuentra facultado para citar a audiencia de revisión de cautelares, sino que se encuentra obligada ello”. Sin embargo, ninguna de las sentencias de tribunal oral revisadas fija supervisión. La Corte de Puerto Montt (rol 266-2026, 6 de junio de 2026) precisó que la audiencia “es de supervisión judicial y tiene por objeto la vigilancia periódica del cumplimiento de las medidas cautelares”. La distinguió así de la revisión que puede pedir el imputado.
Sigue abierto el problema de la inasistencia, ya que el inciso tercero obliga a comparecer personalmente a “la persona afectada con una medida cautelar”, bajo los apercibimientos del artículo 33 del Código Procesal Penal. La Corte de La Serena (roles 755-2025 y 757-2025, 12 de diciembre de 2025) validó la detención de condenados a una accesoria porque “lo cierto es que el artículo 33 del Código Procesal Penal faculta a la judicatura para dictar una orden de detención”. No se pronunció, con todo, sobre el hecho de que esa detención descansa en la regla general de citación, cuyos presupuestos han de acreditarse, punto que queda abierto.
c) El incumplimiento de las medidas y el desacato. El desacato es el delito que sanciona el quebrantamiento de una resolución judicial, previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, y la dificultad que plantea en esta materia es determinar qué incumplimientos lo configuran. Según el inciso sexto del artículo 50, los incumplimientos de las medidas “decretadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley” deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. En el rol 21.185-2026 (1 de junio de 2026), la Segunda Sala rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama que había condenado por desacato reiterado y por dos delitos de lesiones menos graves, todos en contexto de violencia intrafamiliar; con ello dejó firme una condena en que, según los hechos establecidos, la orden incumplida en el primer episodio era la cautelar de los “1, 3 y 4 Art. 34 de la Ley 21.675”, y en el segundo, la pena accesoria del artículo 9 letra b) de la Ley N° 20.066. Los agravios del recurso se referían a la retractación y a la valoración de la prueba (letra d), y la Sala no se pronunció sobre el artículo 34, de modo que dejó firme esa condena por desacato y no desarrolló en ese caso los presupuestos de esa calificación.
Que el título de la medida puede decidir la tipicidad lo muestra la Corte de Apelaciones de Valdivia (rol 1712-2024, 13 de enero de 2025). Confirmó el término de una persecución porque la medida quebrantada era “una cautelar ordinaria del Código Procesal Penal y no de una cautelar especial de protección a la víctima de violencia de género”. Un abogado integrante votó en contra e invocó el inciso sexto. La posición mayoritaria distingue la fuente legal de la medida y atiende al principio de legalidad. Para saber si un incumplimiento constituye desacato conviene examinar el contenido de la orden, su fundamento y la disposición que sanciona su quebrantamiento. La cita conjunta del artículo 155 del Código Procesal Penal, del artículo 9 de la Ley N° 20.066 y del artículo 34 puede ocultar diferencias relevantes para ese análisis.
d) La retractación de la víctima en el artículo 46 y en la letra f) del artículo 331 del
Código Procesal Penal. Se llama retractación, en sentido estricto, al cambio de la víctima que, habiendo denunciado y declarado en la investigación, luego niega los hechos o modifica su versión, y en un sentido más amplio se incluye también el caso en que se resta del proceso, distinción que importa porque en un sistema oral la prueba se rinde en el juicio y la declaración prestada ante el fiscal no puede, por regla general, ser leída en él. El artículo 46 establece que “En caso de existir antecedentes fundados sobre la retractación de la víctima, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 331 literal f) del Código Procesal Penal”. Esa letra la introdujo la Ley N° 21.523, que la tomó del propio proyecto que dio origen a la Ley N° 21.675 (Boletín N° 11.077-07), de modo que esta última nada agrega a su contenido y se limita a remitir a ella;12 autoriza a leer en el juicio las declaraciones anteriores de la víctima cuando existan antecedentes fundados de su retractación, que el tribunal valorará conforme al artículo 297, y constituye así una excepción a la inmediación. Aun así, la remisión ha producido criterios reconocibles, que se ordenan según el momento procesal en que la retractación se invoca.
Antes del juicio, la retractación no dispone de la acción penal, como lo declaró la Corte de Apelaciones de Santiago al revocar sobreseimientos fundados en el cambio de versión de la víctima (roles 4806-2024, 2 de septiembre de 2024, y 6067-2025, tema 1). En el segundo caso, seguido por lesiones menos graves, el juez de garantía había decretado el sobreseimiento definitivo en una audiencia de procedimiento simplificado, el 10 de noviembre de 2025, porque la víctima manifestó que no quería continuar y que se había reconciliado con el imputado, y porque entendió, por el artículo 3 de la ley, que ella era la “conductora del proceso penal”. La Corte revocó, por considerar que la autonomía y la centralidad de la víctima significan que debe ser escuchada y protegida, “pero no suponen que pueda disponer de la acción penal pública en delitos no sometidos a instancia particular”, y recordó que la retractación puede obedecer a “factores de dependencia económica, emocional, miedo, presión familiar o del propio agresor”, por lo que no equivale a la inexistencia del hecho (considerandos sexto y séptimo).
Ya en el juicio, admitir la declaración anterior no equivale a tenerla por verdadera. El Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago (RIT O-965-2024, 16 de agosto de 2024) formuló esta distinción al autorizar la lectura y absolver. En esa sentencia se separa “por un lado, la lectura de la declaración de la víctima que puede ser introducida en juicio y, por el otro, su valoración con el resto de la prueba”.
En los tribunales orales, la norma ha operado sobre todo al examinar la insuficiencia de los antecedentes aportados por el acusador. Cuatro sentencias absuelven, en todo o en parte, porque no se aportaron antecedentes para restar valor a la retractación. El de Chillán (RIT O-353-2022, 9 de agosto de 2024) advirtió que el artículo 46 y la letra f) “no constituyen en sí mismos sustitutos procesales que liberen al ente persecutor”. El de Rancagua (RIT O-695-2024, 27 de febrero de 2025), a su vez, reprochó la falta de “informes psicológicos u otros antecedentes relativos a la evaluación del riesgo”, “tal como lo exige el artículo 46”. Por otra vía llegó a la nulidad la Corte de Santiago (rol 1407-2025, 12 de mayo de 2025). La conviviente del imputado había declarado sin la advertencia del artículo 302 del Código Procesal Penal, que faculta a ciertos parientes y al cónyuge o conviviente a no declarar y obliga al tribunal a informárselo, cuando el camino, según la Corte, era la letra f), “facultad a la que el ministerio público ni siquiera intentó acudir”.
La Corte Suprema se refirió al alcance de esa letra en el rol 21.185-2026, sin citar el artículo 46. El condenado sostuvo que se había incorporado la declaración investigativa de la víctima fuera del supuesto de la letra f), porque no había retractación. La Sala, en un fallo redactado por un abogado integrante, señaló que la letra f) contiene una excepción a la inmediación con una doble finalidad: “evitar una victimización de carácter secundaria” para la víctima y permitir al Ministerio Público contar con su declaración aunque ella se reste del proceso. Agregó que exige un pronunciamiento específico del tribunal, de modo que “la aplicación no queda entregada a la voluntad de los intervinientes, sino que, a la decisión de la judicatura” (considerando sexto). Pero la razón de decidir fue otra: lo ocurrido en el juicio no era una incorporación por la letra f), sino el ejercicio de la facultad del artículo 332, que permite exhibir al declarante su versión anterior para evidenciar una inconsistencia, y la defensa, además, no se había opuesto a esa exhibición (considerando séptimo). Las consideraciones sobre la finalidad de la letra f) y sobre el carácter fundado de la decisión, que ayudan a entender la norma, no fueron necesarias para el rechazo del recurso y tienen el valor de obiter dictum.
Al volver al texto, la letra f) a la que remite el artículo 46 ordena valorar los antecedentes fundados de retractación conforme al artículo 297, con especial consideración de los informes psicológicos acompañados y de los antecedentes de evaluación del riesgo. Esa redacción puede contrastarse con la lectura que hace del informe psicológico un requisito autónomo de admisibilidad que deba presentarse en todos los casos. Admitida la declaración anterior, el tribunal debe valorarla con el conjunto de la prueba y el acusador debe satisfacer el estándar de condena. Queda, además, un problema conceptual, porque algunos fallos llaman retractación tanto a la incomparecencia como al silencio amparado en el artículo 302 o al cambio de versión, situaciones que conviene examinar conforme a sus propios presupuestos. En el fallo de la Corte Suprema reseñado no se desarrolla, además, la relación entre el derecho a no declarar y la letra f), que queda como cuestión abierta.
e) Las reglas especiales del artículo 51 para la violencia sexual. El artículo 51 reúne reglas para proteger a las víctimas de delitos sexuales frente a prácticas probatorias y decisorias cargadas de estereotipos, y las que han llegado a las sentencias son las de los N° 1 y 2. El N° 1 prohíbe indagar en los comportamientos sexuales previos o posteriores de la víctima, salvo que se estime “estrictamente indispensable para el esclarecimiento de los hechos”, regla que conviene conciliar con el derecho de la defensa a presentar prueba, pues a veces el testigo propuesto conoce la relación previa con la víctima. En el conjunto revisado, la Corte Suprema lo examinó una vez, en el rol 15.933-2025 (20 de mayo de 2025). Un testigo de la defensa, expareja de la víctima, había sido excluido porque su declaración “importaría indagar circunstancias personales e íntimas de la víctima, previas a los hechos materia de la acusación”. La Segunda Sala ordenó incorporarlo al auto de apertura, la resolución que fija las pruebas que se rendirán en el juicio, y opuso a esa exclusión la garantía de presentar prueba de descargo, “sin que pueda limitarse la misma sino en los casos establecidos en la propia ley”. Una ministra votó en contra por estimar improcedente el amparo. Como el fallo no se pronunció sobre la excepción de indispensabilidad, queda abierto si la prohibición funciona como causal autónoma de exclusión o como criterio de pertinencia. La Corte de Valparaíso (rol 622-2025, 21 de abril de 2025) acotó su alcance al estimar que averiguar si denunciante y acusado eran pareja no es indagar “sobre el comportamiento de la víctima en materia sexual sino que acerca de una situación de hecho”.
