COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN · N° 9 · OCTUBRE DE 2026
Los delitos de la Ley N° 20.000
Instituciones y jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, con las reformas de las Leyes N° 21.575, N° 21.577, N° 21.694 y N° 21.817. Texto legal vigente al 27 de octubre de 2026.
Leonel Torres Labbé · Abogado, profesor de Derecho Procesal, doctor (c) en Derecho (UCSC) · DOI 10.5281/zenodo.23749050 · Licencia CC BY 4.0

Jurisprudencia de la Ley 20.000 en la Corte Suprema. Este comentario estudia los delitos de la Ley N° 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en el orden de la ley y con la jurisprudencia de la Corte Suprema dictada entre octubre de 2025 y julio de 2026: el bien jurídico y la ley penal en blanco, el tráfico del artículo 3 y el microtráfico del artículo 4 con el criterio de la pequeña cantidad, el cultivo del artículo 8, la asociación del artículo 16, las agravantes del artículo 19, la cooperación eficaz tras la derogación del artículo 22, las técnicas especiales de investigación (agente encubierto y revelador, entregas vigiladas, interceptaciones), el protocolo de análisis del artículo 43 y las faltas de consumo del artículo 50, con las reformas de las leyes N° 21.575, 21.577, 21.694 y 21.817.

Palabras clave: Ley 20.000, tráfico ilícito de drogas, microtráfico, pequeña cantidad, consumo personal, cultivo, asociación ilícita, agravantes del artículo 19, cooperación eficaz, agente revelador, artículo 43, faltas de consumo, Ley N° 21.817, Corte Suprema.
CONTENIDO
  1. Nota preliminar
  2. I. Marco general
  3. 1. Antecedentes internacionales
  4. 2. Evolución legislativa interna
  5. 3. El bien jurídico protegido
  6. 4. Técnica legislativa, modelo nominal y ley penal en blanco
  7. 5. Estructura de la ley
  8. II. Los tipos penales del Párrafo 1° del Título I
  9. Artículo 1. Elaboración y fabricación
  10. Artículo 2. Precursores y sustancias químicas esenciales
  11. Artículo 3. Tráfico ilícito
  12. Artículo 4. Microtráfico
  13. Artículo 5. Administración de sustancias sin consentimiento
  14. Artículo 5 bis. Suministro de solventes o gases inhalantes a menores
  15. Artículo 6. Prescripción abusiva
  16. Artículo 7. Suministro irregular por sujeto autorizado
  17. Artículo 8. Cultivo de especies vegetales
  18. Artículos 9 y 10. Autorización, desvío y abandono culposo
  19. Artículo 11. Facilitación de bienes
  20. Artículo 12. Tolerancia en establecimientos abiertos al público
  21. Artículo 13. Omisión de denuncia del funcionario público
  22. Artículos 14 y 15. Consumo y porte por personal calificado
  23. Artículo 16. Asociación ilícita para el tráfico
  24. Artículos 17 y 18. Conspiración e iter criminis
  25. III. Circunstancias agravantes y determinación de la pena
  26. Artículo 19. Agravantes especiales
  27. Artículos 20 y 21
  28. Artículo 62. Penas sustitutivas
  29. Atenuantes generales y determinación de pena
  30. Determinación de pena con perspectiva de género
  31. IV. Cooperación eficaz y aplicación temporal de su régimen
  32. El artículo 22 está derogado
  33. El régimen que rige hoy
  34. Consecuencias inmediatas para el juicio oral
  35. V. Técnicas especiales de investigación y aseguramiento de la investigación
  36. Indicios para el control de identidad y secreto de la investigación
  37. Competencia del Ministerio Público y aseguramiento de la investigación, Título III
  38. VI. Las faltas de consumo
  39. Artículo 50
  40. Artículos 51 a 54
  41. VII. Las reformas recientes, análisis crítico
  42. Cuadro de conjunto
  43. Análisis crítico de la Ley N° 21.817
  44. VIII. Cuadro jurisprudencial de consulta
  45. Nota metodológica
  46. Cuadro de fallos
  47. IX. Esquema de repaso y preguntas de control
  48. Diecinueve proposiciones para fijar la materia
  49. Preguntas de control
  50. X. Bibliografía y fuentes citadas
  51. Fuentes normativas
  52. Doctrina y materiales docentes
  53. Jurisprudencia citada
  54. Notas

Nota preliminar ↑ índice

Estos apuntes están pensados para el estudio de la Ley N° 20.000 tal como se ha tratado en clases: sus instituciones, desde el bien jurídico y los tipos penales hasta las agravantes, las técnicas especiales de investigación, la competencia del Ministerio Público y las faltas, y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que se ha revisado a propósito de cada una de ellas. Siguen el orden de la ley, de modo que cada institución se expone primero en su regulación y su discusión dogmática, y enseguida en la forma en que la aplican los tribunales. Al final se reúnen un análisis crítico de las reformas recientes, un cuadro de los fallos estudiados, un esquema de repaso con preguntas de control y la bibliografía.

Las referencias jurisprudenciales comprenden sentencias de la Corte Suprema dictadas entre octubre de 2025 y julio de 2026. En su análisis se distingue el fundamento de la decisión de las transcripciones del tribunal oral, las alegaciones de las partes y los votos particulares. Esta distinción permite identificar qué criterio sostuvo la mayoría y cuál es el alcance del pronunciamiento. Las resoluciones de extradición pasiva se individualizan como dictadas por un ministro instructor. Las sentencias anteriores a 2025 y buena parte de las referencias doctrinales proceden del material docente de la Academia Judicial que se identifica en la bibliografía, y así se indica en cada caso.

En los fallos seleccionados se examinan principalmente la calificación entre los artículos 3, 4 y 50, el cultivo del artículo 8, la agravante del artículo 19 letra a), el agente revelador del artículo 25 y el protocolo de análisis del artículo 43. También se estudian el secreto de la investigación del artículo 38, la entrega de la droga al Servicio de Salud del artículo 41 y la extradición del artículo 48. Que una materia no aparezca en esta selección no significa que no se haya litigado ni resuelto en otras causas.

Ámbito temporal

La Ley N° 20.000 ha sido modificada intensamente entre 2023 y 2026. El texto que aquí se comenta corresponde a la versión vigente al 28 de julio de 2026, incorporando la Ley N° 21.817, publicada el 23 de mayo de 2026.

El estudio utiliza el texto oficial consolidado de la Ley N° 20.000 y el de la Ley N° 21.817, disponibles en Ley Chile. Las reformas se examinan junto con las disposiciones que sustituyen, para precisar su alcance y distinguir la regulación vigente de la aplicable a hechos anteriores.

I. Marco general ↑ índice

1. Antecedentes internacionales

El sistema chileno de control penal de drogas se vincula con tres convenciones multilaterales: la Convención Única de Estupefacientes de 1961, incorporada por el Decreto Supremo N° 35 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 16 de mayo de 1968, y enmendada por el Protocolo de 1972, incorporado por el Decreto Ley N° 1.261 de 1975; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, incorporado por el Decreto Supremo N° 570, de 1976, que extiende la fiscalización a sustancias sicotrópicas, y la Convención de Viena de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, incorporada por el Decreto Supremo N° 543, publicado el 20 de agosto de 1990.

A ellas se suma la Convención de Palermo del año 2000 contra la delincuencia organizada transnacional, incorporada por el Decreto Supremo N° 342, publicado el 16 de febrero de 2005, que aporta el marco de la criminalidad organizada, la responsabilidad de las personas jurídicas, el decomiso ampliado y las técnicas especiales de investigación1.

2. Evolución legislativa interna

La materia estuvo originalmente en los artículos 313 y 314 del Código Penal, tomados de los artículos 253 y 254 del Código Penal español, que sancionaban la elaboración de sustancias nocivas a la salud y su tráfico sin autorización competente. Esa regulación rigió desde 1875 hasta la irrupción de la legislación especial.

La Ley N° 17.155, de 1969, incorporó los artículos 319 a) a 319 g) del Código Penal, elevó las penas privativas de libertad e introdujo figuras que están en la base de la ley actual. La Ley N° 17.934, de 1973, derogó esos artículos y aportó tres innovaciones que hoy siguen vigentes en su lógica: distinguió por primera vez entre sustancias capaces de producir graves efectos tóxicos y las que no, sancionó expresamente la conspiración y la proposición, y anticipó la sanción de la consumación al principio de ejecución al disponer que los delitos se castigan como consumados desde que hay principio de ejecución. La Ley N° 18.403, de 1985, aumentó la pena del tráfico de drogas que no producen graves efectos tóxicos y sancionó el cultivo ilícito. La Ley N° 19.366, de 1995, incorporó las entregas vigiladas, el informante, el agente encubierto y la interceptación de comunicaciones, en línea con la Convención de Viena.

La Ley N° 20.000, publicada el 16 de febrero de 2005, sustituyó a la Ley N° 19.366 y sanciona todo el llamado ciclo del tráfico de drogas. Sus aportes propios son: la figura privilegiada de tráfico de pequeñas cantidades o microtráfico, la incorporación del agente revelador junto al agente encubierto y al informante, el perfeccionamiento de la cooperación eficaz, el control administrativo de precursores y sustancias químicas esenciales, y el sistema de protección de intervinientes con historia ficticia2.

3. El bien jurídico protegido

La ubicación sistemática la fija la propia ley. El artículo 65 dispone que, para efectos del artículo 6 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, las disposiciones de la Ley N° 20.000 se entienden comprendidas en el párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública.

Tesis mayoritaria. La salud pública se concibe como un bien jurídico colectivo, de titularidad difusa. Los delitos de tráfico de los artículos 3 y 4 suelen caracterizarse como figuras de peligro abstracto y de mera actividad; esa descripción no debe extenderse, sin examen, a todos los delitos de la ley. La Corte Suprema ha destacado la alteridad como fundamento de la punición: el riesgo asociado a la conducta debe proyectarse sobre terceros, más allá de la sola vinculación del sujeto con la sustancia3.

Las figuras de los artículos 3 y 4 se diferencian por la intensidad del riesgo que cada una supone para la salud pública. En el microtráfico se aprecia una menor lesividad para la salud pública en relación con la que supone el tráfico del artículo 3, lo que explica la menor penalidad. Así lo ha razonado la Corte Suprema al señalar que el tráfico de una pequeña cantidad recibe una sanción menor porque el reproche es menor, precisamente por la disminuida afectación del bien jurídico4.

Líneas críticas

  • La anticipación de la barrera punitiva y la ausencia de una exigencia de peligro concreto han sido cuestionadas desde el principio de ofensividad. La discusión se refiere al fundamento y a los límites de los delitos de peligro abstracto, sin que ambas categorías deban equipararse automáticamente al peligro presunto.
  • La construcción del artículo 3 como tipo abierto compromete el mandato de taxatividad. El propio material de la Academia Judicial reconoce que la imprecisión de la descripción legal constituye un paradigma de tipo abierto, con perjuicio para la seguridad jurídica, y que solo puede justificarse por la evolución constante de las técnicas del tráfico, quedando entregada a los tribunales la tarea de acotar sus alcances.
  • Es discutible si lo que realmente se tutela es la salud pública o más bien la seguridad colectiva, o incluso el monopolio estatal sobre el control del mercado; si fuera así, el concepto perdería buena parte de su rendimiento limitador.
  • Navarro Dolmestch advierte que la indeterminación del elemento pequeña cantidad conduce, de hecho, a que el tráfico de pequeñas cantidades opere como tipo base, por aplicación del principio in dubio pro reo en los casos dudosos5.

4. Técnica legislativa, modelo nominal y ley penal en blanco

El artículo 63 remite a un reglamento la determinación de las sustancias y especies vegetales a que se refieren los artículos 1, 2, 5 bis y 8. Ese reglamento es el Decreto Supremo N° 867, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio del Interior, cuyo artículo 1 contiene el listado de las sustancias capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, llamadas en la práctica drogas duras, y cuyo artículo 2 contiene las restantes, llamadas drogas blandas.

Modelo nominal. La clasificación reglamentaria identifica las sustancias sometidas a control y distingue las categorías de los incisos primero y segundo del artículo 1. La línea jurisprudencial mayoritaria considera que el grado de pureza no integra el tipo penal. Eso no releva de acreditar la identidad de la sustancia incautada ni los restantes presupuestos del delito y tampoco convierte en punible toda vinculación con una sustancia listada: hay que examinar la modalidad imputada, la autorización y las hipótesis de consumo o de tratamiento médico que correspondan6.

La calificación del sistema como nominal es sostenida por Valladares. Politoff y Matus, en cambio, bajo la vigencia de la Ley N° 19.366, postularon que el modelo es más bien mixto, porque permitiría al juez no tener por droga a una sustancia listada que carezca de las propiedades de ser estupefaciente o sicotrópica productora de dependencia. La discusión conserva pleno interés y la Ley N° 21.817 la reactiva al ordenar una nueva calificación reglamentaria de sustancias peligrosas en bajas cantidades7.

5. Estructura de la ley

Ubicación Contenido Artículos
Título I, Párrafo 1° Crímenes y simples delitos 1 a 18
Título I, Párrafo 2° Circunstancias agravantes 19 a 21
Título I, Párrafo 3° Cooperación eficaz 22, derogado
Título II Técnicas de investigación, entregas vigiladas, restricción de comunicaciones, agente encubierto, revelador e informante 23 a 25
Título III Competencia del Ministerio Público, protección de intervinientes, comiso y destino de bienes, cooperación internacional 26 a 49
Título IV Faltas 50 a 54
Título V Control de precursores y sustancias químicas esenciales 55 a 60
Título VI Disposiciones varias 61 a 76

II. Los tipos penales del Párrafo 1° del Título I ↑ índice

Artículo 1. Elaboración y fabricación

Conductas. Elaborar, fabricar, transformar, preparar o extraer sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización.

Pena. Presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Inciso segundo. Si se trata de otras drogas de esta índole que no produzcan los efectos indicados, la pena podrá rebajarse hasta en un grado. La doctrina entiende que se trata de una atenuación facultativa y no automática, que exige una evaluación global de la conducta, de modo que la magnitud de lo traficado o la organización desplegada pueden justificar denegarla8.

Cuando el tráfico recae a la vez sobre sustancias de ambas categorías reglamentarias, quien pretenda la rebaja del inciso segundo tiene que explicar cómo delimita la conducta y qué objeto material comprende. La proporción de cada sustancia puede formar parte de esa discusión, pero no crea una excepción legal ni permite prescindir de la droga de mayor gravedad.

Inciso tercero. Incurren también en el delito quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración. Es una figura de peligro anticipado que plantea problemas de prueba del elemento subjetivo y de adecuación social respecto de objetos neutros.

Jurisprudencia reciente sobre el artículo 1

En la jurisprudencia del período el artículo 1 cumple una función que excede la figura de elaboración. Es la norma que describe las sustancias a las que se refieren los artículos 3 y 4, y es también la que fija la pena del tráfico por la remisión del artículo 3; por eso las condenas se califican, casi sin excepción, por los artículos 3 o 4 "en relación con el artículo 1". Ninguno de los fallos estudiados se pronuncia sobre la elaboración o fabricación propiamente tales ni sobre la rebaja facultativa del inciso segundo. Lo que la Corte discute a partir de esta norma es otra cosa: qué debe acreditarse para tener a una sustancia por comprendida en ella y qué peso tiene su naturaleza en la calificación y en la pena.

La primera cuestión se resolvió en el Rol N° 60.088-2024, de 24 de diciembre de 2025. Se trataba de una condena por microtráfico en que el protocolo de análisis no consignaba el grado de pureza, y la defensa sostuvo que sin ese dato no podía tenerse por acreditado que la sustancia fuera capaz de provocar graves efectos tóxicos ni, en consecuencia, el objeto material del delito. La Corte rechazó el recurso. Razonó que el artículo 43 está ubicado en el título sobre la competencia del Ministerio Público y que sus menciones dan al juez un mejor conocimiento de la droga, pero no permiten concluir que la sustancia deje de ser tal cuando falta alguna de ellas. El objeto material se determina por la aptitud sanitaria de la sustancia que el artículo 1 describe y no por su concentración; el informe de pureza conserva utilidad cuando el imputado alega consumo personal, como un antecedente más para distinguir entre el consumidor y el traficante. El Rol N° 14.907-2025, de 6 de abril de 2026, lo dijo con una fórmula breve en su considerando undécimo: la pureza no es una exigencia del tipo de tráfico, y la presencia de los principios activos de la sustancia basta para calificarla como objeto material del delito9.

La segunda cuestión, la naturaleza de la sustancia, aparece con nitidez en dos causas sobre ketamina. En el Rol N° 26.879-2026, de 13 de julio de 2026, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique condenó por microtráfico a varios acusados por el porte de 18,86 gramos de ketamina distribuidos en alrededor de setenta bolsas. Las defensas postularon un consumo concertado entre ellos para esa misma noche y objetaron además que no se hubiera analizado químicamente cada bolsa. La mayoría rechazó los recursos atendiendo a la letalidad de la sustancia: repartida la droga entre los acusados, cada uno habría consumido varias veces la dosis mortal, de modo que el consumo personal y próximo quedaba desplazado; la cantidad, su letalidad y los elementos de dosificación descartaban la falta del artículo 50, y la ausencia de análisis individual de las bolsas no neutralizaba el valor indiciario del hallazgo. Los ministros Llanos y Zepeda votaron por acoger el recurso, con el argumento de que el porte configura una presunción simplemente legal de tráfico que decae cuando la prueba vuelve improbable el destino a terceros, la misma doctrina que había sido de mayoría en el Rol N° 54.608-202510.

En el Rol N° 32.355-2026, de 30 de julio de 2026, también sobre ketamina, la defensa planteó que el tribunal oral había incurrido en una contradicción al calificar el hecho como microtráfico, por estimar acotado el peligro para la salud pública, y aplicar después el máximo del grado invocando el potencial letal de la sustancia, con una doble valoración de la cantidad contraria al artículo 69 del Código Penal. La Corte rechazó la alegación en su considerando decimocuarto: el establecimiento del tipo y la determinación de la pena son cuestiones distintas, y la cantidad y la naturaleza de la droga, que son circunstancias esenciales para establecer la afectación o el riesgo al bien jurídico, se consideran primero conforme al artículo 4 para calificar el hecho y después para fijar la pena en concreto dentro del marco resultante. Ambos fallos muestran que la naturaleza de la sustancia opera en dos momentos distintos del juicio. Debe advertirse, sin embargo, que en ninguno de ellos la peligrosidad de la ketamina sirvió para imponer una pena superior a la prevista para la figura aplicada; esa posibilidad solo la abre el nuevo inciso final del artículo 4, cuya aplicación depende del complemento reglamentario que se examina en el capítulo VII11.

