La aplicación judicial de la Ley N° 21.430
Palabras clave: Ley N° 21.430, garantías y protección integral de la niñez y adolescencia, interés superior del niño, derecho a ser oído, autonomía progresiva, niñez migrante, cuidado alternativo, Oficinas Locales de la Niñez, curador ad litem, juzgados de familia, Corte Suprema.
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I. Planteamiento
La Ley N° 21.430 se publicó el 15 de marzo de 2022 con el propósito de reunir las garantías de los niños, niñas y adolescentes y organizar un sistema de protección integral, en consonancia con las obligaciones asumidas por Chile al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990. La ley reafirma su condición de sujetos de derecho y el ejercicio de sus derechos conforme a su autonomía progresiva. Asimismo, articula la protección administrativa, a cargo de las Oficinas Locales de la Niñez, con la protección judicial, según las competencias y los supuestos de intervención establecidos en la legislación.
Cuatro años después, el análisis se centra en la aplicación judicial de la ley. Un estudio empírico sobre los tribunales superiores, que revisó 234 fallos de 2022 y 2023, calificó su aplicación de “bastante escueta”, con predominio del artículo 7 y con un mayor rigor argumentativo en los votos disidentes que en las mayorías.1 Las sentencias de 2025 y 2026 examinadas muestran una tendencia semejante: la ley aparece con frecuencia como una transcripción general, junto a la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño y al artículo 16 de la Ley N° 19.968, sin una relación explícita entre la cita y lo resuelto. En la Cuarta Sala de la Corte Suprema, de veintiún fallos examinados del último año que la mencionan, solo en nueve se identifica un razonamiento específico basado en ella; en la Tercera Sala, ello ocurre en seis de los ocho fallos examinados.
La mención de la Ley N° 21.430 no equivale a su aplicación al caso. Para identificar el criterio de la mayoría, deben distinguirse los fundamentos del tribunal, incluidos los de la instancia que adopte expresamente, de las alegaciones de las partes, los antecedentes transcritos y los votos disidentes. Esta distinción evita atribuir a la Corte argumentos formulados únicamente por el recurrente o por la disidencia.
El análisis utiliza sentencias obtenidas del Buscador Unificado de Sentencias del Poder Judicial. Las resoluciones de familia se identifican por tribunal, RIT y fecha, conforme a las versiones anonimizadas disponibles.
La exposición comienza con el marco normativo (II), desarrolla once líneas jurisprudenciales y contrasta las decisiones de instancia con las de la Corte Suprema, cuando corresponde (III). Luego examina la aplicación de la ley en los juzgados de familia (IV) y presenta conclusiones para el estudio y el examen de grado (V).
II. Marco normativo para el análisis jurisprudencial
El análisis se concentra en los preceptos de mayor presencia en los fallos examinados: interés superior, interpretación favorable, derecho a ser oído, igualdad y vida familiar. Su estudio permite evaluar la relación entre la norma invocada, los hechos del caso y la decisión, dentro del conjunto de principios, derechos, garantías y mecanismos de protección regulados por la ley.
1. El interés superior como derecho, principio y norma de procedimiento. El artículo 7 es la norma más citada en el conjunto examinado. Su inciso primero recoge la triple dimensión que la Observación General N° 14 atribuye al interés superior, pues lo define como “un derecho, un principio y una norma de procedimiento”.2 El inciso segundo lo entiende como “la máxima satisfacción posible de los principios, derechos y garantías” del niño cuando se sopesan los intereses en juego, y el tercero contiene una regla de interpretación, según la cual ante distintas interpretaciones “siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva” ese interés. El inciso cuarto tiene especial relevancia para la motivación judicial, porque exige que los procedimientos concluyan en “decisiones fundamentadas con los elementos considerados”. Por último, el inciso quinto enumera las circunstancias que deben ponderarse, entre las que destacan los derechos actuales o futuros del niño (letra a), su opinión (letra b), la de sus padres (letra c), su bienestar (letra d), su autonomía (letra f), cualquier situación de especial desventaja que haga necesaria una protección reforzada (letra g) y la estabilidad de las soluciones (letra h).
Las referencias judiciales al artículo 7 requieren especial atención. Algunas sentencias de la Cuarta Sala identifican la opinión del niño como “letra d) del inciso cuarto” (Roles 548-2026 y 14.662-2026). En el texto oficial, esa circunstancia corresponde a la letra b) del inciso quinto; la letra d) se refiere al bienestar. Al analizar estos fallos, debe advertirse la discrepancia y utilizarse la referencia legal correcta.
2. La regla especial de interpretación. El artículo 3, inciso segundo, dispone que la interpretación de la ley debe fundarse primordialmente en “el principio de la aplicación más favorable a la vigencia efectiva del derecho”, de forma prevaleciente y sistemática. Esta disposición orienta la interpretación de las normas relativas a los derechos de la niñez y adolescencia y debe articularse con las reglas específicas aplicables. Los casos reseñados muestran diferencias en su recepción, según la cuestión debatida y los fundamentos adoptados por el tribunal.
3. El derecho a ser oído y la autonomía progresiva. El artículo 28 reconoce el derecho de los niños a que sus opiniones sean “oídas y debidamente consideradas” en los procedimientos que les afecten. Su inciso tercero permite que se expresen por sí mismos o a través de la persona que designen, y el cuarto obliga a los órganos del Estado a establecer “mecanismos efectivos” para garantizarlo. Se complementa con el artículo 11, que permite al niño ejercer sus derechos “en consonancia con la evolución de sus facultades”, y con el artículo 50, que incluye el derecho a ser oído entre las garantías del debido proceso, junto con el derecho a una representación jurídica distinta de la de sus padres cuando sus intereses sean incompatibles y a una representación especializada.
4. La igualdad y la vida familiar. El artículo 8 consagra la igualdad sin discriminación arbitraria e impone al Estado identificar a los niños que requieren medidas reforzadas y eliminar las causas de su discriminación. El artículo 27, por su parte, reconoce el derecho a vivir en familia, preferentemente en la de origen, y contiene reglas específicas aplicadas en los fallos reseñados: ningún niño puede ser separado de quien lo cuida sin orden judicial fundada y “la mera carencia de recursos materiales” no puede justificar la separación (inciso tercero); el cuidado alternativo debe durar el menor tiempo posible y cerca de la residencia habitual (inciso cuarto); la separación no puede fundarse en la discapacidad de los padres (inciso sexto), y el Estado debe resguardar la no separación de los hermanos, salvo que la medida sea “fundamentada, necesaria y pertinente” (inciso séptimo).
5. El sistema de protección administrativa. Los artículos 66 a 74 regulan la protección administrativa a cargo de las Oficinas Locales de la Niñez. El artículo 68 enumera sus medidas, entre ellas instruir la matrícula escolar o derivar a tratamiento; el artículo 69 exige que toda medida, administrativa o judicial, conste en una resolución fundada; el artículo 71 reparte los casos entre ambas sedes, de modo que el juez debe derivar a la Oficina Local los casos que no requieran medidas judiciales, y esta debe remitir al tribunal los antecedentes cuando concurra alguno de los supuestos legales de derivación, y el artículo 74 crea una acción de reclamación ante la Corte de Apelaciones, en el plazo de quince días hábiles, contra los actos ilegales o arbitrarios de la Oficina Local, “sin perjuicio del derecho a recurrir de amparo o protección, si fuere procedente”. Las Oficinas se instalan gradualmente, en un plazo de cinco años desde la publicación de la ley, esto es, hacia marzo de 2027, contexto en el cual la jurisprudencia examinada es todavía incipiente.
