La unificación de jurisprudencia laboral en 2026
Resumen. El comentario examina 109 sentencias de la Cuarta Sala de la Corte Suprema que acogieron o rechazaron recursos de unificación de jurisprudencia laboral tras su vista, entre el 2 de enero y el 2 de octubre de 2026, junto con 35 sentencias de reemplazo. De aquellas, 51 acogieron el recurso en todo o en parte y 58 lo rechazaron, en su mayoría sin resolver la discrepancia interpretativa por falta de un fallo de contraste homologable. El material se ordena en cinco grupos: honorarios y otros estatutos en la Administración del Estado; terminación del contrato; indemnizaciones y remuneraciones; subcontratación, nulidad del despido y tutela; y prescripción, caducidad y proceso. Se identifican líneas mayoritarias reiteradas, como la improcedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado, la procedencia del despido indirecto por no pago de cotizaciones y el deber del empleador público de enterar las cotizaciones del seguro de cesantía una vez reconocida la relación laboral. Se advierten también divergencias sobre la carta de desahucio y la compensación del feriado, y decisiones divididas sobre el recargo legal de la indemnización convencional, diferencias de criterio que en algunos casos coinciden con cambios en la integración de la sala. Los casos principales se reconstruyen desde sus antecedentes hasta los fundamentos de la decisión.
Palabras clave: unificación de jurisprudencia, Corte Suprema, Cuarta Sala, honorarios en la Administración, despido indirecto, desahucio, seguro de cesantía, feriado, subcontratación, nulidad del despido.
Descargar el estudio en PDF (Zenodo, con DOI) ›I. Planteamiento y alcance del estudio
II. El recurso en cifras y las razones de rechazo
III. Honorarios y otros estatutos en la Administración
IV. La terminación del contrato: causales, cartas y finiquitos
V. Indemnizaciones y remuneraciones
VI. Subcontratación, nulidad del despido y tutela
VII. Prescripción, caducidad y proceso
VIII. Balance de las líneas reiteradas y las cuestiones abiertas
IX. Tesis jurisprudenciales y sus argumentos
Normas citadas
Jurisprudencia citada
I. Planteamiento y alcance del estudio
Conforme al artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede excepcionalmente contra la resolución que falla el recurso de nulidad, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. El artículo 483-A exige que el recurrente exponga esas interpretaciones mediante una relación precisa y circunstanciada y acompañe copia de las sentencias que invoca; el objeto del recurso es resolver una discrepancia interpretativa acreditada, sobre la base de los hechos establecidos en la causa. Al acogerlo, la Corte dicta acto continuo, sin nueva vista y separadamente, la sentencia de reemplazo prevista en el artículo 483-C, precepto conforme al cual el fallo solo tiene efectos respecto de la causa correspondiente, de modo que su función uniformadora no equivale a establecer una regla vinculante general para otros litigios.
La estructura del recurso explica dos rasgos de los fallos examinados. Una parte importante de los recursos se rechaza sin resolver la discrepancia interpretativa, porque las sentencias de contraste descansan en hechos distintos, el fallo impugnado no se pronunció sobre la materia propuesta o no se acreditó la ejecutoria del precedente. En varias materias, además, la sala sostuvo durante el período tesis incompatibles, a veces con pocos días de diferencia, y esas divergencias coinciden, en los casos que se detallan, con cambios en la composición de las mayorías, de modo que su alcance solo se aprecia atendiendo conjuntamente a los fundamentos, a los hechos relevantes y a los votos.
El comentario reconstruye las líneas mayoritarias, las discrepancias y las exigencias de construcción del recurso a partir de las sentencias del período delimitado, ordenadas por materia (honorarios y otros estatutos en la Administración, terminación del contrato, indemnizaciones y remuneraciones, subcontratación, nulidad del despido y tutela, y prescripción, caducidad y proceso) y examinadas con sus fundamentos, votos disidentes y prevenciones. El balance final distingue las líneas reiteradas, las decisiones divergentes o divididas y las cuestiones que quedaron sin pronunciamiento sobre su interpretación.
Los casos principales se presentan en fichas que distinguen los hechos, la tramitación, la interpretación del fallo impugnado y la de los precedentes de contraste, la decisión y la ratio decidendi, con su cita literal, además de los argumentos de la mayoría, las disidencias y las prevenciones.
II. El recurso en cifras y las razones de rechazo
1. Universo y método
El corpus está formado por las sentencias de la Cuarta Sala que, tras la vista de la causa, acogieron o rechazaron un recurso de unificación de jurisprudencia entre el 2 de enero y el 2 de octubre de 2026: son 109 sentencias que acogen o rechazan el recurso y 35 sentencias de reemplazo, todas leídas en su texto íntegro. Quedan fuera las resoluciones que, en el control del artículo 483-A, declararon inadmisible el recurso u ordenaron traerlo en relación, y una resolución que anuló de oficio lo obrado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua y omitió pronunciarse sobre el recurso (Rol 56.327-2024, de 13 de mayo de 2026). La relación final de referencias comprende los fallos citados en el comentario, y los precedentes de años anteriores se mencionan solo en la medida en que las sentencias de 2026 los citan y en los términos en que ellas los describen.
| Mes | Sentencias | Acogen | Rechazan |
|---|---|---|---|
| Enero | 9 | 2 | 7 |
| Febrero | 11 | 3 | 8 |
| Marzo | 12 | 9 | 3 |
| Abril | 14 | 8 | 6 |
| Mayo | 14 | 8 | 6 |
| Junio | 20 | 8 | 12 |
| Julio | 12 | 6 | 6 |
| Agosto | 8 | 4 | 4 |
| Septiembre | 8 | 3 | 5 |
| Octubre | 1 | 0 | 1 |
| Total | 109 | 51 | 58 |
Se cuentan como acogidos los fallos que dan lugar al recurso en todo o en parte, incluidos aquellos en que recurrieron ambas partes y prosperó solo uno de los arbitrios. Por materias, 45 sentencias versan sobre honorarios y otros estatutos del sector público, 26 sobre terminación del contrato, 15 sobre indemnizaciones y remuneraciones, 7 sobre subcontratación, 6 sobre tutela de derechos fundamentales, 6 sobre prescripción, caducidad y proceso, y 4 sobre nulidad del despido en el sector privado.
2. El fallo de contraste: qué es y cuándo sirve
El fallo de contraste es la sentencia firme de un tribunal superior, sea una Corte de Apelaciones o la propia Corte Suprema, que resolvió la misma materia de derecho con una interpretación distinta de la que contiene la sentencia impugnada. El artículo 483 del Código del Trabajo limita la procedencia del recurso a los casos en que, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de los tribunales superiores, y el artículo 483-A exige una relación precisa y circunstanciada de esas interpretaciones y copia de los fallos que se invocan. El recurso no sirve, así, para revisar cualquier error de derecho: exige contrastar interpretaciones sobre una misma materia y determinar cuál es la correcta.
De esa estructura se siguen tres exigencias que la Cuarta Sala aplicó en el período examinado. Una es formal, pues además de la copia la Corte exige acreditar que el fallo invocado está firme, y en el Rol 55.273-2024 descartó dos contrastes porque el certificado acompañado solo acreditaba la ejecutoria de la sentencia de instancia (c. 2°). La homologación requiere que los hechos determinantes sean equivalentes, de modo que el recurrente debe ofrecer fallos fundados “en una situación similar tanto en lo fáctico como en lo jurídico” (Rol 55.418-2024, c. 7°). La pertinencia obliga a que el contraste enfrente la razón que efectivamente decidió el fallo impugnado, y no un argumento dado a mayor abundamiento, que “no puede servir de fundamento para efectuar el contraste jurisprudencial pretendido” (Rol 778-2025, c. 5°); tampoco sirve un fallo que “no contiene un pronunciamiento adverso al recurrido” (Rol 60.213-2024, c. 6° y 7°).
Dos casos de honorarios municipales muestran el peso de la homologación. En el Rol 19.173-2024 la trabajadora opuso fallos sobre honorarios en programas municipales y la Corte los aceptó porque “se trata de funcionarios contratados a honorarios por entidades municipales para desempeñar servicios en el marco de programas financiados por otras entidades” (c. 6°), de modo que entró al fondo y acogió. En el Rol 55.418-2024, en cambio, los contrastes se referían a labores en que concurrían “el cumplimiento de horario, obligación de asistencia diaria y existencia de órdenes e instrucciones, contrario a lo que ocurre en la causa de marras” (c. 8°), y el recurso se rechazó sin examen de la doctrina. El rechazo por falta de contraste denota, así, la ausencia de un precedente idóneo, que impide resolver la discrepancia interpretativa propuesta.
3. Tres maneras de rechazar
Los 58 rechazos responden a tres razones de consecuencias distintas para la interpretación de la materia, y la más frecuente es la falta de contraste: la Corte compara los hechos asentados en la sentencia impugnada con los de las sentencias ofrecidas y concluye que no son homologables, de modo que no existe una misma materia de derecho resuelta de modo diverso. Así ocurrió, por ejemplo, cuando el recurso invocó la doctrina sobre honorarios municipales y el caso versaba sobre asesorías de confianza en el gabinete de un subsecretario (Rol 47.065-2024, considerando 6°), o cuando se invocó la doctrina sobre el despido indirecto por no pago de cotizaciones y en la causa solo se había verificado “una infracción parcial” (Rol 49.474-2024, considerando 7°). En estos casos no se resuelve la discrepancia interpretativa propuesta, y las consideraciones sustantivas adicionales no equivalen a un pronunciamiento que la dirima.
Otro grupo de rechazos resuelve la interpretación controvertida y contribuye así a la uniformidad, porque la Corte constata interpretaciones diversas y desestima el recurso por considerar correcta la del fallo impugnado. Diez sentencias del corpus pertenecen a este grupo en todo o en parte, entre ellas las dos que se contradicen sobre la carta de desahucio (Roles 13.370-2025 y 8.012-2025), la que hace responsable a la empresa principal de la indemnización de tutela (Rol 51.431-2024) y la que respeta el pacto colectivo sobre la base de cálculo del recargo legal (Rol 7.908-2025).
La tercera razón reúne los defectos de construcción del recurso, el más repetido de los cuales es la falta de pronunciamiento del fallo impugnado sobre la materia propuesta, sea porque la nulidad se rechazó por razones formales, porque se construyó contra los hechos asentados o porque lo dicho por la Corte de Apelaciones fue un argumento obiter dictum (Roles 43.089-2024, 37.445-2024, 51.397-2024, 22.163-2024, 58.453-2024, 45.918-2024, 58.417-2024 y 61.000-2024). Le sigue la falta del certificado que acredite que las sentencias de contraste están firmes, que bastó para desestimar dos recursos completos (Roles 56.194-2024 y 54.891-2024) y para descartar contrastes individuales en muchos otros. La sala exige, en consecuencia, que la materia de derecho corresponda a la razón que efectivamente decidió el recurso de nulidad y que cada sentencia de contraste se acompañe en copia y con su certificado de ejecutoria.
III. Honorarios y otros estatutos en la Administración
Cuatro de cada diez sentencias del corpus tienen como demandado a un municipio, a un servicio público o al Fisco, y casi todas nacen de una misma situación: una persona contratada a honorarios durante años que, al término del vínculo, pide que se declare la existencia de una relación laboral y se le paguen las prestaciones consiguientes. La discusión se despliega en cinco cuestiones relacionadas: la calificación del vínculo, la figura del agente público, el despido indirecto por no pago de cotizaciones, el alcance de la condena previsional y la prescripción del feriado.
1. La calificación del vínculo y los límites del contraste
La doctrina se mantiene en los fallos examinados. El artículo 4 de la Ley N° 18.883 y el artículo 11 del Estatuto Administrativo, en el texto fijado por el DFL N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, permiten contratar a honorarios para cometidos específicos, y cuando las funciones efectivamente realizadas “excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir” (Rol 35.485-2024, considerando 5°; en términos idénticos, Roles 53.114-2024 y 18.222-2024). Ocho sentencias del corpus acogieron recursos de trabajadores con esa doctrina y otras once los rechazaron, ninguna por abandonarla: en diez la Corte estimó que los fallos de contraste no eran comparables con el caso, y en la restante, que el fallo impugnado no se había pronunciado sobre la materia.
El caso que mejor muestra la doctrina en funcionamiento es el Rol 19.173-2024, de 17 de marzo de 2026, en que la actora había prestado servicios a honorarios para la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda desde octubre de 2015 hasta diciembre de 2022, en programas financiados por otras entidades públicas. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda y la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó la nulidad el 14 de mayo de 2024. La Corte Suprema declaró homologables tres de las sentencias de contraste, precisamente porque también recaían en “programas financiados por otras entidades” (considerando 6°), y resolvió que las labores “no se avienen a un cometido específico [...] puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio” (considerando 10°). La ratio consiste en que el financiamiento externo y la denominación de programa no bastan para configurar el cometido específico si la tarea coincide con las funciones permanentes del municipio. La sentencia de reemplazo, redactada por la ministra Chevesich, declaró la relación laboral y el despido injustificado, y condenó a las indemnizaciones, a las cotizaciones de los períodos impagos y al seguro de cesantía por todo el período.
Ese fallo contrasta con los que vinieron después. El 29 de abril, en el Rol 55.418-2024, un apoyo familiar contratado por la Municipalidad de Lo Espejo en un programa con fondos del FOSIS vio rechazado su recurso por falta de contraste, con el voto en contra del ministro Blanco y de la abogada integrante Rojas, para quienes “existe base para realizar el ejercicio de comparación”. El 17 de agosto, en el Rol 56.409-2024, otra trabajadora a honorarios de la misma municipalidad, también en un programa del FOSIS, obtuvo que se acogiera su recurso con cinco sentencias de contraste de la propia Corte, y la sentencia de reemplazo declaró una relación laboral de más de quince años. Los fallos se dictaron con integraciones distintas, aunque su comparación no puede prescindir de los hechos y precedentes considerados en cada uno. Lo mismo se advierte en las tres causas seguidas contra la Municipalidad de Cauquenes por un convenio con el SENAMA: dos se rechazaron por falta de contraste (Roles 54.230-2024 y 54.228-2024) y la tercera por falta de pronunciamiento del fallo impugnado (Rol 45.918-2024).
Los fallos examinados dejan sin resolver el alcance del artículo 76 de la Ley N° 21.526, que califica como cometidos específicos las labores prestadas en programas financiados con recursos transferidos y en el cual varias Cortes de Apelaciones fundaron su decisión (Roles 55.418-2024, 57.098-2024, 58.268-2024 y 56.409-2024). La Corte Suprema no ha interpretado esa norma en ninguno de ellos: rechazó por falta de contraste cuando la instancia la aplicó en contra del trabajador, y acogió con la doctrina tradicional, sin mencionarla, cuando estimó homologables los contrastes. Solo la ministra suplente Pizarro la invocó, en un voto disidente, para sostener que “los indicios de laboralidad invocados no logran desvirtuar esta presunción” (Rol 58.910-2024). La pregunta de si esa disposición altera la doctrina sobre honorarios en programas con financiamiento externo sigue pendiente en el corpus, y su respuesta depende también de la vigencia temporal de la disposición y del período en que se prestaron los servicios.