Las cuestiones relativas a la identidad de la sustancia, a la variación entre la droga acusada y la periciada y a la falta de certeza sobre la especie vegetal se examinan a propósito del protocolo del artículo 43, en el capítulo V, y del cultivo del artículo 8, más adelante en este capítulo.

Artículo 2. Precursores y sustancias químicas esenciales

Conductas. Producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados delitos en la ley.

Pena. Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Figura culposa. Si alguna de esas conductas se realizó sin conocer el destino de los precursores por negligencia inexcusable, la pena es de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Es una de las escasas hipótesis culposas de la ley y merece atención dogmática, porque convive con un tipo doloso construido sobre un elemento subjetivo del injusto, la finalidad de destinar los precursores a la elaboración.

El control de precursores se desarrolla en el Decreto N° 1.358, promulgado el 22 de diciembre de 2006 y publicado el 17 de abril de 2007. La cafeína fue incorporada por el Decreto N° 40, publicado el 23 de junio de 2021, en el contexto de su utilización como adulterante de drogas12.

Artículo 3. Tráfico ilícito

Es la norma central de la ley y contiene dos figuras que conviene distinguir con precisión.

a) Tráfico en sentido amplio, inciso primero

Traficar bajo cualquier título con las sustancias del artículo 1 o con las materias primas que sirvan para obtenerlas, e inducir, promover o facilitar, por cualquier medio, su uso o consumo. La expresión por cualquier medio permite comprender toda acción encaminada a la inducción, promoción o facilitación, incluso las que estructuralmente serían de participación, y también los actos de facilitación a título gratuito13.

b) Tráfico en sentido estricto, inciso segundo

Se entiende que trafican quienes, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas. La locución a cualquier título, usada también por el artículo 4, permite incluir la donación y excluye la necesidad de acreditar ánimo de lucro.

Pena. La del artículo 1, por remisión expresa.

Claves dogmáticas del artículo 3

  1. Naturaleza de la fórmula se entenderá que trafican. Rebolledo y Rodríguez sostienen que no se trata de una presunción simplemente legal que admita prueba en contrario sobre la finalidad del agente. Tratándose de cantidades no pequeñas y sin autorización competente, las modalidades del inciso segundo son ya idóneas para generar el riesgo para el bien jurídico con prescindencia de la intención, y precisamente por eso el artículo 3 no contempla la exención de consumo personal que sí prevé el artículo 4. La Corte Suprema, por su parte, ha hablado de una ficción análoga a una presunción14.
  2. Tipo mixto alternativo. Las acciones típicas constituyen modalidades de realización del mismo tipo; basta una para configurarlo y la concurrencia de varias no multiplica por sí sola los delitos. La unidad delictiva exige, sin embargo, examinar la relación entre los actos. La existencia de varias transferencias, importaciones o transportes no permite afirmar, sin ese análisis, ni un delito único ni una pluralidad de delitos15.
  3. Incriminación en cascada. El legislador buscó evitar lagunas de punibilidad: si no se acredita la venta, subsiste la posibilidad de sancionar por porte, transporte o guarda. Ello permite calificar ambas figuras, tráfico y microtráfico, como de consumación anticipada16.
  4. Concepto de posesión. No se identifica con la tenencia material, sino con el poder de disposición sobre la sustancia, sea directo o por vías indirectas, incluyendo al destinatario de un envío que aún no lo ha recibido materialmente. Puede haber posesión compartida y puede portar uno mientras posee otro. El contrapunto garantista es imprescindible: la sola ocupación conjunta de un vehículo o inmueble donde otro porta o guarda droga no permite imputar mecánicamente la posesión a todos los ocupantes, aun cuando supieran positivamente de su existencia, porque ese conocimiento es insuficiente si no se acreditan actos de autoría o de complicidad en los términos de los artículos 15 y 16 del Código Penal17.
  5. Comisión por omisión. Rebolledo y Rodríguez sostienen que la amplitud del verbo facilitar permite comprender ciertas conductas omisivas. Proponen el caso del funcionario de Aduanas o de Gendarmería concertado con terceros para omitir el registro de paquetes con droga, cuya intervención puede calificarse como coautoría y exceder la mera omisión de denuncia. Los autores defienden además una solución de consunción respecto del artículo 13 de la ley y del artículo 248 bis del Código Penal. Esta última conclusión es una tesis doctrinal, no una regla de absorción: hay que examinar los hechos y el contenido de injusto de cada figura, y el aumento de pena del artículo 19 no basta para concluir que todo cohecho quede absorbido. Matus y Ramírez, en sentido contrario, niegan la comisión por omisión impropia en estas figuras por no exigir un resultado causal18.
  6. Exclusión excepcional de punibilidad. El material docente propone el ejemplo del padre que descubre droga en la habitación de su hijo, la sustrae, guarda y transporta para destruirla, y es sorprendido en el trayecto. Formalmente ha realizado varias modalidades del inciso segundo, pero el propósito de su actuar es antagónico al tráfico. La impunidad no deriva de la falta de prueba de un riesgo concreto, lo que sería incompatible con la naturaleza de peligro abstracto del delito, sino de que la conducta se orienta a evitar o disminuir ese riesgo19.

Una cuestión relacionada se planteó en el Rol N° 46.413-2025. La Corte Suprema absolvió de tráfico del artículo 3 respecto de 1.293 gramos de cannabis cuyo destino medicinal para el acusado y su madre se tuvo por acreditado, recurriendo al inciso final del artículo 50 y al bien jurídico salud pública. El caso permite discutir la relación entre esa cláusula medicinal y la tipicidad del artículo 3. Calificar esta operación como una analogía favorable es una lectura dogmática, distinta del fundamento que el fallo expresa. Tampoco puede extraerse de él una exención general para toda tenencia destinada al tratamiento de terceros ni identificarse este supuesto con el ejemplo doctrinal de la destrucción de la droga.20

Jurisprudencia reciente sobre el artículo 3

Dos fallos de 2026 examinan directamente el tráfico del artículo 3. El Rol N° 58.287-2025 consideró suficiente la identificación de la sustancia y descartó que la ausencia de un informe de pureza impidiera configurar el delito, atendida también la cantidad y su aptitud de distribución. El Rol N° 14.907-2025 sostuvo que la ausencia de transacciones previas o de dinero incautado no desvirtuaba la calificación cuando los hechos establecidos, incluida la cantidad y su dosificación, sustentaban el destino a terceros. Hay que leerlas con cuidado: ninguna fija un umbral legal de un kilogramo ni dispensa de acreditar los restantes elementos del tipo21.

El Rol N° 46.413-2025, ya examinado a propósito de la exclusión excepcional de punibilidad, aporta un supuesto distinto: la absolución por la guarda de cannabis cuyo destino medicinal se acreditó y respecto de la cual no se estableció una proyección de difusión a terceros.

Los dos primeros fallos merecen una lectura más detenida, porque en ellos se aprecia cómo separa la Corte el tráfico del artículo 3 del microtráfico. En el Rol N° 58.287-2025, de 18 de febrero de 2026, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago había condenado por el artículo 3 la tenencia de 1.022 gramos de marihuana, y la defensa sostuvo que sin un informe de pureza no constaba la lesividad de la sustancia. La Corte respondió que las disquisiciones sobre la pureza podrían justificarse para establecer el tráfico de pequeñas cantidades, donde el dato contribuye a examinar si la droga estaba destinada al consumo personal, pero que no aparecen en la descripción del artículo 3; en este, la cantidad, por su aptitud para ser dosificada y distribuida entre numerosos consumidores, es lo que revela el peligro para la salud pública. En el Rol N° 14.907-2025 la defensa discutió que 182,93 gramos de cocaína correspondieran al artículo 3 y no al artículo 4. Conviene distinguir aquí dos planos del fallo: el considerando décimo reproduce el razonamiento del tribunal oral sobre la gradación de la puesta en peligro según la cantidad y la aptitud distributiva, mientras que el considerando undécimo contiene el razonamiento propio de la Corte sobre la pureza. Solo este último acredita doctrina de la Sala22.

El Rol N° 46.413-2025, de 13 de mayo de 2026, es el fallo que contiene la formulación más completa del bien jurídico en la jurisprudencia estudiada y conviene conocerlo en sus términos. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar había condenado por el artículo 3 la posesión y guarda de 1.293 gramos de cannabis en el domicilio del acusado, quien sostuvo que la sustancia se destinaba a la elaboración de aceites y cremas para el tratamiento de sus afecciones y las de su madre. La Corte acogió el recurso por errónea aplicación del derecho y dictó sentencia de reemplazo absolutoria. En su considerando séptimo afirmó que el daño social que el legislador tuvo en vista al crear los tipos de tráfico "no consiste en la autolesión", sino "en la posibilidad real que, de ese uso determinado, pudiera seguirse la difusión incontrolable de sustancias que pongan en peligro la salud y la libertad de los demás". De allí dedujo que la posesión destinada al consumo personal exclusivo y próximo no realiza el peligro general que la ley quiere evitar, sino, a lo más, "un peligro individual que la propia ley entiende no relevante a efectos penales". En el caso, el tribunal oral había desestimado los certificados médicos por ser posteriores a los hechos, sin ponderar su contenido junto con el resto de la prueba de la defensa, y la sentencia no contenía construcción fáctica alguna que permitiera concluir que la guarda pudiera tener una difusión incontrolada a personas indeterminadas23.

La misma fórmula sobre el bien jurídico reaparece, con resultado opuesto, en el Rol N° 46.414-2025, de 27 de mayo de 2026, a propósito de un cultivo de 140 plantas. La Corte reiteró que, existiendo consenso en que el bien jurídico es la salud pública, debe verificarse si el hecho tuvo al menos la posibilidad real de significar un riesgo para ese bien, y concluyó que la cantidad cultivada, por su aptitud para ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores, revelaba ese riesgo. Leídos en conjunto, ambos fallos permiten advertir un dato de interés para el estudio del bien jurídico: en su razonamiento propio la Corte no recurre a la etiqueta de peligro abstracto para el tráfico, sino a la posibilidad real de difusión a terceros, que examina en los hechos establecidos. Esa exigencia no se aplica, sin embargo, de modo uniforme; en materia de microtráfico la Sala ha declarado que no es exigible una prueba de lesividad concreta, como se verá más adelante a propósito del microtráfico24.

La posesión, verbo común a los artículos 3 y 4, fue examinada en el Rol N° 14.742-2026, de 28 de julio de 2026. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por mayoría, condenó por microtráfico al conductor de un vehículo que huyó al advertir la presencia policial, aunque la droga (60,8 gramos de cannabis en doce bolsas y 12,5 gramos de ketamina) se encontró, junto a una pesa digital, en el bolso que portaba el pasajero del asiento trasero. La defensa sostuvo que nada permitía inferir que la sustancia estuviera bajo la esfera de dominio del acusado por el solo hecho de conducir. La Corte rechazó el recurso por falta de fundamentación: el tribunal oral había razonado que el conductor tenía el dominio del hecho, al punto de huir, y que por ello podía imputársele la posesión y el transporte, en un proceso inferencial explícito que la causal del artículo 374 letra e) no permite volver a valorar. El fallo debe leerse con el criterio expuesto al tratar el concepto de posesión: la ocupación conjunta de un vehículo no basta por sí sola, y lo que sostuvo la condena fue la inferencia del tribunal sobre el dominio de la sustancia a partir de la conducta del acusado, cuya corrección la Corte no revisó en su mérito25.

Artículo 4. Microtráfico

Inciso primero. Poseer, transportar, guardar o portar consigo, sin la competente autorización, pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sean de las indicadas en el inciso primero o segundo del artículo 1, a menos que se justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.

Inciso segundo. Adquirir, transferir, suministrar o facilitar a cualquier título pequeñas cantidades, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.

Inciso tercero. No concurre el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo cuando la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer ese destino, o cuando las circunstancias sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título. La Ley N° 21.575 sustituyó en 2023 la anterior referencia expresa a la calidad o pureza; esa fórmula no corresponde al texto vigente.

Inciso final, incorporado por la Ley N° 21.817. Cuando las pequeñas cantidades de sustancias que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, conforme a lo previsto en el artículo 1 y a lo establecido en el Decreto Supremo N° 867, se aplicará la pena del artículo 1.

Pena. Presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales. Con el nuevo inciso final, la penalidad puede escalar a la del artículo 1.

Naturaleza jurídica, figura privilegiada o tipo autónomo

La línea jurisprudencial recogida en las sentencias citadas sostiene que el artículo 4 no crea una figura delictual distinta del tráfico, sino que fracciona de la descripción general un grupo de situaciones que, satisfaciendo las exigencias de ese tipo, quedan sometidas a un tratamiento más benigno cuando la cantidad es pequeña. La pequeña cantidad sería, así, un elemento especializante que transforma al microtráfico en una forma específica y privilegiada de tráfico de pequeñas cantidades26.

La posición contraria, que ve en el artículo 4 un tipo autónomo, se apoya en que el artículo 3 abarca conductas no previstas en el artículo 4 y en que este contempla una causal eximente ausente en aquel. El material docente responde a ambos argumentos: las modalidades no enunciadas en el artículo 4, como importar o exportar, quedan comprendidas en los verbos adquirir, transferir o transportar, y la eximente de consumo personal es de por sí incompatible con las cantidades relevantes del artículo 3. Arrieta, sin embargo, lee en la jurisprudencia de la Corte Suprema una evolución desde la figura privilegiada hacia la autónoma27.

Ruiz Delgado examina el punto desde el ángulo concursal y sostiene que la imprecisión del elemento especializante ha generado un concurso aparente de leyes penales, porque una misma conducta parece comprendida en tres normas distintas (los artículos 3, 4 y 50), sin que los restantes elementos típicos (el consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo y las circunstancias del porte) aporten la solución28.

La pequeña cantidad como concepto regulativo

La pequeña cantidad se caracteriza como un concepto regulativo que requiere concreción en el caso. El tribunal debe fundamentar su apreciación a partir de la naturaleza y cantidad de la sustancia y de las circunstancias acreditadas. Que no exista un umbral numérico general no significa discrecionalidad sin límites: la fundamentación y la correcta aplicación del derecho siguen sujetas a control por las vías procesales pertinentes29.

Los factores que la jurisprudencia ha declarado ponderables son los pesos brutos y netos, la naturaleza de la sustancia, su pureza, la cantidad de dosis en que podría fraccionarse o aumentarse con sustancias de corte, el número y sector de consumidores que podrían acceder a ella y el daño a su salud, entre otros elementos relevantes según el caso30.

El propio máximo tribunal ilustró la naturaleza relacional del concepto con un ejemplo que conviene retener: el mismo par de gramos de clorhidrato de cocaína que distribuido entre varios participantes adultos de una reunión social debería apreciarse como pequeña cantidad, no lo será si los destinatarios son adolescentes recién llegados a la pubertad31.

Navarro Dolmestch discute que la pequeña cantidad se identifique con la cantidad asimilable al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, y critica incluso la denominación microtráfico, que la ley no emplea. En sentido concordante, el material docente advierte que la directriz legal no excluye del concepto montos que exceden lo necesario para tal consumo pero que aún son inferiores a los del tráfico del artículo 3, y que ese es justamente el vasto campo de aplicación del concepto regulativo32.

Regla práctica sobre la pureza

Los tribunales han rechazado que la cantidad a ponderar sea la resultante de aplicar el porcentaje de pureza al total incautado. Así, tratándose de 2.095 gramos de pasta base con 2 por ciento de pureza, no corresponde razonar sobre 40 gramos.

Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 106-2011, de 15 de noviembre de 2011; Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 39-2021, de 24 de febrero de 2021; Corte Suprema, Rol N° 36.472-2019, de 19 de febrero de 2020.

Este criterio es relevante para leer la supresión de la referencia a la pureza en el artículo 43 por la Ley N° 21.817, que se analiza en el capítulo VII.

El Rol N° 60.088-2024, de diciembre de 2025, reiteró que el grado de pureza no integra el tipo y destacó su utilidad para examinar una alegación de consumo personal. Ese fallo recayó sobre hechos de marzo de 2023, anteriores a la reforma del inciso tercero del artículo 4. El Rol N° 58.287-2025 rechazó, por su parte, la necesidad de acreditar pureza para configurar el tráfico del artículo 3. De ello no se sigue que la concentración interese únicamente a la defensa; su pertinencia depende de lo que se discuta en cada caso. La Ley N° 21.817 suprimió su mención obligatoria en el protocolo del artículo 43, sin prohibir que sea objeto de análisis pericial33.

Naturaleza de la justificación de consumo personal

La calificación dogmática de esta cláusula está lejos de ser pacífica y es una de las cuestiones más debatidas de la ley. Las posiciones registradas son cinco.

  • Causal de atipicidad: Navarro, Matus y González, y en la jurisprudencia Corte Suprema, Rol N° 12.564-2018, de 16 de agosto de 2018, y Rol N° 33.723-2019, de 10 de marzo de 2020.
  • Elemento negativo del tipo: Aravena, 2013, y Matus y Ramírez, 2015.
  • Excluyente de responsabilidad: Martorell, 2007.
  • Exclusión de la tipicidad a título de tráfico ilícito: Mañalich, 2004.
  • Causal de justificación, donde la existencia de un interés preponderante hace desaparecer la antijuridicidad: Tribunal Constitucional, Rol N° 993-2007, de 13 de mayo de 200834.

Carga probatoria y estándar

El Tribunal Constitucional descartó que la cláusula importe inversión de la carga de la prueba ni atropello al debido proceso, pues de todas formas debe probarse más allá de toda duda razonable el hecho punible y la participación. La Corte Suprema, sin embargo, exige actividad probatoria de la defensa que sustente la alegación, no bastando la mera afirmación del acusado de ser consumidor, hecha en el contexto de su teoría del caso pero desprovista de evidencia que la confirme35.

El equilibrio lo aporta el inciso tercero del artículo 4. Cuando el juzgamiento recae sobre la mera posesión, transporte, guarda o porte de una escasa cantidad, y las circunstancias demostradas en el juicio en principio avalan el destino de consumo personal, corresponde al Ministerio Público demostrar elementos adicionales indiciarios del propósito de traficar, por ejemplo el porte de dosificador y de papeles para elaborar papelillos. La Corte Suprema ha anulado sentencias que prescindieron de ese descarte, señalando que el porte y la posesión no gozan de un rango de autosuficiencia para acreditar el ilícito36.

Alcance de la exención

La justificación opera respecto del porte, transporte, posesión y guarda del inciso primero. Respecto del inciso segundo, es incompatible con la transferencia, el suministro y la facilitación, por razones lógicas. En cambio, sí cabe respecto de la adquisición, porque el inciso segundo castiga la adquisición destinada al consumo por otro, supuesto diverso de la adquisición para autoconsumo37.