La siguiente tabla sintetiza los principales usos de cada precepto en los fallos examinados y orienta la lectura de la sección jurisprudencial.
| Norma | Contenido | Uso principal en la jurisprudencia |
|---|---|---|
| Art. 3 inc. 2° | Interpretación más favorable a la vigencia del derecho | Interpretación favorable y modulación de efectos |
| Art. 7 | Interés superior y sus circunstancias | Método de ponderación y deber de motivación |
| Art. 8 | Igualdad y no discriminación | Ilegalidad de exigencias migratorias imposibles |
| Arts. 11 y 28 | Autonomía progresiva y derecho a ser oído | Omisión del derecho a ser oído como fundamento de nulidad |
| Art. 27 | Vida familiar y cuidado alternativo | Proporcionalidad de la expulsión; no separación de hermanos |
| Art. 38 | Salud e inmunización | Vacunación contra la negativa de los padres |
| Art. 49 | Libertad personal del adolescente | Invocación por las defensas; desarrollo argumentativo limitado |
| Art. 50 | Debido proceso y representación | Posición del curador ad litem |
| Arts. 68, 71 y 74 | Protección administrativa | Reparto de casos entre Oficina Local y juez; reclamación |
III. Líneas jurisprudenciales
1. El interés superior: de fórmula transcrita a método de ponderación
Esta línea permite examinar si el artículo 7 se utiliza como una cita general o como un estándar que exige explicitar la ponderación judicial. En los fallos examinados, la Cuarta Sala transcribe las letras a) a i) del inciso quinto, las vincula con la triple dimensión del interés superior desarrollada por la Observación General N° 14 y con el artículo 16 de la Ley N° 19.968, y exige que la decisión exponga la ponderación realizada. En algunos casos, la omisión de ese examen tiene consecuencias sobre la validez de la sentencia.
a) Aplicación del artículo 7 sin invocación de las partes. En una causa de cuidado personal resuelta por el Juzgado de Familia de Vallenar (RIT C-385-2023, 18 de diciembre de 2025), el tribunal confió el cuidado del niño al padre y, para hacerlo, ponderó los criterios del artículo 225-2 del Código Civil “en relación con las circunstancias contempladas en el artículo 7”, entendido como “la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías” del niño. La Corte Suprema utiliza una técnica semejante. En el Rol 42.848-2025 (17 de julio de 2026), la Cuarta Sala conoció de la casación de una madre a quien se había negado el cuidado personal de su hija de diez años, después de dos medidas de protección por vulneraciones ocurridas bajo su cuidado. La recurrente no había invocado la Ley N° 21.430, pero la Corte la incorporó de oficio a su razonamiento, transcribió el artículo 7 como desarrollo interno de la Observación General N° 14 y lo integró con los criterios del artículo 225-2, destacando la opinión de la niña, “claramente manifestada y ponderada conforme a sus 10 años de edad”. Rechazó ambos recursos.
Los fallos examinados muestran una lectura conjunta de los criterios de cuidado personal del Código Civil y de las circunstancias del artículo 7. La Corte Suprema incorpora esta relación en su razonamiento aun cuando la Ley N° 21.430 no haya sido invocada por las partes.
b) La opinión del niño no es el único criterio. El Primer Juzgado de Familia de Santiago (RIT C-3721-2025, 2 de diciembre de 2025) rechazó la autorización para que una niña se trasladara a España por dos años renovables. Usó el artículo 7 como catálogo de los derechos “actuales” de la niña que la decisión debía proteger, entre ellos su vínculo con el padre y la familia extensa, su escolaridad, su entorno y la continuidad de su proyecto vital, y advirtió que “estos derechos no constituyen meras expectativas”. La Corte Suprema sostuvo un criterio semejante de ponderación en el Rol 25.375-2025 (25 de marzo de 2026). La Corte de Apelaciones de San Miguel había entregado el cuidado de un adolescente de catorce años al padre, fundándose en la opinión del propio adolescente. La Cuarta Sala acogió la casación en el fondo, porque el artículo 225-2, leído con el artículo 7, obliga a ponderar todos los factores, y resolver “considerando para ello sólo la opinión de éste” constituye una infracción de ley. En reemplazo confirmó la sentencia de primer grado, que había dejado el cuidado a la madre.
Ambos fallos emplean el artículo 7 como un método que exige identificar los derechos comprometidos y explicar su ponderación conjunta. La opinión del niño integra esa evaluación junto con los demás factores relevantes. En la misma dirección, el Juzgado de Familia de La Serena (RIT C-1681-2022, 10 de noviembre de 2025) reconoció legitimación a los abuelos para demandar relación directa y regular con apoyo en los artículos 3 y 7.
Fuera de familia, el artículo 7 opera, en el caso reseñado, como deber de motivación de la autoridad. La Corte de Apelaciones de Temuco, en un amparo migratorio (Rol 409-2026, 18 de agosto de 2026), exigió “una evaluación concreta de sus circunstancias, expresando los elementos considerados”, que es precisamente lo que pide el inciso cuarto.
2. El derecho a ser oído y la autonomía progresiva
El derecho a ser oído presenta un desarrollo relevante en el período examinado. En los casos reseñados, su omisión ha sido considerada un defecto esencial y ha motivado la invalidación de oficio. Las modalidades de participación pueden adecuarse a las circunstancias del niño, incluso mediante la intervención del curador ad litem, siempre que permitan recoger y considerar efectivamente su opinión. Esta debe ser ponderada junto con los demás elementos del interés superior y no determina por sí sola el resultado del proceso.3
a) Oír al niño es un trámite esencial. La Corte de Apelaciones de La Serena (Rol 341-2026, 24 de septiembre de 2026) anuló de oficio una resolución dictada en una causa de relación directa y regular sin oír al niño, con el siguiente fundamento: el artículo 12 de la Convención, “recogido por el artículo 28 de la Ley N°21.430”, obliga a recibir la opinión del niño, y sin ella “resulta imposible llenar de contenido el interés superior del niño”, porque falta uno de sus elementos. El criterio también se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Suprema. En el Rol 15.277-2025 (14 de enero de 2026), un tercero reclamaba la paternidad de tres niños por posesión notoria, y ni el curador ad litem había logrado conversar con ellos ni los niños asistieron a la audiencia reservada. La Cuarta Sala casó de oficio por la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, anuló las sentencias de ambas instancias y ordenó realizar un nuevo juicio para oírlos. Sostuvo que el artículo 28, incluido el deber de establecer mecanismos efectivos de su inciso cuarto, no se satisface con una consulta formal, porque el niño tiene derecho a participar en la decisión, y que se había omitido un trámite “del cual no podía prescindirse”. El mismo criterio aparece en los Roles 20.211-2025 (11 de agosto de 2025), que anuló de oficio una autorización de salida del país y transcribió el artículo 28 como mandato “refrendado por el legislador nacional en la Ley 21.430”, y 5.240-2026 (27 de marzo de 2026).
b) Modalidades de recepción de la opinión. La Corte de Apelaciones de Concepción (Rol Civil 21-2025, 7 de septiembre de 2026) revocó la decisión que había postergado hasta la mayoría de edad el cambio de nombre de dos niños, porque desconocía su interés superior, su derecho a la identidad (artículo 26) y su autonomía progresiva (artículo 11). Reprochó al tribunal haber omitido oírlos, “desoyendo el mandato legal contenido en el artículo 28 de la Ley 21.430”, pero dio por suficiente la opinión que los niños habían expresado ante la psicóloga. La Corte Suprema ha admitido modalidades indirectas de recepción de la opinión en los casos siguientes. En el Rol 31.553-2026 (24 de junio de 2026) entendió cumplido el artículo 28 con la opinión recibida por la curadora ad litem, y en el Rol 2.583-2025 (8 de junio de 2026) estimó justificado no oír directamente a niños de seis y tres años cuando su opinión había llegado por otras vías, con disidencia de las ministras Muñoz y Lathrop.