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Basta que otra entidad pública financie el programa municipal para dejar al prestador fuera del Código del Trabajo, aunque trabaje con jornada, control y dependencia? |
| Hechos | Ocho contratos sucesivos a honorarios con la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, de octubre de 2015 a diciembre de 2022, en programas como Chile Crece Contigo, Habitabilidad y Acompañamiento Familiar Integral. Los honorarios subieron de $520.000 a $1.103.400 por 40 horas semanales. No había registro de asistencia, pero la jefatura le exigía por correo cumplir el horario; tenía credencial municipal y gozaba de permisos (c. 9°). |
| Tramitación | El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda (22 de enero de 2024) y la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la nulidad (14 de mayo de 2024). Recurre la trabajadora. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de San Miguel | Los programas son “un ámbito absolutamente específico, acotado en el tiempo, financiado con recursos ajenos a los de la municipalidad”. La presunción del artículo 8° no rige porque hay estatuto propio, y el inciso 3° del artículo 4 de la Ley N° 18.883 “privilegia así la ley del contrato” (c. 3°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Roles 2.995-2018, 50-2018 y 1.020-2018 | Un gestor territorial de DIDECO, una asistente social en convenios FOSIS y un funcionario de la Oficina de la Vivienda con convenio SEREMI: en los tres se declaró laboral el vínculo. La Corte los acepta porque “se trata de funcionarios contratados a honorarios por entidades municipales para desempeñar servicios en el marco de programas financiados por otras entidades” (c. 6°). |
| Decisión | Acoge por unanimidad, con redacción de la ministra Chevesich. El reemplazo declara la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2022 y el despido injustificado, y condena a indemnizaciones, feriados, cotizaciones de los meses impagos y cesantía al 3% por todo el período. |
| Ratio decidendi | Si el programa sirve fines propios y permanentes del municipio y se ejecuta con jornada e instrucciones, el vínculo es laboral aunque se formalice como honorarios en un programa puntual. “las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, cumpliendo una jornada de trabajo y que se vinculaban con actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que [...] debe guiar el actuar del municipio” (c. 10°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) El artículo 4 de la Ley N° 18.883 es excepcional y exige labores de “carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual” (c. 7°). (2) Si las funciones exceden ese marco, el Código del Trabajo es “el que debe regir la relación jurídica” (c. 7°). (3) Los fines municipales de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.695 incluyen el desarrollo comunitario que perseguían los programas (c. 8°). (4) Concurren los indicios de los artículos 7 y 8: jornada, instrucciones, informes periódicos y estipendio mensual (c. 10°). |
| Votos y prevenciones | Sin votos en contra. En el reemplazo, la ministra Chevesich concurre en lo relativo a las cotizaciones “porque se sustenta en una postura jurisprudencial uniformada”. |
2. El agente público: un régimen especial fuera del Código del Trabajo
En los casos relativos a agentes públicos, la sala excluyó la aplicación del Código del Trabajo por la existencia de un régimen legal especial, y el caso principal es el Rol 14.879-2024, de 15 de abril de 2026. La actora había deducido una denuncia de tutela y, subsidiariamente, una demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado contra el Fisco, por servicios prestados a la Subsecretaría de Transportes. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la tutela, acogió la demanda subsidiaria y condenó al Fisco al pago de las indemnizaciones correspondientes, y la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad el 20 de marzo de 2024. El Fisco recurrió y propuso determinar si la calidad de agente público constituye una modalidad de contratación distinta de los honorarios regulados en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. La Corte, con redacción del abogado integrante Ferrada y sin votos en contra, sostuvo que la contratación “bajo la figura de “agente público” configura un régimen jurídico especial, distinto del personal a honorario común, en la medida que proviene de una fuente legal específica, tiene aparejado una función especial y un régimen de responsabilidad administrativa y civil específico” (considerando 10°), y la sentencia de reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes.
Tres semanas después la doctrina se reiteró en el Rol 36.307-2024, esta vez con redacción de la ministra López, en una causa en que la Corte de Apelaciones de Valdivia había declarado la relación laboral de otro prestador de la misma subsecretaría (considerando 8°). Respecto de estos prestadores, la discusión sobre subordinación y dependencia pierde así relevancia, porque la fuente legal de la contratación, que la Corte sitúa en la Ley de Presupuestos, excluye la aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo. La línea cuenta con dos sentencias concordantes, dictadas con integraciones distintas y sin disidencias, y la exclusión se funda en una habilitación legal y un régimen especial, por lo que no basta la mera denominación contractual de agente público.
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿La contratación como agente público, fundada en una habilitación legal especial, excluye la calificación laboral del vínculo aunque existan indicios de subordinación? |
| Hechos | La actora fue secretaria ejecutiva del Programa Nacional de Fiscalización de Transportes del 1 de enero de 2012 al 29 de abril de 2022. Cada contrato anual le daba “la calidad de agente público” para integrar comisiones de evaluación y de contraparte técnica. Cumplía 44 horas semanales con reloj control, recibía instrucciones del subsecretario y tenía “cerca de 500 personas a cargo” (c. 5°). |
| Tramitación | El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la acción subsidiaria de relación laboral y despido injustificado (11 de agosto de 2023). La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad del Fisco (20 de marzo de 2024). Recurre el Fisco. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Santiago | La cláusula no cambia la modalidad de honorarios: solo quiso “homologar su responsabilidad a aquella propia de los funcionarios públicos”, y la actora hizo las mismas funciones durante diez años (c. 8°). La instancia había restringido esa calidad “únicamente al sistema de responsabilidad administrativa” (c. 7°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Roles 30.717-2020 y 37.203-2017; Corte de Santiago, Rol 3.648-2021 | Convenios a honorarios suscritos también con la calidad de agente público, en que se excluyó la calificación laboral. La Corte los acepta como homologables precisamente porque en ellos los convenios se suscribieron con esa misma calidad (c. 9°). |
| Decisión | Acoge por unanimidad, con redacción del abogado integrante Ferrada, y anuncia sentencia de reemplazo. La doctrina se reiteró el 6 de mayo en el Rol 36.307-2024, con otra integración y sin votos en contra. |
| Ratio decidendi | La calidad de agente público configura un régimen jurídico especial, con fuente legal, funciones y responsabilidades propias, que lo distingue tanto de la contratación común a honorarios como del régimen laboral. “Esto constituye, sin duda, un régimen jurídico especial que se aleja del simple contrato a honorarios previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 [...] ya que importa reconocer unas funciones, características y responsabilidades que son propias de los funcionarios públicos, lo que los aleja también de los trabajadores a los que se les aplica el régimen laboral” (c. 11°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) Es un criterio sostenido “al menos desde el año 2018”: fuente legal específica, función especial y responsabilidad administrativa y civil propia (c. 10°). (2) El artículo 11 regula el honorario común y el artículo 7 se aplica a quien reúne los elementos fácticos de la laboralidad (c. 10°). (3) Casos análogos declarados inadmisibles llevaron a “considerarlo funcionario público para todos los efectos legales” (Rol 51.350-2024, citado en c. 10°). (4) La opción del legislador “no puede ser inocuo para su calificación jurídica, ni puede ser irrelevante para establecer los efectos jurídicos de la misma” (c. 12°). |
| Votos y prevenciones | Sin votos en contra ni prevenciones. El fallo hace descansar la exclusión del régimen laboral en la fuente legal y las características de la contratación como agente público, pese a los indicios de subordinación acreditados. |
3. El despido indirecto por no pago de cotizaciones
Declarada la relación laboral, la pregunta siguiente es si el prestador pudo poner término al contrato por despido indirecto, fundado en que el municipio nunca enteró sus cotizaciones, y la sala responde afirmativamente. En el Rol 45.423-2024, de 23 de enero de 2026, un trabajador que había prestado servicios desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2022 para la Municipalidad de Maipú demandó por despido indirecto; la causa se siguió ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y la Corte de Apelaciones de Santiago falló el recurso de nulidad el 7 de agosto de 2024, sin que el despido indirecto prosperara. La Corte Suprema acogió el recurso y declaró que “se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si la empleadora no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social, desatendiendo el mandato legal” (considerando 10°). Su ratio es que el incumplimiento de la obligación del artículo 58 del Código del Trabajo configura la causal del artículo 160 N° 7, en relación con el artículo 171, aunque la naturaleza laboral del vínculo solo se haya declarado en la sentencia. La fórmula se repitió en los Roles 37.534-2024, 55.266-2024 y 61.852-2024, y se aplicó también a un empleador privado en el Rol 897-2025.
La línea tiene una disidente constante en la ministra López, a quien se sumó la ministra suplente Lusic en el Rol 37.534-2024, para quien “le estaba prohibido al municipio proceder en la forma que se le exige, por lo que no resultaba posible construir una infracción contractual sobre la base de una omisión que, sin una sentencia firme previa que se lo permitiera, estaba impedido de salvar” (Rol 45.423-2024, voto en contra). El argumento es atendible, porque la misma sala niega la nulidad del despido contra los órganos públicos con un razonamiento análogo, como se verá. En los fundamentos reseñados, la mayoría no aborda expresamente esa diferencia: el municipio no puede convalidar un despido sin sentencia, pero sí incurre en incumplimiento grave por no cotizar antes de ella. La línea reconoce también un límite fáctico, pues si el incumplimiento fue parcial o no se acreditó la deuda, el recurso se rechaza por falta de contraste (Roles 49.474-2024 y 57.759-2024).
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Justifica el despido indirecto el no pago de cotizaciones, cuando la relación laboral con el municipio recién se declara en la sentencia? |
| Hechos | Contratos a honorarios con la Municipalidad de Maipú del 1 de noviembre de 2005 al 9 de mayo de 2022, con prestación subordinada de los servicios. El municipio no pagó cotizaciones durante toda la relación y el trabajador se despidió indirectamente invocando el artículo 160 N° 7. Su último pago fue de $533.307 (c. 3°). |
| Tramitación | El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró la relación laboral y condenó a cotizaciones y feriados, pero entendió que hubo renuncia (5 de junio de 2023). La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó las nulidades de ambas partes (7 de agosto de 2024). Recurre el trabajador. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Santiago | El municipio estaba impedido de pagar por la legalidad presupuestaria; los incumplimientos “aparecen desconectados temporalmente” tras años de honorarios; el actor pudo cotizar como independiente según la Ley N° 20.255, y el autodespido es una medida “desproporcionada” (c. 5°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Roles 45.879-2017 y 133.256-2023; Corte de Santiago, Rol 2.622-2017 | Causas contra las municipalidades de Pedro Aguirre Cerda, Lolol y La Florida, en que se acogió el despido indirecto porque la sentencia que reconoce la relación es declarativa y la obligación de cotizar existía desde el inicio. La Corte constata interpretaciones divergentes y los acepta (c. 7°). |
| Decisión | Acoge por cuatro votos contra uno, con redacción de la ministra González. Invalida la sentencia de nulidad, porque la de instancia incurrió en “una errónea interpretación de los artículos 160 número 7 y 171”. Vota en contra la ministra López. |
| Ratio decidendi | Reconocido el carácter laboral del vínculo, el no pago de cotizaciones configura la causal del artículo 160 N° 7 y justifica el despido indirecto, aunque la relación se declare después. “habiéndose reconocido el carácter laboral del vínculo contractual que unió a las partes, se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si la empleadora no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social, desatendiendo el mandato legal, que [...] sólo puede calificarse como causal de gravedad” (c. 10°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) El despido indirecto del artículo 171 refleja la bilateralidad del contrato y protege la estabilidad: “No se trata, por tanto, de una renuncia” (c. 8°). (2) El artículo 58 y los artículos 17 y 19 del DL N° 3.500 imponen un descuento perentorio (c. 9°). (3) La gravedad deriva de las consecuencias para el trabajador, que debe “financiar su sustento futuro cuando se acoge a jubilación” (c. 10°). (4) La sentencia no responde los argumentos de la desconexión temporal ni de la Ley N° 20.255. |
| Votos y prevenciones | Ministra López, en contra: dado “el especial régimen normativo y las directrices administrativas de derecho público”, al municipio “le estaba prohibido [...] proceder en la forma que se le exige”, y no cabe construir una infracción “sobre la base de una omisión que, sin una sentencia firme previa que se lo permitiera, estaba impedido de salvar”. |
4. Cotizaciones, seguro de cesantía y nulidad del despido
Sobre el contenido de la condena previsional, los fallos examinados aplicaron reglas específicas a las relaciones inicialmente formalizadas como honorarios con la Administración, a partir de la premisa de que la obligación de enterar las cotizaciones pesa sobre el empleador: “la regla en materia de cotizaciones de seguridad social [...] es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador” (Rol 47.650-2024, considerando 10°). Esa regla admite en esos contratos una excepción, que opera cuando “las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial” (mismo considerando). Respecto del seguro de cesantía el alcance es diferente, porque el pacto “no se extiende a las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía regido por la Ley N°19.728 [...] por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, se deben enterar por el empleador” (Rol 45.234-2024, considerando 8°). Las sentencias de reemplazo reseñadas condenan a cotizaciones previsionales y de salud solo por los períodos no cubiertos por la cláusula ni pagados por el prestador, al seguro de cesantía al 3% por toda la relación y a reajustes, con intereses solo desde que la sentencia quede ejecutoriada y sin multa alguna (Roles 47.650-2024, 55.113-2024, 58.402-2024, 58.910-2024 y 1.799-2025).
En las relaciones formalizadas como honorarios con órganos de la Administración y reconocidas judicialmente como laborales, los fallos reseñados excluyen la nulidad del despido. La sala reiteró que, tratándose de órganos de la Administración, “la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio” (Rol 58.132-2024, considerando 10°; en igual sentido, Rol 58.910-2024, considerando 21°). La doctrina se sostiene con prevenciones: la abogada integrante Rojas dejó constancia de que tiene una postura distinta y declinó incorporarla por estar la materia uniformada, y el ministro Blanco la mantuvo como voto en contra en el Rol 49.743-2024, porque a su juicio los deberes previsionales “no pueden ser modificados por la aparente voluntad de las partes”.
Dos sentencias del segundo semestre muestran el peso que tiene la delimitación de la materia que efectivamente decidió el fallo impugnado. En el Rol 58.402-2024 el recurrente propuso
“la procedencia del pago de todas las cotizaciones de seguridad social” y, pese a existir una cláusula que las ponía de su cargo, obtuvo la condena al seguro de cesantía. En el Rol 778-2025, con una cláusula equivalente y la misma sentencia de contraste, el recurrente propuso en cambio la procedencia de la presunción de legalidad para condenar al pago de cotizaciones, y la Corte rechazó porque el recurso “se construye sobre un supuesto distinto” (considerando 5°): la Corte de Apelaciones había negado las cotizaciones por el pacto, y la presunción de legalidad era solo un argumento a mayor abundamiento. El trabajador quedó sin la condena por cesantía que la doctrina de la sala le reconocía.
5. La prescripción de la compensación del feriado
La compensación de los feriados acumulados durante años de contratación a honorarios dio lugar a soluciones divergentes, aunque todas las posiciones reseñadas aplican el plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo y discrepan en el momento desde el cual se cuenta, del que dependen sumas considerables.