Jurisprudencia reciente sobre cantidad, dosificación y destino

Los siguientes fallos de 2026 ilustran la valoración conjunta de la cantidad, la naturaleza de la sustancia, su acondicionamiento y el destino acreditado. La comparación es orientadora: se trata de casos distintos y sus resultados no establecen una escala de pesos o de penas.

Cantidad Sustancia Calificación Rol y elemento decisivo
18,86 g Ketamina Microtráfico, artículo 4 Rol N° 26.879-2026. Setenta bolsas tipo ziploc
21,1 g Cannabis Falta del artículo 50 Rol N° 40.964-2025. Sin elementos de venta. Arrojar un teléfono no es indicio suficiente
100,3 g Cannabis Falta del artículo 50 Rol N° 54.608-2025. Sin balanzas, dinero fraccionado ni transacciones
182,93 g Cocaína Tráfico, artículo 3 Rol N° 14.907-2025. Con dosificación
1.293 g Cannabis Absolución Rol N° 46.413-2025. Destino medicinal acreditado

La comparación muestra que el peso, aisladamente considerado, no explica todos los resultados. También inciden la sustancia, su dosificación, el contexto del hallazgo y la acreditación del destino medicinal o de autoconsumo. La cantidad conserva relevancia para distinguir los artículos 3 y 4; los fallos no permiten afirmar que haya sido reemplazada por la dosificación como criterio único o decisivo en todo supuesto.

Una tensión aparente

El Rol N° 14.907-2025 mantuvo la calificación pese a no haberse acreditado transacciones previas o dinero incautado. El Rol N° 54.608-2025 atendió, en cambio, a la ausencia de balanzas, dinero fraccionado, transacciones y otros antecedentes de distribución para recalificar el hecho como falta. La tensión se disuelve si se atiende a los hechos de cada causa.

En el primero había 182,93 gramos de cocaína dosificados; en el segundo faltaban los antecedentes de distribución que la Corte echó en falta. Ni el dinero ni las balanzas ni las transacciones son requisitos del tipo, ni la dosificación prueba por sí misma el tráfico.

La inferencia de un destino a terceros se funda en el conjunto de la prueba. Ningún indicio aislado sustituye ese razonamiento ni rebaja el estándar de convicción exigible para condenar.

En el Rol N° 54.608-2025 la recalificación fue a la falta del artículo 50 respecto de 100,3 gramos de cannabis. Para medir el alcance del pronunciamiento hay que mirar cómo se estableció el destino personal, exclusivo y próximo en el tiempo, además del lugar y de las circunstancias del porte. La falta de indicios de tráfico no transforma cualquier posesión en una falta del artículo 50, que tiene sus propios presupuestos.

Los fallos sobre el artículo 4 permiten reconstruir los pasos con que los tribunales califican una pequeña cantidad. El primero se refiere a la exigencia de lesividad. En el Rol N° 54.849-2025, de 27 de enero de 2026, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique condenó por microtráfico a quien portaba alrededor de veintitrés gramos de cannabis, en un procedimiento en que se incautaron también cocaína y MDMA, una pesa digital con trazas de cocaína y dinero. La defensa alegó falta de lesividad concreta al bien jurídico. La Corte rechazó el recurso y definió el artículo 4 como "una forma específica y privilegiada de poner a disposición de los consumidores finales pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes"; la conducta típica quedaba satisfecha con los indicios de comercialización tenidos por probados y con los informes periciales que identificaron la sustancia y describieron sus riesgos para la salud. Frente a la fórmula de la difusión incontrolada del Rol N° 46.413-2025, este fallo muestra que la lesividad, en el microtráfico, se establece por la vía de la prueba pericial y de los indicios de destino, sin una exigencia autónoma de peligro concreto38.

El segundo paso es el de los indicios de destino. El Rol N° 43.278-2025, de 7 de julio de 2026, contiene la enumeración más ordenada de los criterios que permiten descartar el autoconsumo. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique había condenado por la tenencia de pasta base fraccionada en setenta y seis envoltorios individuales de papel cuadriculado, y la defensa reclamó que no se hubiera abordado su tesis de consumo. La Corte rechazó el recurso, en su considerando decimoquinto, porque el tribunal había expuesto tres razones: el fraccionamiento en numerosos envoltorios, "forma de presentación característica de la comercialización callejera de pasta base de cocaína e incompatible con el simple autoconsumo"; una cantidad total, treinta gramos brutos y 17,8 gramos netos, que superaba las porciones asociadas al uso personal inmediato; y la ausencia en el lugar de elementos asociados al consumo in situ. Los mismos criterios, aplicados a la inversa, explican por qué una cantidad pequeña sin fraccionamiento y sin otros indicios puede no bastar para condenar39.

El contraste entre dos fallos sobre la misma cantidad ilustra que el resultado depende del modo en que la sentencia se hace cargo de la tesis de consumo. En el Rol N° 40.964-2025, de 29 de abril de 2026, la Corte anuló una condena por 21,1 gramos de cannabis porque el tribunal oral había omitido el descarte de que esa exigua muestra, en su contexto, fuera indiciaria del propósito de traficar. En el Rol N° 4.124-2025, de 5 de marzo de 2026, también sobre 21,1 gramos de marihuana, la Corte rechazó el recurso porque el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán había examinado y desechado la tesis del consumo por tres razones: el volumen de la droga, la compatibilidad entre ser consumidor y ser microtraficante, y el hallazgo de una pesa digital. En el Rol N° 59.939-2024, de 10 de febrero de 2026, sobre catorce envoltorios con 12,77 gramos de cannabis y 194.000 pesos en efectivo, la acusada había declarado que la droga era para su consumo; la Corte estimó suficiente la fundamentación del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que atendió a la cantidad, la naturaleza, la dosificación y el embalaje de la sustancia, al dinero y a que la acusada arrojó el monedero al advertir a los policías. La cantidad no decide por sí sola en ninguno de los tres casos; lo decisivo es si la sentencia identificó los indicios de destino y respondió la alegación de la defensa40.

El tercer paso concierne a la naturaleza jurídica del porte y es el punto en que la Sala se ha dividido. En el Rol N° 54.608-2025, de 27 de abril de 2026, la mayoría sostuvo que, al tipificar el porte, el legislador presume que se trafica, y que esa presunción simplemente legal decae cuando la prueba torna muy improbable que la guarda esté encaminada a facilitar el consumo de terceros; con ese fundamento recalificó a la falta del artículo 50 el porte de 100,3 gramos de cannabis en un único envoltorio. Esa doctrina quedó en minoría en el Rol N° 26.879-2026, de julio del mismo año. Conviene no extraer de ello una conclusión simple: los dos casos difieren en la sustancia, cannabis en uno y ketamina en el otro, y en los antecedentes de distribución, un envoltorio único frente a setenta bolsas, de modo que el distinto resultado no puede atribuirse solo a la integración de la Sala. Lo que sí puede afirmarse es que la presunción refutable cuenta con votos en la Sala y que su suerte en cada caso depende de cómo se haya establecido el destino de la sustancia41.

De estos fallos se desprende un esquema que ordena el estudio del artículo 4. Primero, la sustancia debe identificarse como una de las comprendidas en el artículo 1, normalmente por el protocolo de análisis. Segundo, el destino a terceros se establece por indicios: el fraccionamiento, la balanza o pesa, el dinero en billetes de baja denominación, la variedad de sustancias, el contexto del hallazgo y la conducta del imputado. Tercero, la sentencia debe hacerse cargo de la tesis de consumo o de tratamiento médico cuando la defensa la plantea; su omisión puede fundar la nulidad, como en el Rol N° 40.964-2025, mientras que su rechazo razonado queda dentro de la valoración del tribunal oral. Cuarto, la vía recursiva condiciona el resultado: la errónea aplicación del derecho opera sobre los hechos fijados, y la falta de fundamentación permite revisar la estructura del razonamiento, pero no volver a ponderar la prueba.

Efecto de la reforma de 2026 sobre el artículo 4

El nuevo inciso final del artículo 4 remite a la pena del artículo 1 para las pequeñas cantidades comprendidas en la calificación reglamentaria especial. El texto no sustituye las conductas del microtráfico ni elimina las hipótesis de tratamiento médico o de consumo personal del inciso primero. Para aplicarlo hay que acreditar el supuesto que habilita la mayor penalidad, respetar la ley vigente al tiempo del hecho y resguardar la congruencia y el derecho a defensa. Invocar la peligrosidad de la sustancia, sin el complemento reglamentario, no basta.

Artículo 5. Administración de sustancias sin consentimiento

Figura incorporada por la Ley N° 21.575, publicada el 23 de mayo de 2023, en sustitución del antiguo artículo 5, que sancionaba el suministro de hidrocarburos aromáticos a menores y que pasó al nuevo artículo 5 bis.

Inciso primero. Administrar a otro, sin el consentimiento de la persona afectada, alguna de las sustancias referidas en el artículo 1 y, tras la Ley N° 21.817, también las del inciso final del artículo 4. Pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Inciso segundo. Si se obró con violencia o intimidación para administrar u obligar a otro a consumir, la pena es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

Inciso tercero, regla concursal expresa. Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplica si el hecho es constitutivo de un delito sancionado con igual o mayor pena por otra disposición legal, caso en el cual, sin perjuicio del artículo 63 del Código Penal, el suministro de dichas sustancias o el empleo de violencia o intimidación serán considerados como una sola circunstancia agravante.

Inciso cuarto. Si los delitos previstos en el artículo se hubieren realizado para facilitar o permitir la ejecución de otros delitos, las penas previstas de unos y otros se aplican conforme al artículo 74 del Código Penal. Es una regla de acumulación material que opera en sentido inverso a la subsidiariedad del inciso tercero, y exige distinguir la administración de la sustancia de los otros delitos que se facilitan.

Es la respuesta legal al fenómeno de la sumisión química, con proyección evidente sobre delitos sexuales y contra la propiedad. La regla del inciso tercero convierte al tipo en una figura expresamente subsidiaria y su manejo correcto evita tanto la impunidad parcial como la doble valoración.

Una zona sin jurisprudencia

Las sentencias revisadas no registran pronunciamientos de la Corte Suprema sobre el artículo 5 ni sobre el artículo 5 bis, pese a que ambos rigen desde mayo de 2023.

Esa ausencia no admite una explicación segura a partir del material revisado. Lo que sí puede anticiparse es que la subsidiariedad del inciso tercero no debe confundirse con el concurso del inciso cuarto: cuando la administración facilita otros delitos, la ley ordena aplicar el artículo 74 del Código Penal, sin que corresponda afirmar una absorción general por el delito sexual o patrimonial.

Artículo 5 bis. Suministro de solventes o gases inhalantes a menores

Incorporado por la Ley N° 21.575. Recoge el contenido del antiguo artículo 5, amplía su objeto material desde los hidrocarburos aromáticos hacia los solventes y gases inhalantes capaces de provocar daños a la salud o dependencia, y eleva sustantivamente la pena.

Conducta. Suministrar a menores de dieciocho años de edad, a cualquier título, productos que contengan solventes o gases inhalantes capaces de provocar daños a la salud o dependencia física o psíquica, tales como benceno, tolueno u otras sustancias similares.

Pena. Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de ochenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, más la eventual clausura del artículo 7.

La misma ley incorporó los gases o solventes inhalantes y sus contenedores al deber de destrucción del artículo 41, lo que da coherencia sistemática a la reforma.

Artículo 6. Prescripción abusiva

El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1 y en el inciso final del artículo 4, sin necesidad médica o terapéutica. Pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Es un delito especial propio cuyo núcleo típico, la ausencia de indicación terapéutica, constituye un elemento normativo cuya acreditación depende habitualmente de prueba pericial.

Artículo 7. Suministro irregular por sujeto autorizado

Quien, encontrándose autorizado para suministrar a cualquier título las sustancias del artículo 1 y del inciso final del artículo 4, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo hace en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan. Pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, más clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni superior a ciento veinte días, aun cuando el autor sea empleado o dependiente. En caso de reiteración procede la clausura definitiva y la prohibición perpetua de participar en otro establecimiento de igual naturaleza.

Artículo 8. Cultivo de especies vegetales

Conducta. Sembrar, plantar, cultivar o cosechar, careciendo de la debida autorización, especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

Pena. Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Cláusula de exclusión. Salvo que se justifique que están destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual solo se aplican las sanciones de los artículos 50 y siguientes.

Rebaja facultativa. Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.

Cultivo medicinal, Ley N° 21.575. Se entiende justificado el cultivo destinado a la atención de un tratamiento médico, mediante receta extendida al efecto por médico cirujano tratante, que debe indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del cannabis, la que no podrá ser mediante combustión. Se sanciona el uso de recetas falsas en esta materia, con aumento de grado si se acredita comercialización o facilitación a un tercero.

El material docente de la Academia Judicial dedica un capítulo completo a esta figura, con especial atención a la prueba del destino del cultivo y a la determinación del número de plantas, aspectos relevantes para examinar la imputación y la prueba del cultivo42.

Jurisprudencia reciente sobre el cultivo

Los fallos sobre cultivo permiten distinguir la acreditación de la especie vegetal, el destino personal y la justificación medicinal. Sus fundamentos y los límites del recurso de nulidad deben examinarse por separado.

Certeza sobre la especie, Rol N° 29.353-2025, de 2 de febrero de 2026. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique absolvió al no alcanzar certeza sobre la especie vegetal, pese a haberse identificado cannabinoides y el género cannabis. La Corte rechazó el recurso del Ministerio Público porque pretendía una nueva ponderación de la prueba. Una cosa es la exigencia de acreditar el objeto material y otra la tesis concreta del tribunal oral sobre la especie Cannabis sativa L.: el rechazo del recurso no convierte esta última en una regla de la Corte que imponga un medio pericial determinado. La fijación de los hechos corresponde al tribunal de juicio; la subsunción de esos hechos en la descripción legal y reglamentaria sigue siendo una cuestión jurídica susceptible del control procedente.

Receta incompleta, Rol N° 44.341-2025, de 18 de diciembre de 2025. Al aplicar el inciso segundo del artículo 8, la Corte exigió la concurrencia de diagnóstico, indicación terapéutica, duración y forma de administración. La presentación de documentos médicos debe examinarse conforme a esos requisitos y al destino efectivamente alegado. Que la justificación se rechazara en ese caso no significa que cualquier insuficiencia documental haga presumir un cultivo delictivo: siguen debiendo examinarse los restantes presupuestos del artículo 8 y las hipótesis de exclusión que correspondan.

Infraestructura indoor, Rol N° 46.414-2025, de 27 de mayo de 2026. En ese caso se estimaron incompatibles con el consumo personal las 140 plantas, los 2,78 kilogramos de hojas secas y las demás circunstancias de la instalación. La conclusión descansa en la valoración de ese conjunto de antecedentes; ni el número de plantas ni la infraestructura indoor, por separado, hacen presumir el tráfico.

Comparación de los pronunciamientos

El Rol N° 46.413-2025 se refiere a la guarda del artículo 3 y al destino medicinal de cannabis; el Rol N° 44.341-2025 examina el cultivo del artículo 8 y la suficiencia de la documentación médica, y el Rol N° 29.353-2025 trata los límites del control recursivo ante una absolución por falta de certeza sobre el objeto material. Compararlos es útil siempre que no se pierdan de vista esas diferencias.

La prueba se valora en relación con la hipótesis jurídica que en cada caso se discute. Corresponde a la acusación acreditar el delito y la participación más allá de toda duda razonable. La defensa, por su parte, debe sustentar las circunstancias del destino terapéutico que invoca, lo que no suprime la presunción de inocencia ni le traslada íntegramente la carga de demostrar la licitud de la conducta.

Artículos 9 y 10. Autorización, desvío y abandono culposo

Artículo 9. La autorización de cultivo corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero. No puede otorgarse a personas naturales respecto de las cuales se haya decretado suspensión condicional del procedimiento o exista condena por las conductas previstas en esta ley o en las Leyes N° 19.366 y N° 19.913. La Ley N° 21.575 eliminó la formalización como impedimento para el otorgamiento inicial. La prohibición también alcanza a personas jurídicas en las condiciones legales relativas a sus representantes y administradores, y a sus socios cuando no se trate de sociedades anónimas. Debe distinguirse lo anterior de una autorización ya concedida: si la formalización es posterior a ella, la autorización se suspende por el solo ministerio de la ley y se cancela definitivamente al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Artículo 10, inciso primero. Desviar o destinar al tráfico ilícito, estando autorizado, alguna de las especies vegetales, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas. Pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 10, inciso segundo. Figura culposa. Abandonar, por imprudencia o negligencia culpable, en lugares de fácil acceso al público, plantas, rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o incumplir las obligaciones reglamentarias sobre cierro y destrucción. Pena de reclusión o relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 11. Facilitación de bienes

El propietario, poseedor, mero tenedor o administrador a cualquier título de bienes raíces o muebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a sabiendas de que serán destinados a la comisión de alguno de los delitos de los artículos 1, 2, 3 u 8, es penado con la misma sanción establecida para el respectivo delito.

La norma establece una equiparación punitiva entre una conducta materialmente de complicidad y la autoría, expresamente desvinculada del concierto previo, que exige discutir su compatibilidad con el principio de proporcionalidad y su articulación con el artículo 16 del Código Penal. La prueba debe abarcar el conocimiento del destino de los bienes, expresado en la exigencia de actuar a sabiendas.

Artículo 12. Tolerancia en establecimientos abiertos al público

Quien se encuentre, a cualquier título, a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel u otros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias del artículo 1. Pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una sanción mayor por su participación en el hecho, más la eventual clausura del artículo 7.

La figura impone un deber especial a quien está a cargo del establecimiento y contiene una cláusula expresa de subsidiariedad. La tolerancia o permisión del tráfico o del consumo debe acreditarse; la sola calidad de administrador no basta para afirmar la responsabilidad.

Artículo 13. Omisión de denuncia del funcionario público

El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos de la ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, a Gendarmería tratándose de delitos cometidos dentro de recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal. Pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

El artículo 13 establece un deber de denuncia reforzado respecto del régimen general de los artículos 175 y 177 del Código Procesal Penal. Si el funcionario interviene además en el tráfico, debe examinarse la relación concursal entre las conductas. La solución de consunción expuesta a propósito del artículo 3 es una tesis doctrinal, no una regla de absorción que pueda aplicarse sin atender a los hechos.