c) Valoración de la opinión. Su incidencia en la decisión depende de la materia y de las circunstancias del caso. En la relación directa y regular puede ser decisiva: en el Rol 44.733-2025 (8 de junio de 2026) la Corte anuló de oficio y, en reemplazo, hizo prevalecer la opinión sostenida de una niña de once años con trastorno del espectro autista, expresada por su curador y ponderada según su autonomía progresiva, por sobre la del terapeuta. En el cuidado personal, como se vio, la opinión no puede ser el único criterio (Rol 25.375-2025). En los casos de restitución internacional reseñados, la Corte exige una oposición firme para aplicar la excepción convencional. En los Roles 548-2026 (2 de febrero de 2026) y 14.662-2026 (4 de mayo de 2026) sostuvo que el derecho a ser oído “no le confiere un derecho absoluto a la autonomía”, de modo que la oposición del niño que permite negar la restitución conforme al artículo 13 del Convenio de La Haya debe ser firme, y no una simple preferencia. En ambos casos se alegaba un diagnóstico de autismo, y la Corte no analizó la letra g) del artículo 7, sobre protección reforzada, aspecto que merece un examen crítico desde la perspectiva de la protección reforzada.
El contraste con la primera instancia permite precisar la relevancia del supuesto convencional aplicable. El Juzgado de Familia de Rancagua (RIT C-3335-2022, 10 de febrero de 2023) rechazó la restitución de una niña a Perú porque ya estaba integrada a su nuevo medio, excepción del artículo 12 del Convenio, y apoyó esa conclusión en el artículo 11 de la ley, al considerarla “protagonista de su propia historia”. El contraste debe atender a las distintas excepciones del Convenio examinadas en cada caso.
| Peso de la opinión | Fallo | Criterio |
|---|---|---|
| Decisiva | CS 44.733-2025 | Prevalece la opinión sostenida de una niña de once años |
| Relevante, no única | CS 25.375-2025 | En cuidado personal deben ponderarse todos los factores |
| Suficiente por vía indirecta | CS 31.553-2026; CA Concepción 21-2025 | En estos casos se consideró suficiente la opinión recibida por la curadora o la psicóloga |
| Debe ser firme | CS 548-2026 y 14.662-2026 | En restitución internacional no basta una preferencia |
En las sentencias de la Cuarta Sala examinadas en esta sección, la autonomía progresiva se fundamenta en el artículo 5 de la Convención y en las letras b) y f) del artículo 7. El artículo 11 aparece en alegaciones de las partes y en decisiones de algunas Cortes de Apelaciones, sin que se identifique aquí un desarrollo autónomo de ese precepto en los fundamentos de la Corte Suprema.
3. Igualdad y niños migrantes: la línea de la Segunda Sala
En el conjunto de fallos examinado, la línea de la Segunda Sala sobre niños migrantes destaca por su número y se funda en la igualdad y no discriminación del artículo 8.
a) Niños sin pasaporte. En el conjunto examinado se identifican 33 sentencias de la Segunda Sala, dictadas entre marzo de 2025 y agosto de 2026 en apelaciones de amparo, con un razonamiento semejante. De ellas, 32 revocan lo resuelto por la Corte de Apelaciones y acogen la acción.4 El Servicio Nacional de Migraciones suspendía o archivaba las solicitudes de residencia temporal de niños venezolanos que no presentaban pasaporte, documento que en muchos casos les era imposible obtener. La Corte de Apelaciones de Talca acogió un amparo en el mismo sentido (Rol 800-2025, 10 de octubre de 2025), al ordenar aceptar la partida de nacimiento como prueba por equivalencia y recordar que la ley se aplica a todo niño bajo jurisdicción chilena (artículo 4), de modo que el Servicio debía considerar el interés superior “efectuando una evaluación y consideración de sus circunstancias específicas”.
La Segunda Sala adoptó esa solución y desarrolló su fundamento en los casos reseñados. En el Rol 54.666-2025 (30 de diciembre de 2025), que revocó una sentencia de la Corte de San Miguel, sostuvo que la autoridad no consideró las reglas del Decreto N° 177 ni las del Reglamento de la Ley N° 21.325, que si había dudas sobre la filiación correspondía aplicar las reglas de los niños no acompañados, y que no hacerlo dejaba a los acompañados en peor situación que estos. Concluyó:
“En estos términos, el actuar del Servicio fue ilegal, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N°21.430.”
Agregó que supeditar la residencia a un documento imposible de obtener prolonga indefinidamente la irregularidad y amenaza la libertad personal de los niños, lo que justifica el amparo, y ordenó reanudar el procedimiento y aceptar la partida de nacimiento como prueba por equivalencia. En los fallos de septiembre de 2026 reseñados, la Sala mantiene el criterio con una redacción abreviada (Roles 46.632 y 46.473-2026).
La relevancia de esta línea reside en la aplicación del artículo 8. La Corte vincula la exigencia documental con una diferencia de trato injustificada entre niños acompañados y no acompañados, y utiliza la prohibición de discriminación arbitraria como fundamento de la decisión.
b) Expulsión de padres y vida familiar. La Tercera Sala ha desarrollado una línea paralela con el artículo 27. En los Roles 21.321-2026 y 21.300-2026 (28 de agosto de 2026) confirmó que la expulsión de madres de hijos nacidos en Chile era desproporcionada, porque separaba a la familia, “transformando la medida de expulsión en desproporcionada” conforme al artículo 27 de la ley y al artículo 3 de la Convención, aunque suprimió la orden de regularizar, porque la reclamación solo controla legalidad. La Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol 851-2026, 13 de agosto de 2026) acogió un amparo porque la autoridad, pese a reconocer el vínculo familiar, “omitió realizar un ejercicio de ponderación real con observancia de su interés superior”; el argumento según el cual la protección de la familia no impide aplicar la ley migratoria corresponde al voto disidente, no a la mayoría. En estos casos, el artículo 27 funciona como parámetro de proporcionalidad y como fundamento del deber de motivación.
c) Diferencias en el control de las expulsiones. El panorama no es uniforme. En el Rol 17.786-2026 (12 de agosto de 2026) la Tercera Sala dejó sin efecto la expulsión de una joven que había ingresado clandestinamente siendo menor de edad, por concurrir “una causal de inimputabilidad administrativa” conforme al artículo 2 de la ley en relación con el artículo 4 de la Ley N° 21.325. Pero en el Rol 32.633-2026 (15 de julio de 2026) la Segunda Sala revocó a la Corte de Valparaíso y validó la expulsión, por ingreso clandestino, de una abuela que cuidaba a sus nietos en Chile, con fundamento exclusivo en la ley migratoria y con disidencia de los abogados integrantes Tavolari y Ferrada. La comparación exige atender a la persona destinataria de la medida, a los vínculos familiares y a los fundamentos específicos de cada decisión. Los casos de madres reseñados previamente impiden reducir estos resultados a una regla que valide toda expulsión de un adulto cuidador.