Una primera solución limita la compensación a los feriados no alcanzados por la prescripción, resultado que subsiste en el Rol 46.031-2024, de 5 de mayo de 2026, redactado por la ministra Muñoz. La Corte de Apelaciones de Santiago había ordenado pagar el feriado devengado desde el inicio de la relación, y la Corte Suprema acogió el recurso de la demandada, declaró que aquella erró “al rechazar la excepción de prescripción de la acción y disponer el pago del feriado devengado desde el inicio de la relación laboral” (considerando 8°) y repuso la sentencia de instancia, que solo concedía trece días de feriado legal y el proporcional del último año. El fallo presenta, sin embargo, una incongruencia entre sus fundamentos y lo resuelto, pues su considerando 7° afirma que el plazo corre “desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato”, fórmula que, tomada literalmente, conduce al resultado contrario del que el fallo adopta. La misma solución se lee en el Rol 57.759-2024 y en la sentencia de reemplazo del Rol 51.341-2024.
La tesis del cómputo desde el término sostiene que la compensación en dinero solo es exigible al terminar el contrato y que, por tanto, la excepción debe rechazarse si la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes al despido. Fue sostenida por las ministras González y López en la prevención del Rol 46.031-2024 y se aplicó para rechazar la excepción de prescripción el 7 de julio, en el Rol 58.402-2024, con la abogada integrante Rojas: “el plazo de prescripción de esa obligación es de dos años, cuyo cómputo se debe iniciar en la época en que la obligación se hizo exigible, lo que tuvo lugar el día del despido - 31 de diciembre de 2022- y no antes, por cuanto, durante la vigencia de la relación laboral, el actor sólo tenía derecho al uso del descanso legal y jamás pudo exigir su contraprestación en dinero” (considerando 7°). Votaron en contra la ministra Muñoz y la abogada integrante Etcheberry. Esta tesis no conduce, con todo, al pago de todos los períodos, porque la sentencia de reemplazo tuvo por usados los feriados más antiguos conforme a las máximas de la experiencia y la prevención de González y López en el Rol 46.031-2024 limita la compensación a dos períodos por aplicación del artículo 70.
La sentencia de reemplazo del Rol 49.743-2024, de 16 de junio, concedió la totalidad de los feriados de una relación de dieciséis años, por $12.047.177, con el voto en contra de la ministra Muñoz, quien estimó “contrario a la buena fe reclamar la totalidad de los feriados devengados durante la vigencia del contrato”. Los fallos reseñados ofrecen resultados diversos: una compensación acotada por prescripción, una limitada por las reglas de acumulación o por la prueba del uso efectivo, y el pago de todos los períodos reclamados. En ellos se entrecruzan el inicio del plazo de prescripción, el límite de acumulación y la determinación de los descansos efectivamente utilizados, cuestiones que inciden de manera diferente en lo adeudado.
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿La compensación del feriado prescribe en dos años contados por cada anualidad, o contados desde el término de la relación? |
| Hechos | El actor prestó servicios a honorarios a la Municipalidad de Maipú del 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2022, como recepcionista de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, en forma subordinada y con $561.621 mensuales. Fue desvinculado por no renovación, sin causa legal. El último comprobante de feriado era de 2020 (c. 3°). |
| Tramitación | El 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda (12 de octubre de 2023). La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la nulidad y declaró la relación laboral, pero contó la prescripción del feriado por anualidad (22 de octubre de 2024). Recurre el trabajador. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Santiago | El feriado se hizo exigible por cada anualidad, desde el 1 de febrero de 2017. Notificada la demanda el 20 de febrero de 2023, estaban prescritos los feriados de 2016 a 2020, y solo se otorgaron los de 2021 y 2022 (c. 4°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Roles 103.087-2023 y 160.644-2022; Corte de Temuco, Rol 523-2022 | Los dos fallos de la Corte Suprema distinguen entre los derechos mínimos legales, sujetos al plazo de dos años, y las prestaciones convencionales, sujetas al de seis meses. La sentencia de Temuco sitúa la exigibilidad del feriado al término del vínculo, porque antes el trabajador “estaba de hecho sometido a una relación a honorarios” que le impedía reclamar, y el efecto declarativo no puede servir “como un mecanismo que justifique privar de sus derechos a los trabajadores” (precedentes descritos en c. 5°). La Corte constata la divergencia interpretativa (c. 6°). |
| Decisión | Acoge por tres votos contra dos, con redacción de la ministra González. El reemplazo rechaza la excepción de prescripción, tiene por gozados los feriados de 2016 a 2019 y considera el comprobante de 2020 para fijar el saldo pendiente. Otorga $543.866 por compensación del feriado legal, que comprende cinco días hábiles de la anualidad 2020-2021 y quince de la anualidad 2021-2022, más los días inhábiles correspondientes, y $360.827 por feriado proporcional. |
| Ratio decidendi | El plazo de dos años del artículo 510 para cobrar la compensación del feriado corre desde el término de la relación laboral, porque mientras dura la relación solo existe el derecho al descanso. “el plazo de prescripción de esa obligación es de dos años, cuyo cómputo se debe iniciar en la época en que la obligación se hizo exigible, lo que tuvo lugar el día del despido [...] y no antes, por cuanto, durante la vigencia de la relación laboral, el actor sólo tenía derecho al uso del descanso legal y jamás pudo exigir su contraprestación en dinero de acuerdo con lo que disponen los artículos 70 y 73” (c. 7°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) El feriado es un derecho indisponible, compensable en dinero solo al término de la relación (c. 7°). (2) Mientras dura el contrato solo existe el derecho al descanso, conforme a los artículos 70 y 73 (c. 7°). (3) La cesantía queda fuera del pacto de autopago de cotizaciones (c. 10° a 15°). (4) La cuantía se fija con las máximas de la experiencia y la prueba del uso efectivo (reemplazo, 1°). |
| Votos y prevenciones | La ministra Muñoz y la abogada integrante Etcheberry, en contra: la Corte ha sostenido “en forma invariable” que los derechos mínimos prescriben en dos años desde que se hicieron exigibles, y la locución “En todo caso” reserva el cómputo desde la terminación para lo pactado (el voto cita a Gamonal, 2021, p. 479). |
6. Otros estatutos del sector público
Cuatro sentencias fijaron doctrina sobre regímenes especiales, tres de ellas a favor del órgano público. Para la sala, los convenios a plazo celebrados por la autoridad sanitaria durante la pandemia, al amparo del artículo 10 del Código Sanitario, no se transforman en contratos indefinidos por aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo (Rol 49.672-2024, considerando 8°). Tampoco procede compensar en dinero el feriado pendiente de “funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo”, porque ese estatuto regula la materia y no deja vacío que llenar con el artículo 73 del código (Rol 58.415-2024, considerando 7°, con el voto en contra del ministro Blanco, quien advirtió “una laguna normativa”). En cuanto al traspaso de docentes a los Servicios Locales de Educación Pública, la continuidad prevista en la Ley N° 21.040 “se refiere únicamente a la calidad de sostenedor”, lo que excluye la responsabilidad del nuevo servicio por la deuda previsional anterior (Rol 59.843-2024, considerando 9°), conclusión que adoptó una sala sin ministros titulares.
La cuarta favoreció a un nochero de un establecimiento educacional de Curicó que reclamaba la asignación de experiencia prevista en un reglamento municipal vigente, cuyo pago la municipalidad había suspendido a raíz de un dictamen de la Contraloría. La Corte, por tres votos contra dos, resolvió que siendo la asignación “una remuneración, un derecho irrenunciable, y encontrándose vigente el Decreto Exento N° 337 [...] la interpretación efectuada por la Contraloría General de la República, en caso alguno pueden privarlo del derecho a percibir la asignación establecida” (Rol 21.097-2024, considerando 7°). Las ministras González y López disintieron por estimar que debe prevalecer el principio de legalidad del gasto.
IV. La terminación del contrato: causales, cartas y finiquitos
1. La carta de desahucio: dos doctrinas en once días
El inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo permite poner término al contrato por desahucio escrito del empleador respecto de quienes tienen poder para representarlo y, al menos, facultades generales de administración, de los trabajadores de casa particular y de quienes ocupan cargos de exclusiva confianza por la naturaleza de sus funciones. La pregunta que llegó dos veces a la Corte en febrero, si la comunicación debe precisar cuál de esas hipótesis se invoca o basta citar la norma y probar después en juicio que el trabajador se encontraba en alguna de ellas, recibió de la sala dos respuestas opuestas.
El 12 de febrero, en el Rol 13.370-2025, la sala resolvió el recurso de una trabajadora que se desempeñaba como agente de sucursal y había sido desahuciada sin indicación de la hipótesis. Desestimado su reclamo por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y por la Corte de Apelaciones de Santiago, esta última el 17 de marzo de 2025, la trabajadora propuso unificar en el sentido de que el empleador que no señala la hipótesis no puede rendir prueba para acreditar sus fundamentos. Aunque reconoció la existencia de una interpretación diversa en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, la Corte declaró correcta la del fallo impugnado: la comunicación del desahucio “no está sujeta a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo”, de modo que basta “la sola invocación de la causal legal” (considerando 7°). Redactó la ministra López, con los votos de la ministra González y de la abogada integrante Lathrop, y votaron en contra las ministras Muñoz y Quezada, esta última suplente, porque “en aras del derecho de defensa, resulta necesario que el empleador especifique en su carta de despido a cuál de las hipótesis se refiere”.
El 23 de febrero, en el Rol 8.012-2025, la sala conoció el recurso de un empleador condenado en Talca por el despido de su gerente general: la Corte de Apelaciones de Talca, el 30 de enero de 2025, había exigido que la carta precisara la hipótesis, y el empleador ofreció como contraste una sentencia de la propia Corte Suprema, el Rol 57.425-2022, que sostenía lo contrario. La Corte volvió a rechazar por estimar correcta la sentencia impugnada, aunque esta vez el fallo recurrido sostenía la tesis opuesta: “dado que la norma contiene tres hipótesis que hacen procedente el desahucio, aparece igualmente necesario que el empleador precise la que invoca, única forma en que el trabajador podrá controvertir eficazmente su concurrencia en la demanda” (considerando 6°), y añadió en el considerando 7° que la norma, por ser de excepción, se interpreta restrictivamente. Redactó la ministra Chevesich, con los votos de las ministras Muñoz y Quezada, mientras las ministras González y López, mayoría once días antes, quedaron en minoría y dejaron escrito que “la doctrina correcta es la recogida en el fallo de contraste, ratificada en otros dictámenes de esta Corte como son los pronunciados en las causas Rol 13.071-2022 y 13.370-2025”.
Los dos fallos sostienen interpretaciones incompatibles sobre el contenido de la carta de desahucio, y el segundo se aparta de la solución que el primero declara reiterar sin que la mayoría aborde esa decisión reciente ni explique de forma expresa su apartamiento, pese a que la disidencia invoca de manera explícita el Rol 13.370-2025. En ambos casos permanecen las posiciones de las ministras Muñoz y Quezada, por una tesis, y González y López, por la otra, de modo que la sustitución de la abogada integrante Lathrop por la ministra Chevesich cambia la conformación de la mayoría. La coincidencia revela la inestabilidad de la línea, sin que toda diferencia entre los casos pueda atribuirse a la integración, y deja expuesta a impugnación la carta que no precisa la hipótesis de desahucio invocada.
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Debe la carta de desahucio del artículo 161 inciso segundo indicar cuál de sus hipótesis invoca el empleador, para poder probarla en el juicio? |
| Hechos | El trabajador era gerente general. La carta de desahucio “sólo refiere el cargo que ocupó, sin precisar las facultades de representación y administración [...] o si se trataba de un cargo de exclusiva confianza” (c. 3°). La norma contempla, entre sus hipótesis, a quienes representan al empleador con facultades generales de administración y a quienes ocupan cargos de exclusiva confianza. |
| Tramitación | El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca rechazó la tutela y acogió el despido improcedente, con recargo y restitución del aporte al seguro de cesantía (31 de mayo de 2024). La Corte de Apelaciones de Talca rechazó la nulidad de la demandada (30 de enero de 2025). Recurre el empleador. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Talca | La norma contiene tres hipótesis alternativas y “no basta que se trate del gerente general”. La prueba se limita a los hechos de la carta (art. 454 N° 1), y como esta no afirmó facultades ni exclusiva confianza, era “improcedente para el órgano jurisdiccional resolver sobre esas materias” (c. 3°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Rol 57.425-2022 | Basta la mención genérica de la causal para que el empleador pueda rendir prueba sobre sus presupuestos. La Corte lo acepta como contraste (c. 4°). Once días antes, el Rol 13.370-2025 había resuelto en ese mismo sentido, por tres votos contra dos. |
| Decisión | Rechaza por tres votos contra dos, porque la interpretación correcta es la de la sentencia impugnada (c. 8°). Redacta la ministra Chevesich y forman mayoría Muñoz y Quezada; votan en contra González y López. |
| Ratio decidendi | El empleador que despide por desahucio debe precisar en la carta cuál de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo invoca. “dado que la norma contiene tres hipótesis que hacen procedente el desahucio, aparece igualmente necesario que el empleador precise la que invoca, única forma en que el trabajador podrá controvertir eficazmente su concurrencia en la demanda” (c. 6°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) La propia norma exige comunicación escrita: “su texto no deja lugar a dudas” (c. 5°). (2) Informar la causal es “una exigencia mínima del debido proceso” (c. 6°). (3) El silencio de los artículos 162 y 454 no es omisión legislativa, porque el artículo 161 exige el “desahucio escrito” (c. 6°). (4) Con una carta genérica, el trabajador queda “en una clara situación de desventaja procesal” (c. 6°). (5) Es una norma de excepción, de interpretación restrictiva, y rige el principio protector (c. 7°). |
| Votos y prevenciones | Ministras González y López, en contra: ni el artículo 162 ni el 454 N° 1 se refieren al desahucio; no hubo indefensión, porque se fijó como punto de prueba la exclusiva confianza; es un “despido incausado”, y la línea correcta es la de los Roles 57.425-2022, 13.071-2022 y 13.370-2025. |
2. Necesidades de la empresa: una causal objetiva que excede la voluntad del empleador
Sobre la causal del inciso primero del artículo 161 la sala mantuvo una línea exigente. En el Rol 51.630-2024, de 6 de mayo de 2026, un trabajador despedido en un proceso de reestructuración que suprimió 290 cargos pidió unificar sobre si bastan los ajustes o racionalizaciones que eliminan el puesto o si se requieren circunstancias externas que obliguen a adoptarlos, después de que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y la Corte de Apelaciones de Santiago, el 3 de septiembre de 2024, validaran el despido. La Corte acogió el recurso: “el empleador sólo puede invocar la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo sobre la base de aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, pues se trata de una de tipo objetiva, que no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador” (considerando 5°). La ratio es que una reorganización decidida para mejorar el rendimiento no satisface la causal aunque sea real y masiva; en consecuencia, la sentencia de reemplazo declaró improcedente el despido, concedió el recargo del 30% y ordenó restituir el aporte al seguro de cesantía descontado. Cinco días después la fórmula se repitió en el Rol 55.847-2024 (considerando 10°).
La línea deja zonas sin doctrina: cuando el despido se fundó en el término del contrato comercial con la empresa mandante, la Corte rechazó por falta de contraste (Rol 54.817-2024), y lo mismo ocurrió con los despidos de la industria aérea durante la pandemia, en que los fallos de contraste no habían asentado antecedentes económicos graves (Roles 43.089-2024 y 61.244-2024). Tampoco hubo pronunciamiento sobre si la causal puede justificarse con hechos no consignados en la carta (Rol 56.012-2024).