Artículos 14 y 15. Consumo y porte por personal calificado

Artículo 14. Personal militar del artículo 6 del Código de Justicia Militar, con excepción de los conscriptos, personal de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile y aeronáutico del artículo 57 del Código Aeronáutico, que consuma alguna de las sustancias de los artículos 1 y 5. Pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, elevada a presidio menor en sus grados medio a máximo si el consumo se produce en los lugares o situaciones del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar. Los conscriptos, en esos lugares, presidio menor en su grado mínimo. Las mismas penas se aplican si se guarda o porta consigo, aun para uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. No se aplica la pena a quienes justifiquen el uso en la atención de un tratamiento médico.

Artículo 15. Oficiales y personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, naves especiales y artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo uso personal y próximo en el tiempo o consuman alguna de las sustancias de los artículos 1 y 5. Pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. También se excluye la pena cuando se justifica el uso, consumo, porte o tenencia para la atención de un tratamiento médico.

Ambas figuras establecen delitos especiales por la calidad del sujeto y las circunstancias del consumo o porte. No todo supuesto sería, para una persona ajena a esas categorías, una falta del artículo 50, que exige, por ejemplo, que el porte ocurra en un lugar público o abierto al público, o que el consumo privado haya sido concertado. Lo que explica la mayor severidad es la función que desempeñan estos sujetos, y eso no debe confundirse con los presupuestos de cada figura.

Artículo 16. Asociación ilícita para el tráfico

Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en la ley son sancionados, por este solo hecho, con presidio mayor en sus grados medio a máximo al que financie de cualquier forma, ejerza el mando o dirección o planifique los delitos que se propongan, y con presidio mayor en sus grados mínimo a medio al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquier otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización. Si el autor, cómplice o encubridor comete además alguno de los delitos de la ley, se está a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Elementos. La jurisprudencia y la doctrina exigen pluralidad de sujetos, existencia de una organización con jerarquía y distribución de funciones, permanencia relativa en el tiempo y finalidad de cometer delitos de la ley, lo que supone planificación, coordinación y colaboración entre los miembros43.

La delimitación con la agravante del artículo 19 letra a)

El problema práctico más frecuente es distinguir el delito del artículo 16, la agravante de agrupación o reunión de delincuentes y la simple coautoría. La propia letra a) del artículo 19 se construye por exclusión, al exigir que el imputado haya formado parte de una agrupación o reunión de delincuentes sin incurrir en el delito de organización del artículo 16. Los tribunales superiores han censurado la aplicación indiferenciada de la agravante a todos los sentenciados cuando no se ha acreditado la existencia de una agrupación concertada para traficar44.

Impacto de la Ley N° 21.577

La Ley N° 21.577, publicada el 15 de junio de 2023, incorporó en los artículos 292 y 293 del Código Penal las definiciones de asociación delictiva y asociación criminal, entendidas como organizaciones de tres o más personas, sostenidas en el tiempo, cuyos fines sean la comisión de simples delitos en el primer caso y de crímenes en el segundo, recogiendo los elementos que la doctrina venía exigiendo. Junto con ello estableció reglas especiales de comiso en los artículos 294, 294 bis y 294 ter, replicó técnicas de investigación provenientes de la Ley N° 20.000, como el agente encubierto y el agente revelador, y agregó el artículo 226 J del Código Procesal Penal, que permite al Ministerio Público mantener el secreto de la investigación hasta su cierre45.

Vigencia del artículo 16 y relación con el Código Penal

El artículo 16 no fue modificado. Conserva íntegramente su redacción de 2005, de modo que la Ley N° 21.577 no lo derogó ni lo ajustó a las nuevas figuras del Código Penal.

Subsiste una asociación ilícita especial junto a las asociaciones delictiva y criminal de los artículos 292 y 293 del Código Penal. La coincidencia parcial de sus ámbitos exige examinar los elementos de cada figura y resolver el eventual concurso aparente, en particular desde la especialidad, sin acumular automáticamente sanciones por el mismo contenido de injusto.

La calificación tiene, además, consecuencias patrimoniales. El inciso final del artículo 45 prevé el comiso de los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se ejecutó el delito objeto de condena, salvo acreditación de origen lícito, cuando se trata de la modalidad del artículo 16. Esa regla especial no debe confundirse con las otras hipótesis de comiso aplicables al tráfico ni entenderse como una privación indiscriminada de todo el patrimonio.

Artículos 17 y 18. Conspiración e iter criminis

Artículo 17. La conspiración para cometer los delitos de la ley se sanciona con la pena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado.

Artículo 18. Los delitos de que trata la ley se sancionan como consumados desde que haya principio de ejecución.

El artículo 18 anticipa la penalidad de la consumación al principio de ejecución. Ello excluye la rebaja fundada únicamente en que el delito quedó tentado o frustrado, pero no suprime sin más todas las reglas de los artículos 51 a 53 del Código Penal: debe distinguirse el efecto del grado de ejecución de las rebajas que correspondan por participación. La disposición suscita problemas de proporcionalidad al operar sobre tipos que ya anticipan la protección del bien jurídico. También exige precisar el comienzo de ejecución y estudiar separadamente los efectos del desistimiento, sin dar por excluida toda relevancia de este último.

III. Circunstancias agravantes y determinación de la pena ↑ índice

Artículo 19. Agravantes especiales

Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias del catálogo. Si concurren dos o más, la pena podrá ser aumentada en dos grados. La diferencia entre el mandato imperativo del inciso primero y la facultad del penúltimo inciso es de aplicación constante en la determinación de pena y no siempre se advierte.

Catálogo vigente, letras a) a l)

  • a) Formar parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16.
  • b) Utilizar violencia, armas o engaño en la comisión.
  • c) Suministrar, promover, inducir o facilitar el uso o consumo a menores de dieciocho años de edad, o a personas con sus facultades mentales disminuidas o perturbadas.
  • d) Cometer el delito por funcionarios públicos aprovechando o abusando de su calidad de tales.
  • e) Cometer el delito valiéndose de niños, niñas o adolescentes o de personas exentas de responsabilidad penal.
  • f) Cometer el delito en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o en sitios a los que escolares y estudiantes acuden a realizar actividades educativas, deportivas o sociales.
  • g) Perpetrar el delito en una institución deportiva, cultural o social mientras cumplía sus fines propios, o en sitios donde se realizaban espectáculos públicos o actividades recreativas, culturales o sociales.
  • h) Cometer el delito en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.
  • i) Perpetrar el delito una persona que desempeñe funciones laborales o educativas de manera permanente con menores de edad, o que tenga con ellos una relación directa y constante.

Las tres circunstancias incorporadas por la Ley N° 21.817

  1. Letra j). Si las sustancias traficadas fueren adulteradas, manipuladas o mezcladas entre sí o con otras, de conformidad con el reglamento, aumentando con ello su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad.
  2. Letra k). Si el delito se cometiere valiéndose de la simulación de actividades de comercio internacional, del uso de medios tecnológicos avanzados o de la implementación de aplicaciones virtuales, en todos los casos para facilitar su ejecución o encubrir su naturaleza ilícita.
  3. Letra l). Si se determinare que parte o la totalidad de las sustancias objeto del tráfico hubieren sido sustraídas de recintos de salud, de instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o de lugares destinados a su destrucción, y el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer ese origen.

Los dos incisos finales, que conviene no confundir

Aumento facultativo. Si concurren dos o más de las circunstancias señaladas, la pena podrá ser aumentada en dos grados.

Aumento imperativo. La pena se aumentará en dos grados cuando quien se valga de niños, niñas o adolescentes o de personas exentas de responsabilidad penal en los términos de la letra e) les proveyere armas de fuego para alcanzar sus fines delictivos.

Consecuencias prácticas de la ampliación del catálogo

El catálogo pasó de ocho a nueve letras con la Ley N° 21.575 y de nueve a doce con la Ley N° 21.817. La letra i), la ampliación de la letra e) y el aumento imperativo por provisión de armas de fuego son anteriores a 2026; las letras j), k) y l) provienen de esta última reforma.

No existe un piso penal común para todos los supuestos del artículo 19. Deben identificarse el delito, su pena base y el aumento que corresponda, fundando la operación conforme a las reglas de determinación de pena del Código Penal. En particular, no debe confundirse el aumento en grado con la simple exclusión del grado inferior de una pena compuesta.

Las letras j) y l) introducen exigencias probatorias nuevas, sobre capacidad lesiva incrementada y sobre trazabilidad del origen de la sustancia, con probable litigio pericial contrapuesto. La letra j) remite además al reglamento, de modo que la adulteración relevante no es cualquiera sino la que el decreto defina.

La expresión no pudiere menos que conocer de la letra l) exige justificar el conocimiento atribuible al imputado a partir de las circunstancias acreditadas. Su interpretación no puede convertir la agravante en una forma de responsabilidad objetiva ni equiparar esa fórmula, sin más, a la simple negligencia.

El inciso final, incorporado por la Ley N° 21.575, ordena el aumento en dos grados, a diferencia del inciso que faculta el mismo aumento por concurrencia de varias circunstancias. Uno dice se aumentará, el otro dice podrá ser aumentada.

Jurisprudencia reciente sobre la letra a)

Cuatro fallos delimitan la agravante y admiten una lectura unitaria, pese a que dos de ellos parecen apuntar en sentidos opuestos.

  1. Rol N° 45.799-2024, de 19 de noviembre de 2025. Fija el punto de partida: la agravante no es inherente al tráfico, de modo que su concurrencia debe acreditarse y no se sigue de la pluralidad de intervinientes. Exige estructura con roles definidos, dirección, almacenamiento y conducción, y permanencia.
  2. Rol N° 35.372-2025, de 23 de octubre de 2025. El caso claro de configuración: logística compleja, con múltiples vehículos, diversas cuentas bancarias e intermediarios. Es la logística la que revela la estructura.
  3. Rol N° 36.037-2025, de 2 de marzo de 2026. El caso claro de exclusión: coautoría circunstancial en un hecho único, sin estabilidad temporal.
  4. Rol N° 13.976-2026, de 4 de mayo de 2026. El aparente contrapunto: no se exige pluralidad de operaciones, y una sola basta si hubo viajes internacionales coordinados y medios de comunicación.

Los dos últimos fallos permiten diferenciar el número de operaciones de la estabilidad de la agrupación. Una operación única puede aportar antecedentes de una estructura y de una coordinación que excedan la coautoría ocasional. Esa inferencia tiene que justificarse en los hechos acreditados; afirmar que hubo varios intervinientes o una logística compleja no es suficiente.

La agravante se delimita tanto respecto de la coautoría como del delito del artículo 16, al que la propia letra a) remite por exclusión. No se trata solo de ordenar los casos por su mayor complejidad: deben identificarse los elementos propios de cada figura. La distinción también incide en el régimen especial de comiso del inciso final del artículo 45.

La técnica recursiva y los dos pronunciamientos posteriores

Los recursos examinados muestran la importancia de separar la fijación de los hechos de su calificación jurídica. En el Rol N° 35.372-2025, la Corte rechazó que la pluralidad de sujetos hiciera inherente la agravante al tráfico y atendió al concierto, la distribución de funciones, la permanencia y el dolo de pertenencia. En el Rol N° 45.799-2024, sobre 77,9 kilos de cocaína, se mantuvo la apreciación del tribunal oral respecto de la estructura de acopio y transporte; el fallo también aplicó la letra h) al acusado que dirigía y financiaba la actividad. En el Rol N° 36.037-2025, en cambio, se acogió la nulidad por error de derecho y se dictó sentencia de reemplazo: la intervención concertada de varias personas en un episodio de tráfico de 8,7 kilos de pasta base no bastaba, en los hechos establecidos, para configurar la agrupación. El artículo 297 del Código Procesal Penal impide sustituir libremente la valoración del tribunal oral, pero no excluye controlar sus fundamentos ni revisar si los hechos fijados satisfacen las exigencias jurídicas de la agravante.

Dos fallos posteriores mantuvieron la agravante atendiendo a la continuidad de la actividad acreditada. El Rol N° 5.293-2026, de 25 de mayo de 2026, examinó un cultivo de cannabis de 226,7 kilos con tenencia de armas y consideró la duración y el cuidado que requería la actividad. El Rol N° 26.089-2026, de 20 de julio de 2026, sobre tráfico de cocaína, ketamina y cannabis con abastecimiento reiterado, atendió a esa reiteración y a la distribución de funciones. Invocar la noción de delito de emprendimiento no prueba que exista una agrupación: hay que acreditar el concierto y la estabilidad de los sujetos involucrados, además de la continuidad material del tráfico o del cultivo.

Ambos fallos examinaron, además, la influencia del error denunciado en la pena impuesta, a la luz de los artículos 67 y 68 del Código Penal. Para fundar una nulidad no basta invocar la incorrecta aplicación de la agravante: debe explicarse su incidencia sustancial en lo dispositivo. Sin embargo, la mera coincidencia de la pena con un intervalo que también sería posible sin la agravante no descarta automáticamente esa influencia. Es necesario reconstruir la determinación de la sanción y justificar el perjuicio concreto.

Dos cuestiones que la Corte no llegó a resolver

El Rol N° 53.635-2025, de 15 de enero de 2026, planteaba un problema nuevo. En una condena del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago por tráfico con cinco acusados, el Ministerio Público recurrió por error de derecho en la determinación de pena, sosteniendo que el tribunal había compensado indebidamente la agravante del artículo 19 letra a) con atenuantes genéricas, lo que redundó en una rebaja del castigo para cuatro de los condenados; una de las defensas sostuvo, a la inversa, que la prueba solo permitía tener por configurada una coautoría. La Corte acogió el recurso de otra defensa por falta de fundamentación de la sentencia y, por aplicación del artículo 360 inciso segundo del Código Procesal Penal, extendió la nulidad a todos los acusados, omitiendo pronunciarse sobre los demás recursos. La cuestión de si la agravante especial del artículo 19 es compensable con las atenuantes genéricas conforme a los artículos 66 a 68 del Código Penal, o si opera como regla de determinación de pena previa a esa compensación, quedó sin respuesta. En doctrina se ha sostenido lo segundo respecto de la antigua cooperación eficaz, y la misma lógica podría predicarse de las agravantes especiales, sin que esa analogía resuelva el problema. El fallo citado no se pronunció sobre él; eso no significa que no existan otros criterios jurisprudenciales fuera de la selección estudiada.

En el Rol N° 17.480-2026, de 26 de mayo de 2026, recaído en una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, la defensa cuestionó el cómputo del aumento de grado. La Corte no resolvió ese punto: estimó que correspondía a una causal distinta de la invocada y que la norma denunciada no había sido aplicada. La cuestión debe estudiarse mediante la identificación de la pena base, la regla especial del artículo 19 y las escalas de los artículos 61 y 77 del Código Penal. La propuesta doctrinal de aumentar desde el mínimo no constituye una solución unánime y debe contrastarse con las otras interpretaciones del aumento de penas compuestas. La expresión delincuentes de la letra a), por lo demás, no autoriza a exigir condenas previas, requisito que la disposición no contempla.

Artículos 20 y 21

Artículo 20. No procede la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, la reparación celosa del mal causado. La exclusión resulta coherente con el carácter colectivo del bien jurídico, pero es discutible respecto de las figuras periféricas de la ley.

Artículo 21. Para determinar si existe reincidencia se consideran las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

Ninguno de los dos preceptos es objeto de un pronunciamiento específico en los fallos seleccionados. En doctrina se ha criticado la exclusión del artículo 20 como una manifestación de progresivo autoritarismo en la materia, recordando que alguna jurisprudencia anterior a la ley había aceptado la reparación en estos delitos. La atenuante que sí se litiga en estas causas es la del artículo 11 N° 9, que el artículo 20 no excluye y cuyo tratamiento se expone más adelante en este capítulo. El artículo 21, por su parte, opera respecto de las agravantes de los números 14, 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal.

Artículo 62. Penas sustitutivas

El artículo 62 excluye las penas sustitutivas de la Ley N° 18.216 cuando existe una condena previa ejecutoriada por crímenes o simples delitos de la Ley N° 20.000 o de la Ley N° 19.366, se haya cumplido o no, salvo reconocimiento de la cooperación eficaz. La Ley N° 21.694 reemplazó la remisión al derogado artículo 22 por la referencia general a esa circunstancia. Debe existir su reconocimiento y además cumplirse los restantes requisitos del régimen sustitutivo; la sola celebración de un acuerdo no concede automáticamente una pena sustitutiva.

Atenuantes generales y determinación de pena

La derogación del artículo 22 no trasladó toda cooperación al artículo 11 N° 9 del Código Penal. La colaboración sustancial conserva un ámbito propio, mientras la cooperación eficaz se regula en el párrafo 4 bis del Código Procesal Penal, con presupuestos y efectos específicos. Al solicitar una rebaja debe precisarse cuál es su fundamento y evitar la doble valoración del mismo aporte.

Colaboración sustancial, dos fallos complementarios

El Rol N° 36.340-2025, de 27 de octubre de 2025, destaca que la apreciación de la colaboración sustancial corresponde a los jueces del fondo y no permite una nueva valoración libre en sede de nulidad. El Rol N° 17.811-2026, de 8 de junio de 2026, anuló parcialmente una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares por omitir una decisión fundada sobre la atenuante invocada. Ambos criterios deben leerse con los límites de cada causal: la valoración no queda exenta del control de fundamentación ni la aplicación del artículo 11 N° 9 del control jurídico que proceda.

El fundamento del segundo fallo se encuentra en la letra c) del artículo 342 en relación con la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, en la falta de fundamentación, y no en un juicio sobre la atenuante misma. La prevención del Ministro Llanos precisó el alcance de la regla: el tribunal había dado por concurrente solo la irreprochable conducta anterior, de modo que existía un rechazo implícito de las demás minorantes, pero ese rechazo carecía de la fundamentación que exige el artículo 36 del Código Procesal Penal, deber reforzado cuando se trata de cuantificar una pena. La sentencia debe, por tanto, pronunciarse expresamente sobre cada atenuante invocada, aunque sea para rechazarla, y dar las razones de su decisión.

La rebaja del artículo 68 inciso tercero

El Rol N° 54.832-2025, de 13 de febrero de 2026, resolvió un caso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en que la sentencia había reconocido dos atenuantes, las de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, pero al determinar la pena razonó como si concurriera una sola y aplicó el inciso segundo del artículo 68. La Corte acogió el recurso en su considerando duodécimo: el supuesto de hecho de esa disposición no calzaba con lo establecido por los jueces del grado, pues concurriendo dos o más atenuantes y ninguna agravante corresponde el inciso tercero, y la errónea aplicación causó perjuicio porque privó al condenado de la posibilidad de que su pena se cuantificara en tramos inferiores. En la sentencia de reemplazo la Corte rebajó la pena en un grado e impuso cuatro años de presidio menor en su grado máximo.