El N° 2 impide atender al tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia para solicitar u otorgar protección o cautelares y para adoptar una decisión de término, sin perjuicio de las reglas sobre extinción de la responsabilidad penal de los artículos 93 y siguientes del Código Penal. Si la expresión “decisión de término” comprende la sentencia definitiva, como parece, no cabría excluirla del alcance de la regla. Con apoyo en ella, la Corte de Valparaíso (rol 349-2025, 6 de marzo de 2025, con voto en contra de un abogado integrante) anuló una absolución porque “no resulta admisible plantear dudas por la sola tardanza con que una víctima de violencia sexual devela los hechos que le habrían ocurrido”. Seis semanas después, en el rol 622-2025, la misma Corte validó una absolución que consideró la tardanza entre otros elementos. Para comparar ambos fallos conviene distinguir entre usar el mero transcurso del tiempo como motivo para terminar el proceso o desacreditar el relato y valorar fundadamente las pruebas del caso. En sede de juicio oral, ninguna de las sentencias revisadas cita el artículo 51.
En el conjunto revisado, la regla del artículo 51 N° 1 llegó a la Corte Suprema una vez, y el modo en que se resolvió ilustra la tensión entre la protección de la intimidad de la víctima y el derecho a la prueba de la defensa que este apartado acaba de describir.
| Cuadro 16. Corte Suprema, Segunda Sala, rol 15.933-2025, 20 de mayo de 2025 (apelación de amparo, revoca). Con voto en contra de una ministra. |
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| Hechos y tramitación. En una causa por violación seguida ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago (RIT 4838-2022), el juez excluyó en la audiencia de preparación a un testigo de la defensa, expareja de la víctima, por estimar impertinente una declaración que indagaría circunstancias personales e íntimas de ella anteriores a los hechos, lo que sería improcedente según el artículo 51 N° 1. La defensa recurrió de amparo, la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 593-2025) lo rechazó el 6 de mayo de 2025 y la defensa apeló. |
| Problema. ¿Puede excluirse, con apoyo en el artículo 51 N° 1, la prueba testimonial de la defensa referida a la relación previa entre el testigo y la víctima? |
| Argumentos en juego. La defensa invocó la garantía de presentar prueba de descargo; el juzgado y la Corte de San Miguel entendieron que la declaración era impertinente porque indagaría en la intimidad de la víctima. Una ministra votó por confirmar, porque la resolución no es apelable por la defensa según el inciso final del artículo 277 del Código Procesal Penal y no afecta directamente la libertad personal ni la seguridad individual del amparado. |
| Ratio decidendi. Frente a la exclusión, la Corte opuso la garantía de “poder presentar prueba de descargo conforme a la teoría del caso de la defensa, sin que pueda limitarse la misma sino en los casos establecidos en la propia ley. La hipótesis de impertinencia para excluir un medio probatorio se condice con no guardar relación con el fondo de lo discutido, no cual no aparece de los antecedentes” (considerando 2), y estimó que la exclusión “pone en riesgo el derecho a la libertad personal del amparado, toda vez que, en la medida que se le prive de prueba que pueda avalar la teoría de la defensa, existiría una mayor probabilidad de poder dictarse sentencia condenatoria en su contra” (considerando 3). La razón de decidir combina dos premisas, que la impertinencia solo se configura cuando la prueba no guarda relación con lo discutido y que la exclusión afecta indirectamente la libertad personal por la pena solicitada; la Sala no formula una regla general sobre el alcance del artículo 51 N° 1. |
| Decisión. Revocó la sentencia de la Corte de San Miguel, acogió el amparo y ordenó incorporar al auto de apertura al testigo de la defensa, para que declare sobre los hechos de la acusación y sobre su relación con la víctima. |
| Lo que muestra. Es el único examen del artículo 51 N° 1 por la Corte Suprema que revisé, y resuelve el conflicto, en ese caso, en favor del derecho a la prueba sin detenerse en la regla: la sentencia no se pronuncia sobre si ella es uno de los casos en que la ley limita la prueba ni sobre la excepción de indispensabilidad. La Corte de Valparaíso (rol 622-2025, 21 de abril de 2025) había acotado la prohibición por otra vía, al distinguir el comportamiento sexual de la situación de hecho de haber sido pareja. Queda abierto si la prohibición funciona como causal autónoma de exclusión o como criterio de pertinencia, aunque la amplitud con que la Corte ordenó recibir la declaración, que incluye la relación del testigo con la víctima, sugiere una lectura inclinada hacia lo segundo. |
f) Los artículos 43 a 45 y 47 a 49, de aplicación aislada. El artículo 43 prohíbe aplicar en estos delitos “la atenuante de responsabilidad contenida en el N°5 del artículo 11 del Código Penal”, que es la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación. No se identifica su cita, y en las sentencias reseñadas los tribunales razonan con herramientas anteriores a la ley. Así, el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago (RIT O-260-2024, 17 de mayo de 2025) recalificó un femicidio frustrado a lesiones menos graves porque la “reacción airada y descontrolada” del acusado excluía el dolo homicida. Conviene precisar, con todo, que el artículo 43 excluye una atenuante específica sin dispensar de acreditar el dolo del delito imputado.
El artículo 44 ordena al tribunal evaluar y justificar la pertinencia de los acuerdos reparatorios, que son los pactos entre imputado y víctima que ponen término al proceso, y registra una sola cita identificada, en un sentido que puede contrastarse con su finalidad. La Corte de Rancagua (rol 1430-2024, 24 de septiembre de 2024) revocó un acuerdo reparatorio porque el del artículo 44 “sólo resulta procedente cuando la mujer es la víctima”. Esa lectura puede contrastarse con el artículo 19 de la Ley N° 20.066, que mantiene la prohibición de acuerdos reparatorios en la violencia intrafamiliar.
Del artículo 45, que exige imponer como condición de la suspensión condicional alguna medida del artículo 36 y oír a la víctima, solo se identifica la aplicación de la regla sobre la opinión de la víctima. Con ella, la Corte de Santiago (rol 2483-2026, 27 de julio de 2026) confirmó una suspensión condicional decretada con la oposición de la víctima porque esa oposición, “habiendo sido efectivamente escuchada y ponderada, no constituye por sí sola un obstáculo legal a la resolución impugnada”. Los artículos 47 y 48 registran una aplicación aislada: el 47, sobre evaluación y tratamiento por consumo problemático de drogas o alcohol, en el Juzgado de Garantía de Valparaíso (RIT O-1040-2024, 21 de octubre de 2024), y el 48, sobre los deberes de protección del Ministerio Público, en la Corte de Concepción (rol 105-2026, 24 de enero de 2026). El 49, que obliga al fiscal a conocer las demás causas del imputado, no presenta aplicación expresa identificada, aunque su contenido se ha desplazado hacia el juez: la revisión de oficio de causas previas se ha validado en amparo.13
g) Riesgo concreto, plazo y fuente de la medida. Quien pide una cautelar especial antes de la formalización debe identificar el hecho concreto que configura el riesgo y proponer un plazo, porque de ambos hizo depender la Corte Suprema la validez de la medida. La defensa del denunciado puede sostener, con apoyo en la Corte de Concepción, que la formalización sigue siendo presupuesto de las cautelares de alta intensidad. En la supervisión es útil dejar constancia de quién debe comparecer y en virtud de qué norma; en la persecución del desacato, revisar la fuente de la medida incumplida. Ante la retractación, el Ministerio Público debe justificar la solicitud de incorporación de la declaración anterior conforme a la letra f) del artículo 331, y la defensa puede controvertir sus presupuestos y su valor probatorio. El artículo 51 N° 1 se refiere específicamente al comportamiento sexual, de modo que no autoriza a excluir toda prueba sobre la vida de la víctima, pero exige que la indagación sobre ese comportamiento sea estrictamente indispensable y respete las salvaguardas legales.
6. Desafíos y criterios actuales: tendencias y problemas frecuentes
Quedan por examinar las cuestiones que atraviesan toda la aplicación de la ley, aquellas que no pertenecen a un título en particular y que reaparecen, con matices, en las sentencias de las más diversas materias: su alcance temporal, el papel de la perspectiva de género en la prueba, las formas de violencia definidas por una finalidad (la económica y la vicaria) y la distancia que separa las normas que los tribunales citan de las que efectivamente aplican. Lo que sigue está pensado para quien necesita ubicarse en esos problemas antes de entrar en cada fallo, por lo que cada apartado explica primero qué dice la ley y por qué su aplicación resulta difícil, y solo después describe cómo han razonado las Cortes.
a) La aplicación temporal a hechos anteriores al 14 de junio de 2024. La cuestión se plantea cada vez que se juzga, después de la entrada en vigor de la ley, un hecho que ocurrió antes de ella. La Ley N° 21.675 fue promulgada el 3 de junio de 2024 y publicada el 14 de ese mes, y no contiene un régimen general de aplicación a hechos o procesos anteriores, pues sus disposiciones transitorias se ocupan del financiamiento, de los reglamentos, de los órganos y de los planes, no de la sucesión de normas en el tiempo. Como reúne preceptos de naturaleza muy distinta, desde principios y reglas cautelares hasta sanciones y modificaciones de tipos penales, conviene que su aplicación atienda a los artículos 19 N° 3 de la Constitución, 18 del Código Penal y 11 del Código Procesal Penal, según la naturaleza de cada disposición.14 El inciso octavo del artículo 19 N° 3 dispone que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”, y el artículo 18 del Código Penal repite la garantía para las penas; el artículo 11 del Código Procesal Penal, en cambio, hace aplicables las leyes procesales a los procedimientos ya iniciados, con la excepción de que la ley anterior contenga disposiciones más favorables al imputado. De esa distribución surge la pregunta que ordena el apartado: si cada norma nueva define una conducta o agrega una sanción, es una medida cautelar de protección o es una regla procesal, porque de esa clasificación depende que rija hacia atrás o solo hacia adelante.
Varios fallos que examinan expresamente si una norma que define un delito o agrega una sanción alcanza a hechos anteriores rechazan esa aplicación. Así, la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 4666-2024, 3 de diciembre de 2024) anuló la prohibición de comunicarse con la víctima impuesta por delitos cometidos entre 2013 y 2021, al estimar que “se ha sancionado al acusado con un pena accesoria que no se encontraba en vigencia al momento de ocurrencia de los hechos punibles que le han sido atribuidos”. Por la misma razón, los tribunales orales de Ovalle (RIT O-24-2024, 6 de septiembre de 2024) e Iquique (RIT O-647-2024, 12 de marzo de 2025), entre otros, negaron las medidas del artículo 36. La misma lógica rige para la letra f) del artículo 9 de la Ley N° 20.066, que permite prohibir o restringir las comunicaciones del ofensor respecto de la víctima, y la negaron para hechos previos el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina (RIT O-173-2024, 28 de noviembre de 2024) y el Cuarto de Santiago (RIT O-372-2023, 16 de septiembre de 2024). La Corte de Concepción (rol 519-2025, 2 de mayo de 2025), por su parte, negó que el incumplimiento de las condiciones de una suspensión condicional fuera desacato antes de la ley, porque “no resulta jurídicamente procedente extender por analogía una norma sancionatoria penal”.