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Basta una reestructuración decidida por el empleador que suprime cargos, o la causal del artículo 161 inciso primero exige una causa externa y grave? |
| Hechos | El empleador, “de acuerdo a las directrices globales, efectuó un proceso de reestructuración que significó el despido de más de doscientos noventa trabajadores, eliminando el cargo del actor [...] sin contratar personal de reemplazo” (c. 3°). El trabajador firmó finiquito con reserva y recibió $30.581.090 de indemnización, con un descuento de $5.305.776 por el seguro de cesantía. |
| Tramitación | El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda (26 de septiembre de 2023) y la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad (3 de septiembre de 2024). Recurre el trabajador. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Santiago | El empleador obró “plenamente justificado frente a la realidad que le fue impuesta”, sin discriminar y en forma “justificado y proporcionado [...] al no existir otra posibilidad de acción” (c. 3°). Las alegaciones sobre la carta y los presupuestos de la causal contrariaban los hechos establecidos. |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Roles 4.881-2015 y 26.715-2020 | La causal es objetiva y exige una razón grave y exterior a la voluntad del empleador, que lo obligue a despedir. Ambos fallos se aceptan como contraste (c. 4°). |
| Decisión | Acoge por unanimidad, con redacción de la abogada integrante Etcheberry. El reemplazo declara improcedente el despido y condena al recargo del 30%, $9.174.327, y a restituir los $5.305.776 descontados por el seguro de cesantía. |
| Ratio decidendi | Una reestructuración voluntaria para mejorar resultados no configura la causal de necesidades de la empresa; su costo debe soportarlo el empleador. “el costo de la decisión de maximizar sus recursos y mejorar sus resultados no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto la legislación protege la estabilidad en el empleo [...] decisión legítima que la ley no objeta, pero, cuyas consecuencias deben radicarse en su titular” (c. 6°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) Es una línea constante desde el Rol 35.742-2017 (c. 5°). (2) Los principios del Derecho del Trabajo y la historia de la ley exigen “aspectos de carácter técnico o económico” (c. 5°). (3) Es una causal objetiva, que “excede la mera voluntad del empleador”, y este debe probar lo que lo forzó (c. 5°). (4) “Nada asienta la decisión de la instancia acerca de las causas que condujeron a este despido masivo” (c. 6°). |
| Votos y prevenciones | Sin votos en contra. En el reemplazo, la ministra López previene sobre la restitución del seguro de cesantía y declina incorporar su postura por estar uniformada. Reiterado en el Rol 55.847-2024 (c. 11°). |
3. La comunicación del despido y sus formalidades
El artículo 454 N° 1 impide alegar hechos distintos de los comunicados al trabajador. En el Rol 58.129-2024, de 3 de agosto de 2026, la carta de un trabajador de un banco fue enviada a un domicilio distinto del contractual, defecto que su exhibición posterior ante la Inspección del Trabajo no subsanó. Aplicando los artículos 162 y 454, la Corte sostuvo que el empleador “debe cumplir con la regla legal de comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, en el que debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, sin poder alegar en el juicio sobre el despido hechos distintos como justificativos del mismo” (considerando 8°). El reemplazo declaró injustificado el despido, con recargo del 50%: la omisión impide justificar judicialmente la causal, consecuencia que no se confunde con la regla del artículo 162 según la cual los errores u omisiones no invalidan la terminación del contrato.
Dos meses después la sala marcó el límite de esa doctrina. En el Rol 4.316-2025, de 2 de octubre, rechazó por tres votos contra dos un recurso apoyado, en parte, en las mismas sentencias de contraste, porque en ellas los demandantes habían alegado en la demanda el defecto de envío de la carta y aquí “el actor no alegó la falta de la comunicación de despido en su demanda” (considerando 5°). La ministra Muñoz y el abogado integrante Urquieta, redactor del fallo, estuvieron por entrar al fondo, pero la mayoría dejó el defecto formal de la comunicación sujeto a su alegación desde la demanda.
4. Las inasistencias del artículo 160 N° 3: tres fallos a favor del trabajador
La causal de ausencia injustificada durante dos días seguidos dio lugar a tres sentencias que acogen y que, leídas en conjunto, restringen su alcance. El sentido de la expresión “seguidos” quedó fijado en el Rol 46.973-2024, de 2 de julio de 2026, a propósito de un trabajador de Antofagasta con jornada de lunes a viernes que había faltado un viernes y el lunes siguiente. La Corte recurrió al Diccionario de la Real Academia, que define el vocablo como “continuo, sucesivo, sin intermisión de lugar o tiempo”, y concluyó que esa cualidad no la tienen “los días viernes 02 y lunes 05 de diciembre de 2022 [...] al mediar entre ellos otros dos días calendario, como lo son el sábado 03 y domingo 04 del mismo mes y año” (considerando 7°). La decisión, unánime, agrega en el considerando 8° que la interpretación contraria sería extensiva y opuesta al principio in dubio pro operario.
Las otras dos se refieren a la justificación. En el Rol 59.640-2024, de 3 de julio, la Corte resolvió que “si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba [...] sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma” (considerando 5°). La enfermedad acreditada puede, así, justificar la ausencia aunque la licencia se presente fuera de plazo o después de comunicado el despido, criterio que no elimina los plazos administrativos de tramitación de las licencias. El 11 de septiembre, en el Rol 54.457-2024, la doctrina se aplicó a una licencia extendida de forma retroactiva: “no se requiere que el dependiente comunique al empleador el motivo por el que dejó de concurrir a sus labores, puesto que tal disposición no exige hacerlo, ya que se agota con la acreditación de la excusa” (considerando 9°). La sentencia de reemplazo declaró indebido el despido de una trabajadora con once años de servicios y condenó al recargo del 80%.
5. La falta de probidad en el uso de la licencia médica
El uso de la licencia médica para una finalidad incompatible con el reposo fue objeto del Rol 49.746-2024, de 23 de marzo de 2026, única sentencia del grupo que acoge un recurso del empleador. Un trabajador con licencia médica que le indicaba reposo total en su domicilio viajó a Argentina entre el 21 y el 29 de enero de 2023 y fue despedido por falta de probidad; la Corte de Apelaciones de Santiago, el 28 de agosto de 2024, acogió su recurso de nulidad. La Corte Suprema, con redacción de la ministra González y sin votos en contra, resolvió que la causal del artículo 160 N° 1 letra a) “no requiere [...] que su comisión se produzca a propósito de la labor que se le encomienda [...] puesto que incluye también actos con incidencia en su desempeño y en la buena marcha de la empresa” (considerando 11°). En el caso, el viaje durante el reposo domiciliario quebrantó la buena fe contractual aunque ocurrió fuera del lugar y del tiempo de trabajo.
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Exige la falta de probidad que la conducta ocurra en el desempeño de las funciones, o alcanza el uso de una licencia con reposo para viajar al extranjero? |
| Hechos | Ejecutivo de Asesorías y Servicios Inside Group SpA desde 2017. Con licencia del 19 de enero al 2 de febrero de 2023, con “reposo total en su domicilio”, viajó a Argentina del 21 al 29 de enero. Fue despedido el 7 de febrero por el artículo 160 N° 1 letra a). Ese mismo día, un informe de su médico “le sugirió realizar actividades que le permitieran desligarse de su rutina diaria” (c. 3°). |
| Tramitación | El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió solo diferencias de remuneraciones y feriado (7 de julio de 2023). La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la nulidad del trabajador y declaró injustificado el despido (28 de agosto de 2024). Recurre el empleador. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Santiago | La norma se circunscribe al desempeño de las funciones y no alcanza el ámbito privado. “Es el trabajador quien decide la forma como cumplirá el descanso”, el médico había sugerido desligarse de la rutina y no se vio cómo pudo afectarse al empleador (c. 4°). |
| Fallo de contraste: Corte de Antofagasta, Rol 92-2019; Corte de Santiago, Rol 4.180-2021 | En el primero, administrar una barbería durante la licencia fue una “falta gravísima de honradez”. En el segundo, un maquinista trabajó para otra empresa durante su licencia, aunque se descartó la causal por falta de “ánimo de defraudar”. La Corte da por concurrentes las interpretaciones divergentes (c. 6°). |
| Decisión | Acoge por unanimidad, con redacción de la ministra González. Rechaza la nulidad del trabajador y deja firme la sentencia de instancia, que había desestimado el despido injustificado. Es el único fallo del bloque que acoge un recurso del empleador. |
| Ratio decidendi | En el caso examinado, el viaje al extranjero durante una licencia que indicaba reposo total domiciliario configuró falta de probidad, por su incidencia en el desempeño laboral y en la buena marcha de la empresa. La Corte sostuvo que la causal “no requiere [...] que su comisión se produzca a propósito de la labor que se le encomienda [...] puesto que incluye también actos con incidencia en su desempeño y en la buena marcha de la empresa” (c. 11°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) El contrato tiene un “elemento de carácter ético”: fidelidad, lealtad y buena fe, conforme al artículo 1546 del Código Civil (c. 8°). (2) El trabajador usó la licencia “con la finalidad de ausentarse de sus labores y viajar al extranjero”, y el empleador la tramitó y se pagó el subsidio (c. 10°). (3) La conducta denota “mala fe frente al empleador y de abuso del sistema de seguridad social” (c. 11°). (4) Fue una conducta “carente de rectitud y de integridad”, de gravedad suficiente para quebrar la relación (c. 9° y 12°). |
| Votos y prevenciones | Sin votos en contra. La sentencia no se hace cargo del informe médico del 7 de febrero, ni de que uno de sus fallos de contraste había descartado la causal. |
6. Finiquito, reserva de derechos y renuncia
Seis sentencias trataron el poder liberatorio del finiquito y solo dos acogieron, proporción que revela cuánto depende esta materia de los hechos. La doctrina es que “tal poder liberatorio se restringe a todo lo acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, porque el trabajador formula la reserva correspondiente o se trata de derechos u obligaciones no especificados” (Rol 60.213-2024, considerando 9°). En ese caso, de 8 de septiembre de 2026, la reserva permitió al trabajador demandar la nulidad del despido por cotizaciones no enteradas sobre asignaciones de movilización y colación que, sumadas, casi equiparaban el sueldo. En el Rol 51.629-2024, de 12 de marzo, la Corte aplicó el mismo criterio al contrato por obra o faena: percibir la indemnización por tiempo servido del inciso tercero del artículo 163 “no constituye un impedimento para demandar y controvertir la causal aplicada” si el trabajador se reservó la acción (considerando 10°), aunque esa indemnización y el lucro cesante son incompatibles y deben imputarse (considerando 13°).
Los cuatro rechazos reseñados (Roles 33.500-2024, 47.591-2024, 54.327-2024 y 43.599-2024) tienen por denominador común la reserva genérica frente a una renuncia expresa de acciones, y en uno de ellos la Corte constató que “la reserva de acciones requiere de cierta especificidad para sustraer a determinadas acciones del poder liberatorio del finiquito” (Rol 54.327-2024, considerando 4°). Queda sin resolver si el finiquito alcanza a la acción de tutela con ocasión del despido, cuestión que el Rol 43.599-2024 dejó abierta por falta de contraste.
En el Rol 49.743-2024, la sala precisó las formalidades de la renuncia: “para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con su firma y debe suscribirse por el representante sindical indicado o ser ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida” (considerando 13°). Las formalidades del artículo 177 operan así como condición para que el empleador pueda invocar la renuncia frente al trabajador.
V. Indemnizaciones y remuneraciones
1. Seguro de cesantía y despido injustificado por necesidades de la empresa
El artículo 13 de la Ley N° 19.728 permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por sus cotizaciones, cuando el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; la cuestión es qué ocurre con ese descuento si la sentencia declara después que el despido por necesidades de la empresa fue injustificado. La línea es reiterada en el corpus: cinco sentencias respondieron lo mismo, todas acogiendo recursos de trabajadores (Roles 55.414-2024, 55.264-2024, 51.396-2024, 48.264-2024 y 59.340-2024).
En el Rol 55.264-2024, de 30 de marzo de 2026, representativo del grupo, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago había declarado injustificado el despido, y la Corte de Apelaciones de Santiago, el 26 de septiembre de 2024, acogió el recurso de nulidad del empleador en lo relativo al descuento. La Corte Suprema revirtió esa decisión: “una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” (considerando 5°). Otra sentencia del grupo lo expresa en estos términos: si el despido se declara injustificado “simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13” (Rol 55.414-2024, considerando 4°). La ministra López concurrió en tres de estos fallos con una prevención en que declara tener una postura distinta y declina incorporarla por encontrarse la materia uniformada.
2. El recargo del 30% y la indemnización convencional: regla, excepción y disidencia
Cuando el despido por necesidades de la empresa es improcedente, la letra a) del artículo 168 ordena aumentar en un 30% la indemnización por años de servicio. Si las partes habían pactado, individual o colectivamente, una indemnización superior a la legal, surge la duda de cuál es la base del recargo, y los fallos examinados responden con una regla general y una excepción controvertida.
La regla está en el Rol 55.273-2024, de 15 de junio de 2026, donde un trabajador despedido por necesidades de la empresa había recibido la indemnización convencional y obtuvo que el despido se declarara improcedente, aunque la Corte de Apelaciones de Santiago, el 25 de septiembre de 2024, calculó el recargo sobre la indemnización legal. La Corte Suprema acogió el recurso del trabajador: “el referido recargo se aplicará a la indemnización acordada por las partes o a la establecida legalmente, por lo que existiendo una convenida es sobre ella que debe aplicarse el incremento del 30%, siendo esa la regla general en la materia” (considerando 7°). El fallo, redactado por la ministra González y sin votos en contra, se completó con una sentencia de reemplazo que fijó el recargo en $48.321.174.
Dos días después, el 17 de junio, la sala resolvió el Rol 21.830-2025 con una solución distinta y acogió el recurso de un empleador, porque el instrumento colectivo, al mejorar la indemnización, disponía expresamente que el recargo se calcularía sobre la legal. La Corte resolvió que el recargo “debe aplicarse al monto legal de la indemnización por años de servicio y no al establecido convencionalmente, debido a que en el mismo convenio colectivo celebrado por las partes así lo establece, acuerdo que debe ser respetado por ser manifestación de la voluntad de las partes y porque no infringe las normas citadas como tampoco el artículo 5 del Código del Trabajo” (considerando 8°). La sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Blanco, que además la redactó, y la mayoría la formaron una ministra, un fiscal judicial y dos abogadas integrantes. El 27 de julio la excepción se reiteró en el Rol 7.908-2025, por tres votos contra dos: “la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad [...] lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto” (considerando 6°).
La disidencia de los ministros Blanco y Muñoz cuestiona la disponibilidad del recargo, que para ellos “no resulta disponible para las partes y, en consecuencia, no procede aplicar un pacto que la rebaje o excluya cuando se haya convenido una indemnización superior a la legal” (Rol 7.908-2025, voto en contra). La objeción se funda en que el recargo es una sanción legal al despido improcedente, cuya cuantía no debería depender de un acuerdo previo al ilícito, a lo que la mayoría responde que el pacto debe apreciarse en conjunto y que, mirado así, favorece al trabajador. La persistencia de la disidencia deja la excepción en disputa, y en todo caso esta no desplaza la regla general cuando no existe una estipulación específica. Un cuarto recurso sobre la materia, del empleador, se rechazó por falta de contraste (Rol 1.221-2025).