El fallo no resuelve el punto clásico de interpretación del precepto, que emplea la voz podrá. Lo que declara es que el error en la elección del inciso tiene influencia sustancial en lo dispositivo, porque cierra una posibilidad de rebaja que la ley abre; y la propia sentencia de reemplazo ejerce esa facultad al rebajar un grado. Sigue abierta, en consecuencia, la discusión entre quienes ven en el podrá una facultad plena del tribunal y quienes sostienen que, verificado el presupuesto, la rebaja es debida y lo discrecional es solo su extensión.

Determinación de pena con perspectiva de género

La Corte Suprema ha declarado que en la actividad de determinación de la pena el juez debe evitar criterios subjetivos desprovistos de racionalidad, lo que comprende desechar ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento que sirve de base a la decisión46.

IV. Cooperación eficaz y aplicación temporal de su régimen ↑ índice

El artículo 22 está derogado

El Párrafo 3° del Título I conserva su epígrafe, De la cooperación eficaz, pero su único artículo dispone hoy, literalmente, que está derogado. La atenuante especial que caracterizó a esta ley durante casi veinte años fue sustituida por un régimen general de cooperación eficaz.

Reglas del régimen derogado

La rebaja de hasta dos grados por cooperación eficaz, apreciada por el tribunal en la sentencia.

La rebaja de hasta tres grados para el delito del artículo 16. El régimen general también contempla una rebaja de hasta tres grados en la cooperación eficaz calificada, pero sus presupuestos son distintos.

La definición de cooperación eficaz del antiguo artículo 22 como suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables.

El deber del Ministerio Público de pronunciarse sobre la eficacia en la formalización o en la acusación.

La regla de oportunidad según la cual la rebaja se determinaba con posterioridad a la individualización de la pena conforme a las atenuantes y agravantes comunes.

El régimen que rige hoy

La Ley N° 21.694, publicada el 4 de septiembre de 2024, incorporó el párrafo 4 bis del Código Procesal Penal, artículos 228 bis A a 228 septies. Este régimen incluye los delitos de la Ley N° 20.000 y distingue la cooperación mediante acuerdo de su reconocimiento judicial sin acuerdo previo. No basta aportar cualquier antecedente: deben concurrir la eficacia exigida, el ámbito de delitos y las demás condiciones del artículo 228 bis A.

El artículo 228 ter permite acordar una rebaja de uno o dos grados y otras medidas legales. La cooperación calificada del artículo 228 quáter exige acuerdo y la autorización superior prevista por la ley; puede conducir al sobreseimiento definitivo o a una rebaja de hasta tres grados. El artículo 228 quinquies contempla beneficios para un condenado bajo sus requisitos. Sin acuerdo previo, el artículo 228 septies permite al tribunal reconocer la cooperación acreditada en juicio, aunque el fiscal no la invoque, y reducir la pena en un grado. Los acuerdos están sujetos al control de procedencia legal y su cumplimiento puede exigirse conforme al artículo 228 sexies47.

Consecuencias inmediatas para el juicio oral

  1. La primera cuestión es temporal: el artículo 22 no puede invocarse como norma vigente para hechos posteriores a su derogación. Su posible aplicación a hechos anteriores exige el examen de favorabilidad correspondiente. Además, la eficacia del aporte debe analizarse según el régimen aplicable, diferenciándola de la colaboración sustancial del artículo 11 N° 9 del Código Penal.
  2. Para hechos anteriores a la derogación debe compararse el resultado de los regímenes sucesivos conforme al artículo 18 del Código Penal. El antiguo artículo 22 podrá aplicarse si es más favorable en el caso concreto y se cumplen sus requisitos. La sola derogación no prueba que el régimen nuevo sea más benigno y tampoco autoriza a combinar disposiciones de ambos regímenes para crear uno distinto.
  3. El artículo 30 conserva la remisión a quienes hayan colaborado eficazmente en los términos del artículo 22, y el artículo 32 sigue refiriéndose al cooperador eficaz. Estas menciones deben interpretarse sistemáticamente con las reglas vigentes de protección y cooperación del Código Procesal Penal. La permanencia de la remisión no restablece la rebaja del precepto derogado.
  4. En el artículo 62, la excepción a la prohibición de penas sustitutivas se vincula al reconocimiento de la cooperación eficaz. Debe examinarse el contenido y el reconocimiento judicial del beneficio, junto con las condiciones de la Ley N° 18.216. El reconocimiento sin acuerdo previo del artículo 228 septies impide reducir el problema a la mera existencia de un acuerdo fiscal48.

Rastros de la figura en la jurisprudencia del período

En los fallos seleccionados aparecen dos referencias incidentales a la cooperación eficaz, sin un pronunciamiento de la Corte sobre sus presupuestos. En el Rol N° 32.355-2026, de 30 de julio de 2026, se transcribe una mención del tribunal oral al artículo 22 al resolver un incidente sobre capturas de pantalla amparadas en el secreto profesional; en el Rol N° 6.115-2026, de 8 de abril de 2026, los hechos acreditados señalan que la investigación nació de antecedentes obtenidos mediante una cooperación eficaz que describió el inmueble de acopio. En doctrina se había dicho, sobre el texto derogado, que la rebaja operaba después de aplicar las reglas de los artículos 65 a 69 del Código Penal, que no se compensaba con las agravantes comunes y que la información debía ser cofundamental para descubrir el hecho o a los responsables; su tratamiento debe distinguirse de las reglas vigentes del párrafo 4 bis, sin trasladarlas automáticamente a este.

El artículo 62 fue invocado en el Rol N° 4.120-2025, de 20 de febrero de 2026. La defensa pidió subsidiariamente que no se aplicara la exclusión de penas sustitutivas, pero la Corte acogió la causal principal, referida a un control de identidad sin indicio. Por ello, ese fallo no fija un criterio sobre el alcance de la excepción después de la derogación del artículo 22.

V. Técnicas especiales de investigación y aseguramiento de la investigación ↑ índice

El Título II regula tres bloques que deben estudiarse en su articulación, porque su infracción es fuente habitual de exclusión de prueba y de recursos de nulidad.

Entregas vigiladas o controladas, artículo 23. El Ministerio Público puede autorizar que envíos ilícitos o sospechosos, las sustancias que los sustituyan, los instrumentos y los efectos del delito se trasladen, guarden, intercepten o circulen bajo vigilancia o control de la autoridad, con el propósito de individualizar partícipes, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies o prevenir y comprobar los delitos. El inciso final es dogmáticamente decisivo: no obsta a la consumación el hecho de haberse sustituido las sustancias o de haber participado funcionarios, agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes, y la intervención de estos últimos no será considerada inducción o instigación al delito.

El Rol N° 26.424-2026, de 30 de junio de 2026, ilustra la técnica sin discutirla. El 17 de octubre de 2025 la Policía de Investigaciones descubrió en una sucursal de Chilexpress de Pudahuel una encomienda con 4 kilos y 147 gramos de cannabis ocultos en un parlante; el Ministerio Público dispuso una entrega vigilada con sustitución de la droga, con destino a la sucursal de Punta Arenas, donde el 21 de octubre tres acusados retiraron la encomienda y fueron detenidos. Los recursos discutieron la calificación de la participación de quien permaneció en el vehículo y la valoración de la prueba, y fueron rechazados. Lo que interesa para el estudio es que la condena fue por tráfico consumado pese a que la sustancia había sido sustituida, en aplicación tácita del inciso final del artículo 23, y que nadie impugnó la técnica. El Rol N° 55.192-2025, de 9 de febrero de 2026, registra una entrega vigilada autorizada en la investigación argentina que fundó una extradición, como se verá a propósito del artículo 48.

Restricción de comunicaciones, artículo 24. Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones, interceptación telefónica y otros medios técnicos proceden respecto de todos los delitos de la ley, cualquiera sea la pena que merezcan. No rige la exigencia del inciso cuarto del artículo 222 del Código Procesal Penal en cuanto a indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado, bastando consignar las circunstancias que lo individualicen o determinen.

Las interceptaciones aparecen como prueba de cargo central en el cultivo de Linares del Rol N° 5.293-2026, donde sirvieron incluso para acreditar la calidad de armas de fuego de las escopetas incautadas, y en el Rol N° 17.090-2024, de 3 de noviembre de 2025. El régimen de incorporación se examina específicamente en el Rol N° 26.089-2026, de 20 de julio de 2026, considerando décimo. La defensa había alegado que la incorporación de los registros de interceptación al juicio infringía la prohibición del artículo 334 del Código Procesal Penal de leer registros de diligencias policiales o del Ministerio Público. La Corte respondió que esa prohibición se refiere a los registros generales de los artículos 227 y 228 del Código, no a los registros de interceptación telefónica del artículo 223, cuyo inciso tercero prevé expresamente la incorporación al juicio de los resultados de la diligencia en la forma que determine el tribunal. La regla es sencilla y de aplicación frecuente: la grabación interceptada no es un registro de la investigación en el sentido del artículo 334, sino el resultado de una medida intrusiva con su propio régimen de incorporación.

Agente encubierto, agente revelador e informante, artículo 25. El agente encubierto oculta su identidad oficial y se introduce en organizaciones, asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos; puede contar con una historia ficticia. El revelador simula ser comprador o adquirente para lograr la manifestación o incautación de la droga. El informante suministra antecedentes y, con la autorización legal, puede actuar en alguna de esas calidades. La exención penal alcanza a los agentes y al informante cuando actúa como encubierto o revelador, respecto de delitos necesarios para la investigación y proporcionados a su finalidad; no es una inmunidad general para toda actuación del informante.

La delimitación entre el agente revelador legítimo y la provocación policial prohibida es el punto crítico. La exención del artículo 25 no cubre la creación de una voluntad delictiva inexistente, sino la revelación de una preexistente.

Jurisprudencia reciente, una línea expansiva

Los fallos seleccionados permiten examinar tres controversias sobre el agente revelador: la provocación, la precisión de la autorización y la calidad de quien actúa. El Rol N° 27.398-2026 corresponde al recurso conocido por la Corte Suprema contra una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio. El 31 de marzo de 2025, afuera de un colegio en Cartagena, el acusado entregó a un agente revelador autorizado tres bolsas con 12,04 gramos de marihuana a cambio de dinero, contactado a través de la aplicación Grindr. La defensa sostuvo que se trataba de un delito provocado y que la autorización del fiscal era inválida por indeterminación, pues no identificaba a la persona investigada. La Corte rechazó el recurso en su considerando octavo: fue el propio acusado quien propuso la venta a los funcionarios, que solo entonces requirieron la autorización del artículo 25, y el agente revelador, al aceptar comprar, solo devela y permite probar un delito preexistente, impidiendo la efectiva circulación del estupefaciente, pero no provoca, incita ni instiga el ilícito. Sobre la indeterminación, la precisión que se echa en falta no es exigible cuando se vigila un espacio virtual y a un usuario no identificado, pues en las redes las personas no se presentan con sus nombres ni direcciones reales. El voto en contra del Ministro Llanos sostuvo lo contrario en los tres puntos: la actuación policial dentro de la investigación se ajusta a una forma de instigación delictiva, la orden genérica es inadmisible porque reproduce el defecto de las antiguas órdenes amplias de investigar, y la evidencia es ilícita aunque haya flagrancia, porque el origen de la perpetración fue incitado por la policía.

En el Rol N° 46.645-2025, la Corte Suprema examinó una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete sobre una venta de una dosis de cocaína por diez mil pesos a un agente revelador civil, esto es, un informante designado para actuar como tal, en un lugar distinto del señalado en la autorización. La Corte rechazó el recurso con dos reglas. La primera, en el considerando séptimo: del análisis literal del artículo 25 se desprende que es la propia disposición la que autoriza a que un informante actúe como agente revelador. La segunda, en el considerando octavo, reiterada literalmente en el Rol N° 12.038-2026: el señalamiento del lugar preciso es solo una indicación que, dada la dinámica de las transacciones de drogas, puede mutar durante el despliegue, máxime si la técnica no supone hasta ese momento una medida intrusiva específica. La disidencia de los ministros Valderrama y Zepeda exigió que la designación de un civil fuera fundada, pues sin justificar su necesidad aparece como antojadiza y deviene en ilegal.

La sentencia de la Corte Suprema Rol N° 12.038-2026, recaída en una causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, enuncia en su considerando quinto los tres elementos de la técnica: una pesquisa por delitos de la Ley N° 20.000, la decisión del Ministerio Público de utilizar la figura del agente revelador y su ejecución por un funcionario policial que simule la adquisición de droga. El caso tenía la particularidad de que el agente actuó en un domicilio no incluido en la autorización, y la prevención del Ministro Llanos advirtió que una autorización de entrada y registro a un lugar cerrado no puede otorgarse en términos amplios y genéricos, de modo que la autorización del agente revelador respecto de un domicilio no cubre el ingreso a su interior. Los tres fallos restantes completan la línea sin añadir reglas: el Rol N° 19.501-2026, de 8 de junio de 2026, valida una compra simulada con billete marcado de cinco envoltorios con 0,22 gramos de cocaína seguida de ingreso al inmueble conforme al artículo 206 del Código Procesal Penal; el Rol N° 53.040-2024, de 27 de noviembre de 2025, explica que el registro documental de las vigilancias previas es lo que posibilitó la autorización de la técnica y después la orden judicial de entrada y registro que permitió hallar una plantación; y el Rol N° 17.090-2024, de 3 de noviembre de 2025, registra una entrega de 1,95 gramos de marihuana y fracciones de gramo de cocaína a un agente revelador contactado por WhatsApp, condenada como microtráfico sin que la Corte revisara la calificación, porque ese condenado no recurrió.

El balance de la línea es que la Sala niega el delito provocado cuando la iniciativa de venta proviene del acusado, admite una individualización ajustada a las circunstancias del caso que en entornos virtuales puede prescindir del nombre del usuario, acepta que un civil actúe como revelador y trata el lugar de la compra como una mera indicación. Los votos particulares formulan exigencias adicionales sobre la designación fundada, la calificación de instigación y el alcance de la autorización. La entrada a un domicilio requiere, en todo caso, un fundamento habilitante propio; la autorización del agente no la sustituye. Lo que permanece intacto es el límite sustantivo que la propia mayoría enuncia. El agente revelador simula ser comprador para lograr la manifestación o incautación de droga en el contexto de una voluntad delictiva preexistente, y la exención del inciso final del artículo 25 no cubre la creación de esa voluntad. El material docente de Rebolledo y Rodríguez explica que esa exención es una causal de justificación para el revelador y puede operar como exculpación para el encubierto, y que la actuación no está justificada cuando lleva a delitos que de otro modo no se cometerían, hipótesis que la jurisprudencia norteamericana conoce como entrapment y en que la jurisprudencia chilena antigua llegó a absolver a una imputada incitada al delito. Cuanto más amplia sea la autorización, más exigente debe ser el control de fondo en el juicio oral.

El agente encubierto, a diferencia del revelador, no es objeto de una controversia específica en los recursos de nulidad seleccionados y aparece en dos de las resoluciones de extradición examinadas. En el Rol N° 39.802-2025, de 2 de febrero de 2026, la investigación chilena previa había usado un informante autorizado como agente encubierto y un funcionario encubierto para representar ante la organización una agrupación local compradora; en el Rol N° 41.820-2025, de 24 de marzo de 2026, la organización colombiana fue penetrada por un agente encubierto de ese país.

Investigación digital y agravante por medios tecnológicos

El Rol N° 27.398-2026 examina en julio de 2026 los requisitos del agente revelador en un entorno virtual. Debe conservarse la distinción entre esa técnica y la actuación del agente encubierto.

La letra k) del artículo 19, incorporada por la Ley N° 21.817, contempla la simulación de comercio internacional, el uso de medios tecnológicos avanzados o la implementación de aplicaciones virtuales para facilitar la ejecución del delito o encubrir su naturaleza ilícita. Para aplicarla hay que acreditar la circunstancia descrita y la finalidad que la ley exige; el simple uso de internet no basta.

Ambas materias permiten estudiar la investigación y la respuesta penal frente al tráfico mediante aplicaciones. Se trata, con todo, de planos distintos. El fallo citado no aplica la nueva agravante: los hechos que examina son anteriores a la reforma de mayo de 2026, cuya mayor penalidad no puede proyectarse retroactivamente sobre ellos.

Indicios para el control de identidad y secreto de la investigación

Dos materias procesales completan el cuadro y son de aplicación constante en la audiencia de preparación y en el juicio.

Control de identidad, artículo 85 del Código Procesal Penal. Tres fallos consolidan una lectura amplia del concepto de indicio: el pasamanos observado en un lugar conocido por tráfico, en el Rol N° 11.505-2025, de 1 de diciembre de 2025; el marcaje del can detector unido al olor a marihuana en un control vehicular, en el Rol N° 33.488-2024, de 22 de octubre de 2025; y el marcaje del can en espacio público, en el Rol N° 26.044-2026, de 2 de julio de 2026, donde el argumento decisivo es la ausencia de expectativa razonable de privacidad.

La línea del can detector merece atención específica, porque el fundamento elegido desplaza la discusión desde la pregunta por el indicio hacia la pregunta por la privacidad. Queda abierta una cuestión: si el marcaje del animal es el indicio que habilita el registro, o si constituye ya, en sí mismo, una forma de registro que requeriría su propia justificación.

Secreto de la investigación, artículo 38. El Rol N° 58.100-2025, de 13 de enero de 2026, exige control judicial y acceso de la defensa a información mínima para debatir la prisión preventiva. El artículo 38 prevé hasta ciento veinte días de secreto respecto de los intervinientes y renovaciones judiciales de hasta sesenta días. El artículo 36 responde al riesgo para la seguridad de determinados participantes y permite extender el secreto hasta el cierre. Estos regímenes deben distinguirse del artículo 226 J del Código Procesal Penal. El fundamento del fallo sobre el derecho a defensa ofrece un argumento para interpretar también esas disposiciones, pero el pronunciamiento recayó específicamente en el artículo 38.