4. Vida familiar y cuidado alternativo: la tensión entre Cortes y Corte Suprema
Los fallos sobre cuidado alternativo muestran diferencias relevantes entre las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Las primeras han acogido amparos y recursos de protección por falta de cupos, separación de hermanos y deficiencias de las residencias; la Corte Suprema ha revocado varias de esas decisiones. El contraste exige examinar tanto la interpretación del estándar legal como la procedencia de la vía cautelar empleada para exigirlo.
a) Tres hermanas en residencias distintas. Una misma causa permite comparar ambos criterios. Curadores del Programa Mi Abogado recurrieron porque tres hermanas habían sido asignadas a residencias en Valparaíso, San Antonio y Limache. La Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol 2.612-2026, 7 de julio de 2026) acogió el amparo y ordenó reevaluar en 48 horas, con el siguiente argumento: el inciso séptimo del artículo 27 solo admite separar a los hermanos si la medida es fundada, necesaria y pertinente, y si el legislador hubiera querido que la falta de oferta bastara para separarlos, no habría exigido esa fundamentación caso a caso. La sentencia sintetiza su fundamento en estos términos:
“la escasez de recursos es una condición del sistema, no una justificación”.
La Cuarta Sala revocó en el Rol 39.734-2026 (17 de julio de 2026). Transcribió el mismo inciso, pero entendió que el mandato de no separación se cumple según la disponibilidad real de cupos, de modo que una separación temporal para poner a salvo a las niñas no era ilegal, y que “la búsqueda de una misma residencia para las tres hermanas admite postergación”. La ministra Quezada previno que revocaba solo porque se había informado que las tres ingresarían juntas a una residencia a fines de ese mes. En esta causa, la Corte de Apelaciones enfatiza la exigencia de fundamentar la excepción a la no separación de hermanos, mientras que la Corte Suprema atribuye relevancia a la disponibilidad de cupos y al carácter temporal de la separación.
b) Un adolescente sin cupo. La Corte de San Miguel (Rol 346-2026, 23 de marzo de 2026) acogió el amparo de un adolescente que permanecía sin la residencia ordenada por el juez de familia, porque “la falta de coordinación intersectorial y la ausencia de medidas eficaces” vulneraba su libertad y seguridad, y apoyó su lectura en la regla de interpretación favorable del artículo 3. La Cuarta Sala revocó en el Rol 17.641-2026 (6 de abril de 2026): la asignación de cupos está reglada por la Ley N° 21.302 y su reglamento, y “no puede acudirse a la acción de amparo para la priorización de un cupo”. El fallo no cita la Ley N° 21.430 y se funda en la regulación específica del Servicio. Por ello, no corresponde atribuirle una interpretación expresa del artículo 3.
c) Residencias deficientes. La Corte de Valparaíso (Roles 1.048 y 1.049-2026, 28 de mayo de 2026) ordenó cerrar en noventa días la Residencia Walter Zielke, en San Felipe, y habilitar un nuevo centro que cumpliera los “estándares técnicos, de habitabilidad y de seguridad exigidos por la Ley N° 21.430”. La Tercera Sala revocó en los Roles 34.799 y 34.804-2026 (27 de agosto de 2026), porque la Corte se había avocado a un asunto radicado y pendiente ante el juzgado de familia, en contra del artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales, y el cierre no había sido solicitado. Pero la misma Sala, pocos meses antes, había acogido en el Rol 3.013-2026 (4 de junio de 2026) una protección por la situación de una residencia de Punta Arenas con sobrecupo y episodios de violencia, extrayendo de los artículos 61 y 75 de la ley un deber de coordinación entre el Servicio, el Ministerio de Desarrollo Social y la Subsecretaría de la Niñez, cuya omisión persistente afecta el derecho a la integridad.
d) Pobreza y discapacidad no justifican separar. Los jueces de familia también aplican el artículo 27 al valorar las condiciones concretas de cuidado. El Juzgado de Familia de Arica (RIT C-1148-2026, 20 de agosto de 2026) resolvió una modificación del cuidado personal sosteniendo que la aptitud de la madre “no puede fundarse en su diagnóstico psiquiátrico ni en su situación de discapacidad como categorías abstractas”, porque el inciso sexto lo impide, y que lo relevante son sus conductas y su capacidad protectora concretas. Y la Corte de San Miguel (Rol 1.687-2025, 31 de diciembre de 2025) acogió el amparo de un niño con alta médica que seguía hospitalizado por falta de residencia, porque “la urgencia y gravedad de la afectación a la libertad personal del niño” habilitaba la acción aunque existiera un procedimiento proteccional en curso.5
En los casos reseñados, la Corte Suprema examina el artículo 27 y el deber de coordinación junto con la competencia del juez de familia, la causa proteccional y las condiciones materiales de cumplimiento. Otras decisiones acogen la protección frente a omisiones persistentes del sistema. No cabe deducir una exclusión absoluta de la vía constitucional: su evaluación exige documentar la afectación de derechos, las gestiones realizadas y la respuesta del Servicio, atendiendo a la urgencia del caso.
5. Las Oficinas Locales de la Niñez y la protección administrativa
La jurisprudencia sobre protección administrativa es incipiente, en un contexto de instalación gradual de las Oficinas Locales de la Niñez. En el conjunto examinado no se identifican decisiones de la Corte Suprema sobre la reclamación del artículo 74. El desarrollo se concentra en las Cortes de Apelaciones y en los juzgados de familia, especialmente en la delimitación de sus respectivas competencias.
a) La reclamación del artículo 74. La Corte de Temuco (Rol Contencioso Administrativo 31-2025, 13 de noviembre de 2025) acogió la reclamación del padre de un adolescente contra la Oficina Local de Pucón, que se había negado a pronunciarse sobre su situación con el argumento de que no era un “programa” sino una “institucionalidad”. La Corte no aceptó la abstención y le ordenó emitir “un pronunciamiento fundado y formal sobre la situación del adolescente”. En cambio, la Corte de Valdivia (Rol 59-2026, 9 de julio de 2026) rechazó la reclamación contra la derivación de un niño de un año y nueve meses y de sus padres a un programa de prevención por veinticuatro meses, porque la medida se había frustrado, el caso ya estaba en el tribunal de familia conforme al artículo 71 y se trataba de “una intervención preventiva de mínima intensidad” sin vicio de ilegalidad. Ambos fallos muestran el control judicial del deber de pronunciamiento y de motivación de la Oficina Local; el segundo consideró legítima la intervención preventiva atendidas sus circunstancias. Entre las primeras reclamaciones se encuentra la de la Corte de Valparaíso (Rol 36-2022, 1 de febrero de 2023), que se dirigió contra la resolución de una jueza de familia, supuesto que debe distinguirse del control de actos de la Oficina Local.
b) Derivación administrativa y protección constitucional. Los juzgados de familia aplican el artículo 71 y derivan a la Oficina Local los casos que no requieren medidas judiciales; el Centro de Medidas Cautelares de Santiago lo ha hecho en una serie de resoluciones entre 2023 y 2025, dejando constancia de que “la OLN no puede rechazar el conocimiento de los antecedentes” (por ejemplo, RIT P-16309-2024, 8 de noviembre de 2024). En sentido inverso, el Juzgado de Familia de Tomé (RIT P-353-2026, 25 de junio de 2026) rechazó un requerimiento de la Oficina Local que no cumplía el artículo 71, para evitar una “sobreintervención” contraria al interés superior. El problema surge cuando esa lógica se traslada a la protección constitucional. La Corte de Arica, en una serie de recursos de fines de 2025 (Roles 404, 478, 531, 542 y 618-2025), los declaró inadmisibles y remitió los antecedentes a la Oficina Local, por estimar que su competencia en el nuevo sistema es “excepcional, especial, específica y restrictiva”. Este criterio requiere un examen crítico: el inciso final del artículo 74 deja a salvo el amparo y la protección “si fuere procedente”, por lo que la derivación administrativa no basta, por sí sola, para excluir una acción constitucional que resulte procedente.