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Es válido el pacto colectivo que, a cambio de una indemnización por años de servicio sin tope, manda calcular el recargo del 30% sobre la indemnización legal? |
| Hechos | El trabajador estuvo contratado del 3 de junio de 1985 al 3 de abril de 2024 y fue despedido por necesidades de la empresa. La cláusula décima del convenio colectivo fija una indemnización de 30 días “sin topes legales” y dispone que el recargo “no se aplicará sobre la indemnización por años de servicio establecida en el párrafo primero de esta cláusula, sino que sobre la indemnización por años de servicios legal”. Se pagaron $97.329.609 (c. 3°). |
| Tramitación | El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción calculó el recargo sobre la indemnización convencional (16 de septiembre de 2024). La Corte de Apelaciones de Concepción, por mayoría, rechazó la nulidad (19 de mayo de 2025). Recurre el empleador. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Concepción | Los derechos del trabajador son irrenunciables y los contratos colectivos no pueden implicar renuncia. Como la indemnización fue acordada colectivamente, el recargo que el artículo 168 aplica “según correspondiere” debe calcularse sobre la convencional (c. 5°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Rol 249.487-2023; Corte de Concepción, Rol 332-2020 | Una cláusula idéntica no infringe los artículos 163 y 168 “porque no supone una renuncia a derechos laborales, desde que el resultado de lo acordado es positivo o beneficioso para el trabajador”. El instrumento colectivo es ley para las partes (art. 1545 del Código Civil). Ambos se aceptan (c. 6° y 7°). |
| Decisión | Acoge por cuatro votos contra uno. Anula la sentencia de instancia “en cuanto aplicó el recargo [...] a la indemnización por años de servicios convencional”. Forman mayoría la ministra López, el fiscal judicial Pizarro y las abogadas integrantes Etcheberry y Lathrop; vota en contra el ministro Blanco. |
| Ratio decidendi | La cláusula colectiva que manda calcular el recargo sobre la indemnización legal es válida y debe respetarse, porque el resultado global de lo pactado beneficia al trabajador. “recargo que debe aplicarse al monto legal de la indemnización por años de servicio y no al establecido convencionalmente, debido a que en el mismo convenio colectivo celebrado por las partes así lo establece, acuerdo que debe ser respetado por ser manifestación de la voluntad de las partes y porque no infringe las normas citadas como tampoco el artículo 5 del Código del Trabajo” (c. 8°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) El artículo 163 obliga a pagar la indemnización convenida si es superior a la legal, y el artículo 168 la incrementa (c. 8°). (2) El convenio colectivo es “manifestación de la voluntad de las partes” (c. 8°). (3) No hay renuncia en los términos del artículo 5, porque “el resultado de lo pactado colectivamente resulta más beneficioso para el trabajador” (c. 8°). (4) Es la línea de los Roles 249.487-2023, 13.496-2024 y 16.522-2024 (c. 8°). |
| Votos y prevenciones | Ministro Blanco, en contra: el recargo es “una punición legal que se impone al empleador que despide a un trabajador sin respetar la normativa”; “según correspondiere” remite a “la indemnización de monto mayor que las partes acordaron”, y “la sanción por el despido indebido debe ser proporcional a su monto”. |
3. La base de cálculo: horas extraordinarias habituales
El artículo 172 excluye de la última remuneración mensual, entre otros conceptos, los pagos por sobretiempo. En el Rol 54.883-2024, de 28 de abril de 2026, la Corte acogió el recurso de un trabajador que percibía horas extraordinarias de manera permanente y resolvió que la exclusión alcanza a los “beneficios ocasionales [...] por lo que, si se trata de un estipendio que se paga permanentemente al dependiente, será incluido en la sumatoria respectiva” (considerando 7°). El criterio decisivo es el carácter permanente del pago, que lo incorpora a la base de cálculo pese a la exclusión textual del sobretiempo prevista en el artículo 172. La ministra González votó en contra, sin discrepar del fondo, por estimar que el fallo impugnado carecía de pronunciamiento sobre la materia. Un recurso sobre el valor de la unidad de fomento aplicable al tope de noventa unidades se rechazó por falta de contraste (Rol 57.782-2024).
4. La semana corrida: una doctrina que la propia sala reconoce dividida
El artículo 45 reconoce la semana corrida a quienes perciben sueldo mensual y remuneraciones variables, calculada solo sobre estas últimas, y se discute si deben devengarse diariamente. En el Rol 55.578-2024, de 12 de junio de 2026, la sala acogió el recurso de un trabajador de Arica y declaró que el derecho “no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria” (considerando 6°), aunque reconoció, en su considerando 5°, que “esta Corte ha sostenido distintas posturas sobre el tema en discusión, por existir discrepancia entre sus miembros”. La ministra González mantuvo la tesis contraria, según la cual “en ambas hipótesis de la norma es exigible el requisito del devengo diario”, de modo que la interpretación de la mayoría convive con una posición opuesta que la propia sala admite.
5. El lucro cesante por accidente del trabajo
En el Rol 15.739-2024, de 31 de marzo de 2026, la Corte acogió el recurso de un trabajador accidentado a quien se había negado el lucro cesante y resolvió que esa partida “no puede exigir la acreditación con certeza absoluta de los ingresos que se dejan de percibir, sino que por el contrario, se debe estar al curso normal de los acontecimientos” (considerando 7°). Acreditadas la incapacidad, la edad y la remuneración, el daño se proyecta y corresponde a quien alegue una situación diversa probarla; la sentencia de reemplazo condenó solidariamente a las demandadas a pagar $60.480.000. La decisión se adoptó por tres votos contra dos, con una disidencia de las ministras González y López que no versa sobre el fondo: estimaron que los hechos del caso diferían de los fallos de cotejo.
VI. Subcontratación, nulidad del despido y tutela
1. La responsabilidad de la empresa principal por nulidad del despido y su límite temporal
Dos sentencias concordantes del período nacen de la insolvencia de una misma constructora que ejecutaba obras públicas en La Araucanía. En el Rol 16.881-2024, de 2 de enero de 2026, un trabajador de esa contratista había demandado en Villarrica a su empleadora y, como dueño de la obra, al Fisco; fallado el recurso de nulidad por la Corte de Apelaciones de Temuco el 16 de abril de 2024, pidió unificar sobre la responsabilidad del Fisco por la sanción de nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso y reiteró lo que llama su criterio permanente: “la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código” (considerando 6°). La ratio descansa en que el no pago de las cotizaciones se origina durante la vigencia del régimen de subcontratación, ámbito que la empresa principal debe controlar, y en que la calidad de órgano público del mandante no altera la regla.
La sentencia de reemplazo introdujo un límite temporal: el Fisco responde “hasta la fecha de declaración de la liquidación concursal, esto es, al 22 de junio de 2022”. El 17 de agosto, en el Rol 53.995-2024, la sala repitió ambas reglas en una causa de Lautaro contra la misma contratista y explicitó la segunda, al afirmar que “la liquidación del empleador sometido al procedimiento de quiebra constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas” (considerando 15°), aunque el ministro Blanco, que concurrió a acoger, previno que “no corresponde limitar los efectos de la sanción de nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación”. Quedó sin doctrina, por falta de contraste, la discusión sobre si el pago hecho al liquidador equivale al ejercicio del derecho de retención, relevante para determinar si concurren los presupuestos de responsabilidad subsidiaria del artículo 183-D (Rol 41.946-2024).
2. La empresa principal y la indemnización de tutela
El Rol 51.431-2024, de 11 de junio de 2026, versa sobre la extensión de la responsabilidad de la empresa principal a la indemnización especial por despido vulneratorio. Varios trabajadores de una contratista de Codelco obtuvieron en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido, pero la sentencia eximió a la empresa principal del pago de la indemnización del inciso tercero del artículo 489. La Corte de Apelaciones de Santiago, el 26 de julio de 2024, rechazó la nulidad de Codelco, acogió la de los trabajadores y, en la sentencia de reemplazo, condenó a la empresa principal a pagar subsidiariamente dicha indemnización. Codelco recurrió invocando como contraste una sentencia de la propia Corte Suprema, el Rol 25.387-2021, que había excluido esa indemnización de la responsabilidad de la empresa principal.
El recurso se rechazó por estimarse correcta la sentencia impugnada: “la obligación de indemnizar perjuicios que tiene la empleadora y contratista de indemnizar a los demandantes al haber vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de sus despidos, es claramente una obligación de dar” (considerando 10°), y como tal queda comprendida en los artículos 183-B y 183-D, de modo que la empresa principal no pasa a ser infractora, sino que responde como garante legal de una obligación de dinero. La ministra López votó en contra, porque
“siendo la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo de naturaleza jurídica punitiva o sancionatoria no puede considerarse comprendida en el artículo 183-B del mismo Código”.
La decisión se aparta de la solución del Rol 25.387-2021, reseñado como contraste, sin abordar expresamente el cambio de criterio respecto de ese precedente, y su estabilidad queda condicionada por esa divergencia y por el voto disidente de la ministra López. La sala estuvo integrada por dos ministros titulares, un fiscal judicial y dos abogadas integrantes, composición que por sí sola no permite anticipar el criterio que sostendrán decisiones posteriores. Otros tres recursos sobre responsabilidad en subcontratación se rechazaron porque el fallo impugnado carecía de pronunciamiento sobre la materia propuesta (Roles 51.397-2024, 22.163-2024 y 58.453-2024).
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Comprende la responsabilidad de la empresa principal (arts. 183-B y 183-D) la indemnización del artículo 489 inciso tercero por un despido vulneratorio de la contratista? |
| Hechos | Cinco trabajadores de Buildtek SpA, en una obra de Codelco en Chuquicamata subterránea, se afiliaron al sindicato SINAMIND en 2022 y fueron despedidos el 14 de septiembre de ese año por el artículo 160 N° 4 letra b). Los despidos “fueron motivados por su sindicación”. Codelco ejerció sus derechos de información y retención (c. 3°). La indemnización especial se fijó en siete remuneraciones (c. 7°). |
| Tramitación | El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la tutela y eximió a Codelco de la indemnización del artículo 489 (29 de diciembre de 2023). La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad de Codelco, acogió la de los trabajadores y, en reemplazo, la condenó subsidiariamente a pagarla (26 de julio de 2024). Recurre Codelco. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Santiago | El artículo 183-B comprende “todo tipo de obligaciones de dar o indemnizaciones legales”, y “atendido que la ley no distingue no resulta lícito al intérprete distinguir”. El estatuto busca garantizar el crédito del trabajador con un patrimonio diverso (c. 4°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Rol 25.387-2021; Corte de Santiago, Rol 1.567-2022; Corte de Chillán, Rol 101-2016 | La indemnización del artículo 489 es sancionatoria y deriva de una obligación de no hacer del empleador; la principal no tiene deberes de control en ese ámbito (art. 183-A inc. 2°), y extenderla sería una responsabilidad objetiva sin texto expreso. La Corte acepta la disparidad con los tres (c. 5° y 6°). |
| Decisión | Rechaza, porque la sentencia impugnada es correcta. Redacta la abogada integrante Lathrop y vota en contra la ministra López. La sala se integró con dos ministros titulares, un fiscal judicial y dos abogadas integrantes. |
| Ratio decidendi | La indemnización del artículo 489 inciso tercero es una obligación de dar, comprendida en la garantía de los artículos 183-B y 183-D; la principal la paga sin convertirse en infractora. “la obligación de indemnizar perjuicios que tiene la empleadora y contratista [...] es claramente una obligación de dar, como lo es, por lo demás, toda obligación de indemnizar perjuicios [...] lo que no la convierte en infractor de los derechos fundamentales vulnerados por la empleadora, sino que sólo deberá satisfacer la deuda” (c. 10°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) La materia “debe ser abordada necesariamente desde una perspectiva de los derechos fundamentales” (c. 8°). (2) El artículo 485 no fija un marco restrictivo; lo contrario dejaría la tutela “sin alcanzar a quien se beneficia finalmente del trabajo subcontratado” (c. 8°). (3) Los artículos 183-B y 183-D son imperativos y dan al trabajador el patrimonio de la principal como garantía (c. 9°). (4) Es “una responsabilidad propia y directa que encuentra su fuente en la ley”, fundada en el riesgo de organización (c. 9°). |
| Votos y prevenciones | Ministra López, en contra: la historia de la Ley N° 20.123 limita la responsabilidad a obligaciones de dar, “y en ningún caso en relación con las obligaciones de no hacer”; la indemnización es “punitiva o sancionatoria”, y la principal no puede controlar ese ámbito. La mayoría no aborda expresamente el apartamiento del Rol 25.387-2021 de la propia sala. |
3. La nulidad del despido en el sector privado
Dos sentencias precisaron el alcance de la sanción del artículo 162 fuera del ámbito público, una en favor de cada parte. En el Rol 56.958-2024, de 5 de mayo de 2026, una trabajadora de un banco había obtenido en el juicio el reconocimiento de diferencias de horas extraordinarias sobre las cuales nunca se cotizó, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso negó la nulidad del despido porque no había existido descuento previsional sobre esas sumas. La Corte Suprema acogió el recurso: “es la circunstancia de devengarse una remuneración, y no el previo descuento, la que impone al empleador obrar en los términos previstos en el artículo 58 del código del ramo” (considerando 6°). La deuda previsional nace así con el devengo de la remuneración, aunque esta solo se declare en la sentencia.
En el Rol 45.803-2024, de 24 de febrero, el recurso acogido fue en cambio el de un empleador, y la sentencia fijó el momento de la convalidación, que “también opera cuando se hace entrega de los comprobantes que acreditan el pago de las cotizaciones previsionales morosas al trabajador, esto es, mediante su digitalización y ofrecimiento en la audiencia preparatoria” (considerando 8°), por lo que la sentencia de reemplazo limitó las remuneraciones al período que corrió hasta esa audiencia.
4. La tutela de derechos fundamentales: seis recursos, ninguno acogido
Ninguno de los seis recursos agrupados específicamente bajo tutela en este estudio fue acogido, clasificación que no comprende los casos de tutela examinados en otros apartados, como el relativo a la responsabilidad de la empresa principal, y sus rechazos muestran el peso que tiene la identificación de hechos jurídicamente comparables para sustentar el contraste. Quedó dos veces sin doctrina la pregunta por el cómputo del plazo de caducidad del artículo 486 cuando el acoso laboral es una conducta que se prolonga en el tiempo (Roles 30.449-2024 y 61.676-2024); en el primero, la ministra Muñoz, redactora del fallo, dejó constancia de que estuvo por entrar al fondo, y la mayoría señaló a mayor abundamiento que “lo que caduca es la acción que se fundamenta en ciertos hechos” (considerando 8°). Tampoco hubo pronunciamiento sobre el fuero maternal y la carga de los indicios (Rol 35.686-2024).