Respecto del artículo 10 de la Ley N° 20.066, que desde la reforma remite al desacato el incumplimiento de las condiciones de una suspensión condicional del procedimiento (es decir, de las obligaciones que el imputado asume a cambio de que se suspenda la persecución penal en su contra), las Cortes de Concepción y de Talca han adoptado soluciones distintas. La de Concepción reiteró su lectura en el rol 1328-2025 (12 de septiembre de 2025), donde habló de un régimen distinto que no puede aplicarse retroactivamente por ser más desfavorable. Otra lectura aparece en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno (RIT O-19-2025, 28 de junio de 2025), que no afirma la retroactividad, sino que sostiene que la conducta “ya lo era por reenvío del artículo 18 de la misma Ley N°20.066”, y la Corte de Talca (rol 1131-2025, 26 de septiembre de 2025) validó una condena por un incumplimiento de mayo de 2023 sin pronunciarse sobre el punto temporal. Las dos lecturas parten de premisas distintas, pues una pone el acento en la fecha de la modificación del texto y la otra en el alcance que ya tenía el reenvío del artículo 18, de modo que la cuestión admite todavía más de una respuesta.
Las normas protectoras siguen la regla contraria, la aplicación inmediata, que la Corte de La Serena (rol 579-2025, 21 de julio de 2025) justificó al afirmar que “las leyes procesales rigen in actum”. Según ese fallo, las cautelares de los artículos 33 y 34 no buscan “sancionar un hecho pasado, sino proteger a la víctima de un daño futuro”. En sede penal, esa aplicación debe respetar la excepción del artículo 11 del Código Procesal Penal cuando la ley anterior contenga disposiciones más favorables al imputado. Una cuestión distinta plantean las decisiones adoptadas sin análisis temporal expreso, como las condenas que imponen el artículo 36 o la letra f) del artículo 9 de la Ley N° 20.066 en causas iniciadas antes de la ley, con frecuencia sin objeción de las defensas. Once sentencias de tribunal oral imponen el artículo 36 por hechos anteriores sin pronunciarse sobre la cuestión, y al menos 95 sentencias de juzgados de garantía lo imponen también; la letra f) del artículo 9 figura, sin mención de la fecha de vigencia, en al menos 28 sentencias de causas iniciadas entre 2019 y 2023. El año de ingreso de una causa no acredita por sí solo la fecha de sus hechos, y por eso esas cifras describen una práctica y no demuestran una aplicación retroactiva; pero cuando los hechos son anteriores y la consecuencia es nueva y desfavorable, conviene recordar que el límite del artículo 19 N° 3 opera sobre la norma y no depende de que la defensa lo invoque.
En familia ocurre algo semejante con la multa. El Título IV de la ley elevó la del artículo 8 de la Ley N° 20.066, que iba de media a quince unidades tributarias mensuales, al rango de cinco a treinta, que es también el del artículo 39. La Corte de Copiapó (rol 95-2024, 5 de noviembre de 2024) mantuvo la multa en el rango antiguo porque los hechos ocurrieron “mientras mantenía su vigor el marco punitivo más benigno previsto en la Ley 20.066”. Otros tribunales, en cambio, aplican el nuevo rango sin pronunciarse sobre el punto.
Aplicación en hechos anteriores o en causas de Niegan su aplicación a hechos ingreso previo (supuestos Norma anteriores distintos)
Art. 36 Cuatro tribunales de juicio oral; Once sentencias de tribunal oral; JG Temuco al menos 95 de garantía Art. 9 f) Ley 20.066 CA Santiago 4666-2024; TOP Al menos 28 sentencias en Colina y Cuarto de Santiago causas de 2019 a 2023 Art. 10 Ley 20.066 CA Concepción (dos); TOP CA Talca; TOP Osorno; JG Valdivia; JG Antofagasta Arica y Segundo de Santiago Multa (arts. 8 Ley CA Punta Arenas, Copiapó y CA Valparaíso y La Serena 20.066 y 39) Temuco
En el conjunto revisado no se identifica una regla general de la Corte Suprema que resuelva esta cuestión. En el rol 3.916-2025 (19 de mayo de 2025), la Cuarta Sala dejó firme la condena de quien mantuvo el domicilio de su empresa en la casa de su exconviviente, exponiéndola a cobranzas y embargos. Ante el reproche de retroactividad, respondió que “la Ley N°21.675 no modificó la conducta prevista en el artículo 5 de la Ley N°20.066, vigente a la época de ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la judicatura”. La fórmula tiene un alcance acotado, porque se trataba de exconvivientes, ya comprendidos en el texto antiguo, y de una conducta que esa ley sancionaba. La Corte no valida, por tanto, la retroactividad; constata que no la hubo, como volvió a hacer en el rol 34.959-2026 (23 de julio de 2026). Los fallos que examinan expresamente el punto someten a la irretroactividad las normas que definen la conducta punible o amplían sus sujetos y las que establecen o agravan la consecuencia impuesta por el hecho pasado. Las cautelares, en cambio, atienden al riesgo actual, y las reglas procesales se rigen por el artículo 11 del Código Procesal Penal, incluida la excepción favorable al imputado. El rótulo de “medidas accesorias” no parece alterar esa distinción, porque el artículo 36 las impone en la sentencia a la persona condenada y por el hecho juzgado.
Los tres fallos siguientes muestran cómo han razonado los tribunales superiores el límite temporal de la ley. La Corte Suprema no afirma la retroactividad ni la niega en abstracto, sino que comprueba si la norma de sanción aplicada regía al tiempo del hecho, mientras las Cortes de Santiago y de Concepción aplican la irretroactividad a la pena accesoria nueva y al desacato por condiciones incumplidas antes de la ley.
| Cuadro 17. Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 3.916-2025, 19 de mayo de 2025 (casación en el fondo, familia, rechaza). |
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| Hechos y tramitación. La denunciante, exconviviente del denunciado y madre de sus dos hijos, tras una convivencia de más de diez años que terminó en febrero de 2021, lo acusó de violencia intrafamiliar porque mantuvo el domicilio de su empresa en la casa de ella, de modo que durante 2021, 2022 y 2023 funcionarios judiciales y policiales concurrieron a notificar demandas de cobranza y a embargar bienes, y porque la invalidaba en su rol de madre, con un daño psicológico acreditado. El Juzgado de Familia de Talcahuano (RIT F-1510-2022) acogió la denuncia el 1 de junio de 2024 y lo condenó a una multa de una unidad tributaria mensual y a la accesoria de la letra d) del artículo 9 de la Ley N° 20.066 por seis meses; la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el 16 de enero de 2025 y el denunciado dedujo casación en el fondo. |
| Problema. ¿Aplicó la judicatura retroactivamente la Ley N° 21.675 al calificar como violencia de género, y sancionar, hechos anteriores a su vigencia? |
| Argumentos en juego. El recurrente denunció la infracción de los artículos 5 y 9 de la Ley N° 20.066, vigentes a la época de la denuncia, y 20 del Código Civil, porque se lo sancionó como autor de violencia de género y no de violencia intrafamiliar, se aplicó la ley vigente a la sentencia y no la del inicio del proceso, y las deudas de un emprendimiento no pueden ser violencia intrafamiliar; sostuvo además que se le atribuían actos de terceros y hechos distintos de los puestos originalmente en conocimiento del tribunal. La Corte recordó que los hechos fijados son inamovibles sin denuncia de infracción de la sana crítica (considerando tercero) y reiteró, con cita de sus roles 14.188-2021, 199.396-2023 y 30.655-2024, su concepto amplio de violencia intrafamiliar, que comprende la económica como “descuido o negativa a contribuir a las necesidades básicas del otro, ejerciendo un abusivo e injusto control físico y mental utilizando el poder económico” (considerando cuarto). Precisó que el concepto, aunque amplio, no comprende “cualquier tipo o acto de agresión”. |
| Ratio decidendi. Fijados los hechos, la Corte concluyó que los jueces del fondo “no vulneraron lo que previene el artículo 5 y 9 de la Ley N° 20.066; lo que impide que el recurso pueda prosperar, por cuanto la calificación jurídica de los hechos fue correcta, toda vez que la Ley N°21.675 no modificó la conducta prevista en el artículo 5 de la Ley N°20.066, vigente a la época de ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la judicatura. Por consiguiente, la referencia a ‘violencia de género’ contenida en la sentencia impugnada, a la luz de los razonamientos del fallo de primer grado […] carece de relevancia jurídica, pues no se ha hecho aplicación retroactiva de la nueva normativa” (considerando quinto). La razón de decidir es que la calificación se sostiene en el artículo 5 de la Ley N° 20.066 vigente al tiempo de los hechos; lo que la sentencia dice sobre la referencia a la violencia de género es consecuencia de esa razón y no una declaración general sobre el alcance temporal de la ley nueva. |
| Decisión. Rechazó la casación en el fondo y dejó firme la condena. |
| Lo que muestra. La Corte no resuelve la aplicación temporal de la ley como regla general, sino que constata que no hubo retroactividad, porque los exconvivientes ya estaban comprendidos en el texto antiguo y la conducta ya era sancionable; con la misma técnica respondió en el rol 34.959-2026 (23 de julio de 2026), donde la alusión a la ley solo aparecía en la opinión de la consejera técnica. El fallo es compatible con el criterio de las Cortes de Santiago (rol 4666-2024, cuadro 18) y de Concepción (rol 519-2025, cuadro 19) sobre las normas que agregan sanciones, puesto que ninguno de los dos supuestos es el mismo: allí la norma de sanción era posterior al hecho, aquí la norma aplicada ya regía. Muestra, además, que el rótulo de violencia de género carece de consecuencias sancionatorias mientras la norma de sanción aplicada sea la vigente al hecho, y deja abierta la pregunta por los casos en que la conducta calificada solo exista en la ley nueva. |
| Cuadro 18. Corte de Apelaciones de Santiago, Novena Sala, rol 4666-2024, 3 de diciembre de 2024 (nulidad penal, acogida parcialmente, con sentencia de reemplazo). |
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| Hechos y tramitación. El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago (RIT 14-2024) condenó el 30 de julio de 2024 al acusado a quince años de presidio mayor en su grado medio por abuso sexual y violación reiterados de una niña menor de catorce años, cometidos entre 2013 y 2021, y le impuso entre las accesorias la prohibición de comunicarse con la víctima por dos años y de acercarse a ella y a sus familiares. La defensa recurrió de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal (infracción de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo), tanto por la agravante del artículo 12 N° 7 del Código Penal, la de abuso de confianza, como por esa accesoria. |