c) Alcance de las medidas de la Oficina Local. La instalación gradual obliga a soluciones de transición. El Primer Juzgado de Familia de San Miguel (RIT P-499-2025, 7 de marzo de 2025) rechazó un requerimiento para lograr la matrícula de un niño porque correspondía a la Oficina Local, pero, como la de El Bosque aún no estaba instalada, ordenó igualmente la matrícula “sólo a modo de transición”. Y en un recurso contra la Oficina Local de Paine por la falta de matrícula de una niña, la Corte de San Miguel (Rol 2.615-2026, 11 de agosto de 2026) rechazó la protección. Debe distinguirse la autoría del argumento: la tesis según la cual el artículo 68 letra b) permite a la Oficina Local “instruir y gestionar la matrícula, pero no crear vacantes” fue el argumento de la propia Oficina, no una declaración de la Corte. El caso plantea la delimitación de responsabilidades cuando el cumplimiento de una medida administrativa enfrenta una insuficiencia material de oferta.
6. Salud y vacunación
Los casos de salud muestran diferencias en la fundamentación jurídica. Las Cortes de Apelaciones utilizan el artículo 38 para ordenar la vacunación frente a la negativa de los padres; en los fallos sobre prestaciones de alto costo examinados, la Tercera Sala resuelve sin fundar su decisión en esa ley.
a) Vacunación. Las decisiones reseñadas presentan un criterio coincidente. La Corte de Puerto Montt (Rol 1.490-2025, 29 de noviembre de 2025) acogió el recurso de la Municipalidad contra padres que rechazaban el Programa Nacional de Inmunizaciones sin certificado de exención, y ordenó vacunar a la niña. Sostuvo que el inciso séptimo del artículo 38 consagra el derecho a la inmunización y sitúa a los padres como garantes inmediatos de la salud del hijo, de modo que la negativa “infringió el deber emanado de la posición de garante”. La Corte de La Serena (Rol 585-2026, 22 de abril de 2026) calificó el artículo 38 como “un cambio de paradigma”, y la de Temuco resolvió en igual sentido recursos del Hospital Hernán Henríquez Aravena (Roles 2.820 y 3.563-2026, 15 de septiembre de 2026). La Corte Suprema ordenó también la vacunación de un recién nacido en el Rol 7.616-2025 (15 de abril de 2025), con disidencia de los ministros Matus y González, aunque fundada en el derecho a la vida del artículo 19 N° 1 de la Constitución. Una cuestión distinta es la legitimación activa de las clínicas, que la Corte de Santiago negó en el Rol 26.809-2024.
b) Prestaciones de alto costo. Los fallos reseñados presentan resultados distintos. En 2026 la Tercera Sala dictó dos fallos opuestos sobre el mismo medicamento para niños con acondroplasia: en el Rol 34.640-2026 (30 de junio) ordenó a Fonasa y al Ministerio de Salud su cobertura, y en el Rol 25.245-2026 (4 de julio) la negó por falta de riesgo vital. Las decisiones presentan diferencias en la integración de la Sala y en la valoración del riesgo vital, sin utilizar la Ley N° 21.430 como fundamento. Esa coincidencia no permite atribuir, por sí sola, el resultado a la composición del tribunal. Distinta es la situación del niño bajo cuidado del Estado. La Corte de Valparaíso (Rol 5.730-2026, 8 de septiembre de 2026) ordenó comprar en el sector privado la hospitalización psiquiátrica de un adolescente sin red familiar, porque su condición imponía a la Administración “el deber de adoptar todas las medidas necesarias para brindarle una protección reforzada”. Desde una perspectiva interpretativa, ese razonamiento puede relacionarse con la protección reforzada prevista en la letra g) del artículo 7, sin confundir esa relación con una invocación expresa del precepto por el tribunal.
7. Educación y convivencia escolar
En los casos examinados, la Ley N° 21.430 refuerza las garantías del procedimiento disciplinario escolar. El desarrollo del control de proporcionalidad de las sanciones es menos visible en las decisiones reseñadas.
Una de las primeras aplicaciones relevantes de la ley fue escolar. La Corte de La Serena (Rol 4.339-2022, 1 de septiembre de 2022), menos de seis meses después de su entrada en vigencia, sostuvo que la garantía del debido proceso en el procedimiento disciplinario escolar “se ve actualmente reforzada en relación a los niños, niñas y adolescentes por la entrada en vigencia de la Ley N° 21.430”, y lo concretó con el artículo 50: derecho a ser escuchado, a conocer la imputación, a un plazo razonable para defenderse y a conocer los antecedentes. La Tercera Sala examinó las garantías del trato escolar en el Rol 38.438-2025 (6 de enero de 2026). Un colegio había derivado directamente a la Fiscalía un episodio de connotación sexual entre dos alumnos de kínder, sin activar su protocolo interno. La Corte acogió la protección por infracción a la igualdad ante la ley, porque el colegio “trató a un niño, sujeto de derechos, como un agresor sin acudir a los canales” que sí aplicaba a otros alumnos, y citó los artículos 2, 7 y 8 de la ley junto con la Ley General de Educación.
La aplicación de la ley exige resguardar los derechos del estudiante durante el procedimiento sancionatorio. La Corte de Puerto Montt (Rol 836-2026, 3 de septiembre de 2026) recordó que, conforme al artículo 41, las medidas disciplinarias “deben siempre basarse en un procedimiento que garantice el pleno respeto de sus derechos”, y rechazó la protección porque ese procedimiento se había cumplido. Y en el Rol 20.793-2025 (5 de agosto de 2025) la Tercera Sala validó la no renovación de matrícula de una alumna, pero, invocando el interés superior y “la aplicación más favorable a la vigencia efectiva del derecho” del artículo 3, difirió sus efectos al término del semestre para no interrumpir su proceso educativo. En este caso, el artículo 3 se utilizó para modular los efectos de la decisión. En el caso de Aula Segura reseñado (Rol 31.684-2025), el análisis se concentra en el procedimiento, sin desarrollar un fundamento específico en la Ley N° 21.430.
8. Adolescentes y libertad personal
El artículo 49 exige que la privación o restricción de la libertad de niños, niñas y adolescentes se utilice solo como último recurso y durante el período más breve posible. En los casos reseñados, las defensas invocan este precepto, mientras que los tribunales desarrollan sus fundamentos principalmente a partir de la Ley N° 20.084 y del interés superior del artículo 7.
Una aplicación relevante de la ley en esta materia se encuentra en la Segunda Sala. En el Rol 36.073-2025 (10 de septiembre de 2025) dejó sin efecto las medidas cautelares de salida del hogar y prohibición de acercamiento impuestas a un adolescente de quince años imputado por violencia intrafamiliar, porque lo dejaban sin un lugar donde vivir, y ordenó al juzgado de familia fijarle un domicilio seguro. La protección de la víctima, razonó, no justifica desatender el interés superior del adolescente imputado. En la misma línea protectora, la Corte de Concepción (Rol 153-2026, 10 de marzo de 2026) ordenó abonar íntegramente el tiempo de internación provisoria a la sanción de un adolescente. Debe precisarse que el recurrente invocó los artículos 3, 7 y 49; la Corte acogió siguiendo la historia de la Ley N° 21.527, que buscó equiparar el régimen de abonos al de los adultos.