La única doctrina del grupo proviene de un rechazo, el del Rol 59.851-2024, de 17 de septiembre, en que un empleador sostuvo que el trabajador que demanda tutela y, en subsidio, despido indirecto renuncia a esta última acción conforme al inciso séptimo del artículo 489. La Corte desestimó el recurso sin examinar siquiera los fallos de contraste, por coincidir la sentencia impugnada con su doctrina: “el despido directo y el indirecto son idénticos sustancialmente en sus antecedentes, motivos y causas” (considerando 4°), de modo que la forma en que se dedujo la acción “responde al mandato legislativo” (considerando 6°). Ya en mayo, el Rol 57.591-2024 había dicho que pedir en la tutela la indemnización por años de servicio y el recargo “no constituye un error o motivo de confusión” (considerando 6°).
VII. Prescripción, caducidad y proceso
1. La medida prejudicial probatoria presentada oportunamente y la caducidad
En el Rol 45.236-2024, de 2 de abril de 2026, un trabajador contratado por obra había presentado una medida prejudicial probatoria dentro de los sesenta días hábiles que el artículo 168 concede para reclamar del despido, y dedujo la demanda después de vencido ese plazo; la Corte de Apelaciones de Santiago, el 12 de agosto de 2024, declaró la caducidad. La Corte Suprema acogió el recurso con cinco sentencias de contraste propias: “al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio [...] debe entenderse que recurrió ante el juzgado respectivo en forma oportuna, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo” (considerando 10°).
El 26 de junio, en el Rol 59.037-2024, un empleador intentó limitar esa doctrina proponiendo determinar si la medida prejudicial suspende el plazo “indefinidamente y sin límite alguno”, pero la Corte rechazó por estimar correcta la sentencia impugnada y precisó el régimen posterior: la medida “evita la sanción de caducidad por tratarse de una gestión que tiene por finalidad preparar la entrada en juicio, quedando en tal caso la determinación del derecho que pretende hacer efectivo sujeto al plazo de prescripción contenido en su artículo 510” (considerando 11°). Para esta línea, la presentación de la medida dentro de los sesenta días satisface la exigencia de recurrir oportunamente al tribunal, y la posterior demanda queda sujeta a los plazos de prescripción del artículo 510.
| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Pregunta del caso | ¿Satisface la medida prejudicial probatoria, presentada dentro de los sesenta días, la exigencia de “recurrir al juzgado competente” del artículo 168? |
| Hechos | El trabajador fue despedido el 5 de octubre de 2022 por el artículo 159 N° 5. El 24 de noviembre presentó una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, que se cumplió oportunamente. Demandó despido injustificado, lucro cesante y subcontratación el 21 de diciembre de 2022, sin reclamo previo ante la Inspección del Trabajo (c. 3° y 4°). |
| Tramitación | En la audiencia preparatoria se rechazó la caducidad, y el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda (7 de junio de 2023). La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la nulidad, declaró la caducidad y rechazó la demanda (12 de agosto de 2024). Recurre el trabajador. |
| Fallo impugnado: Corte de Apelaciones de Santiago | “El cómputo del plazo de caducidad no admite suspensiones ni interrupciones sino en los eventos y condiciones en que la ley lo prevea [...] Nada ha dicho la ley en materia de medidas prejudiciales” (c. 4°). |
| Fallo de contraste: Corte Suprema, Roles 36.845-2015, 23.043-2018, 80.648-2023, 223.061-2023 y 1.294-2024 | La medida prejudicial presentada dentro de plazo impide la caducidad de la acción. La Corte los acepta como contraste (c. 5°) y los declara correctos (c. 11°). |
| Decisión | Acoge, sin votos en contra, y declara que la sentencia de mérito no es nula. Agrega que la Corte de Apelaciones no podía revisar la caducidad, porque “quedó resuelto y firme” en la audiencia preparatoria (c. 11°). Reiterado el 26 de junio en el Rol 59.037-2024. |
| Ratio decidendi | Según los fallos reseñados, presentar dentro de plazo una medida prejudicial probatoria es recurrir al tribunal en los términos del artículo 168; la demanda posterior queda sujeta solo a la prescripción del artículo 510. “no existe un término fatal para la interposición de la demanda cuando el procedimiento comienza mediante el ingreso de una medida prejudicial probatoria, en cuyo caso, esta medida se debe presentar dentro de aquellos que establecen sus artículos 168 o 171 [...] pues siempre estará sujeta a los plazos de prescripción que consagra el artículo 510” (c. 7°). |
| Argumentos de la mayoría | (1) El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 432, permite iniciar el juicio por medida prejudicial, y el 287 exige expresar la acción (c. 6°). (2) El plazo del artículo 280 rige solo para las precautorias, no para las probatorias (c. 6° y 10°). (3) La caducidad afecta “sólo al ejercicio de la acción” y se distingue de la prescripción (c. 7°). (4) La certeza se satisface con “una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar” (c. 9°). |
| Votos y prevenciones | Previene la ministra Muñoz, solo sobre la compatibilidad del lucro cesante con la indemnización sustitutiva del aviso previo. En el Rol 59.037-2024 la Corte prefirió esta línea a la del Rol 139.768-2020, que entendía el plazo suspendido hasta cumplirse la medida. |
2. Los dos plazos del artículo 510
El artículo 510 establece un plazo de dos años para los derechos regidos por el código, contado desde su exigibilidad, y otro de seis meses para las acciones provenientes de actos y contratos, contado desde la terminación de los servicios, y la relación entre ambas reglas admite lecturas diversas. En el Rol 38.007-2024, de 19 de mayo de 2026, un trabajador reclamaba un bono de origen convencional correspondiente a 2019, cuya acción la Corte de Apelaciones de Santiago había declarado prescrita. La Corte Suprema acogió el recurso del trabajador y resolvió que, tratándose de una prestación de fuente contractual, “la prescripción extintiva de la acción pertinente se sujeta a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de seis meses contados desde la fecha de término de la relación contractual” (considerando 9°), con lo cual subsistió la condena al pago del bono.
La decisión se adoptó por tres votos contra dos: la ministra González y el ministro Astudillo sostuvieron que, concluidas las labores, el trabajador dispone de seis meses para reclamar “todos aquellos derechos que considere vulnerados y no se encuentren prescritos”. La división reproduce, en otro terreno, la que se observó a propósito del feriado, porque la sala no tiene una lectura compartida de la relación entre los dos incisos de la norma.
3. La admisión tácita de los hechos
El Rol 32.835-2024, de 11 de marzo de 2026, versó sobre la facultad del artículo 453 N° 1 para estimar tácitamente admitidos los hechos de la demanda cuando esta no se contesta o cuando no se niegan algunos de ellos, que el texto legal sitúa en la sentencia definitiva y cuyo ejercicio el fallo admite también en la audiencia preparatoria. La demandada llevó a la Corte la pregunta por el alcance de esa facultad y por la posibilidad de omitir, en virtud de ella, la recepción de la causa a prueba, y la Corte, tras constatar interpretaciones diversas en cuatro sentencias de Cortes de Apelaciones, declaró correcta la del fallo impugnado: la facultad “puede ser ejercida o no por la judicatura del grado, lo que puede ocurrir tanto en la audiencia preparatoria, etapa en que se traducirá en la omisión de la recepción de la causa a prueba, o más tarde, durante el período de ponderación de la prueba rendida” (considerando 9°). El fallo, unánime y redactado por el ministro Blanco, tiene por consecuencia que la falta de negación precisa de los hechos puede dejar el juicio sin etapa probatoria.
VIII. Balance de las líneas reiteradas y las cuestiones abiertas
1. Líneas mayoritarias reiteradas
El corpus muestra varias líneas mayoritarias reiteradas ante integraciones distintas, algunas con disidencias persistentes, de modo que su reiteración no equivale a unanimidad ni garantiza que el criterio permanezca inalterado. El cuadro resume las principales soluciones.
| Materia | Doctrina | Sentencias |
|---|---|---|
| Seguro de cesantía, art. 13 de la Ley N° 19.728 | Declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, no procede descontar el aporte del empleador | 55.414-2024, 55.264-2024, 51.396-2024, 48.264-2024, 59.340-2024 |
| Despido indirecto | El no pago de cotizaciones es incumplimiento grave, aunque la relación laboral se declare en la sentencia | 45.423-2024, 37.534-2024, 55.266-2024, 61.852-2024, 897-2025 |
| Honorarios y seguro de cesantía | Reconocida la relación laboral con el órgano público, este debe enterar las cotizaciones de cesantía, aun cuando el contrato las haya puesto a cargo del prestador | 47.650-2024, 45.234-2024, 55.113-2024, 58.402-2024, 58.910-2024, 1.799-2025 |
| Nulidad del despido y Administración | La sanción del art. 162 no procede contra órganos públicos que formalizaron como honorarios una relación declarada laboral en juicio | 58.132-2024, 58.910-2024 |
| Agente público | Régimen legal especial de agente público, ajeno al art. 7 del Código del Trabajo | 14.879-2024, 36.307-2024 |
| Necesidades de la empresa | Causal objetiva, que excede la mera voluntad del empleador | 51.630-2024, 55.847-2024 |
| Inasistencias, art. 160 N° 3 | Dos días seguidos: la enfermedad puede acreditarse por cualquier medio idóneo para justificar la ausencia; no se exige avisar su motivo. | 59.640-2024, 54.457-2024 |
| Subcontratación | La nulidad del despido alcanza a la empresa principal, hasta la liquidación de la contratista | 16.881-2024, 53.995-2024 |
| Caducidad | La medida prejudicial probatoria presentada dentro de plazo impide la caducidad del art. 168 | 45.236-2024, 59.037-2024 |
| Tutela y despido indirecto | Deducir el despido indirecto en subsidio de la tutela no importa renuncia | 59.851-2024, 57.591-2024 |
2. Divergencias y decisiones divididas
El segundo grupo comprende discrepancias interpretativas y decisiones divididas sobre cinco materias, en las que se distinguen la contradicción entre fallos, la persistencia de disidencias y las diferencias en el examen del contraste. La carta de desahucio recibió dos respuestas opuestas con once días de diferencia (Roles 13.370-2025 y 8.012-2025), y la compensación del feriado presenta diferencias en la prescripción, la acumulación y la prueba de su uso entre mayo y julio (Roles 46.031-2024, 49.743-2024 y 58.402-2024). El recargo del 30% sobre la indemnización convencional presenta una regla general unánime y una excepción por pacto colectivo que se sostiene por tres votos contra dos (Roles 55.273-2024, 21.830-2025 y 7.908-2025). La semana corrida de la remuneración variable que no se devenga diariamente se acogió con el reconocimiento expreso de que existe “discrepancia entre sus miembros” (Rol 55.578-2024), mientras que los honorarios en programas con financiamiento externo se califican como laborales o se dejan sin pronunciamiento según que la sala estime homologables, o no, las sentencias de contraste (Roles 19.173-2024, 55.418-2024 y 56.409-2024).
Las discrepancias se aprecian mejor a la luz de las integraciones que las adoptaron, pues en los 109 fallos intervinieron, además de las ministras y ministros habituales de la sala, otros ministros, ministros suplentes, un fiscal judicial y una docena de abogados integrantes. Hubo decisiones sobre la interpretación sustantiva adoptadas por mayorías con abogados integrantes (Roles 15.739-2024 y 7.908-2025), con un fiscal judicial (Roles 51.431-2024 y 21.830-2025) y sin ministros titulares (Rol 59.843-2024), y en cinco casos redactó la sentencia quien votó en contra (Roles 21.097-2024, 37.534-2024, 30.449-2024, 21.830-2025 y 4.316-2025). Estas variaciones describen la formación de las mayorías, pero no bastan por sí solas para explicar los resultados. Lo criticable es la falta de una justificación expresa del apartamiento de precedentes recientes de la propia sala en los casos identificados, porque ese diálogo permitiría comprender si existe un cambio de criterio, una distinción fáctica o una discrepancia que continúa abierta.
El fenómeno tiene un correlato en las prevenciones: la ministra López, respecto del descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728, y la abogada integrante Rojas, respecto de la nulidad del despido contra el Estado, declararon tener una postura distinta de la mayoritaria y declinaron incorporarla por estar la materia uniformada. Prevenciones de este tipo contribuyen a la continuidad del criterio mayoritario sin ocultar la posición discrepante de quienes concurren al fallo.
3. Lo pendiente
Varias preguntas llegaron a la Corte sin obtener respuesta, entre ellas el efecto del artículo 76 de la Ley N° 21.526 sobre la calificación de los honorarios en programas financiados con recursos transferidos, que las Cortes de Apelaciones ya aplican y que la Corte Suprema no interpretó en los fallos examinados. Quedaron igualmente abiertos el cómputo de la caducidad de la tutela cuando el acoso es una conducta continuada, el alcance del finiquito respecto de la acción de tutela, la configuración de las necesidades de la empresa cuando termina el contrato comercial con la mandante y la relación entre el pago al liquidador y el derecho de retención de la empresa principal. En todas ellas el recurso se rechazó por falta de contraste o de pronunciamiento.
De las 109 sentencias examinadas, 58 desestimaron el recurso, y la mayoría de esos rechazos no resolvió la discrepancia interpretativa propuesta. Las razones de esos rechazos revelan las exigencias de la sala: que la materia de derecho corresponda a la razón que efectivamente decidió el recurso de nulidad; que los precedentes recaigan en hechos equivalentes en lo jurídicamente determinante y contengan una interpretación distinta sobre esa materia, y que, además de acompañarse en copia, se acredite su firmeza conforme al criterio de los fallos reseñados. Los defectos que se pretendan hacer valer, como la falta de comunicación del despido, deben haberse integrado oportunamente en las alegaciones del proceso.
IX. Tesis jurisprudenciales y sus argumentos
Las tesis se agrupan por materia, con sus argumentos, votaciones e integraciones, y su calificación como corriente vigente o tesis predominante se circunscribe al período y al corpus examinados. Se distingue la postura de la mayoría de la Corte Suprema de los votos disidentes y de las interpretaciones de las Cortes de Apelaciones reseñadas en los fallos, que no equivalen a disidencias dentro de la sala; cada precedente se individualiza por su rol completo, con el considerando o voto del que proviene el argumento, y la doctrina figura como cita efectuada por las sentencias, sin atribuirle el carácter de consulta directa de las obras.
1. Honorarios en programas con financiamiento externo
Corriente vigente. Prevalece la tesis A, acogida por unanimidad en 19.173-2024 y 56.409-2024 y por cuatro votos contra uno en 49.743-2024 y 58.910-2024, aunque ninguno de los fallos reseñados resuelve expresamente el alcance del artículo 76 de la Ley N° 21.526.
Tesis A, que prevalece. Hay relación laboral si las funciones no son puntuales y existen indicios de subordinación, aunque otro organismo financie el programa.
1. El artículo 4 de la Ley N° 18.883 es excepcional: labores ocasionales, específicas, puntuales y no habituales (19.173-2024, c. 7°; 49.743-2024, c. 7°). 1. Los objetivos del programa coinciden con los fines del municipio, “aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual” (19.173-2024, c. 10°). 1. La juridicidad no puede invocarse “para mantener la precariedad de sus empleados” (56.409-2024, c. 8°). 1. La extensión temporal y la generalidad de las tareas excluyen el cometido específico (56.409-2024, c. 11°; 49.743-2024, c. 9°). 1. Primacía de la realidad e indicios de los artículos 7 y 8 (19.173-2024, c. 10° y reemplazo, c. 3°). Tesis B, sostenida en fallos impugnados y en una disidencia. Los honorarios son válidos porque el programa es acotado, transitorio y financiado por otro organismo.