En el caso, la reserva impidió a las defensas debatir los presupuestos materiales de la cautelar. La Corte conoció en apelación de un amparo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Ocho imputados por delitos de la Ley N° 20.000 habían sido sometidos a prisión preventiva por el Juzgado de Competencia Común de Puerto Natales mientras el Ministerio Público mantenía la investigación en secreto, y el juez había estimado que ese secreto era una atribución privativa del persecutor no sometida a control jurisdiccional, decretando la cautelar sin que la defensa pudiera controlar sus presupuestos materiales. La Corte revocó la sentencia apelada y acogió el amparo. Su razonamiento, en los considerandos segundo a quinto, parte por reconocer la finalidad del secreto, evitar que los investigados desbaraten lo avanzado y pongan en riesgo a los agentes encubiertos, pero sostiene que su ejercicio no puede quedar al margen del control jurisdiccional: el juez de garantía debe examinar si el secreto es adecuado, necesario y no excesivamente gravoso en relación con el objetivo perseguido, y adoptar las medidas que otorguen a la defensa la información mínima para el control de la detención y el debate cautelar. Decretar prisión preventiva asilándose únicamente en el secreto dispuesto por el acusador erosiona el derecho a defensa y torna ilegal la privación de libertad. La Corte ordenó una audiencia inmediata ante tribunal no inhabilitado para resolver fundadamente la proporcionalidad y extensión del secreto, establecer los contrapesos necesarios y discutir nuevamente la prisión preventiva. El artículo 36 de la ley, que autoriza el secreto de actuaciones determinadas respecto de uno o más intervinientes hasta el cierre de la investigación, debe leerse con el mismo límite49.

Competencia del Ministerio Público y aseguramiento de la investigación, Título III

El Título III de la ley, artículos 26 a 49, regula la investigación en el extranjero, las medidas cautelares anteriores a la formalización, la protección de testigos, peritos, agentes y cooperadores, el secreto de la investigación ya examinado, el destino de los bienes incautados, la entrega y análisis de la droga, el comiso y la extradición. De estas disposiciones dependen la acreditación del objeto material y la validez de la prueba de cargo. Lo que sigue recorre sus normas en el orden de la ley, deteniéndose en las que produjeron jurisprudencia en el período.

Investigación, cautelares y protección de intervinientes, artículos 26 a 37. Los artículos 26 a 29 bis regulan, entre otras materias, las indagaciones en el extranjero, las cautelares anteriores a la formalización, el deber de colaboración de determinados funcionarios y los exámenes corporales en el control migratorio. Los artículos 30 a 37 se refieren a la protección de intervinientes. Aunque estas disposiciones no son objeto de un análisis específico en los recursos seleccionados, su estudio requiere destacar el artículo 32: la declaración del testigo o perito protegido no puede introducirse al juicio sin que la defensa haya podido contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos legales. El Rol N° 41.820-2025 se refiere a la suficiencia de antecedentes para una extradición y no reemplaza el examen de las reglas del juicio oral.

La entrega de la droga al Servicio de Salud, artículos 41 y 42

El artículo 41 ordena entregar las sustancias incautadas al Servicio de Salud dentro de las veinticuatro horas siguientes, plazo que el juez de garantía puede ampliar hasta en cuarenta y ocho horas cuando circunstancias especiales lo aconsejen, y dispone su destrucción en quince días una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis del artículo 43, siempre que no se discuta la legítima tenencia o posesión por terceros. El artículo 42 sanciona a los funcionarios responsables del retardo con una multa del cinco por ciento de su remuneración imponible mensual por cada día de atraso, con el límite del total de dicha remuneración. La pregunta que la práctica plantea es qué ocurre con la prueba cuando el plazo no se cumple.

La Corte Suprema examinó la cuestión en el Rol N° 14.907-2025, de 6 de abril de 2026, al conocer del recurso contra una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio. En un tráfico de 182,93 gramos de cocaína la defensa denunció, entre otras infracciones de garantías, que la droga había sido entregada al Servicio de Salud fuera del plazo del artículo 41, lo que a su juicio quebrantaba la cadena de custodia e invalidaba la evidencia. La Corte, en sus considerandos octavo y noveno, transcribió los artículos 41 y 42 y concluyó que el legislador estableció como sanción para el incumplimiento la multa al funcionario infractor, sin que el mero retardo en la entrega constituya un vicio procesal que genere por sí mismo la invalidez de la evidencia ni de las pruebas derivadas, pues no acarrea necesariamente el quebrantamiento de la cadena de custodia, entendida como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales desde su localización hasta su valoración para evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. La irregularidad en el traspaso no revela indefectiblemente alteración alguna de la sustancia. En el Rol N° 46.413-2025 la defensa alegó una entrega cuatro días después del procedimiento, pero la Corte acogió el recurso por la atipicidad examinada en el capítulo II y no se pronunció sobre el plazo.

El protocolo de análisis químico, artículo 43

El artículo 43, en su texto vigente tras la Ley N° 21.817, ordena al Servicio de Salud remitir al Ministerio Público, en un plazo que no puede exceder de treinta días, un protocolo de análisis químico que identifique el producto y señale su peso o cantidad, su naturaleza, contenido y composición, acompañado de un informe sobre los componentes tóxicos y sicoactivos, los efectos y la peligrosidad para la salud pública; el Servicio conserva una contramuestra por un máximo de dos años para nuevos análisis. La supresión de la mención al grado de pureza, comentada en el capítulo VII, da una dimensión adicional a la línea jurisprudencial que, ya antes de la reforma, había declarado que la pureza no integra el tipo. Los fallos seleccionados permiten ordenar la discusión en tres grupos: los que fijan qué prueba el protocolo, los que resuelven qué ocurre cuando falla o falta y el que trata la variación entre la sustancia acusada y la periciada.

El fallo de referencia es el Rol N° 60.088-2024, de 24 de diciembre de 2025. En una condena por microtráfico el protocolo no consignaba el grado de pureza y la defensa sostuvo que sin ese dato no podía acreditarse que la sustancia fuera capaz de provocar graves efectos tóxicos ni, por tanto, el objeto material del delito. La Corte rechazó el recurso en sus considerandos quinto a noveno: el artículo 43 está regulado dentro del título sobre la competencia del Ministerio Público, sus menciones dan al juez un mejor conocimiento de la droga, pero en ningún caso permiten concluir que la sustancia deja de ser tal, y la determinación del objeto material se satisface con un protocolo que contenga esas menciones. La ratio es que el objeto material se define por la aptitud sanitaria genérica de la sustancia conforme al artículo 1 y no por su concentración, y que el informe sobre pureza es una herramienta útil en la medida en que el imputado pretenda exculparse alegando consumo personal, esto es, un elemento de juicio más para decidir si se está ante un consumidor o un traficante, no un requisito del tipo. El Rol N° 58.287-2025, de 18 de febrero de 2026, aplicó el mismo criterio a un tráfico de 1.022 gramos de marihuana calificado por el artículo 3: las disquisiciones sobre pureza se justificarían para establecer el tráfico de pequeñas cantidades, donde el dato puede contribuir a examinar si la sustancia estaba destinada al consumo personal exclusivo y próximo, pero no aparecen en la tipificación del artículo 3, donde la cantidad, por su aptitud de dosificación y distribución, es un antecedente para apreciar el riesgo para la salud pública, sin convertir la figura en un delito de peligro concreto. El Rol N° 14.907-2025, en su considerando undécimo, lo formuló con la frase que mejor resume la regla: la pureza no es una exigencia del tipo penal de tráfico, pero la presencia de los principios activos de la sustancia es suficiente para calificarla como objeto material del delito. Y el Rol N° 19.501-2026, de 8 de junio de 2026, describió la cadena completa en su considerando noveno: las evidencias que, sometidas a las pericias correspondientes, arrojaron la presencia de los principios activos propios de las sustancias controladas, permitieron calificarlas como aquellas que constituyen el objeto material del delito.

Dos fallos muestran la otra cara, lo que ocurre cuando el protocolo falla o falta. En el Rol N° 56.040-2024, de 11 de diciembre de 2025, referido a una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, la Corte Suprema resolvió un caso en que el Ministerio Público había ofrecido el protocolo de un número único de evidencia distinto del que correspondía a la droga incautada a la acusada, y el tribunal oral permitió rectificar el guarismo. La Corte rechazó la nulidad en su considerando séptimo: aun prescindiendo del informe pericial impugnado, se había incorporado prueba documental y declaraciones de funcionarios policiales sobre la naturaleza y el peso de la droga, lo que hacía decaer la trascendencia del vicio. La Corte examinó la trascendencia del error a partir de la prueba restante. Esa decisión no autoriza a tener por inocua cualquier discordancia en la identificación de la evidencia ni a dar por acreditada su identidad sin más. El Rol N° 5.582-2025, de 18 de marzo de 2026, llega al mismo resultado por el camino inverso: en el juicio no declaró el funcionario que practicó la prueba de campo y el pesaje, y la Corte validó que se prescindiera de ese testimonio precisamente porque existía el protocolo del Instituto de Salud Pública con número de evidencia coincidente. Fue la suficiencia del protocolo, en ese caso, lo que permitió prescindir del testimonio; el fallo no autoriza a prescindir en general de los controles de identificación, peso o custodia.

El Rol N° 29.353-2025, de 2 de febrero de 2026, ya examinado en el capítulo II a propósito del cultivo, ilustra una absolución por falta de certeza sobre el objeto material, y su alcance exige precisión. La Corte no declaró que el peritaje sea legalmente indispensable ni que la especie deba acreditarse de un modo determinado; rechazó el recurso del Ministerio Público, en sus considerandos sexto y séptimo, porque en un sistema de valoración libre y estándar de duda razonable, si la prueba incorporada no logra derribar la presunción de inocencia, la decisión necesariamente debe ser la absolución, y lo pretendido por el recurrente era una nueva ponderación de la prueba, propia de un recurso de instancia. La doctrina exigente sobre la especie Cannabis sativa L. es la del tribunal de Coyhaique, confirmada por deferencia a su valoración soberana. La valoración de la prueba sobre la identidad de la sustancia corresponde al tribunal de juicio, sin excluir el control jurídico de su subsunción. Cierra el cuadro el Rol N° 41.452-2025, de 12 de febrero de 2026, en que la acusación imputó tráfico de MDMA y el protocolo acreditó MDA. La defensa alegó vulneración de la congruencia y del derecho de defensa. La Corte estimó, en su considerando noveno, que la diferencia no afecta el derecho de defensa, pues se trata de drogas sintéticas controladas por la misma ley. La conclusión vale para ese caso. Que dos sustancias estén sujetas a la misma ley no resuelve el problema de la congruencia: hay que examinar el hecho acusado, la prueba y las posibilidades efectivas de defensa.

Bienes incautados, comiso y destino de los bienes, artículos 40 a 46

Los artículos 40 y 40 bis, sobre destinación provisional y enajenación temprana de los bienes incautados, el artículo 44, sobre destrucción en el lugar, el artículo 45, sobre comiso, y el artículo 46, sobre el destino de los bienes decomisados y el fondo especial del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, no son objeto de un pronunciamiento específico en las decisiones seleccionadas. El artículo 45 merece, con todo, un lugar en el estudio, porque su texto reformado en 2023 contempla diversas hipótesis de comiso: comiso de instrumentos, incluso sin condena respecto de las cosas especialmente aptas para uso delictivo, y en la sentencia condenatoria respecto de las demás, con las reglas de protección de terceros que establece el precepto; comiso de efectos, incluso con absolución si se establece su origen ilícito; comiso por valor equivalente cuando las especies no pueden decomisarse; comiso de ganancias, que comprende los frutos, las utilidades y los costos evitados; y, para los delitos cometidos en la modalidad del artículo 16, comiso de todos los activos vinculados a la actividad salvo prueba de origen lícito. Las menciones al comiso en las causas de drogas del período son accesorias: el comiso y destrucción de la droga en la sentencia de reemplazo del Rol N° 40.964-2025 y el comiso de la suma ofrecida como soborno conforme a los artículos 31 y 31 ter del Código Penal en un cohecho conexo, en el Rol N° 48.470-2025, de 20 de abril de 2026.

La extradición, artículo 48

El artículo 48 declara que los delitos de esta ley son susceptibles de extradición, activa y pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado. El período registra cinco resoluciones de extradición pasiva, dictadas por ministros instructores entre diciembre de 2025 y marzo de 2026 a requerimiento de Colombia, Canadá, Estados Unidos, Argentina y nuevamente Colombia, todas favorables a la entrega, una de ellas parcialmente. Son resoluciones de instancia de ministros instructores, de modo que su alcance no es el de un fallo de Sala. La extraditabilidad del artículo 48, por lo demás, no dispensa del examen de los restantes requisitos legales y convencionales de la entrega.

El Rol N° 41.073-2025, de 3 de diciembre de 2025, dictado por el Ministro Llanos, es el único que invoca expresamente el artículo 48. Colombia requería a una ciudadana colombiana por transportar, en 2016, 12,5 kilos de marihuana como pasajera de un bus. El tratado bilateral de 1914 contiene un catálogo taxativo de delitos extraditables que no menciona el tráfico. El ministro instructor resolvió que el delito se entiende incorporado al catálogo por el artículo 6 número 2 de la Convención de Viena de 1988, que considera incluidos los delitos de tráfico en todo tratado de extradición vigente entre las partes, y por el artículo 48 de la Ley N° 20.000, que opera así como cláusula de integración de los tratados antiguos. La conducta encuadra en los artículos 1 y 3 de la ley chilena y satisface la doble incriminación y la mínima gravedad. El Rol N° 32.681-2025, de 15 de diciembre de 2025, dictado por la Ministra Chevesich, resolvió el requerimiento de Canadá contra un ciudadano canadiense por tráfico de cocaína, posesión con fines de tráfico, conspiración para traficar y delitos de armas. La defensa sostuvo que la conspiración no tiene equivalente estricto en Chile y que el tratado con Gran Bretaña de 1897 no menciona el tráfico. La resolución hizo lugar a la entrega: el inciso final del artículo II de ese tratado admite la extradición por cualquier otro crimen que dé lugar a ella según las leyes vigentes, la Convención de Viena vincula a ambos Estados, los verbos rectores de los tipos canadienses coinciden con los de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, y la conspiración para traficar es punible en Chile conforme al artículo 17 de la ley, de modo que la doble incriminación se cumple también a su respecto.

El Rol N° 39.802-2025, de 2 de febrero de 2026, dictado por la Ministra suplente Quezada, planteó el problema del non bis in idem. Estados Unidos requería a un ciudadano ya condenado en Chile por tráfico consumado, imputándole conspiración y distribución de 116 kilos de cocaína con destino a Nueva York, acreditada mediante conversaciones grabadas con agentes encubiertos norteamericanos y una operación en Santiago. La defensa sostuvo que los hechos eran los mismos de la condena chilena. La resolución distinguió: los hechos juzgados en Chile (la distribución en San Joaquín, La Pintana y San Bernardo) son distintos de los imputados en Estados Unidos (la conspiración para importar cocaína a ese país), de modo que no existe persecución penal previa por los mismos hechos en los términos del artículo 5 del tratado. El principio de no entrega por persecución previa exige identidad de hechos, no mera conexión entre operaciones de una misma organización, y el procedimiento de extradición no es una instancia de juzgamiento de fondo ni de valoración exhaustiva de la prueba. El Rol N° 55.192-2025, de 9 de febrero de 2026, dictado por la Ministra Melo, resolvió el requerimiento de Argentina contra un ciudadano chileno que, desde Chile y por mensajería digital, coordinaba el retiro de encomiendas con ochenta ampollas de fentanilo en Mendoza. La defensa sostuvo, con base en la teoría de la ubicuidad, que las órdenes se impartieron desde Chile, que el destino final de la droga era Chile y que el bien jurídico afectado era la salud pública chilena. La resolución desechó la alegación en su considerando decimosexto: no consta que el destino final fuera Chile y, con independencia de la teoría de atribución de jurisdicción que se siga para los delitos cometidos a través de internet, las principales acciones lesivas del bien jurídico y sus efectos perniciosos se produjeron en Argentina, cuyas autoridades ya se atribuyeron jurisdicción y cuentan con mejores herramientas para tutelar los bienes jurídicos transgredidos dentro de sus fronteras. Es la única resolución de la selección que usa el lugar donde se afectó el bien jurídico como criterio de reparto jurisdiccional. El criterio depende de los hechos y del tratado aplicable, y no excluye otras atribuciones de jurisdicción.

El Rol N° 41.820-2025, de 24 de marzo de 2026, dictado por el Ministro Silva Cancino, es el único que rechazó parcialmente la entrega. Colombia requería a un ciudadano colombiano por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como integrante de una organización penetrada por un agente encubierto, y por homicidio agravado. La imputación se apoyaba en un testigo protegido y en un coimputado acogido a colaboración eficaz. La resolución accedió a la extradición por el concierto y la rechazó por el homicidio, en su considerando decimocuarto: la declaración de un testigo protegido es una fuente no formal e insuficiente por sí sola si no está debidamente circunstanciada, y la de un coimputado colaborador tiene credibilidad subjetiva débil por la probable ganancia secundaria, de modo que sin corroboración externa ni pericia balística no se alcanza el fundamento serio que exige el artículo 449 letra c) del Código Procesal Penal. El pronunciamiento se refiere al fundamento serio que exige la extradición; no declara inadmisibles, en general, los testimonios de protegidos o de coimputados colaboradores en el juicio oral.

VI. Las faltas de consumo ↑ índice

Artículo 50

Se sanciona a quienes consuman alguna de las drogas del artículo 1 en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música, o en establecimientos educacionales o de capacitación. Idénticas penas se aplican a quienes tengan o porten en tales lugares las sustancias para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, y a quienes las consuman en lugares o recintos privados si se hubiesen concertado para tal propósito.

Penas alternativas. Multa de una a diez unidades tributarias mensuales; asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación hasta por ciento ochenta días en instituciones autorizadas; o participación en actividades a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor, hasta por un máximo de treinta horas, o cursos de capacitación.

Accesoria. Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses, hasta un año en caso de reincidencia y hasta dos años de reincidir nuevamente. Esta medida no puede ser suspendida ni aun cuando el juez haga uso de la facultad del artículo 398 del Código Procesal Penal.

Justificación expresa. Se entiende justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.

Jurisprudencia reciente sobre la recalificación a falta

Dos fallos de abril de 2026 recalificaron a la falta del artículo 50 conductas acusadas como microtráfico, por ausencia de indicios de comercialización. En el Rol N° 54.608-2025, de 27 de abril, respecto de 100,3 gramos de cannabis, razonando que la sola cantidad no presume tráfico si no hay balanzas, dinero fraccionado ni transacciones. En el Rol N° 40.964-2025, de 29 de abril, respecto de 21,1 gramos, precisando que actos como arrojar un teléfono no son indicios suficientes sin otros elementos de venta.

A ellos se suma el Rol N° 46.413-2025, de 13 de mayo de 2026, que aplicó la justificación del inciso final de este artículo 50 para absolver de un delito del artículo 3. Ese fallo se analiza en el capítulo II, a propósito de las claves dogmáticas del tráfico, porque su alcance excede con mucho el ámbito de las faltas50.