La Corte de San Miguel (Rol 2.833-2026, 1 de septiembre de 2026) acogió el recurso de hecho del Ministerio Público y declaró apelable la resolución que revocó la internación provisoria de un adolescente. La defensa sostenía que, conforme a los artículos 3 y 49, la remisión supletoria al Código Procesal Penal debía interpretarse restrictivamente; la Corte descartó esa lectura al aplicar la regla procesal pertinente. El caso muestra que la interpretación favorable debe articularse con las disposiciones específicas del procedimiento. Por su parte, en el fallo sobre abonos antes reseñado, los artículos 3, 7 y 49 fueron invocados por el recurrente, por lo que no corresponde atribuir a la Corte una aplicación de esos preceptos que no desarrolló en sus fundamentos.
9. Debido proceso y representación del niño
El artículo 50 constituye un fundamento de la defensa autónoma del niño en sede de familia. En los casos reseñados destaca la actuación de los curadores del Programa Mi Abogado, que promovieron diversos amparos durante 2026. La Corte de Copiapó (Rol 200-2026, 5 de junio de 2026) acogió el amparo de los abogados del programa a quienes un tribunal había negado comparecer telemáticamente, y ordenó “abstenerse de denegar la comparecencia telemática de la curadoría ad litem” fuera de los casos del artículo 60 bis de la Ley N° 19.968. En el caso civil que se reseña a continuación, la Corte Suprema delimitó el alcance de la representación conferida al curador. En el Rol 3.673-2026 (27 de febrero de 2026), la Primera Sala declaró inadmisible la casación del curador ad litem que había demandado civilmente al padre en nombre del niño, porque su representación “solo faculta para seguir la acción penal que corresponda, más no la acción civil”, que corresponde a quien tiene la patria potestad. La Corte no analizó los artículos 6, 36 y 50 que invocaba el recurso, por lo que esa decisión no desarrolla el alcance del artículo 50 respecto de una acción civil cuando existen intereses incompatibles con los de los padres.
En el caso penal reseñado, la falta de especialización alegada no condujo a la invalidación. La Corte de Santiago (Rol 3.051-2023, 9 de enero de 2024) rechazó el amparo que alegaba infracción del artículo 50 porque la decisión sobre la libertad de un adolescente la había adoptado una sala integrada mayoritariamente por jueces no especializados. Y una de las primeras sentencias de familia que aplicó la ley, del Tercer Juzgado de Familia de Santiago (RIT C-3278-2019, 3 de septiembre de 2022), usó los artículos 6 y 50 para reconocer al adolescente el derecho a “la debida defensa y la tutela judicial efectiva”, y dejó la relación directa y regular con su padre sujeta a su propia voluntad.
10. Honra, imagen e información
En el caso reseñado, la ley refuerza el deber estatal de proteger a los niños frente a contenidos perjudiciales. En el Rol 60.131-2024 (23 de diciembre de 2025), la Tercera Sala acogió la queja contra la Corte de Santiago y restableció la multa del Consejo Nacional de Televisión a un canal por emitir publicidad de apuestas en línea en horario de protección. Interpretó la Ley N° 18.838 a la luz de los artículos 1, 35 y 77 de la Ley N° 21.430, que obligan a los órganos del Estado a proteger a los niños de material perjudicial, y sostuvo que “el efecto perjudicial de los mismos sobre los menores de edad es evidente”.
Respecto de fotografías publicadas por un progenitor, la Corte Suprema remitió la controversia a la sede de familia. En el Rol 13.379-2024 (24 de mayo de 2024), la misma Sala revocó la protección acogida contra un progenitor que publicaba fotografías de sus hijos y, aunque citó los artículos 34 y 64, concluyó que esa controversia “corresponde a los Tribunales de Familia”. Las Cortes, por su parte, han rechazado recursos contra medios digitales pese a invocarse el artículo 34 (Copiapó, Rol 452-2026, 18 de mayo de 2026). Estos casos muestran límites en la recepción de las acciones intentadas, pero no permiten afirmar una falta general de eficacia del artículo 34 en sede de protección.
11. Identidad y familia de origen
Esta sección examina la identidad y la preferencia por la familia de origen. Los casos sobre identidad muestran la relevancia de las circunstancias concretas del vínculo familiar. En el Rol 10.800-2026 (18 de mayo de 2026), la Cuarta Sala confirmó la medida de protección de un niño inscrito como hijo de una mujer que, según el examen de ADN, no era su madre, con sospecha de entrega irregular, y sostuvo que el interés superior se satisfacía mejor protegiendo su identidad y apartándolo de esa situación, “más allá del apego que pudiera tener el niño con la requerida y su familia”. En sentido aparentemente opuesto, el Juzgado de Familia de Concepción (RIT C-3642-2023, 17 de marzo de 2025) rechazó la nulidad del reconocimiento de paternidad deducida por quien había reconocido y criado a una niña, porque “es parte del derecho a la identidad de la niña ser hija del actor”. La diferencia de resultados debe analizarse atendiendo a los hechos: la Corte valora la regularidad del vínculo frente a una posible entrega ilícita, mientras que el juzgado considera la identidad construida a través de una relación filial efectivamente vivida.
La preferencia por la familia de origen también se examina en las causas sobre susceptibilidad de adopción. Los recurrentes invocan los artículos 9, 25 y 27, y la Cuarta Sala señala que esas normas “apuntan a darle preeminencia a la familia de origen” (Rol 13.779-2026, 9 de abril de 2026), pero desestima los recursos porque los padres no se comprometieron con la revinculación. Desde la perspectiva procesal, en nueve fallos examinados del último año la casación se desestima porque el recurrente no denunció la infracción de las reglas de la sana crítica del artículo 32 de la Ley N° 19.968, de modo que las alegaciones fundadas en la Ley N° 21.430 suponen hechos distintos de los establecidos. Cuando la impugnación exige modificar los hechos establecidos, debe examinarse la eventual infracción de las reglas de la sana crítica. Esta exigencia no puede extenderse automáticamente a cuestiones de derecho que se resuelvan sobre los hechos fijados por la instancia.
IV. La ley en los juzgados de familia
La aplicación de la ley en primera instancia requiere considerar las características de las resoluciones disponibles. Entre marzo de 2022 y agosto de 2025, el Buscador Unificado de Sentencias del Poder Judicial registra más de dieciocho mil sentencias de familia que mencionan la Ley N° 21.430, el 89% de ellas medidas de protección, y en el 80% la mención es una sola. Esta frecuencia no permite, por sí sola, determinar el alcance del razonamiento judicial, pues la parte considerativa puede constar en el registro de audio mientras la resolución escrita invoca “la Ley 21.430” junto a los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 19.968.
Junto a las decisiones ya comentadas, otros fallos utilizan la ley como fundamento de la decisión y permiten observar distintas formas de aplicación en primera instancia. El Juzgado de Familia de San Antonio (RIT R-2-2025, 19 de junio de 2026) acogió la rectificación de sexo y nombre registral de una persona menor de edad, en una causa cuya tramitación había ordenado la Corte Suprema al reconocer que el límite etario del artículo 12 de la Ley N° 21.120 debía examinarse “a la luz de los derechos reconocidos por la Ley N°21.430”. El Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue fundó una decisión sobre alimentos en los artículos 23 y 24, relativos a los derechos civiles y políticos y al derecho a la vida (RIT C-113-2025, 1 de junio de 2026). Y el Juzgado de Familia de Rancagua (RIT P-176-2022, 4 de marzo de 2023) construyó una medida de protección como un catálogo de derechos vulnerados, cada uno asociado a su artículo de la ley y de la Convención, lo que permite identificar la correspondencia entre los hechos, los derechos afectados y la medida adoptada.