1. Es un ámbito “absolutamente específico, acotado en el tiempo, financiado con recursos ajenos” (Corte de San Miguel, en 19.173-2024, c. 3°). 1. El artículo 76 de la Ley N° 21.526 califica como cometidos específicos los programas con recursos transferidos (en 55.418-2024, c. 4°; voto de Pizarro en 58.910-2024). 1. Presunción de legalidad: la sucesión de contratos y las directrices no cambian la naturaleza del vínculo (voto de Pizarro en 58.910-2024). 1. El pacto de autopago de cotizaciones refuerza la naturaleza civil (mismo voto). 1. La falta de equivalencia en los indicios de subordinación, entre ellos el control de horario, impidió el contraste en los casos reseñados (55.418-2024, c. 8°; voto de López en 49.743-2024).
2. Agente público
Corriente vigente. Prevalece la tesis A por unanimidad: Rol 14.879-2024 (Muñoz, González, López, Lathrop y Ferrada) y Rol 36.307-2024 (Chevesich, Muñoz, González, López y Etcheberry).
Tesis A, que prevalece. La contratación como agente público, fundada en una fuente legal especial y con funciones y responsabilidades propias, queda fuera del régimen común de honorarios y del Código del Trabajo.
1. Fuente legal específica, función especial y responsabilidad administrativa y civil propia (14.879-2024, c. 10° y 11°; 36.307-2024, c. 8° y 9°). 1. El artículo 11 del Estatuto Administrativo regula solo el honorario común (14.879-2024, c. 10°). 1. Casos análogos inadmisibles llevaron a “considerarlos funcionarios públicos para todos los efectos legales” (36.307-2024, c. 8°). 1. Concuerda con el Dictamen N° 22.192 de 1996 de la Contraloría (36.307-2024, c. 8°). 1. La opción legislativa “no puede ser inocuo para su calificación jurídica” (14.879-2024, c. 12°; 36.307-2024, c. 10°).
Tesis B, sostenida en los fallos impugnados. La cláusula de agente público no altera la naturaleza del vínculo ni impide calificarlo como laboral.
1. Esa calidad se limita al régimen de responsabilidad administrativa (instancia, en 14.879-2024, c. 7°). 1. La cláusula solo buscó “homologar su responsabilidad” a la de un funcionario (Corte de Santiago, en 14.879-2024, c. 8°). 1. Era una función habitual del servicio, ejecutada “desde al menos el año 1992”, con jornada e informes visados (Corte de Valdivia, en 36.307-2024, c. 5°). 1. La subordinación estaba acreditada: instrucciones del subsecretario y 44 horas semanales (instancia, en 14.879-2024, c. 7°).
3. Despido indirecto contra un municipio
Corriente vigente. Prevalece la tesis A, con disidencia de la ministra López en todos los fallos: Rol 45.423-2024 por cuatro votos contra uno, Rol 37.534-2024 por tres contra dos y reemplazo del Rol 56.409-2024.
Tesis A, que prevalece. El no pago de cotizaciones justifica el despido indirecto, aunque el carácter laboral del vínculo se reconozca en la sentencia.
1. El despido indirecto refleja la bilateralidad del contrato: “No se trata, por tanto, de una renuncia” (45.423-2024, c. 8°; 37.534-2024, c. 7°). 1. El artículo 58 y los artículos 17 y 19 del DL N° 3.500 imponen un descuento perentorio (45.423-2024, c. 9°). 1. La gravedad se vincula a las consecuencias previsionales del incumplimiento para el trabajador (45.423-2024, c. 10°; 37.534-2024, c. 9°). 1. La sentencia que reconoce la relación es declarativa, no constitutiva (contrastes descritos en 45.423-2024, c. 6°). Tesis B, minoritaria. No procede, porque el municipio no podía pagar sin sentencia, de modo que el término se entiende como renuncia.
1. Al municipio “le estaba prohibido [...] proceder en la forma que se le exige” (voto de López en 45.423-2024; de López y Lusic en 37.534-2024). 1. La legalidad del gasto público impedía los descuentos (instancia en 45.423-2024, c. 4°; Corte de Apelaciones en 37.534-2024, c. 4°). 1. Hay desconexión temporal, el trabajador pudo cotizar como independiente y el autodespido es desproporcionado (Corte de Santiago, en 45.423-2024, c. 5°). 1. La presunción de legalidad y el pacto de autopago excluyen el incumplimiento grave (Corte de Valdivia, en 36.307-2024, c. 5°).
4. Nulidad del despido contra órganos del Estado
Corriente vigente. Prevalece la tesis A, unificada desde el Rol 40.253-2017 y aplicada sin votos en contra en 58.132-2024 y 58.910-2024; en el reemplazo de 49.743-2024 disiente el ministro Blanco y la abogada integrante Rojas previene que tiene otra postura.
Tesis A, que prevalece. La sanción de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 no procede, según esta línea, contra el órgano público que formalizó como honorarios una relación declarada laboral en juicio.
1. Los contratos se celebraron bajo un estatuto que “les otorgó una presunción de legalidad” (58.132-2024, c. 10°; 58.910-2024, c. 21°). 1. El órgano no puede convalidar libremente, porque requiere una condena judicial, lo que “grava en forma desigual al ente público” (58.132-2024, c. 10°). 1. La sanción se transforma en “una alternativa indemnizatoria adicional” (58.132-2024, c. 10°; reemplazo de 49.743-2024, c. 14°). 1. Por coherencia, no hay multas ni intereses penales sobre las cotizaciones (reemplazo de 19.173-2024, c. 7°). Tesis B, minoritaria. La nulidad del despido procede también contra el Estado.
1. La sentencia es declarativa y la deuda previsional existía en una relación preexistente (Corte de Talca, en 58.132-2024, c. 5°). 1. La finalidad de la Ley N° 19.631 es proteger los derechos previsionales y opera por el no entero (Rol 7.937-2017, descrito en 58.910-2024, c. 13°). 1. El fallo declarativo es “también de naturaleza condenatoria” en cuanto a las sanciones (Roles 15.530-2017 y 31.965-2017, en 58.910-2024, c. 13°). 1. La obligación del artículo 58 rige aunque el empleador sea el Estado; primacía de la realidad, irrenunciabilidad y cláusulas de autopago como “verdaderos contratos de adhesión” (voto de Blanco, reemplazo de 49.743-2024).
5. Prescripción de la compensación del feriado
Corriente vigente. No hay una solución uniforme. El fallo más reciente de los examinados, 58.402-2024 (7 de julio), aplica la tesis A por tres votos contra dos, mientras el 46.031-2024 (5 de mayo) mantuvo el resultado de la instancia, que excluía feriados anteriores por prescripción, pese a situar su exigibilidad al término del vínculo en el c. 7°, lo que separa sus fundamentos de lo resuelto.
Tesis A, mayoría en el Rol 58.402-2024. El plazo de dos años corre desde el término de la relación.
1. Durante la relación solo existe el derecho al descanso y la compensación no es exigible, conforme a los artículos 70 y 73 (58.402-2024, c. 7°; prevención de González y López en 46.031-2024). 1. El fallo invoca la asimetría de la relación laboral para explicar las dificultades de reclamar durante su vigencia (46.031-2024, c. 6°, con cita del Rol 45.058-2021 y de Plá Rodríguez). 1. El fallo cita el derecho comparado de Brasil, España y Uruguay en apoyo de ese cómputo (46.031-2024, c. 6°). 1. El efecto declarativo no puede servir “como un mecanismo que justifique privar de sus derechos a los trabajadores” (Corte de Temuco, descrita en 58.402-2024, c. 5°). Tesis B, voto de Muñoz y Etcheberry. El plazo corre por cada anualidad, desde que cada feriado se hizo exigible.
1. La Corte ha sostenido “en forma invariable” que los derechos mínimos prescriben en dos años desde su exigibilidad (voto en 58.402-2024, con cinco roles y una cita de Gamonal, 2021, p. 479). 1. La locución “En todo caso” reserva el cómputo desde la terminación al plazo de seis meses de lo pactado (mismo voto). 1. Es el resultado que subsiste en 46.031-2024, pese a la incongruencia entre sus fundamentos y lo resuelto (c. 8° y parte resolutiva). 1. Tesis limitadora: la disidencia aplica el límite de acumulación de dos períodos del artículo 70 para acotar la compensación y considera que reclamarlos todos es “contrario a la buena fe” (Muñoz en el reemplazo de 49.743-2024).
6. Precisión de la hipótesis en la carta de desahucio
Corriente vigente. Dividida. Ambos fallos se dictaron por tres votos contra dos, con Muñoz y Quezada por la tesis A y González y López por la B, de modo que las mayorías se formaron con el voto de Lathrop por la B el 12 de febrero y de Chevesich por la A el 23 de febrero.
Tesis A, Rol 8.012-2025 (23 de febrero). La carta debe precisar cuál de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo se invoca.
1. El artículo 161 exige un “desahucio escrito”, y el silencio de los artículos 162 y 454 no es omisión legislativa (8.012-2025, c. 5° y 6°). 1. Conocer la causal y sus hechos es una exigencia mínima del debido proceso (8.012-2025, c. 6°). 1. Con carta genérica, el trabajador queda en “clara situación de desventaja procesal” (8.012-2025, c. 6°). 1. Las hipótesis no son intercambiables: una es un estándar legal y la otra depende de la ponderación judicial (voto de Muñoz y Quezada en 13.370-2025, 2°). 1. Norma de excepción, de interpretación restrictiva, y principio protector (8.012-2025, c. 7°). Tesis B, Rol 13.370-2025 (12 de febrero). Basta invocar la causal para que el empleador pueda probar su procedencia.
1. Los artículos 454 N° 1 y 162 incisos 1° y 4° no comprenden el desahucio (13.370-2025, c. 5°). 1. No hubo indefensión, porque la hipótesis se fijó como punto de prueba (13.370-2025, c. 6°; voto en 8.012-2025, 2°). 1. Son solo dos o tres supuestos, ligados a la naturaleza de las labores (13.370-2025, c. 6°). 1. Esta tesis califica el desahucio como un “despido incausado” y centra la prueba en la naturaleza de las labores contratadas (13.370-2025, c. 6°; voto en 8.012-2025, 3°). 1. Es la línea de los Roles 13.071-2022 y 57.425-2022 (13.370-2025, c. 7°).
7. Necesidades de la empresa
Corriente vigente. Prevalece la tesis A sin votos en contra: Rol 51.630-2024 (Muñoz, González, López, Etcheberry y Valdivia) y Rol 55.847-2024 (Blanco, Muñoz, Llanos, González y Lathrop).
Tesis A, que prevalece. La causal exige una causa objetiva, grave y externa a la voluntad del empleador.
1. Es una línea constante desde el Rol 35.742-2017 (51.630-2024, c. 5°). 1. La historia de la ley exige causas técnicas o económicas (51.630-2024, c. 5°; 55.847-2024, c. 9°). 1. La causal “excede la mera voluntad” del empleador, que carga con la prueba (51.630-2024, c. 5°; 55.847-2024, c. 10°). 1. Doctrina citada en el fallo: Lanata, Gamonal y Guidi, y Thayer y Novoa, sobre gravedad, permanencia y causalidad (55.847-2024, c. 9°). 1. El costo de la optimización no puede traspasarse al trabajador (51.630-2024, c. 6°; 55.847-2024, c. 11°). Tesis B, sostenida en los fallos impugnados. Basta una reestructuración que elimine el cargo.
1. La reestructuración respondía a “directrices globales” y suprimió más de 290 cargos sin reemplazo (Corte de Santiago, en 51.630-2024, c. 3°). 1. El empleador actuó frente a “la realidad que le fue impuesta” (misma referencia). 1. El empleador “tiene la facultad de organizar, dirigir y administrar su empresa de acuerdo a su criterio” (instancia de Puerto Montt, en 55.847-2024, c. 4°). 1. Se probó el acuerdo de directorio que eliminó el cargo (misma referencia).
8. Descuento del seguro de cesantía
Corriente vigente. Prevalece la tesis A sin votos en contra en 55.264-2024, 55.414-2024 y 51.396-2024, entre otros, aunque la ministra López previene que tiene otra postura, cuyo contenido no expone.
Tesis A, que prevalece. Si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado, no procede descontar el aporte del empleador.
1. El término efectivo por el artículo 161 es condición sine qua non del descuento (55.264-2024, c. 5°; 55.414-2024, c. 3°). 1. Lo corrobora el artículo 168 letra a) (55.264-2024, c. 5°). 1. La tesis contraria valida “un aprovechamiento del propio dolo o torpeza” (55.414-2024, c. 4°). 1. Es un beneficio excepcional para el empleador con problemas reales, de aplicación restrictiva (55.414-2024, c. 5°). 1. Línea uniforme desde el Rol 92.645-2021 (55.264-2024, c. 5°; 51.396-2024, c. 5°). Tesis B, sostenida en los fallos impugnados. El descuento procede, porque el contrato terminó por el artículo 161.
1. El artículo 13 no es claro y debe leerse según su historia (Corte de Santiago, en 51.396-2024, c. 3°). 1. El Mensaje combina las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación (misma referencia).
1. El sistema busca un equilibrio: el empleador paga solo la diferencia (en 55.264-2024, c. 3°). 1. La única consecuencia legal de la injustificación es el recargo del 30% (en 55.264-2024, c. 3°).
9. Recargo del 30% y pacto colectivo
Corriente vigente. A falta de una cláusula específica sobre la base del recargo, este se calcula sobre la indemnización convencional (55.273-2024, unánime); cuando existe un pacto colectivo expreso que mejora la indemnización y fija el recargo sobre la legal, la mayoría respeta esa estipulación: 21.830-2025 por cuatro votos contra uno y 7.908-2025 por tres contra dos.
Tesis A, que prevalece. La cláusula colectiva que manda calcular el recargo sobre la indemnización legal es válida y debe respetarse.
1. Es manifestación de la voluntad de las partes (21.830-2025, c. 8°). 1. No hay renuncia, porque el resultado global es más beneficioso para el trabajador (21.830-2025, c. 8°; 7.908-2025, c. 6°). 1. El convenio válido debe respetarse en sus dos reglas (7.908-2025, c. 6°). 1. El convenio es ley para las partes y la buena fe impide invocar una regla e ignorar la otra (Corte de Concepción, en 7.908-2025, c. 3°). Tesis B, minoritaria. El pacto es ineficaz y el recargo se calcula sobre la indemnización convencional.
1. El recargo es una “punición legal” y “según correspondiere” remite a la indemnización mayor (voto de Blanco en 21.830-2025). 1. “La sanción por el despido indebido debe ser proporcional a su monto” (mismo voto). 1. El recargo “no resulta disponible para las partes” (voto de Blanco y Muñoz en 7.908-2025). 1. El pacto contraviene una norma de orden público y un derecho irrenunciable (mismo voto).
10. Empresa principal y nulidad del despido
Corriente vigente. Prevalece la tesis A con el límite temporal de la liquidación que aplican los fallos reseñados: 16.881-2024 por unanimidad y 53.995-2024 con prevención del ministro Blanco, que no comparte ese límite si el despido es anterior a la liquidación.