Qué debe probarse para que el consumo desplace al artículo 4

La jurisprudencia del resto del período completa la línea de abril con la pregunta inversa: qué debe probarse para que la hipótesis de consumo personal desplace la calificación del artículo 4 y quién debe probarlo. El punto de partida sigue siendo el Rol N° 54.608-2025, cuyo fundamento se sintetiza del siguiente modo: la presunción simplemente legal de tráfico que la ley asocia al porte decae cuando la prueba torna muy improbable que la guarda esté encaminada a facilitar el consumo de terceros, y el porte de 100,3 gramos en un único envoltorio, sin transacción, sin implementos de dosificación, sin envases de distribución y sin dinero asociable al intercambio, configura la falta del inciso tercero del artículo 50; la sentencia de reemplazo condenó a una multa de una unidad tributaria mensual. El Rol N° 40.964-2025, a su vez, anuló la condena por 21,1 gramos porque el tribunal oral prescindió de un aspecto de la esencia del tipo, el descarte de que el porte de tan exigua muestra fuera indiciario del propósito de traficar.

Otros fallos rechazaron la recalificación. El Rol N° 44.341-2025, de 18 de diciembre de 2025, examinó los requisitos de la justificación medicinal del cultivo, supuesto que debe distinguirse del porte del artículo 4. Los Roles N° 25.570-2025, de 11 de febrero de 2026, y N° 58.915-2024, de 31 de diciembre de 2025, destacaron que la condición de consumidor no demuestra por sí sola el destino de la sustancia incautada. En el primero se consideraron 6,6 gramos de cannabis en doce envoltorios y una balanza; en el segundo, la declaración de que la droga se llevaba para compartir con una amiga. El Rol N° 27.879-2025, de 11 de marzo de 2026, rechazó una petición fundada solo en la cantidad, ante la existencia de balanza y dinero de ventas. El Rol N° 8.923-2025, de 24 de noviembre de 2025, subrayó los límites del error de derecho cuando no se impugna debidamente el razonamiento fáctico que descarta el consumo. Estas decisiones exigen sustentar el destino alegado, pero se leen junto con la presunción de inocencia y la carga que pesa sobre la acusación. Tampoco todo consumo compartido equivale a suministro a terceros: la doctrina y la jurisprudencia recogidas en el material de la Academia Judicial distinguen, según las circunstancias, entre la entrega a otro y la tenencia o el cultivo común destinados exclusivamente a quienes los realizan (Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 63 y 64, con cita de la Corte Suprema, Rol N° 4.949-2015, de 4 de junio de 2015).

Dos fallos más tratan la falta desde ángulos distintos. El Rol N° 60.087-2024, de 6 de octubre de 2025, anuló una condena a multa de diez unidades tributarias mensuales por la falta del inciso tercero del artículo 50, porque el control de identidad que la originó se practicó únicamente porque el acusado caminó en dirección contraria a la policía, conducta absolutamente neutra, no solo tolerada sino tutelada por el ordenamiento, pues la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante, y el olor a cannabis que los funcionarios invocaron se advirtió solo después de registrar la mochila. La exclusión de prueba opera con igual rigor cuando lo perseguido es una simple falta. El Rol N° 30.316-2026, de 10 de junio de 2026, resolvió en apelación de amparo que la condena por la falta del artículo 50 cometida mientras se cumplía otra condena excluye los beneficios de reducción de condena de la Ley N° 19.856, porque la expresión delinquido de su artículo 17 letra c) no distingue e incluye crímenes, simples delitos y faltas, que están entre sí en relación de género a especie conforme a los artículos 1, 3 y 21 del Código Penal, y cuando el legislador no distingue, como sí lo hace en los artículos 9 y 17 del mismo Código, le está vedado al intérprete distinguir.

Artículos 51 a 54

Artículo 51. Falta especial agravada. La sanción pecuniaria se aplica en su máximo si la falta se comete en un lugar de detención, recinto militar o policial por personas ajenas a él, o en un establecimiento educacional o de salud por quienes se desempeñen como docentes o trabajadores.

Artículo 52. Régimen de sustitución y apremio. Si no se paga la multa, el tribunal puede aplicar por vía de sustitución las penas de asistencia a programas de prevención o tratamiento, o de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, para lo cual se requiere el acuerdo del condenado. En caso contrario procede la reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses. En casos debidamente calificados el tribunal puede eximir del pago de la multa o imponer una inferior al mínimo legal, dejando constancia de las razones.

Artículo 54. Competencia del juez de garantía conforme a las reglas del Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal. El tribunal determina la sanción teniendo en cuenta las circunstancias personales del infractor y su mayor probabilidad de rehabilitación, para lo cual establece la obligación de ser examinado por un médico calificado a fin de determinar la dependencia, su grado y el tratamiento. El fiscal, con acuerdo del infractor, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento imponiendo como condición la asistencia a programas de prevención, tratamiento o rehabilitación.

La suspensión condicional proporciona una vía de aplicación al programa de Tribunales de Tratamiento de Drogas y Alcohol. El material docente citado describe su desarrollo en Chile desde 2004 y recoge una evaluación de impacto que estimó una diferencia favorable de 8,7 puntos porcentuales en reincidencia al año de seguimiento entre el grupo tratado y el de control. Ese resultado vale para la evaluación y la población estudiadas; no garantiza la eficacia en cada caso ni reemplaza los requisitos legales de la salida alternativa.

Los fallos seleccionados no desarrollan los artículos 51 a 54 ni el régimen administrativo del Título V. El artículo 53 conserva referencias al juez de menores y al discernimiento que deben relacionarse con la legislación posterior: el artículo 1 de la Ley N° 20.084 somete a su régimen las faltas de la Ley N° 20.000 cometidas por adolescentes mayores de dieciséis años; para los demás casos remite a la Ley N° 19.968. El antiguo diseño del artículo 53 no puede aplicarse al margen de esas normas. Que no haya pronunciamientos seleccionados sobre las demás disposiciones no significa que carezcan de aplicación práctica51.

Enfoque de género en las faltas y figuras menores

El material de la Academia Judicial da cuenta del Oficio FN 936, de 2017, que contempla criterios para privilegiar la suspensión condicional del procedimiento en casos de mujeres con vulnerabilidad socioeconómica vinculada al consumo problemático, acreditada mediante informe psicosocial, respecto de las faltas de los artículos 50 y 51, el microtráfico y el cultivo. La instrucción se cita como antecedente de política de persecución; los requisitos legales que rigen la decisión judicial son otra cosa.

La instrucción recoge los compromisos asumidos en UNGASS 2016 y dialoga con las Reglas de Bangkok, en particular su Regla 64, sobre preferencia de sentencias no privativas de libertad para embarazadas y mujeres con niños a cargo, conjugada con el interés superior del niño.

Fuente: Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 23 y 26.

VII. Las reformas recientes, análisis crítico ↑ índice

Cuadro de conjunto

Ley Diario Oficial Contenido principal sobre la Ley N° 20.000
N° 21.575 23.05.2023 Suprime en el artículo 4 inciso tercero la expresión relativa a la calidad o pureza. Elimina la formalización como impedimento para la autorización inicial del artículo 9. Sustituye el artículo 5 por el delito de administración de sustancias sin consentimiento. Incorpora el artículo 5 bis sobre suministro de solventes y gases inhalantes a menores. Justifica el cultivo medicinal de cannabis mediante receta y sanciona el uso de recetas falsas. Amplía el destino provisional de bienes incautados. Modifica los artículos 41 y 43 sobre destrucción y protocolo de análisis. Refuerza el comiso de instrumentos especialmente aptos.
N° 21.577 15.06.2023 Delincuencia organizada. Asociación delictiva y criminal en los artículos 292 y 293 del Código Penal. Comiso de ganancias en los artículos 294, 294 bis y 294 ter. Técnicas especiales de investigación replicadas de la Ley N° 20.000. Secreto de la investigación del artículo 226 J del Código Procesal Penal. Incide en el rendimiento del artículo 16.
N° 21.694 04.09.2024 Incorpora el régimen general de cooperación eficaz del párrafo 4 bis del Código Procesal Penal, con acuerdos y reconocimiento judicial sin acuerdo previo. Deroga el artículo 22 de la Ley N° 20.000 y ajusta la referencia del artículo 62.
N° 21.817 23.05.2026 Seis modificaciones. Nuevo inciso final del artículo 4, con la pena del artículo 1 para pequeñas cantidades de sustancias que el reglamento califique como peligrosas. Ampliación del objeto material de los artículos 5, 6 y 7 a esas mismas sustancias. Nuevas letras j), k) y l) del artículo 19. Eliminación del grado de pureza en el artículo 43. Artículo transitorio que ordena al Ministerio de Seguridad Pública modificar el Decreto Supremo N° 867 dentro de seis meses desde la publicación.

Análisis crítico de la Ley N° 21.817

a) El cambio de paradigma

La reforma incorpora una mayor penalidad para ciertas sustancias peligrosas aun en pequeñas cantidades, sin suprimir la relevancia de la cantidad para el resto de las hipótesis. Se inserta en un contexto de expansión de las drogas de síntesis y de preocupación por sustancias de alta potencia y por mezclas adulteradas. El Observatorio del Narcotráfico había advertido, entre otras tendencias, el aumento de laboratorios de síntesis, de ketamina y de la comercialización de mezclas como falso 2CB. Estos antecedentes ayudan a entender el contexto de la reforma, pero no dicen cuáles serán las sustancias de la nueva categoría reglamentaria52.

b) El problema del reglamento pendiente

La aplicación de la penalidad especial del inciso final del artículo 4 requiere la modificación del Decreto Supremo N° 867 que incorpore la nueva calificación de sustancias capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud aun con consumo en bajas cantidades. El artículo transitorio de la Ley N° 21.817 fija para ello un plazo de seis meses contado desde la publicación. Mientras esa modificación no se dicte, la norma carece del complemento que la integra.

Mientras falte esa calificación reglamentaria, el juez no puede suplirla con una apreciación propia de peligrosidad para imponer la pena mayor del inciso final: el supuesto de hecho de la norma penal tiene que estar determinado. Esa falta de complemento, con todo, no deja sin vigencia los artículos 3 y 4 ni impide aplicar sus reglas generales cuando se acreditan sus presupuestos.

c) Aplicación temporal

Las nuevas agravaciones y la mayor penalidad del inciso final del artículo 4 no pueden aplicarse retroactivamente en perjuicio del imputado, conforme al artículo 19 N° 3 de la Constitución y al artículo 18 del Código Penal. Debe distinguirse la fecha de vigencia de la ley de la entrada en vigor del complemento reglamentario que integra el supuesto agravado. Una clasificación posterior desfavorable no alcanza a hechos anteriores a ella. La modificación del protocolo del artículo 43 plantea, en cambio, una cuestión procesal y probatoria que debe examinarse según sus reglas temporales, sin equipararla automáticamente a una nueva pena.

d) La supresión de la pureza en el artículo 43

La Ley N° 21.817 suprime la mención obligatoria a pureza en el protocolo del artículo 43, pero no prohíbe su análisis cuando resulte pertinente para la calificación, el consumo alegado o la pena. Son tres cosas distintas la exigencia típica, la información que contiene el protocolo y su utilidad probatoria. La referencia a calidad o pureza del inciso tercero del artículo 4 ya había sido suprimida en 2023 por la Ley N° 21.575. La defensa puede solicitar nuevos análisis de la contramuestra en los términos del artículo 43; la reforma no impone financiar toda discusión exclusivamente mediante peritajes particulares.

e) Riesgo de sobreinclusión

Habrá que examinar qué sustancias incluye la futura calificación reglamentaria y qué peligrosidad se les atribuye en bajas cantidades, sin olvidar las hipótesis de tratamiento médico y de consumo personal que la reforma conserva. Nada permite anticipar una agravación automática para el cannabis ni para sus usuarios medicinales.

VIII. Cuadro jurisprudencial de consulta ↑ índice

Nota metodológica

Este capítulo reúne las sentencias comentadas de la Corte Suprema dictadas entre octubre de 2025 y julio de 2026. El cuadro sintetiza sus criterios y resultados, con las precisiones desarrolladas en cada apartado. Las resoluciones de extradición pasiva corresponden a ministros instructores. Debe distinguirse el fundamento de la decisión de las alegaciones, las transcripciones de la instancia y los votos particulares.

El análisis de cada fallo se encuentra incorporado en el capítulo que corresponde a la norma respectiva, junto al tratamiento dogmático del tipo penal o de la institución de que se trate. Este capítulo cumple una función distinta y complementaria: reunir los fallos del período en un cuadro único de consulta rápida, señalar dónde queda tratado cada uno y ofrecer una visión de conjunto de los criterios estudiados.

Dónde está analizado cada bloque. Calificación entre los artículos 3, 4 y 50, cultivo del artículo 8 y pureza, en el capítulo II. Agravante de la letra a) del artículo 19 y atenuantes generales, en el capítulo III. Rastros de la cooperación eficaz y artículo 62, en el capítulo IV. Entregas vigiladas, interceptaciones, agente revelador, control de identidad, secreto de la investigación, entrega de la droga, protocolo de análisis, comiso y extradición, en el capítulo V. Recalificación a falta y carga de la prueba de la hipótesis de consumo, en el capítulo VI. Supresión de la pureza por la Ley N° 21.817, en el capítulo VII.

Cuadro de fallos

Rol Fecha Materia Criterio
58.287-2025 18.02.2026 Tráfico del artículo 3 y pureza Descarta que la falta de un informe de pureza impida configurar el tráfico del artículo 3, atendidas la identidad de la sustancia, su cantidad y su aptitud de distribución; no fija un umbral legal de un kilo.
26.879-2026 13.07.2026 Microtráfico, artículo 4 18,86 gramos de ketamina junto a setenta bolsas tipo ziploc descartan el consumo personal
14.907-2025 06.04.2026 Tráfico, verbos poseer y guardar La ausencia de transacciones previas o de dinero incautado no desvirtúa la calificación si la cantidad (182,93 gramos de cocaína) y la dosificación indican tráfico
54.608-2025 27.04.2026 Recalificación a falta del artículo 50 100,3 gramos de cannabis. Recalifica atendiendo al conjunto de circunstancias y a la falta de antecedentes de distribución; la ausencia de balanza o dinero no constituye una regla suficiente por sí sola.
40.964-2025 29.04.2026 Recalificación a falta del artículo 50 21,1 gramos. Arrojar un teléfono no constituye indicio suficiente de tráfico sin otros elementos de venta
46.413-2025 13.05.2026 Justificación medicinal Absolución de tráfico del artículo 3 respecto de 1.293 gramos de cannabis con destino medicinal para el acusado y su madre, por aplicación del artículo 50 inciso final
29.353-2025 02.02.2026 Cultivo, artículo 8 Rechaza la nulidad de la absolución por falta de certeza sobre la especie vegetal; no impone un peritaje determinado ni habilita una nueva ponderación libre de la prueba.
44.341-2025 18.12.2025 Cultivo medicinal, artículo 8 inciso segundo Exige los requisitos legales de la receta y su relación con el tratamiento alegado; rechaza la justificación en los hechos establecidos.
46.414-2025 27.05.2026 Cultivo, artículo 8 Mantiene la condena atendiendo conjuntamente a 140 plantas, 2,78 kilogramos de hojas secas y las circunstancias del cultivo; no establece una presunción automática por infraestructura indoor.
45.799-2024 19.11.2025 Agravante del artículo 19 letra a) No es inherente al tráfico. Exige acreditar una estructura con roles definidos, dirección, almacenamiento y conducción, y permanencia
35.372-2025 23.10.2025 Agravante del artículo 19 letra a) Se configura ante una logística compleja: múltiples vehículos, diversas cuentas bancarias e intermediarios
36.037-2025 02.03.2026 Agravante del artículo 19 letra a) Inaplicable si solo hay coautoría circunstancial en un hecho único, sin estabilidad temporal
13.976-2026 04.05.2026 Agravante del artículo 19 letra a) No exige varias operaciones: una sola puede aportar antecedentes de coordinación y estructura suficientes para la agravante, según los hechos del caso.
36.340-2025 27.10.2025 Colaboración sustancial, artículo 11 N° 9 del Código Penal La nulidad no permite una nueva valoración libre del mérito de la colaboración; subsisten los controles de fundamentación y de aplicación del derecho que correspondan.
17.811-2026 08.06.2026 Colaboración sustancial Se anula parcialmente la sentencia que omite pronunciarse sobre la atenuante del artículo 11 N° 9 invocada; prevención del Ministro Llanos sobre el rechazo implícito sin fundamentación
54.832-2025 13.02.2026 Artículo 68 inciso tercero del Código Penal Reconocidas dos atenuantes y ninguna agravante, aplicar el inciso segundo del artículo 68 en lugar del tercero es error con perjuicio, porque cierra la posibilidad de rebaja; en reemplazo, la pena se rebaja en un grado
46.645-2025 13.04.2026 Agente revelador, artículo 25 Admite al informante autorizado como revelador y la variación del lugar en el caso. Disidencia de Valderrama y Zepeda sobre la necesidad de fundar la designación del civil.
12.038-2026 22.07.2026 Agente revelador, artículo 25 Admite la variación del lugar de la compra; la prevención distingue la autorización del agente de la habilitación necesaria para ingresar a un domicilio.
27.398-2026 14.07.2026 Agente revelador en entornos virtuales Rechaza la provocación atendida la oferta previa de venta y admite la individualización utilizada en el entorno virtual del caso. Voto en contra del ministro Llanos.
60.088-2024 24.12.2025 Pureza, artículo 43 La pureza no integra el tipo. El fallo, sobre hechos de marzo de 2023, destaca su utilidad para debatir el consumo personal.
11.505-2025 01.12.2025 Control de identidad, artículo 85 del Código Procesal Penal La observación de un pasamanos en lugar conocido por tráfico es indicio objetivo válido
33.488-2024 22.10.2025 Control de identidad El marcaje del can detector unido al olor a marihuana en un control vehicular habilita el registro
26.044-2026 02.07.2026 Control de identidad El marcaje del can en espacio público, sin expectativa de privacidad, configura indicio suficiente
58.100-2025 13.01.2026 Secreto de la investigación, artículo 38 El secreto no exime al juez de garantía de su deber de control. La defensa debe acceder a información mínima para debatir la prisión preventiva
5.293-2026 25.05.2026 Agravante del artículo 19 letra a) y artículo 24 Considera la duración y las circunstancias del cultivo para apreciar la estabilidad de la agrupación; examina, además, la influencia del error alegado en la pena.
26.089-2026 20.07.2026 Agravante del artículo 19 letra a) y artículo 24 Atiende al abastecimiento reiterado y a las funciones acreditadas para apreciar la agravante. Distingue la incorporación de interceptaciones de la prohibición del artículo 334.
53.635-2025 15.01.2026 Agravante del artículo 19 letra a) y determinación de pena Nulidad por falta de fundamentación extendida a todos los acusados; la compensación de la agravante con atenuantes genéricas quedó sin pronunciamiento.
26.424-2026 30.06.2026 Entrega vigilada, artículo 23 Condena por tráfico consumado pese a la sustitución de la droga; la técnica no fue impugnada.
19.501-2026 08.06.2026 Agente revelador (artículo 25) y protocolo (artículo 43) Compra simulada con billete marcado seguida de ingreso conforme al artículo 206; las pericias con principios activos acreditan el objeto material.
53.040-2024 27.11.2025 Agente revelador (artículo 25) y cultivo El registro documental de las vigilancias previas legitima la técnica y la orden judicial de entrada y registro.
17.090-2024 03.11.2025 Agente revelador (artículo 25) y artículo 4 Entrega mínima concertada por WhatsApp condenada como microtráfico, sin revisión de la calificación por la Corte.
56.040-2024 11.12.2025 Protocolo, artículo 43 Descarta la trascendencia del error en el número de evidencia a partir de la prueba restante del caso; no declara inocua cualquier discordancia de identificación.
5.582-2025 18.03.2026 Protocolo, artículo 43 En el caso, la existencia de un protocolo con identificación coincidente permitió prescindir del testimonio sobre la prueba de campo y el pesaje.
41.452-2025 12.02.2026 Protocolo del artículo 43 y congruencia Rechaza la infracción de congruencia por la diferencia entre MDMA y MDA en ese caso; no establece una equivalencia general entre sustancias sujetas a la misma ley.
41.073-2025 03.12.2025 Extradición pasiva, artículo 48 El artículo 48 y la Convención de Viena integran el catálogo de los tratados antiguos; hace lugar a la entrega a Colombia.
32.681-2025 15.12.2025 Extradición pasiva (artículo 48) y artículo 17 La conspiración para traficar satisface la doble incriminación por el artículo 17; hace lugar a la entrega a Canadá.
39.802-2025 02.02.2026 Extradición pasiva, artículo 48 El non bis in idem exige identidad de hechos, no conexión entre operaciones; hace lugar a la entrega a Estados Unidos.
55.192-2025 09.02.2026 Extradición pasiva, artículo 48 Frente a la ubicuidad, el bien jurídico se territorializa donde se produjeron las acciones lesivas; hace lugar a la entrega a Argentina.
41.820-2025 24.03.2026 Extradición pasiva, artículo 48 Testigo protegido no circunstanciado y coimputado colaborador son insuficientes como fundamento serio; entrega parcial a Colombia.
25.570-2025 11.02.2026 Falta del artículo 50 y artículo 4 La condición de consumidor no demuestra por sí sola el destino de la droga incautada; exige sustentar el uso personal, exclusivo y próximo alegado.
58.915-2024 31.12.2025 Falta del artículo 50 y artículo 4 La declaración de llevar la droga para compartir con una amiga se consideró incompatible con la exclusividad invocada; no resuelve todas las modalidades de tenencia común.
27.879-2025 11.03.2026 Falta del artículo 50 y artículo 4 La cantidad por sí sola no funda la recalificación si hay balanza y dinero de ventas y no se acredita la condición de consumidor.
8.923-2025 24.11.2025 Falta del artículo 50 y artículo 4 La falta exige un único fin de consumo personal; descartado por el tribunal oral sin ataque a la valoración, no hay error de derecho.
60.087-2024 06.10.2025 Falta del artículo 50 y artículo 85 del Código Procesal Penal Control de identidad sin indicio por caminar en dirección contraria a la policía; exclusión de prueba también en causas de falta.
30.316-2026 10.06.2026 Falta del artículo 50 y Ley N° 19.856 La falta cometida durante el cumplimiento de condena cuenta como delinquir y excluye la reducción de condena.
54.849-2025 27.01.2026 Microtráfico (artículo 4) y lesividad El artículo 4 es una forma específica y privilegiada de poner pequeñas cantidades a disposición de consumidores finales; no se exige prueba autónoma de lesividad concreta
43.278-2025 07.07.2026 Microtráfico, artículo 4, indicios de destino Fraccionamiento en numerosos envoltorios, cantidad superior al uso inmediato y ausencia de elementos de consumo in situ descartan el autoconsumo
4.124-2025 05.03.2026 Microtráfico, artículo 4, tesis de consumo Con 21,1 gramos de marihuana y pesa digital, el rechazo razonado de la tesis de consumo no infringe el deber de fundamentación
59.939-2024 10.02.2026 Microtráfico, artículo 4, tesis de consumo Cantidad, dosificación, embalaje, dinero y conducta de la acusada fundan el destino a terceros pese a su declaración de consumo
32.355-2026 30.07.2026 Naturaleza de la sustancia (ketamina) y pena La cantidad y naturaleza de la droga se consideran para calificar y luego para fijar la pena en concreto, sin doble valoración
14.742-2026 28.07.2026 Posesión del conductor, artículo 4 Se mantiene la inferencia del tribunal oral que atribuyó al conductor la posesión de la droga portada por un pasajero, por su dominio del hecho