Una línea relevante de la primera instancia es la delimitación de competencias con las Oficinas Locales, ya revisada en el tema 5, a la que se suma la vacunación. El Juzgado de Letras de Villarrica (RIT P-477-2025, 24 de agosto de 2026) adoptó una medida de protección judicial para vacunar a un lactante contra la negativa de sus padres con base en los artículos 38, 68 y 69, en un supuesto relacionado con los casos de vacunación que las Cortes examinan en sede de protección.
V. Conclusiones
Primera. En el conjunto examinado, la frecuencia de las referencias a la Ley N° 21.430 no siempre se corresponde con su desarrollo argumentativo ni con su incidencia en la decisión. La observación de una aplicación escueta, formulada para 2022 y 2023, conserva relevancia para el análisis del período posterior. Cada fallo debe leerse distinguiendo los fundamentos adoptados por el tribunal de las alegaciones de las partes, los antecedentes transcritos y los votos disidentes.
Segunda. El artículo 7 ocupa una posición central y, en algunos fallos, opera como método de ponderación. En materia de cuidado personal, las circunstancias de su inciso quinto se relacionan con los criterios del artículo 225-2 del Código Civil, incluso sin invocación de las partes. En los casos administrativos reseñados, el interés superior se vincula con la exigencia de motivación de la decisión.
Tercera. El derecho a ser oído presenta un desarrollo relevante. Su omisión ha motivado la invalidación de oficio en los casos examinados. Las formas de participación se adecuan a las circunstancias, incluida la recepción de la opinión mediante el curador ad litem. Su valoración depende de la materia y de los demás elementos del interés superior: puede resultar decisiva en la relación directa y regular, no constituye el único criterio de cuidado personal y, para la excepción de oposición a la restitución internacional, se exige una manifestación firme.
Cuarta. La línea migratoria de la Segunda Sala es la más numerosa del conjunto examinado entre marzo de 2025 y agosto de 2026. En 32 de los 33 amparos reseñados, la Corte consideró ilegal exigir pasaporte a niños venezolanos en las circunstancias descritas y ordenó aceptar la partida de nacimiento. El artículo 8 cumple una función decisoria al permitir identificar una diferencia de trato injustificada entre niños acompañados y no acompañados.
Quinta. En cuidado alternativo, las diferencias entre las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se refieren al alcance de las obligaciones del artículo 27, a las condiciones de su cumplimiento y a la vía procesal para exigirlas. La existencia de una causa de familia y las limitaciones de cupos han incidido en el rechazo de algunas acciones; otras decisiones han acogido la protección ante omisiones persistentes del sistema. La procedencia de la vía constitucional requiere examinar las circunstancias de cada caso.
Sexta. La regla de interpretación favorable del artículo 3 debe relacionarse con las disposiciones específicas aplicables. En el fallo sobre no renovación de matrícula permitió diferir los efectos de la medida para resguardar la continuidad educativa. En cambio, la Corte descartó la interpretación propuesta por la defensa respecto de la apelabilidad en el proceso penal adolescente. El fallo sobre asignación de cupos se fundó en la Ley N° 21.302, sin desarrollar una interpretación de la Ley N° 21.430.
Séptima. La protección administrativa presenta una jurisprudencia incipiente. Los casos reseñados permiten observar un control sobre el deber de las Oficinas Locales de pronunciarse y fundamentar sus decisiones. La derivación a esa sede no constituye, por sí sola, una razón para excluir el amparo o la protección: el inciso final del artículo 74 preserva estas acciones cuando sean procedentes.
Octava. En las sentencias examinadas se aprecia un desarrollo limitado de los artículos 9, 10, 11, 25, 26 y 50 como fundamentos autónomos de la Corte Suprema. También merece atención la ausencia de un examen expreso de la letra g) del artículo 7 en los casos de restitución internacional en que se alegó autismo. En las prestaciones de salud de alto costo reseñadas, la Tercera Sala llegó a resultados distintos sin utilizar el artículo 38 como fundamento.
Novena. En casación, cuando la alegación fundada en los artículos 7 o 27 presuponga modificar los hechos establecidos, debe examinarse la eventual infracción de las reglas de la sana crítica del artículo 32 de la Ley N° 19.968. Esa exigencia no se extiende automáticamente a cuestiones de derecho que puedan resolverse sobre los hechos fijados. En cuidado alternativo, deben documentarse las gestiones en sede de familia y la inactividad del Servicio, sin presentar el agotamiento de apremios como un requisito general de la acción constitucional. Las referencias normativas deben cotejarse con el texto oficial, especialmente cuando difieran de las contenidas en los fallos.
Décima. El estudio de esta jurisprudencia exige identificar el precepto utilizado, la autoría del argumento y su función: fundamento de la decisión, deber de motivación o referencia general. Este análisis permite reconocer criterios jurisprudenciales y valorar su alcance según los hechos y la vía procesal de cada caso.
Bibliografía
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HENRÍQUEZ GALINDO, Sergio (2024): “Análisis crítico del estado actual del Sistema de Garantías de Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en Chile”, en: Revista de Estudios de la Justicia (N° 40).
LATHROP GÓMEZ, Fabiola (2025): “Líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema en materias de derecho de familia”, en: Revista de Derecho (Universidad de Concepción), vol. 93 (N° 258), pp. 353 a 363.
SEPÚLVEDA PARADA, Valeria Antonia (2024): “Aplicación de la Ley N° 21.430 de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia: Estudio de la jurisprudencia emitida por los tribunales superiores de justicia”, en: Revista de Estudios Judiciales (N° 8), pp. 163 a 201.
Comité de los Derechos del Niño (2009): Observación General N° 12, sobre el derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12.
Comité de los Derechos del Niño (2013): Observación General N° 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, CRC/C/GC/14.
Normas citadas
Constitución Política de la República, artículos 19 N° 1, 2 y 3, 20 y 21.
Código Civil, artículos 224, 225, 225-2, 229, 229-2 y 305.
Código de Procedimiento Civil, artículos 768 y 769.
Código Orgánico de Tribunales, artículo 8.
Código Procesal Penal, artículo 5.
Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3, 5, 9, 12 y 20.
Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, artículos 12 y 13.
Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, artículo 12 letra l).
Ley N° 19.620, sobre adopción de menores.
Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, artículos 16, 19, 32 y 60 bis.
Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, artículo 12.
Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, artículos 4 y 129.
Ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, 15 de marzo de 2022, artículos 1 a 4, 6 a 9, 11, 23 a 28, 33 a 35, 38, 41, 49, 50, 61, 63, 64, 66 a 75 y 77.
Ley N° 21.527, que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la Ley N° 20.084.
Decreto N° 177, artículo 45, y Reglamento de la Ley N° 21.325, artículo 14.
Jurisprudencia citada
Corte Suprema
Corte Suprema (2024): sentencia de 24 de mayo de 2024, rol 13.379-2024.
Corte Suprema (2025a): sentencia de 15 de abril de 2025, rol 7.616-2025.
Corte Suprema (2025b): sentencia de 5 de agosto de 2025, rol 20.793-2025.
Corte Suprema (2025c): sentencia de 11 de agosto de 2025, rol 20.211-2025.
Corte Suprema (2025d): sentencia de 10 de septiembre de 2025, rol 36.073-2025.
Corte Suprema (2025e): sentencia de 23 de diciembre de 2025, rol 60.131-2024.
Corte Suprema (2025f): sentencia de 30 de diciembre de 2025, rol 54.666-2025.