| Problema. ¿Puede imponerse como pena accesoria la prohibición de comunicarse con la víctima, incorporada por la Ley N° 21.675, por delitos cometidos antes de su vigencia? |
| Argumentos en juego. La defensa sostuvo que la medida fue establecida por una ley que entró en vigor el 14 de junio de 2024, posterior a los hechos y no más favorable, por lo que su imposición infringe la garantía de irretroactividad del artículo 19 N° 3 de la Constitución y el artículo 18 del Código Penal. La Corte desechó el capítulo relativo a la agravante, porque la individualización de la pena es atribución del tribunal de la instancia y porque los hechos que sustentaban la agravante resultaban inamovibles bajo esa causal de nulidad, y acogió el relativo a la accesoria. |
| Ratio decidendi. Tras constatar que la medida “fue promulgada con fecha de 3 de junio de 2024 y publicada el día 14 de igual mes y año” y que “no existe controversia en cuanto a que los hechos imputados que fueron objeto de la acusación se habrían perpetrado entre los años 2013 y 2021” (considerando duodécimo), la Corte declaró que “es claro que la medida de protección cuestionada, impuesta como pena accesoria, lo ha sido con infracción a lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 18 del Código Penal, toda vez que se ha sancionado al acusado con un pena accesoria que no se encontraba en vigencia al momento de ocurrencia de los hechos punibles que le han sido atribuidos” (considerando décimo tercero de la sentencia de nulidad). La sentencia de reemplazo, dictada conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal, reitera que “no resulta ajustado a derecho imponer una pena accesoria no vigente a la fecha de la consumación de los hechos imputados señalados en la acusación”. |
| Decisión. Acogió parcialmente la nulidad, anuló la sentencia solo en la parte que impuso la prohibición de comunicarse y de acercarse a la víctima y a sus familiares, y en la sentencia de reemplazo mantuvo la pena principal y las demás accesorias (las de los artículos 28 y 372 incisos primero y tercero, y 372 ter del Código Penal) sin esa prohibición. |
| Lo que muestra. Es un pronunciamiento que, en ese caso, afirma la irretroactividad de las consecuencias nuevas que la ley agrega, y trata la medida como pena aunque la ley la llame medida de protección o accesoria, de modo que la denominación no decide el régimen aplicable. Siguen la misma lógica los tribunales orales de Ovalle (RIT O-24-2024, 6 de septiembre de 2024) e Iquique (RIT O-647-2024, 12 de marzo de 2025) respecto del artículo 36, y los de Colina (RIT O-173-2024, 28 de noviembre de 2024) y Cuarto de Santiago (RIT O-372-2023, 16 de septiembre de 2024) respecto de la letra f) del artículo 9 de la Ley N° 20.066, frente a varias condenas del conjunto revisado que la imponen sin pronunciarse sobre la fecha de los hechos. La sentencia describe la medida con la fórmula de la cautelar del artículo 34, que habla de “Prohibir o restringir todo tipo de comunicaciones de quien ejerce violencia respecto de la víctima”, mientras que la prohibición impuesta en una sentencia condenatoria parece corresponder a la accesoria del artículo 36 N° 3 o a la letra f) del artículo 9 de la Ley N° 20.066; la diferencia de denominación no altera el razonamiento, porque las tres normas son posteriores a los hechos. |
| Cuadro 19. Corte de Apelaciones de Concepción, Segunda Sala, rol 519-2025, 2 de mayo de 2025 (apelación de incidente, revoca). |
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| Hechos y tramitación. Se imputó al acusado haber ingresado el 3 de agosto de 2023 al domicilio de la pareja de su hermano y haberse acercado a ella, en incumplimiento de la prohibición de acercamiento fijada como condición de una suspensión condicional del procedimiento en otra causa del Juzgado de Garantía de Cañete, sobreseída definitivamente el 12 de agosto de 2024. La defensa pidió el sobreseimiento definitivo por no constituir delito el hecho, el juzgado lo rechazó el 1 de abril de 2025 y la defensa apeló. |
| Problema. ¿Constituye desacato el incumplimiento de una condición de suspensión condicional ocurrido antes de que la Ley N° 21.675 incorporara esa hipótesis al artículo 10 de la Ley N° 20.066? |
| Argumentos en juego. La defensa sostuvo que a la fecha del hecho la infracción de la condición solo producía los efectos del artículo 239 del Código Procesal Penal, esto es, la revocación de la suspensión y la continuación del procedimiento, sin tipicidad penal, y que además no existía vínculo de violencia intrafamiliar con la víctima, porque el artículo 5 de la Ley N° 20.066 no comprende a la pareja del hermano del imputado. La Corte compartió ambos argumentos y añadió que el sobreseimiento de la causa de origen había extinguido los efectos de la condición infringida (considerando quinto). |
| Ratio decidendi. La Corte declaró que “comparte dicho razonamiento, en tanto no resulta jurídicamente procedente extender por analogía una norma sancionatoria penal, siendo ello contrario al principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 18 del Código Penal. La penalización de un comportamiento requiere una ley expresa y vigente al momento de su comisión, cuyo no es el caso de autos” (considerando cuarto), de modo que el hecho “carece de tipicidad penal, tanto por inexistencia de norma vigente al tiempo del hecho que sancione el incumplimiento de condiciones de suspensión condicional del procedimiento como delito, como por la falta de contexto de violencia intrafamiliar que habilite la aplicación de la Ley N° 20.066” (considerando séptimo). El argumento sobre el vínculo, que la sentencia introduce “a mayor abundamiento” (considerando sexto), tiene carácter subsidiario respecto del temporal. |
| Decisión. Revocó la resolución apelada y decretó el sobreseimiento definitivo por la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal. |
| Lo que muestra. Es una aplicación directa del principio de legalidad a una modificación del Título IV, y la Corte de Concepción la reiteró en el rol 1328-2025 (12 de septiembre de 2025), donde habló de un régimen distinto que no puede aplicarse retroactivamente por ser más desfavorable. La contralínea no sostiene la retroactividad, sino que el incumplimiento ya era desacato por reenvío del artículo 18 de la Ley N° 20.066 (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, RIT O-19-2025, 28 de junio de 2025), y la Corte de Talca (rol 1131-2025, 26 de septiembre de 2025) validó una condena por un incumplimiento de mayo de 2023 sin pronunciarse sobre el punto. El fallo descansa en tres razones concurrentes, de las que la temporal es la que fija la tendencia, pues la extinción de la causa base y la falta de vínculo son propias del caso. |
b) La perspectiva de género y el estándar de prueba. Se llama perspectiva de género, en el lenguaje de los tribunales, al criterio que exige examinar los hechos y la prueba sin los estereotipos sobre el comportamiento esperable de hombres y mujeres. La ley emplea la expresión “perspectiva de género”, entre otros, en sus artículos 9, 11, 13 y 14, aunque no fija un estándar probatorio especial para el juzgamiento. La duda es doble: si esa perspectiva obliga a quien juzga y si altera la convicción exigida para condenar. En lo penal rige el estándar del artículo 340 del Código Procesal Penal; en familia, el artículo 32 de la Ley N° 19.968 regula la valoración según la sana crítica, sin fijar un estándar de prueba. En ese ámbito, los tribunales han reconocido en ella un mandato de juzgamiento cuyo límite formulan de modo bastante coincidente.15
El límite aparece formulado con palabras semejantes en tribunales de distinta jerarquía. Para el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina (RIT O-85-2024, 29 de julio de 2024), valorar con ese criterio “no autoriza a debilitar la presunción de inocencia”. La Corte de Concepción (rol 1510-2026, 2 de octubre de 2026) advirtió que su aplicación “en ningún caso implica rebajar el estándar cautelar ni vulnerar la presunción de inocencia”. La de Santiago (rol 1407-2025, 12 de mayo de 2025) sostuvo que ese deber “no puede ser a expensas de la debida fundamentación de la decisión condenatoria”. Lo que el criterio sí hace, remover estereotipos, se aprecia en la Corte de Rancagua (rol 1950-2024, 15 de enero de 2025). Anuló la recalificación de una violación apoyada en la apariencia de la víctima adolescente, porque “ninguna referencia a la forma de presentación externa al juicio, o alguna comparación, resulta aceptable”. En ese fallo, el criterio opera como exigencia de sana crítica sin citar la ley.
Donde más se advierte el silencio de la ley es en familia, ya que para sancionar la violencia no constitutiva de delito conviven al menos cuatro fórmulas: “sin lugar a duda”, “fuera de toda duda razonable”, “probabilidad media” y “es más probable que estos hayan ocurrido a que no”.16 Los casos no permiten atribuir a esa diversidad, por sí sola, sus distintos resultados. La Corte Suprema, por su parte, en el rol 33.093-2026 (Cuarta Sala, 17 de julio de 2026), dejó firme una condena que el juzgado había fundado en la “verosimilitud” de los hechos denunciados, porque la crítica del recurso, centrada en la insuficiencia de la prueba, no denunciaba la infracción de regla alguna de la sana crítica (considerando quinto). En el rol 14.879-2026 (2 de julio de 2026), la Corte Suprema rechazó por defectos de formulación el recurso contra un fallo de la Corte de San Miguel que había descartado “presunciones que, desde la perspectiva de género, suplan las deficiencias probatorias advertidas”. No hizo suya ni objetó esa tesis, de modo que tampoco consta que haya uniformado el punto, aunque una ministra y la abogada integrante redactora estuvieron por casar de oficio.
c) La violencia económica y la finalidad de control. La violencia económica es la que afecta la autonomía o el patrimonio de la persona, y la ley la define en el numeral 4 del artículo 6 como “toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio”, y exige que la conducta se realice “con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales”. La dificultad radica en que el artículo 5 vigente de la Ley N° 20.066, que es el que los juzgados de familia aplican para sancionar la violencia intrafamiliar, comprende el maltrato económico pero no exige expresamente esa finalidad. A quien hoy la requiere para condenar por violencia intrafamiliar le conviene, por ello, justificar la relación entre ambas normas, en lugar de trasladar automáticamente la definición de la Ley N° 21.675.17 Las preguntas que se hacen los tribunales son tres: si el afán de control es un elemento que debe probarse, cómo se lo acredita cuando no hay actos coactivos directos y qué lugar ocupa el impago de alimentos, que el numeral comprende al aludir al patrimonio “de sus hijos o hijas”.