Tesis A, que prevalece. La principal, incluido el Fisco como mandante, responde de la nulidad del despido hasta la liquidación de la contratista.
1. El incumplimiento ocurre en el ámbito que la principal debe controlar, y ella obtiene utilidad del trabajo (16.881-2024, c. 6°; 53.995-2024, c. 5°). 1. La finalidad de la Ley N° 20.123 es estimular el cumplimiento, y su historia no excluye la sanción (mismos considerandos). 1. El límite del artículo 183-B “no es óbice” (16.881-2024, c. 6°).
1. El artículo 163 bis fija el término en la resolución de liquidación (53.995-2024, c. 13°), para no gravar la masa (c. 14°). Posiciones contrarias y prevención sobre el límite. El mandante público no responde, o responde solo hasta el término de la subcontratación.
1. Los órganos del Estado no pueden convalidar sin condena y están sujetos a la legalidad (Corte de Temuco, en 16.881-2024 y 53.995-2024, c. 3°). 1. Los deberes del mandante cesan con su condición de tal (Corte de Temuco, en 16.881-2024, c. 3°). 1. Variante: sin límite por liquidación si el despido es anterior, porque el artículo 163 bis “es de carácter excepcional y establece una ficción legal” (prevención de Blanco en 53.995-2024).
11. Empresa principal e indemnización de tutela
Corriente vigente. La tesis A prevalece en el único fallo del corpus sobre esta cuestión, Rol 51.431-2024, por cuatro votos contra uno, que se aparta de la solución del Rol 25.387-2021 sin abordar expresamente ese cambio, lo que, junto con la disidencia, deja abierta la estabilidad del criterio.
Tesis A, que prevalece. La principal responde de la indemnización del artículo 489 inciso tercero.
1. Es una obligación de dar, dineraria, como toda obligación de indemnizar (51.431-2024, c. 10°). 1. Los artículos 183-B y 183-D son imperativos y dan una garantía patrimonial (c. 9°). 1. Hay riesgo de organización y una responsabilidad “propia y directa” de fuente legal (c. 9°). 1. Perspectiva de derechos fundamentales y dignidad en la subcontratación (c. 8°). 1. Pagar no convierte a la principal en infractora (c. 10°). Tesis B, minoritaria. La principal no responde de esa indemnización.
1. La historia de la Ley N° 20.123 la excluye para las obligaciones de no hacer (voto de López, 1). 1. La indemnización es punitiva y no compensa un daño (voto de López, 2; Rol 25.387-2021). 1. La principal no puede controlar ese ámbito, conforme al artículo 183-A inciso 2° (voto de López, 3; Rol 25.387-2021). 1. El artículo 183-C no permite certificar una obligación de no hacer (Rol 25.387-2021). 1. Sería una responsabilidad objetiva sin texto expreso (Corte de Santiago, Rol 1.567-2022).
12. Medida prejudicial probatoria y caducidad
Corriente vigente. Prevalece la tesis A por unanimidad: 45.236-2024 (Chevesich, Muñoz, González, López y Rojas) y 59.037-2024 (Blanco, Muñoz, González, Etcheberry y Lathrop), además de los Roles 8.266-2025, 11.100-2025 y 10.343-2025.
Tesis A, que prevalece. La medida presentada dentro de plazo es “recurrir” y la demanda queda sujeta solo al artículo 510.
1. El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 432, permite iniciar el juicio por medida prejudicial (45.236-2024, c. 6°; 59.037-2024, c. 6°). 1. El artículo 280 rige solo para las precautorias (45.236-2024, c. 10°). 1. La caducidad se distingue de la prescripción y afecta solo al ejercicio de la acción (c. 7° de ambos). 1. La certeza se satisface con una gestión indubitada (c. 9° de ambos). 1. La caducidad sanciona la inactividad (c. 10° de ambos). Tesis contrarias. B: la caducidad no se suspende sin texto legal. C: la medida suspende el plazo, que se reanuda al cumplirse.
1. B. La caducidad no admite suspensión ni interrupción sin texto expreso, por certeza jurídica (Corte de Santiago, en 45.236-2024, c. 4°). 1. C. La medida “suspende el plazo de caducidad [...] pero continúa corriendo una vez cumplida aquella” (Rol 139.768-2020, descrito en 59.037-2024, c. 2°). 1. C. La tesis A deja la demanda sin plazo alguno (demandada, en 59.037-2024, c. 2°).
13. Los dos plazos del artículo 510
Corriente vigente. Prevalece la tesis A en el Rol 38.007-2024 por tres votos contra dos (Chevesich, Muñoz y Lathrop, contra González y Astudillo), con la misma lectura del artículo 510 que la ministra Muñoz sostuvo en su voto en el Rol 58.402-2024.
Tesis A, que prevalece. Los plazos se asignan según la fuente: dos años desde la exigibilidad para los mínimos legales; seis meses desde el término para lo convenido.
1. Distinción entre irrenunciabilidad (art. 5) y autonomía de la voluntad (arts. 7 y 344) (38.007-2024, c. 8°). 1. Sentido de la expresión “En todo caso” (c. 5° y 8°). 1. El fallo presenta esa interpretación como una línea invariable de la Corte (c. 7°). 1. Cita doctrinal incorporada al fallo: Gamonal, 2021, p. 479 (c. 7°). Tesis B, minoritaria. Ambos plazos se aplican acumulativamente: dos años desde la exigibilidad y, en todo caso, seis meses desde el término.
1. El bono es remuneración con fuente en el contrato (voto de González y Astudillo, 1). 1. Los incisos deben interpretarse armónicamente (mismo voto, 2). 1. El contrato es la fuente directa de todas las acciones (mismo voto, 3). 1. La suspensión por reclamo administrativo del inciso final y su tope de un año solo tienen sentido si se actúa dentro de seis meses (mismo voto, 4).
14. Conclusiones sobre la jurisprudencia examinada
La síntesis distingue las líneas mayoritarias reiteradas de las cuestiones que presentan discrepancias entre fallos o disidencias relevantes, y pondera la variación de las integraciones junto con los fundamentos y los hechos de cada caso, de modo que el alcance de cada tesis discutida se mide frente a los argumentos de la posición contraria.
Líneas mayoritarias reiteradas.
| Materia | Corriente vigente | Fallos y votación |
|---|---|---|
| Honorarios en programas | Laboral si hay subordinación y las funciones no son puntuales | 19.173-2024 y 56.409-2024 (unánimes); 49.743-2024 y 58.910-2024 (4 a 1) |
| Agente público | Régimen especial, fuera del Código del Trabajo | 14.879-2024 y 36.307-2024 (unánimes) |
| Honorarios y cesantía | Reconocida la relación laboral, el órgano público debe enterar las cotizaciones de cesantía | 47.650-2024, 58.402-2024 y 1.799-2025 |
| Nulidad del despido y Estado | No procede contra el órgano público si los honorarios se declaran laborales en juicio | 58.132-2024 y 58.910-2024; desde 40.253-2017 |
| Necesidades de la empresa | Causa objetiva, grave y externa a la voluntad del empleador | 51.630-2024 y 55.847-2024 (unánimes) |
| Inasistencias | La enfermedad puede justificar la ausencia por cualquier medio idóneo; viernes y lunes separados por el fin de semana no son dos días seguidos | 59.640-2024, 54.457-2024 y 46.973-2024 (unánimes) |
| Finiquito | El finiquito libera respecto de lo expresamente acordado; la reserva delimita las acciones que se conservan | 60.213-2024 y 51.629-2024 (unánimes) |
| Seguro de cesantía | No se descuenta si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado | 55.264-2024, 55.414-2024 y 51.396-2024 (unánimes) |
| Subcontratación y nulidad | La principal responde, hasta la liquidación de la contratista | 16.881-2024 (unánime) y 53.995-2024 |
| Medida prejudicial | Evita la caducidad; la demanda queda sujeta al art. 510 | 45.236-2024 y 59.037-2024 (unánimes) |
Cuestiones divididas o con disidencias relevantes.
| Materia | Estado de la cuestión | Fallos y votación |
|---|---|---|
| Autodespido contra municipio | Procede; la ministra López disiente en los fallos indicados | 45.423-2024 (4 a 1) y 37.534-2024 (3 a 2) |
| Carta de desahucio | Dividida; la más reciente exige precisar la hipótesis | 13.370-2025 y 8.012-2025 (ambas 3 a 2) |
| Prescripción del feriado | Sin criterio uniforme: desde el término o por anualidad | 46.031-2024 (con prevención); 58.402-2024 (3 a 2) |
| Recargo y pacto colectivo | La mayoría admite el pacto colectivo en las condiciones descritas | 21.830-2025 (4 a 1) y 7.908-2025 (3 a 2) |
| Principal y tutela | La admite; se aparta de 25.387-2021 sin abordar expresamente ese cambio | 51.431-2024 (4 a 1) |
| Bono convencional (art. 510) | Seis meses desde el término | 38.007-2024 (3 a 2) |
| Semana corrida | Sin devengo diario de la parte variable | 55.578-2024 (4 a 1) |
| Lucro cesante por accidente | Se admite la proyección de ingresos sobre antecedentes objetivos acreditados | 15.739-2024 (3 a 2) |
| Pendientes | Art. 76 de la Ley N° 21.526; caducidad en el acoso continuado; finiquito y tutela | Sin doctrina de fondo |
Normas citadas
Código del Trabajo, artículos 5, 7, 8, 45, 58, 70, 73, 159, 160, 161, 162, 163, 163 bis, 168, 171, 172, 177, 183-A a 183-D, 344, 432, 453, 454, 483 a 483-C, 485, 486, 489 y 510.
Código Civil, artículos 1545 y 1546.
Código de Procedimiento Civil, artículos 273, 280 y 287.
Ley N° 18.695, artículos 1, 3 y 4.
Ley N° 19.631.
Ley N° 20.123.
Ley N° 20.255.
Código Sanitario, artículo 10.
Decreto Ley N° 3.500, artículos 17 y 19.
Ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social.
DFL N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, artículo 11.
Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, artículo 4.
Ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo, artículos 5, 10, 11 y 13.
Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, disposiciones transitorias.
Ley N° 21.526, artículo 76.
Jurisprudencia citada
Se relacionan por fecha los fallos de 2026 de la Cuarta Sala citados con ese dato, incluido el Rol 56.327-2024, excluido del corpus. Los Roles 8.266-2025, 11.100-2025 y 10.343-2025 se citan en IX.12. Los precedentes de otros años y de Cortes de Apelaciones se individualizan en los respectivos apartados.
Corte Suprema (2026): sentencia de 2 de enero de 2026, rol 16.881-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 13 de enero de 2026, rol 33.500-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 14 de enero de 2026, rol 47.591-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 21 de enero de 2026, rol 30.449-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 21 de enero de 2026, rol 47.065-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 23 de enero de 2026, rol 45.423-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 2 de febrero de 2026, rol 37.534-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 2 de febrero de 2026, rol 43.089-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 12 de febrero de 2026, rol 13.370-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 16 de febrero de 2026, rol 49.474-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 23 de febrero de 2026, rol 8.012-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 24 de febrero de 2026, rol 37.445-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 24 de febrero de 2026, rol 45.803-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 25 de febrero de 2026, rol 55.266-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 9 de marzo de 2026, rol 35.485-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 10 de marzo de 2026, rol 21.097-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de marzo de 2026, rol 32.835-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 12 de marzo de 2026, rol 51.629-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 17 de marzo de 2026, rol 19.173-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 18 de marzo de 2026, rol 47.650-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 23 de marzo de 2026, rol 49.746-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 25 de marzo de 2026, rol 55.414-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 30 de marzo de 2026, rol 55.264-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 31 de marzo de 2026, rol 15.739-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 2 de abril de 2026, rol 45.236-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 9 de abril de 2026, rol 49.672-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 9 de abril de 2026, rol 51.396-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 10 de abril de 2026, rol 51.397-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 13 de abril de 2026, rol 48.264-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 15 de abril de 2026, rol 14.879-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 16 de abril de 2026, rol 45.234-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 28 de abril de 2026, rol 54.883-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 28 de abril de 2026, rol 55.113-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 29 de abril de 2026, rol 22.163-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 29 de abril de 2026, rol 55.418-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 29 de abril de 2026, rol 56.012-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 5 de mayo de 2026, rol 46.031-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 5 de mayo de 2026, rol 56.958-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 6 de mayo de 2026, rol 36.307-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 6 de mayo de 2026, rol 51.630-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 6 de mayo de 2026, rol 56.194-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de mayo de 2026, rol 51.341-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de mayo de 2026, rol 53.114-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de mayo de 2026, rol 55.847-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 12 de mayo de 2026, rol 54.891-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 13 de mayo de 2026, rol 56.327-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 19 de mayo de 2026, rol 38.007-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 27 de mayo de 2026, rol 57.591-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 27 de mayo de 2026, rol 58.453-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 1 de junio de 2026, rol 54.230-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 1 de junio de 2026, rol 57.098-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 10 de junio de 2026, rol 45.918-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de junio de 2026, rol 51.431-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de junio de 2026, rol 58.132-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de junio de 2026, rol 58.415-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 12 de junio de 2026, rol 55.578-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 15 de junio de 2026, rol 55.273-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 15 de junio de 2026, rol 58.417-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 16 de junio de 2026, rol 49.743-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 17 de junio de 2026, rol 21.830-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 17 de junio de 2026, rol 57.759-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 19 de junio de 2026, rol 57.782-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 19 de junio de 2026, rol 58.268-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 22 de junio de 2026, rol 54.817-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 22 de junio de 2026, rol 59.340-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 23 de junio de 2026, rol 41.946-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 23 de junio de 2026, rol 54.228-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 26 de junio de 2026, rol 59.037-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 2 de julio de 2026, rol 46.973-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 3 de julio de 2026, rol 59.640-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 6 de julio de 2026, rol 18.222-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 6 de julio de 2026, rol 54.327-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 6 de julio de 2026, rol 58.910-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 6 de julio de 2026, rol 59.843-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 7 de julio de 2026, rol 58.402-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 10 de julio de 2026, rol 43.599-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 13 de julio de 2026, rol 35.686-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 21 de julio de 2026, rol 897-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 27 de julio de 2026, rol 7.908-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 3 de agosto de 2026, rol 58.129-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 7 de agosto de 2026, rol 61.000-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 17 de agosto de 2026, rol 53.995-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 17 de agosto de 2026, rol 56.409-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 18 de agosto de 2026, rol 61.244-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 18 de agosto de 2026, rol 61.852-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 8 de septiembre de 2026, rol 1.799-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 8 de septiembre de 2026, rol 60.213-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 8 de septiembre de 2026, rol 61.676-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 11 de septiembre de 2026, rol 54.457-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 17 de septiembre de 2026, rol 59.851-2024.
Corte Suprema (2026): sentencia de 28 de septiembre de 2026, rol 778-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 28 de septiembre de 2026, rol 1.221-2025.
Corte Suprema (2026): sentencia de 2 de octubre de 2026, rol 4.316-2025.
Cómo citar: Torres Labbé, L. (2026). La unificación de jurisprudencia laboral en 2026. Docencia Jurídica Online, Comentarios de jurisprudencia y legislación N° 7. https://doi.org/10.5281/zenodo.23377971
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