Corte Suprema (2026a): sentencia de 6 de enero de 2026, rol 38.438-2025.
Corte Suprema (2026b): sentencia de 14 de enero de 2026, rol 15.277-2025.
Corte Suprema (2026c): sentencia de 2 de febrero de 2026, rol 548-2026.
Corte Suprema (2026d): sentencia de 27 de febrero de 2026, rol 3.673-2026.
Corte Suprema (2026e): sentencia de 25 de marzo de 2026, rol 25.375-2025.
Corte Suprema (2026f): sentencia de 27 de marzo de 2026, rol 5.240-2026.
Corte Suprema (2026g): sentencia de 6 de abril de 2026, rol 17.641-2026.
Corte Suprema (2026h): sentencia de 9 de abril de 2026, rol 13.779-2026.
Corte Suprema (2026i): sentencia de 4 de mayo de 2026, rol 14.662-2026.
Corte Suprema (2026j): sentencia de 18 de mayo de 2026, rol 10.800-2026.
Corte Suprema (2026k): sentencia de 4 de junio de 2026, rol 3.013-2026.
Corte Suprema (2026l): sentencia de 8 de junio de 2026, rol 2.583-2025.
Corte Suprema (2026m): sentencia de 8 de junio de 2026, rol 44.733-2025.
Corte Suprema (2026n): sentencia de 24 de junio de 2026, rol 31.553-2026.
Corte Suprema (2026ñ): sentencia de 30 de junio de 2026, rol 34.640-2026.
Corte Suprema (2026o): sentencia de 4 de julio de 2026, rol 25.245-2026.
Corte Suprema (2026p): sentencia de 15 de julio de 2026, rol 32.633-2026.
Corte Suprema (2026q): sentencia de 17 de julio de 2026, rol 39.734-2026.
Corte Suprema (2026r): sentencia de 17 de julio de 2026, rol 42.848-2025.
Corte Suprema (2026s): sentencia de 12 de agosto de 2026, rol 17.786-2026.
Corte Suprema (2026t): sentencias de 27 de agosto de 2026, roles 34.799-2026 y 34.804-2026.
Corte Suprema (2026u): sentencias de 28 de agosto de 2026, roles 21.300-2026 y 21.321-2026.
Cortes de Apelaciones
Corte de Apelaciones de Antofagasta: sentencia de 13 de agosto de 2026, rol 851-2026.
Corte de Apelaciones de Arica: sentencias de octubre a diciembre de 2025, roles 404, 478, 531, 542 y 618-2025.
Corte de Apelaciones de Concepción: sentencia de 10 de marzo de 2026, rol 153-2026; sentencia de 7 de septiembre de 2026, rol 21-2025.
Corte de Apelaciones de Copiapó: sentencia de 18 de mayo de 2026, rol 452-2026; sentencia de 5 de junio de 2026, rol 200-2026.
Corte de Apelaciones de La Serena: sentencia de 1 de septiembre de 2022, rol 4.339-2022; sentencia de 22 de abril de 2026, rol 585-2026; sentencia de 24 de septiembre de 2026, rol 341-2026.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt: sentencia de 29 de noviembre de 2025, rol 1.490-2025; sentencia de 3 de septiembre de 2026, rol 836-2026.
Corte de Apelaciones de San Miguel: sentencia de 31 de diciembre de 2025, rol 1.687-2025; sentencia de 23 de marzo de 2026, rol 346-2026; sentencia de 11 de agosto de 2026, rol 2.615-2026; sentencia de 1 de septiembre de 2026, rol 2.833-2026.
Corte de Apelaciones de Santiago: sentencia de 9 de enero de 2024, rol 3.051-2023; sentencia de 24 de febrero de 2025, rol 26.809-2024.
Corte de Apelaciones de Talca: sentencia de 10 de octubre de 2025, rol 800-2025.
Corte de Apelaciones de Temuco: sentencia de 13 de noviembre de 2025, rol 31-2025; sentencia de 18 de agosto de 2026, rol 409-2026; sentencias de 15 de septiembre de 2026, roles 2.820-2026 y 3.563-2026.
Corte de Apelaciones de Valdivia: sentencia de 9 de julio de 2026, rol 59-2026.
Corte de Apelaciones de Valparaíso: sentencia de 1 de febrero de 2023, rol 36-2022; sentencia de 28 de mayo de 2026, roles 1.048 y 1.049-2026; sentencia de 7 de julio de 2026, rol 2.612-2026; sentencia de 14 de agosto de 2026, rol 3.429-2026; sentencia de 8 de septiembre de 2026, rol 5.730-2026.
Juzgados de familia y de letras
Tercer Juzgado de Familia de Santiago: sentencia de 3 de septiembre de 2022, RIT C-3278-2019.
Juzgado de Familia de Rancagua: sentencias de 10 de febrero de 2023, RIT C-3335-2022, y de 4 de marzo de 2023, RIT P-176-2022.
Centro de Medidas Cautelares de Santiago: sentencia de 8 de noviembre de 2024, RIT P-16309-2024.
Primer Juzgado de Familia de San Miguel: sentencia de 7 de marzo de 2025, RIT P-499-2025.
Juzgado de Familia de Concepción: sentencia de 17 de marzo de 2025, RIT C-3642-2023.
Juzgado de Familia de La Serena: sentencia de 10 de noviembre de 2025, RIT C-1681-2022.
Primer Juzgado de Familia de Santiago: sentencia de 2 de diciembre de 2025, RIT C-3721-2025.
Juzgado de Familia de Vallenar: sentencia de 18 de diciembre de 2025, RIT C-385-2023.
Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue: sentencia de 1 de junio de 2026, RIT C-113-2025.
Juzgado de Familia de San Antonio: sentencia de 19 de junio de 2026, RIT R-2-2025.
Juzgado de Familia de Tomé: sentencia de 25 de junio de 2026, RIT P-353-2026.
Juzgado de Familia de Arica: sentencia de 20 de agosto de 2026, RIT C-1148-2026.
Juzgado de Letras de Villarrica: sentencia de 24 de agosto de 2026, RIT P-477-2025.
Notas
- SEPÚLVEDA PARADA, Valeria Antonia (2024): “Aplicación de la Ley N° 21.430 de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia: Estudio de la jurisprudencia emitida por los tribunales superiores de justicia”, en: Revista de Estudios Judiciales (N° 8), pp. 163 a 201. ↩
- Comité de los Derechos del Niño (2013): Observación General N° 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14. ↩
- Sobre el derecho a ser oído como trámite esencial en la jurisprudencia de la Corte Suprema, véase LATHROP GÓMEZ, Fabiola (2025): “Líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema en materias de derecho de familia”, en: Revista de Derecho (Universidad de Concepción), vol. 93 (N° 258), pp. 353 a 363. ↩
- Entre ellos, los Roles 8.482-2025 (24 de marzo de 2025, el primero de la serie), 17.027-2025, 54.666-2025, 9.357-2026, 14.084-2026, 38.823-2026 y 41.840-2026. En esta serie, el único fallo que confirma el rechazo es el Rol 20.949-2025. ↩
- En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 3.429-2026, 14 de agosto de 2026. ↩
Cómo citar: Torres Labbé, Leonel (2026). La aplicación judicial de la Ley N° 21.430. Apunte para estudiantes sobre la aplicación de la ley de garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia en las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema y los juzgados de familia (marzo de 2022 a septiembre de 2026). Comentarios de jurisprudencia y legislación, N° 5, Docencia Jurídica Online. https://doi.org/10.5281/zenodo.23124892
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