El fallo de mayor alcance es el rol 31.557-2026 de la Corte Suprema (16 de septiembre de 2026, Cuarta Sala). En el caso, la víctima ganaba más que su pareja y había quedado endeudada, y la Corte de Santiago, con un voto disidente, había revocado la condena por violencia económica porque la denunciante percibía mayores ingresos, había entregado voluntariamente sus tarjetas y no describía actos de extorsión o presión. La Corte Suprema rechazó la casación en la forma, pues la sentencia había dado cuenta de los fundamentos que la recurrente decía omitidos, “sin que ello importe, para estos efectos, compartir lo razonado”, y acogió la casación en el fondo, porque los jueces del fondo entendieron, “equivocadamente”, que esta violencia “exige la necesidad de una asimetría económica favorable a la persona que ejerce violencia”. Para la Corte, la dinámica de maltrato, el contexto de la relación y el miedo de la víctima a perder el vínculo (una asimetría de poder, no de ingresos) debían apreciarse en conjunto. El fallo no cita la Ley N° 21.675, y juzga hechos de 2016 a 2023, y el afán de control no figura en su razonamiento. Más acotado es el alcance del rol 33.093-2026 (17 de julio de 2026), donde, ante la alegación de un condenado de que la violencia económica por alimentos impagos requiere voluntad de menoscabar o controlar, la Sala sostuvo que ella “carece de influencia en lo dispositivo del fallo”, por existir otros malos tratos acreditados; el rechazo de un recurso por falta de influencia de una alegación no equivale a fijar doctrina sobre esta. En el rol 1.295-2026 (4 de febrero de 2026) la misma Sala dejó firme, sin fijar doctrina, una sentencia para la cual esta violencia “supone un fin de control o abuso del denunciado”.
Con el mismo numeral, las Cortes de La Serena y de Rancagua llegan a resultados opuestos. La primera (rol 109-2025, 3 de octubre de 2025), con el voto disidente de una ministra, dedujo el control de la dinámica económica de la pareja y condenó al cónyuge que excluía a la mujer de la gestión del negocio común. La segunda (rol 232-2026, 27 de marzo de 2026) conoció de la apelación contra una medida cautelar de salida del hogar y la revocó porque el riesgo no era inminente; en ese contexto examinó la alegación de violencia económica fundada en el impago de la pensión de alimentos de la hija común y exigió acreditar el propósito de control, porque “no basta que no se pague una pensión de alimentos, sino que ello debe tener por objeto ejercer un control sobre la víctima o sobre sus recursos económicos o patrimoniales”. Tuvo presente que la denunciante había demandado alimentos solo para la hija y desarrollaba una actividad remunerada. La definición de una ley protectora opera así, en esos casos, como filtro de una norma que ya no lo contiene, y queda abierto si el afán de control puede inferirse del contexto, como hizo La Serena, o debe acreditarse con prueba propia, como requirió Rancagua. Los hechos de ambos casos no son equivalentes, pues uno concluye con una condena y el otro resuelve una cautelar sobre los antecedentes disponibles. El verbo “pretenda” parece referirse a la vulneración de la autonomía económica o del patrimonio, no a una regla sobre la prueba de la finalidad de control.
El fallo que sigue es el de mayor alcance identificado sobre la violencia económica en los tribunales superiores, y su lectura muestra con qué herramientas construye la Corte Suprema el concepto cuando los hechos son anteriores a la ley y por qué el afán de control del numeral 4 no aparece en su razonamiento.
| Cuadro 20. Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 31.557-2026, 16 de septiembre de 2026 (casación en la forma y en el fondo, familia; rechaza la forma y acoge el fondo, con sentencia de reemplazo). |
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| Hechos y tramitación. La denunciante convivió con el denunciado entre agosto de 2016 y febrero de 2023, ganaba más que él y durante la relación accedió a que usara sus tarjetas de crédito y su capacidad financiera para gastos personales, incluido un automóvil inscrito a nombre de él, con la promesa de devolver el dinero, lo que no hizo y la dejó gravemente endeudada; a ello se sumó un patrón de alejamientos y silencios seguidos de reconciliaciones, en una relación con múltiples rupturas. El Centro de Medidas Cautelares de Santiago (RIT F-8092-2023) acogió la denuncia el 11 de julio de 2025 y lo condenó a multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la accesoria de la letra b) del artículo 9 de la Ley N° 20.066 y a pagar $13.592.832 por los perjuicios patrimoniales; la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el 21 de abril de 2026 y rechazó la denuncia, con un voto disidente, y la denunciante recurrió de casación en la forma y en el fondo. |
| Problema. ¿Exige la violencia económica del artículo 5 de la Ley N° 20.066 que quien la ejerce tenga una posición económica superior a la de la víctima y que actúe mediante extorsión, presión o manipulación? |
| Argumentos en juego. La Corte de Santiago había descartado la violencia económica porque la denunciante percibía mayores ingresos, entregó voluntariamente sus tarjetas y nunca describió actos de extorsión, presión o manipulación, y había restado valor al peritaje psicológico por no acreditar el presupuesto de una acción maltratadora. La recurrente sostuvo que esa lectura agrega requisitos ajenos al artículo 5, distingue mal la violencia económica de la dependencia económica, no considera que el endeudamiento provocado por el agresor también genera dependencia y no pondera a los testigos ni los mensajes que acreditaban las solicitudes de dinero. En lo formal alegó la insuficiencia de la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, que la Corte no acogió. |
| Ratio decidendi. En la sentencia de casación, la Corte consideró que los jueces habían descartado la prueba “por entender, equivocadamente, que la violencia intrafamiliar denunciada ‘exige la necesidad de una asimetría económica favorable a la persona que ejerce violencia’” y por exigir actos de extorsión o manipulación directa (considerando octavo), lectura que desconocía el sentido y alcance del artículo 5; en la de reemplazo precisó que “la mayor remuneración de la víctima no es impedimento para calificar la conducta como violencia económica del artículo 5° de la citada ley, por cuanto este tipo de conductas no solo se verifican cuando la mujer depende económicamente del ofensor, sino también cuando en un contexto de pareja el agresor abusa de su posición de poder para obtener beneficios mediante el uso de productos financieros de la mujer, de su dinero o de sus bienes, generando en la ofendida un daño patrimonial concreto” (considerando segundo de la sentencia de reemplazo). Esta última afirmación es la razón de decidir; las referencias a estudios y doctrina comparada sobre la violencia económica oculta en mujeres que trabajan cumplen una función ilustrativa y pertenecen al plano de los obiter. |
| Decisión. Rechazó la casación en la forma, acogió la de fondo, invalidó la sentencia de la Corte de Santiago y, en la de reemplazo, confirmó la condena de primera instancia con la indemnización. |
| Lo que muestra. El fallo amplía el concepto de violencia económica al rechazar que exija superioridad económica del agresor o actos de coacción, y lo hace con el artículo 5 de la Ley N° 20.066 y con doctrina, sin citar la Ley N° 21.675 ni el afán de control del numeral 4 de su artículo 6, en un caso relativo a hechos de 2016 a 2023. Se distingue de la Corte de Rancagua (rol 232-2026, 27 de marzo de 2026), que con ese numeral pide acreditar el propósito de control y estimó que el no pago de alimentos no es por sí solo violencia económica, y de la sentencia que la misma Sala dejó firme en el rol 1.295-2026 (4 de febrero de 2026), para la cual esta violencia supone un fin de control; la diferencia refleja marcos normativos y hechos distintos más que una discrepancia sobre el mismo texto. La asimetría relevante para la Corte es la de poder dentro de la relación afectiva, no la de ingresos. |
d) La violencia vicaria y su anclaje legal. Se denomina violencia vicaria a la ejercida contra niñas, niños y adolescentes para dañar a sus madres o cuidadoras. La ley le dio acogida en el inciso segundo del artículo 5, que considera violencia de género “aquella ejercida contra niñas, niños y adolescentes, con el objeto de dañar a sus madres o cuidadoras”. Lo que se pregunta a los tribunales es en qué contextos corresponde invocar esa figura y cómo se prueba el propósito de dañar a la madre. El pronunciamiento central es el de la Cuarta Sala en el rol 15.278-2025 (19 de junio de 2025). Una madre gravemente enferma pedía autorizar la salida del país de su hija, y el padre, condenado por maltrato habitual, alegó que la sentencia no consideraba una perspectiva de género masculina. La Corte respondió:
“ha sido el recurrente el autor de violencia de género en contra de la madre de la niña, en los términos del artículo 5 de la Ley N° 21.675, esto es, le ha causado ‘daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género’, incluidos hostigamientos a través de acciones judiciales, al punto de configurarse la denominada ‘violencia vicaria’, comprendida por el inciso segundo del artículo como la ‘ejercida contra niñas, niños y adolescentes, con el objeto de dañar a sus madres o cuidadoras’”.
Aquí el artículo 5 se aplica fuera de un proceso destinado a sancionar la violencia, y la definición alcanza el hostigamiento mediante acciones judiciales, idea cuya reiteración no se identifica en otros fallos. Entre los pronunciamientos identificados, es también el único en que la Corte desarrolla como fundamento propio la perspectiva de género aplicada por la instancia “para dar cuenta de un estereotipo que atisbó en el seno de la familia paterna y sobre la base de hechos concretos”. En primera instancia, el Juzgado de Familia de Angol (RIT C-225-2025, 13 de junio de 2026) negó el cuidado personal al padre que aprovechó una crisis de salud de la madre, conducta que encuadró “en los términos del inciso segundo del artículo 5 de la ley 21.675”.18 Con más frecuencia el término se usa sin cita legal (así, Corte Suprema, rol 14.608-2025, 17 de agosto de 2026). Algunos fallos de familia lo emplean, además, para designar al niño que presencia la violencia, y en ese uso desaparece el propósito de dañar a la madre o cuidadora, que distingue la figura.
El fallo sobre violencia vicaria merece verse en su conjunto, porque la calificación del inciso segundo del artículo 5 aparece como respuesta a un reproche del recurrente y no como objeto del juicio, y porque es el único identificado en que la Corte explica con fundamento propio el uso de la perspectiva de género por la instancia.
| Cuadro 21. Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 15.278-2025, 19 de junio de 2025 (casación en el fondo, familia, rechaza). |
|---|
| Hechos y tramitación. La madre de una niña, enferma de cáncer de mama en estadio avanzado y con escasos recursos, pidió autorización para que su hija saliera a Paraguay con la abuela materna por veinticuatro meses. El padre, condenado por maltrato habitual contra la madre por hechos de 2014 a 2023 y sujeto a prohibición de acercamiento, se opuso. El Juzgado de Familia de Antofagasta autorizó la salida el 26 de diciembre de 2024, por el estado de salud de la madre, la red familiar que recibiría a la niña y un contexto de violencia incompatible, a su juicio, con vivir en un ambiente libre de violencia; la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó el 26 de marzo de 2025 y el padre dedujo casación en el fondo. |
| Problema. ¿Infringe el interés superior de la niña, o una perspectiva de género aplicable al padre, la autorización de salida del país fundada, entre otros motivos, en la violencia ejercida por él contra la madre? |
| Argumentos en juego. El recurrente alegó infracción del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de las normas de protección de la niñez y de una perspectiva de género que, por equidad, debía aplicarse también a los hombres, pues el fallo limitaba su parentalidad mirando solo la perspectiva femenina. La Corte respondió que las infracciones descansaban en hechos distintos de los fijados, sin denuncia de infracción a las reglas de la sana crítica, que el interés superior, entendido como derecho sustantivo conforme a la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, fue ponderado, y que la relación directa y regular debe ventilarse en la causa respectiva. |
| Ratio decidendi. Sobre el reproche de perspectiva de género, la Corte lo desechó “primero, porque no se sustenta en hechos fijados en la sentencia que den cuenta de una situación de discriminación en perjuicio del padre en razón de su sexo o basada en prejuicios o sesgos para desconocer sus derechos; enseguida, porque cuando el tribunal aludió a una perspectiva de género fue para dar cuenta de un estereotipo que atisbó en el seno de la familia paterna y sobre la base de hechos concretos, a saber, los dichos de los abuelos paternos de la niña, sin que por el contrario la sentencia contenga alguna afirmación o conclusión que desacredite al padre por ser hombre” (considerando décimo), y agregó que el recurrente había sido autor de violencia de género contra la madre en los términos del artículo 5 de la Ley N° 21.675, con hostigamientos mediante acciones judiciales, hasta configurar la violencia vicaria del inciso segundo. La razón de decidir es doble: el recurso se apoya en hechos distintos de los fijados y el reproche de perspectiva de género carece de sustento en ellos; la calificación de violencia vicaria es un razonamiento añadido, que acompaña la decisión sin sostenerla por sí solo. |
| Decisión. Rechazó la casación en el fondo, sin costas, y dejó firme la autorización de salida por dos años. |
| Lo que muestra. El fallo aplica el artículo 5 fuera de un juicio destinado a sancionar la violencia, para calificar la conducta de una parte en un procedimiento de autorización, y explica la perspectiva de género como instrumento para identificar un estereotipo a partir de hechos concretos, sin desacreditar al padre por su sexo. La calificación de violencia vicaria, con inclusión del hostigamiento judicial, responde al reproche del recurrente y no constituye el objeto de la decisión, de modo que su reiteración está por verse; en primera instancia la recogió el Juzgado de Familia de Angol (RIT C- 225-2025, 13 de junio de 2026) y la Corte de La Serena (rol 3-2025, 8 de abril de 2025) había anticipado el fundamento normativo. Tiene rendimiento práctico inmediato para quien litiga en familia, porque la perspectiva de género se acepta como método cuando descansa en hechos fijados. |
e) Las modificaciones del Título IV y su desigual aplicación. El Título IV reformó la Ley N° 20.066, que contiene el régimen de la violencia intrafamiliar, y varias de sus enmiendas se insertan en la rutina de la sentencia penal, que las aplica con frecuencia, aunque sin detenerse, por lo general, en sus presupuestos. Así ocurre con la pareja sin convivencia del nuevo artículo 5 de la Ley N° 20.066 y con la letra f) del artículo 9, impuesta sin un desarrollo específico en al menos 105 condenas del conjunto revisado. En familia, el artículo 11 bis de la Ley N° 20.066 empieza a usarse como estándar para decidir sobre el cuidado personal cuando hay antecedentes de violencia entre los padres. Con él, la Corte de Copiapó (rol 157-2025, 31 de julio de 2025) revocó el cuidado provisorio entregado a un padre condenado por violencia contra la madre. El Juzgado de Familia de Colina (RIT C-1035-2024, 7 de agosto de 2025), en cambio, exigió una sentencia penal, lectura que puede contrastarse con el inciso primero, que habla de antecedentes y reserva las condenas para el inciso segundo. El nuevo artículo 10 divide a las Cortes de Concepción y de Talca sobre el desacato por incumplir una suspensión anterior a la ley, como se vio al tratar la aplicación temporal. Las normas que crean tipos, agravantes o sanciones autónomas, como el artículo 161-D del Código Penal o el artículo 14 quáter de la Ley N° 20.066, no presentan una aplicación decisoria identificada.
f) Las normas cuya aplicación no se identifica y la cita formularia. Los criterios descritos provienen de una fracción pequeña de las sentencias que nombran la ley, porque la mayoría de las que la mencionan la citan sin que de ella dependa la decisión. De las 1.110 sentencias penales de primera instancia que la citan, en 751 aparece solo en lo resolutivo o en las citas legales, y entre 45 y 80 razonan sobre ella. En familia, el 83% de las 592 resoluciones examinadas son actas breves. Estas cifras describen el conjunto revisado hasta octubre de 2026 y dependen de las prácticas de publicación, de modo que no permiten medir por sí solas toda la aplicación judicial de la ley. A ello se suman las inexactitudes de cita (temas 3 y 4). Tampoco se identifica aplicación, o solo un desarrollo ocasional, de los artículos 38, 41, 43, 44 y 47 a 49, de las exigencias propias del artículo 45, de la prohibición de estereotipos del artículo 32 N° 2 como fundamento autónomo y de buena parte del Título II.
g) La ejecución de la pena y las causas de mujeres imputadas. En la ejecución de la pena, la ley ha servido para denegar la libertad condicional, con una fórmula que las Cortes han revisado en varios casos (tema 2). En las causas de mujeres imputadas, la Segunda Sala de la Corte Suprema dejó sin efecto la prisión preventiva en tres apelaciones de amparo (el recurso con que se controla la legalidad de una privación de libertad)19 porque no se había ponderado la vulnerabilidad de la imputada. Se apoyó en la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y las Reglas de Bangkok, sin citar la ley, que no establece un estatuto general de la mujer imputada.20 Que estos fallos no citen la ley no impide que una mujer imputada sea también víctima de violencia de género, y su posición procesal no excluye, por sí sola, la protección que corresponde a esa condición.
h) La fecha, la finalidad y la razón de decidir. A la luz de estas sentencias, los desafíos que plantea la ley invitan a volver tanto al texto como al método de aplicación. Conviene determinar la fecha del hecho y distinguirla de la del ingreso de la causa, y usar la perspectiva de género para eliminar estereotipos de la valoración sin rebajar el estándar de convicción. Debe examinarse la finalidad que define la violencia económica y la vicaria sin añadir requisitos a la norma aplicable. Y ante cualquier sentencia que cite la ley, cabe examinar si la aplica como razón de decidir o solo la nombra.
IV. Conclusiones
Primera. La rapidez con que la Ley N° 21.675 se incorporó al lenguaje de los tribunales contrasta con el peso que tiene, por ahora, en sus decisiones. Su recepción ha sido más nominal que argumentativa, ya que la gran mayoría de las sentencias la cita sin que de ello dependa lo resuelto, y en la Corte Suprema cumple una función decisoria en siete de veintiún fallos. Por eso, al invocar un precedente conviene distinguir si la ley está en el razonamiento del tribunal o solo en la alegación de una parte, en la resolución revisada o en un voto disidente.
Segunda. Del Título I, los tribunales han tomado un vocabulario común más que un criterio común. La cláusula “en razón de su género” suele entenderse satisfecha cuando la víctima es mujer, mientras que en familia varias sentencias exigen acreditar una asimetría de poder, exigencia que proviene de la doctrina de la Cuarta Sala sobre la Ley N° 20.066 y no de la nueva ley. Ambas lecturas responden a la norma que se aplica y a las consecuencias que se discuten, y por eso conviene no equiparar automáticamente asimetría y razón de género.
Tercera. Los fallos reseñados coinciden en un punto: la perspectiva de género es un método para depurar de estereotipos la valoración de la prueba, y no rebaja el estándar de convicción ni suple la insuficiencia probatoria del acusador. Esa lectura se aviene con el inciso primero del artículo 4, y no se identifica un criterio general de la Corte Suprema sobre el punto. En familia queda abierta, además, la determinación del estándar de prueba aplicable a la violencia no constitutiva de delito.
Cuarta. Entre las formas del artículo 6, la violencia económica es la que ha recibido mayor desarrollo. La Corte Suprema ha resuelto que no requiere asimetría económica, al aplicar la Ley N° 20.066 a hechos anteriores (rol 31.557-2026), y algunas Cortes hacen del afán de control un filtro que delimita la tutela. La violencia vicaria encontró anclaje legal en el rol 15.278-2025, y ciertos fallos de instancia la emplean sin exigir el propósito de dañar a la madre o cuidadora que el artículo 5 inciso segundo contempla.
Quinta. En la práctica cautelar, el artículo 33 es la norma de mayor presencia. La posición mayoritaria lo integra en el artículo 140 del Código Procesal Penal, de modo que la presunción de riesgo se proyecta sobre la necesidad de cautela sin sustituir las exigencias de necesidad y proporcionalidad. Una posición minoritaria funda en él directamente la prisión preventiva, lectura que puede contrastarse con un texto que presume el riesgo, pero no la insuficiencia de las medidas menos gravosas. El N° 6 del artículo 34 y las accesorias del artículo 36 se aplican según la práctica de cada tribunal, y la ley no regula su concurso con la Ley N° 20.066.
Sexta. El artículo 40 sostiene la coordinación entre familia, garantía y Ministerio Público, y su aplicación ha dado lugar a soluciones diversas sobre la forma de resolver los conflictos de competencia y sobre la revisabilidad de la declaración de incompetencia. Queda abierta la pregunta por la protección que subsiste cuando el tribunal de familia aprecia un delito y el Ministerio Público no lo advierte. El Título II, por su parte, ha tenido menor desarrollo jurisprudencial, y su exigibilidad se ha concretado mediante las acciones de protección y de amparo, junto con los derechos del Título III.
Séptima. Antes de la formalización, la cautelar examinada procede con riesgo inminente y plazo determinado, según lo resuelto por la Segunda Sala (rol 47.684-2024). Persisten distintas lecturas sobre el estándar, las medidas privativas de libertad y el monitoreo telemático. Dentro del proceso penal, la supervisión del artículo 50 ha modificado la rutina de algunos tribunales, el artículo 46 ha operado al examinar la justificación de la incorporación de declaraciones anteriores y su valoración, y el artículo 51 ha servido más para controlar la fundamentación que para excluir prueba.
Octava. Las reformas del Título IV han tenido recepción dispar: las que se insertan en la rutina de la sentencia penal, como la pareja sin convivencia y la prohibición de comunicaciones, se aplican con frecuencia y con un desarrollo breve de sus presupuestos. Las que crean tipos, agravantes o sanciones autónomas no presentan una aplicación decisoria identificada en el conjunto revisado, y algo semejante ocurre con la exclusión de la atenuante de arrebato u obcecación y con los límites a las salidas alternativas.
Novena. La aplicación temporal es el punto en que las soluciones son más diversas. Los fallos que no aplican a hechos anteriores al 14 de junio de 2024 una norma que define un delito o agrega una sanción se fundan en la irretroactividad de la consecuencia desfavorable, con apoyo en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y en el artículo 18 del Código Penal. Otras sentencias, en las que no se identifica un análisis temporal expreso, imponen a hechos previos el artículo 36, la letra f) del artículo 9 de la Ley N° 20.066 o la nueva multa. La fecha de ingreso de una causa, con todo, no basta para acreditar que todos sus hechos sean anteriores a la vigencia. En los casos reseñados, la Corte Suprema constató que no hubo aplicación retroactiva, sin formular una solución general para el conjunto de estas situaciones.
Décima. De los casos reseñados sobre ejecución de la pena se desprende que los deberes de protección no habilitan a crear, sin norma expresa, excepciones desfavorables al imputado o al condenado. Mientras la Corte Suprema no unifique las cuestiones pendientes, al litigar con esta ley conviene invocarla por artículo y numeral y pedir que se funde la calificación de violencia de género. Es en la cita que no desarrolla los presupuestos de la ley donde pueden aparecer tanto la protección meramente declarativa como una sanción cuyo apoyo en el texto no se explicita.
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Normas citadas
Constitución Política de la República; Convención sobre los Derechos del Niño.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).
Código Penal.
Código Procesal Penal; Decreto Ley N° 321, sobre libertad condicional.
Código de Procedimiento Civil; Código Orgánico de Tribunales.
Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar.
Ley N° 21.523, que modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales y evitar su revictimización.
Ley N° 21.675, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, 14 de junio de 2024.
Jurisprudencia citada
Corte Suprema
Corte Suprema (2024a): sentencia de 28 de junio de 2024, rol 22.447-2024.
Corte Suprema (2024b): sentencia de 16 de septiembre de 2024, rol 250.775-2023.
Corte Suprema (2024c): sentencia de 30 de septiembre de 2024, rol 47.684-2024.
Corte Suprema (2025a): sentencia de 19 de mayo de 2025, rol 3.916-2025.
Corte Suprema (2025b): sentencia de 20 de mayo de 2025, rol 15.933-2025.
Corte Suprema (2025c): sentencia de 26 de mayo de 2025, rol 5.552-2025.
Corte Suprema (2025d): sentencia de 19 de junio de 2025, rol 15.278-2025.
Corte Suprema (2025e): sentencia de 29 de octubre de 2025, rol 43.454-2025.
Corte Suprema (2026a): sentencia de 4 de febrero de 2026, rol 1.295-2026.
Corte Suprema (2026b): sentencia de 15 de abril de 2026, rol 19.336-2026.
Corte Suprema (2026c): sentencia de 1 de junio de 2026, rol 21.185-2026.
Corte Suprema (2026d): sentencia de 16 de junio de 2026, rol 29.457-2026.
Corte Suprema (2026e): sentencia de 2 de julio de 2026, rol 14.879-2026.
Corte Suprema (2026f): sentencia de 2 de julio de 2026, rol 34.564-2026.
Corte Suprema (2026g): sentencia de 17 de julio de 2026, rol 33.093-2026.
Corte Suprema (2026h): sentencia de 23 de julio de 2026, rol 34.959-2026.
Corte Suprema (2026i): sentencia de 17 de agosto de 2026, rol 14.608-2025.
Corte Suprema (2026j): sentencia de 16 de septiembre de 2026, rol 31.557-2026.
Cortes de Apelaciones
Corte de Apelaciones de Antofagasta: rol 54-2025 (23 de enero de 2025); rol 156-2025 (19 de marzo de 2025).
Corte de Apelaciones de Arica: rol 63-2025 (17 de febrero de 2025).
Corte de Apelaciones de Chillán: rol 134-2025 (19 de febrero de 2025); rol 803-2025 (2 de octubre de 2025); rol 1035-2025 (29 de diciembre de 2025); rol 1-2026 (27 de enero de 2026).
Corte de Apelaciones de Concepción: rol 1284-2024 (1 de julio de 2024); rol 1619-2024 (2 de septiembre de 2024); rol 6-2025 (9 de enero de 2025); rol 519-2025 (2 de mayo de 2025); rol 23-2025 (10 de julio de 2025); rol 1328-2025 (12 de septiembre de 2025); rol 1563-2025 (3 de octubre de 2025); rol 605-2025 (10 de octubre de 2025); rol 817-2025 (8 de enero de 2026); rol 46-2026 (15 de enero de 2026); rol 105-2026 (24 de enero de 2026); rol 98-2026 (17 de febrero de 2026); rol 155-2026 (9 de marzo de 2026); rol 342-2026 (12 de marzo de 2026); rol 348-2026 (13 de marzo de 2026); rol 405-2025 (17 de marzo de 2026); rol 1236-2026 (20 de agosto de 2026); rol 1432-2026 (21 de septiembre de 2026); rol 1510-2026 (2 de octubre de 2026).
Corte de Apelaciones de Copiapó: rol 95-2024 (5 de noviembre de 2024); rol 157-2025 (31 de julio de 2025); rol 130-2026 (17 de abril de 2026).
Corte de Apelaciones de Coyhaique: rol 119-2025 (3 de abril de 2025); rol 85-2025 (22 de octubre de 2025).
Corte de Apelaciones de La Serena: rol 207-2024 (19 de junio de 2024); rol 63-2025 (23 de enero de 2025); rol 3-2025 (8 de abril de 2025); rol 206-2025 (30 de abril de 2025); rol 270-2025 (29 de mayo de 2025); rol 296-2025 (6 de junio de 2025); rol 579-2025 (21 de julio de 2025); rol 462-2025 (22 de agosto de 2025); rol 813-2025 (29 de septiembre de 2025); rol 109-2025 (3 de octubre de 2025); rol 755-2025 (12 de diciembre de 2025); rol 757-2025 (12 de diciembre de 2025); rol 197-2026 (23 de marzo de 2026); rol 320-2026 (14 de abril de 2026); rol 335-2026 (17 de abril de 2026); rol 307-2026 (7 de mayo de 2026); rol 631-2026 (1 de agosto de 2026); rol 616-2026 (3 de agosto de 2026).
Corte de Apelaciones de Puerto Montt: rol 1024-2025 (16 de septiembre de 2025); rol 146-2026 (6 de febrero de 2026); rol 266-2026 (6 de junio de 2026); rol 98-2026 (4 de agosto de 2026).
Corte de Apelaciones de Punta Arenas: rol 6-2025 (15 de enero de 2025); rol 106-2025 (25 de abril de 2025).
Corte de Apelaciones de Rancagua: rol 401-2024 (24 de julio de 2024); rol 482-2024 (13 de septiembre de 2024); rol 1430-2024 (24 de septiembre de 2024); rol 534-2024 (21 de octubre de 2024); rol 556-2024 (9 de diciembre de 2024); rol 1968-2024 (11 de diciembre de 2024); rol 1950-2024 (15 de enero de 2025); rol 283-2025 (23 de junio de 2025); rol 1155-2025 (17 de octubre de 2025); rol 1158-2025 (18 de octubre de 2025); rol 561-2025 (20 de octubre de 2025); rol 755-2025 (5 de enero de 2026); rol 146-2026 (13 de febrero de 2026); rol 151-2026 (14 de febrero de 2026); rol 208-2026 (26 de marzo de 2026); rol 232-2026 (27 de marzo de 2026).
Corte de Apelaciones de San Miguel: rol 677-2024 (9 de septiembre de 2024); rol 961-2024 (25 de septiembre de 2024); rol 3475-2024 (27 de septiembre de 2024); rol 593-2025 (6 de mayo de 2025); rol 4064-2025 (11 de diciembre de 2025); rol 385-2026 (19 de febrero de 2026); rol 1618-2026 (19 de mayo de 2026).
Corte de Apelaciones de Santiago: rol 4012-2024 (11 de julio de 2024); rol 4806-2024 (2 de septiembre de 2024); rol 1843-2024 (9 de octubre de 2024); rol 4666-2024 (3 de diciembre de 2024); rol 3465-2024 (24 de febrero de 2025); rol 19445-2024 (5 de marzo de 2025); rol 48-2025 (12 de marzo de 2025); rol 1407-2025 (12 de mayo de 2025); rol 5119-2025 (3 de octubre de 2025); rol 5035-2025 (17 de noviembre de 2025); rol 6067-2025 (17 de diciembre de 2025); rol 2329-2026 (7 de mayo de 2026); rol 46-2026 (27 de mayo de 2026); rol 2483-2026 (27 de julio de 2026); rol 236-2026 (29 de julio de 2026); rol 3788-2026 (26 de agosto de 2026); rol 4091-2026 (8 de septiembre de 2026); rol 4227-2026 (15 de septiembre de 2026).
Corte de Apelaciones de Talca: rol 1131-2025 (26 de septiembre de 2025).
Corte de Apelaciones de Temuco: rol 4153-2024 (6 de diciembre de 2024); rol 161-2026 (5 de febrero de 2026); rol 260-2026 (2 de marzo de 2026); rol 1136-2026 (14 de agosto de 2026); rol 424-2026 (18 de agosto de 2026); rol 1323-2026 (3 de septiembre de 2026).
Corte de Apelaciones de Valdivia: rol 1712-2024 (13 de enero de 2025); rol 257-2025 (21 de julio de 2025); rol 68-2026 (16 de marzo de 2026); rol 293-2026 (9 de julio de 2026).
Corte de Apelaciones de Valparaíso: rol 2349-2024 (14 de agosto de 2024); rol 349-2025 (6 de marzo de 2025); rol 622-2025 (21 de abril de 2025); rol 1994-2025 (24 de julio de 2025); rol 4199-2025 (19 de noviembre de 2025); rol 3532-2025 (6 de enero de 2026); rol 186-2026 (21 de enero de 2026); rol 2370-2026 (23 de septiembre de 2026); rol 2402-2026 (6 de octubre de 2026).
Tribunales de juicio oral en lo penal
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán: RIT O-353-2022 (9 de agosto de 2024); RIT O-241-2024 (17 de enero de 2025).
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina: RIT O-85-2024 (29 de julio de 2024); RIT O-171-2024 (9 de diciembre de 2024).
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique: RIT O-453-2024 (25 de noviembre de 2024); RIT O-647-2024 (12 de marzo de 2025).
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes: RIT O-39-2024 (22 de noviembre de 2024).
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno: RIT O-19-2025 (28 de junio de 2025).
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle: RIT O-24-2024 (6 de septiembre de 2024); RIT O-156-2024 (20 de enero de 2025).
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua: RIT O-695-2024 (27 de febrero de 2025); RIT O-20-2025 (19 de junio de 2025).
Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago: RIT O-171-2024 (17 de enero de 2025).
Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago: RIT O-260-2024 (17 de mayo de 2025).
Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago: RIT O-12-2025 (10 de febrero de 2025).
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso: RIT O-89-2025 (18 de junio de 2025).
Juzgados de garantía y juzgados de letras con competencia común
Juzgado de Garantía de Antofagasta: RIT O-7475-2024 (24 de abril de 2025).
Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco: RIT F-317-2024 (14 de enero de 2026).
Juzgado de Letras y Garantía de Caldera: RIT O-913-2024 (22 de agosto de 2025).
Juzgado de Garantía de Los Lagos: RIT O-1017-2025 (27 de junio de 2025).
Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago: RIT O-1275-2024 (30 de abril de 2026).
Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago: RIT O-965-2024 (16 de agosto de 2024).
Juzgado de Garantía de Valparaíso: RIT O-1040-2024 (21 de octubre de 2024).
Juzgados de familia
Juzgado de Familia de Angol: RIT F-175-2025 (6 de marzo de 2026); RIT C-225-2025 (13 de junio de 2026).
Juzgado de Familia de Casablanca: RIT F-471-2023 (27 de enero de 2026).
Juzgado de Familia de Colina: RIT C-1035-2024 (7 de agosto de 2025).
Juzgado de Familia de Concepción: RIT P-841-2025 (5 de mayo de 2025).
Juzgado de Familia de Copiapó: RIT F-127-2024 (24 de diciembre de 2024).
Juzgado de Familia de Iquique: RIT C-39-2025 (4 de julio de 2026); RIT F-1018-2023 (7 de agosto de 2026).
Juzgado de Familia de La Serena: RIT F-1394-2024 (28 de octubre de 2024); RIT P-2133-2024 (20 de enero de 2025); RIT F-185-2025 (25 de junio de 2025); RIT F-1615-2025 (17 de julio de 2026).
Juzgado de Familia de Puerto Varas: RIT F-745-2025 (16 de enero de 2026).
Juzgado de Familia de Rancagua: RIT F-380-2025 (30 de mayo de 2025).
Juzgado de Familia de Rengo: RIT F-354-2025 (20 de octubre de 2025).
Primer Juzgado de Familia de San Miguel: RIT F-54-2024 (17 de marzo de 2025); RIT F-2826-2023 (7 de abril de 2025).
Centro de Medidas Cautelares de Santiago: RIT P-17305-2023 (29 de agosto de 2024); RIT F-13676-2024 (17 de diciembre de 2024); RIT F-10304-2024 (24 de diciembre de 2024).
Segundo Juzgado de Familia de Santiago: RIT C-1621-2025 (11 de mayo de 2026).
Juzgado de Familia de Talca: RIT F-2712-2024 (17 de junio de 2025).
Juzgado de Familia de Temuco: RIT F-1027-2025 (6 de junio de 2025).
Notas
- PÉREZ CÁCERES (2025), pp. 374 a 375 y 398 a 399. Sobre la violencia de género como forma de opresión estructural, VILLAVICENCIO MIRANDA y ZÚÑIGA FAJURI (2015), pp. 720, 722 y 724. ↩
- CASAS BECERRA (2006), pp. 198 y 200 a 202; CASAS BECERRA y VARGAS PAVEZ (2011), pp. 135, 142 y 147 a 149. ↩
- Juzgados de Familia de Puerto Varas, RIT F-745-2025 (16 de enero de 2026); Copiapó, RIT F-127-2024 (24 de diciembre de 2024); Iquique, RIT F-1018-2023 (7 de agosto de 2026); La Serena, RIT F-1615-2025 (17 de julio de 2026); Talca, RIT F-2712-2024 (17 de junio de 2025); Primero de San Miguel, RIT F-54-2024 (17 de marzo de 2025) y RIT F-2826-2023 (7 de abril de 2025), y Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, RIT F-317-2024 (14 de enero de 2026). La novena, que estima probada la asimetría y condena, es la del Juzgado de Familia de Rengo, RIT F-354-2025 (20 de octubre de 2025). ↩
- Sobre la distinción entre estereotipos descriptivos y normativos, y sobre la razón por la cual un estereotipo, aunque tenga base estadística respecto del grupo, debe descartarse frente a la información individual que lo contradice, ARENA (2016), pp. 52 a 55 y 58. ↩
- Sobre la legitimidad de estas medidas en sede penal, a propósito de los alimentos provisorios del numeral 5, que solo se justificarían como prevención del riesgo y con una resolución motivada conforme a idoneidad, necesidad y proporcionalidad, RUIZ-ESQUIDE ENRÍQUEZ (2025), pp. 521 a 523, 532 y 534 a 536. ↩
- Sobre la necesidad de un estándar de prueba propio para la decisión cautelar, VALENZUELA SALDÍAS (2018), pp. 843 y 848 a 851; sobre el riesgo de una imposición indiscriminada del alejamiento y de la prisión preventiva en la experiencia española, CORCOY BIDASOLO (2010), pp. 305, 330 a 334 y 340. ↩
- La Corte de Apelaciones de Rancagua fijó treinta días, con revisión (rol 1968-2024, 11 de diciembre de 2024), y la de Santiago, cuatro meses (rol 5119-2025, 3 de octubre de 2025). ↩
- Corte de Apelaciones de Valdivia, rol 68-2026 (16 de marzo de 2026); Corte de Apelaciones de Chillán, rol 1-2026 (27 de enero de 2026), y Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 1024-2025 (16 de septiembre de 2025). ↩
- Sobre un problema análogo de naturaleza jurídica, entre medida cautelar, medida coercitiva de prevención y sanción accesoria, a propósito del artículo 372 ter del Código Penal, OLIVER CALDERÓN (2016), pp. 259 a 263 y 271 a 272. ↩
- Centro de Medidas Cautelares de Santiago, RIT F-10304-2024 (24 de diciembre de 2024). ↩
- Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, RIT O-913-2024 (22 de agosto de 2025), y Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, RIT O-1275-2024 (30 de abril de 2026). ↩
- Sobre el carácter polisémico de la voz retractación, que admite un sentido restringido, limitado a la variación total o parcial de lo declarado, y otro extensivo, que comprende además el desistimiento activo o pasivo de la víctima, y sobre la conveniencia de interpretar la letra f) en el sentido restringido conforme al artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal, ALVARADO URÍZAR (2025), pp. 250 a 252 y 257 a 258; sobre la retractación como fenómeno, entendida como negativa a declarar o inasistencia de la víctima, TORRES ROMERO (2013), pp. 168 a 169 y 176 a 180. ↩
- Cortes de Apelaciones de Concepción (rol 605-2025, 10 de octubre de 2025), Valdivia (rol 293-2026, 9 de julio de 2026) y La Serena (rol 206-2025, 30 de abril de 2025). ↩
- Sobre la sucesión de leyes penales y la aplicación in actum de la ley procesal, OLIVER CALDERÓN (2009), pp. 72 a 74 y 77; sobre la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable y la retroactividad de la más favorable, BASCUÑÁN RODRÍGUEZ (2017), pp. 183 a 184 y 188 a 190; sobre la sujeción de las medidas de seguridad al principio de legalidad, propuesta como garantía mínima ante el silencio de la Constitución chilena, FALCONE SALAS (2007), pp. 246, 248 y 254. ↩
- Sobre la perspectiva de género como herramienta metodológica de la valoración racional de la prueba, que no altera el estándar de convicción del artículo 340 del Código Procesal Penal, ARAYA NOVOA (2020), pp. 35 a 38, 46 a 50 y 60 a 66; sobre ella como método de juzgar exigido por los estándares internacionales, GAUCHÉ MARCHETTI y otros (2022), pp. 255, 266 y 274; sobre los estereotipos en el ámbito probatorio, ARENA (2016), pp. 54 a 58 y 63. ↩
- Respectivamente, Juzgados de Familia de Rancagua (RIT F-380-2025, 30 de mayo de 2025), Copiapó (RIT F-127-2024, 24 de diciembre de 2024), Puerto Varas (RIT F-745-2025, 16 de enero de 2026) y Casablanca (RIT F-471-2023, 27 de enero de 2026). ↩
- Antes de la ley, CASTILLO (2023), pp. 791 y 795 a 797, había propuesto como núcleo de la violencia patrimonial el control coercitivo en un contexto asimétrico; sobre el incumplimiento de las pensiones de alimentos como violencia económica, YOPO-DÍAZ y FUENTES-LANDAETA (2024), pp. 160 a 161 y 170 a 171. ↩
- Sobre la figura como violencia contra la mujer por sustitución, ARENAS-PAREDES (2025), pp. 129 a 130, 133 y 136 a 137, y sobre el alcance de la figura en la ley, que solo admite como víctimas interpuestas a niñas, niños y adolescentes, LEIVA ILABACA (2025), p. 628. ↩
- Corte Suprema, roles 43.454-2025 (29 de octubre de 2025), 19.336-2026 (15 de abril de 2026) y 34.564-2026 (2 de julio de 2026). ↩
- Sobre la prisión preventiva de mujeres imputadas, GUARDA PICHARA (2025), pp. 196 a 198 y 207 a 208. ↩
Cómo citar: Torres Labbé, Leonel (2026). La aplicación judicial de la Ley N° 21.675. Estudio de jurisprudencia sobre la aplicación de la ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres en razón de su género. Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y tribunales de instancia (junio de 2024 a octubre de 2026). Comentarios de jurisprudencia y legislación, N° 6, Docencia Jurídica Online. https://doi.org/10.5281/zenodo.23284551
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