IX. Esquema de repaso y preguntas de control ↑ índice

Diecinueve proposiciones para fijar la materia

  1. La salud pública es el bien jurídico principalmente invocado para los delitos de tráfico de los artículos 3 y 4, caracterizados como figuras de peligro abstracto y de mera actividad; esa caracterización no se extiende automáticamente a todas las figuras de la ley.
  2. El reglamento identifica las sustancias controladas; su inclusión en las listas no sustituye la prueba de la identidad del objeto incautado ni de los demás elementos del delito. La pureza no integra por sí sola el tipo de tráfico según la línea estudiada.
  3. El artículo 3 contempla el tráfico en sentido amplio y en sentido estricto. Su carácter mixto alternativo evita multiplicar delitos por la mera concurrencia de modalidades; la unidad de varios episodios exige examinar su relación fáctica.
  4. La posesión no es tenencia material sino poder de disposición, pero la ocupación conjunta de un espacio no basta para imputarla.
  5. El artículo 4 es, según la línea dominante de la Corte Suprema, una figura privilegiada del tráfico, diferenciada principalmente por la pequeña cantidad, sin perjuicio de la regla especial de penalidad incorporada al inciso final.
  6. La pequeña cantidad es un concepto regulativo entregado a la apreciación del juez del grado, sobre la base de factores múltiples y no de una operación aritmética de pureza.
  7. La justificación de consumo personal exige actividad probatoria de la defensa, pero el Ministerio Público conserva la carga de acreditar circunstancias indiciarias del propósito de traficar cuando el contexto avala el autoconsumo.
  8. El artículo 18 sanciona como consumado el delito desde el principio de ejecución. Excluye la rebaja por tentativa o frustración, sin eliminar por sí solo las diferencias de penalidad por participación; plantea una discusión relevante de proporcionalidad.
  9. El artículo 19 obliga a aumentar la pena en un grado, faculta el aumento en dos cuando concurren varias circunstancias y ordena el aumento en dos grados en el caso de armas de fuego provistas a niños, niñas o adolescentes o a personas exentas de responsabilidad penal, en los términos del inciso final.
  10. La Ley N° 21.817 incorpora agravantes y una penalidad especial para ciertas pequeñas cantidades peligrosas. Esta última requiere el complemento reglamentario; la reforma no elimina las hipótesis de tratamiento médico o consumo personal.
  11. El artículo 22 está derogado. El párrafo 4 bis del Código Procesal Penal permite acuerdos de cooperación y reconocimiento judicial sin acuerdo previo, con presupuestos y efectos distintos; para hechos anteriores debe examinarse la ley más favorable.
  12. La calificación requiere valorar conjuntamente cantidad, sustancia, dosificación, contexto y destino acreditado. La dosificación no constituye una presunción automática ni sustituye los demás elementos de juicio.
  13. La agravante del artículo 19 letra a) exige acreditar una agrupación que exceda la coautoría ocasional y distinguirla de la asociación del artículo 16. La fijación de los hechos y su calificación jurídica tienen controles recursivos diferentes.
  14. El recurso por incorrecta aplicación de una agravante debe demostrar su influencia sustancial en lo dispositivo. Que la pena también sea posible dentro de otro marco no descarta, por sí solo, esa influencia.
  15. El revelador debe descubrir un delito preexistente y actuar conforme a autorización. Los fallos admiten ciertas variaciones de individualización y lugar según el caso; el registro de un domicilio requiere su propio fundamento legal y no queda cubierto por la sola autorización del agente.
  16. El secreto del artículo 38 exige control judicial y acceso a información mínima para el debate cautelar. Su fundamento ofrece un criterio interpretativo para los artículos 36 de la ley y 226 J del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos específicos deben distinguirse.
  17. El retardo en la entrega al Servicio de Salud tiene la sanción del artículo 42 y no invalida automáticamente la evidencia. Deben examinarse, en su caso, la identidad y fiabilidad de la sustancia, las garantías afectadas y el perjuicio del defecto alegado.
  18. El protocolo del artículo 43 contribuye a acreditar el objeto material. La reforma de 2026 suprime la mención obligatoria a pureza, sin prohibir su análisis cuando sea pertinente. La suficiencia de la prueba y la subsunción en la categoría controlada deben fundamentarse.
  19. La sola condición de consumidor no demuestra el destino de la droga incautada. La alegación de uso personal, exclusivo y próximo debe relacionarse con la prueba, sin invertir globalmente la carga de la acusación. El consumo compartido exige distinguir sus modalidades y no autoriza una conclusión automática de tráfico.

Preguntas de control

  • ¿Qué consecuencias tiene calificar el microtráfico como figura privilegiada y no como tipo autónomo, en materia de concursos, de congruencia y de determinación de pena?
  • ¿Puede el tribunal denegar la rebaja del inciso segundo del artículo 1 cuando la droga es blanda pero la cantidad es muy elevada? Fundamente.
  • ¿Cómo se distingue, en un caso concreto, la agravante del artículo 19 letra a) del delito del artículo 16 y de la simple coautoría?
  • ¿Es compatible el artículo 18 de la Ley N° 20.000 con el principio de proporcionalidad, considerando que se aplica a delitos de peligro abstracto y consumación anticipada?
  • Si el hecho ocurre en agosto de 2026 y la nueva calificación reglamentaria entra en vigor en noviembre, ¿puede aplicarse retroactivamente la mayor pena del inciso final del artículo 4? Distinga esa cuestión de la aplicación de las reglas generales de los artículos 3 y 4.
  • ¿Qué reconocimiento de cooperación eficaz exige la excepción del artículo 62? Distinga el acuerdo de cooperación, el reconocimiento judicial sin acuerdo y los demás requisitos de las penas sustitutivas.
  • Para un hecho cometido antes de la derogación del artículo 22, ¿puede el tribunal aplicar la rebaja de hasta tres grados del antiguo inciso segundo? Fundamente desde el artículo 18 del Código Penal.
  • Los artículos 14 y 15 conservan una remisión al artículo 5, sustituido en 2023. ¿Cómo se interpreta esa referencia junto con los artículos 1 y 5 bis, y qué límites impone la legalidad a una extensión desfavorable de la punibilidad?
  • ¿Qué distingue la agrupación o reunión de delincuentes de la coautoría y de la asociación ilícita del artículo 16, y cuál de los cuatro requisitos de la agravante concentra la discusión jurisprudencial?
  • ¿Cómo pueden conciliarse los Roles N° 36.037-2025 y 13.976-2026 sobre la permanencia, y qué consecuencia tiene para la prueba de la agravante que una sola operación revele una estructura?
  • ¿Qué razones da la Corte en el Rol N° 27.398-2026 para rechazar la alegación de delito provocado y qué sostuvo el voto de minoría en cada uno de los tres puntos discutidos?
  • ¿Cuál es el alcance exacto del Rol N° 29.353-2025 sobre la determinación de la especie Cannabis sativa L. y por qué no puede afirmarse que la Corte haya exigido un peritaje botánico como prueba indispensable?
  • ¿Cómo se sustenta el destino personal o medicinal alegado en los Roles N° 44.341-2025, 25.570-2025 y 58.915-2024? Distinga sus supuestos y relacione las exigencias de prueba con la presunción de inocencia y la carga de la acusación.
  • ¿Qué función cumple el artículo 48 de la ley frente a un tratado de extradición antiguo que no menciona el tráfico de drogas y cómo resolvió la Corte el problema del non bis in idem en el Rol N° 39.802-2025?

X. Bibliografía y fuentes citadas ↑ índice

Fuentes normativas

  • Ley N° 20.000, Diario Oficial de 16 de febrero de 2005. Texto oficial consolidado, versión de 23 de mayo de 2026, Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=235507. Es la versión que se utiliza en estos apuntes.
  • Ley N° 21.575, Diario Oficial de 23 de mayo de 2023. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1192530
  • Ley N° 21.577, Diario Oficial de 15 de junio de 2023.
  • Ley N° 21.694, Diario Oficial de 4 de septiembre de 2024. Incorpora el párrafo 4 bis del Código Procesal Penal, artículos 228 bis A a 228 septies, sobre cooperación eficaz. Código Procesal Penal, texto oficial: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=176595.
  • Ley N° 21.817, Diario Oficial de 23 de mayo de 2026. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1224470
  • Decreto Supremo N° 867, de 2007, Reglamento de la Ley N° 20.000, publicado el 19 de febrero de 2008.
  • Decreto N° 1.358, promulgado en 2006 y publicado el 17 de abril de 2007, sobre precursores y sustancias químicas esenciales, y Decreto N° 40, publicado el 23 de junio de 2021.

Doctrina y materiales docentes

  • Rebolledo Latorre, Lorena y Rodríguez Vega, Manuel, Ley 20.000: problemas actuales en su interpretación, Colección Materiales Docentes N° 44, Academia Judicial de Chile, 2022. Disponible en academiajudicial.cl. Fuente principal de este apunte en materia de jurisprudencia y de sistematización doctrinal.
  • Navarro Dolmestch, Roberto, El delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o sicotrópicas del art. 4° de la ley N° 20.000, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, vol. XXVI, N° 1, 2005, pp. 259 a 293. Disponible en rdpucv.cl y en redalyc.org.
  • Ruiz Delgado, Fernando, El delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga. Un problema concursal de la ley 20.000, Política Criminal, vol. 4, N° 8, 2009, pp. 408 a 429, ISSN 0718-3399, DOI 10.4067/S0718-33992009000200004. Disponible en scielo.cl.
  • Matus Acuña, Jean Pierre, Informe acerca de algunos aspectos que se han mostrado problemáticos en la aplicación práctica de la Ley N° 20.000, Revista Ius et Praxis, vol. 11, N° 2, 2005.
  • Grisolía Corbatón, Francisco, El delito de asociación ilícita, Revista Chilena de Derecho, vol. 31, N° 1, 2004, pp. 75 a 88.
  • Elementos que componen la denominada agravante de agrupación o reunión de delincuentes, contenida en el artículo 19 a) de la ley N° 20.000, límites en cuanto a su aplicación, Revista de Ciencias Penales, Sexta Época, vol. XLVII, segundo semestre 2021, pp. 277 a 291. Disponible en revistadecienciaspenales.cl.
  • Academia Judicial de Chile, reporte Ley 21.577, Fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas especiales para su investigación y robustece comiso de ganancias, 2023.
  • Defensoría Penal Pública, Ley 20.000: tráfico, microtráfico y consumo de drogas. Elementos jurídicos y sociológicos para su distinción y defensa, Estudios y Capacitación, Santiago, octubre de 2013. Disponible en dpp.cl.
  • Ministerio Público, Observatorio del Narcotráfico en Chile, informes anuales, y Oficio FN 936, de 2017, sobre criterios de actuación con enfoque de género.
  • Sentencias de la Corte Suprema dictadas entre octubre de 2025 y julio de 2026, comentadas en el texto y sistematizadas en el capítulo VIII.

Jurisprudencia citada

Corte Suprema: Rol N° 2.005-2005; Rol N° 1.990-2005; Rol N° 4.401-2005; Rol N° 3.819-2006; Rol N° 3.206-2007; Rol N° 6.788-2007; Rol N° 9.394-2010; Rol N° 35.154-2016; Rol N° 24.860-2017; Rol N° 12.564-2018; Rol N° 36.472-2019; Rol N° 33.723-2019; Rol N° 335-2021; Rol N° 25.388-2021; Rol N° 150.207-2020; Rol N° 30.252-2021; Rol N° 22.178-2021; Rol N° 39.732-2021; Rol N° 69.685-2021; Rol N° 11.828-2022. Cortes de Apelaciones: Iquique, Rol N° 106-2011; Antofagasta, Rol N° 39-2021. Tribunal Constitucional: Rol N° 433, de 25 de enero de 2005, control preventivo del proyecto; Rol N° 993-2007, de 13 de mayo de 2008.

Corte Suprema, Segunda Sala, octubre de 2025 a julio de 2026: las sentencias sistematizadas en el cuadro del capítulo VIII y además Rol N° 4.120-2025; Rol N° 48.470-2025; Rol N° 6.115-2026; Rol N° 17.480-2026. Resoluciones de extradición pasiva de ministros instructores: Rol N° 41.073-2025; Rol N° 32.681-2025; Rol N° 39.802-2025; Rol N° 55.192-2025; Rol N° 41.820-2025. Los criterios y el alcance procesal de estas decisiones se examinan en los apartados correspondientes.

Notas

  1. Sobre el rol de estos instrumentos en la configuración del derecho interno, véase Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, Ley 20.000: problemas actuales en su interpretación, Materiales Docentes N° 44, Academia Judicial de Chile, 2022, capítulo 1, pp. 10 a 15. ↩
  2. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 16 a 18, donde se sistematiza esta evolución siguiendo a Arrieta. ↩
  3. Corte Suprema, Rol N° 39.732-2021, de 4 de abril de 2022, criterio recogido en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 28. ↩
  4. Corte Suprema, Rol N° 3.206-2007, de 3 de septiembre de 2007. En el mismo sentido, con desarrollo doctrinal, Cisternas y Rettig, citados en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 33. ↩
  5. Navarro Dolmestch, Roberto, El delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o sicotrópicas del art. 4° de la ley N° 20.000, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, vol. XXVI, N° 1, 2005, pp. 259 a 293, en especial pp. 272, 286 y 290. Disponible en https://www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/view/576 ↩
  6. Corte Suprema, Rol N° 25.388-2021, de 5 de julio de 2021; Rol N° 150.207-2020, de 19 de agosto de 2021; Rol N° 22.178-2021, de 21 de marzo de 2022; y Rol N° 69.685-2021, de 16 de junio de 2022. Coinciden Oxman y Castro, citados en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 41 y 42. ↩
  7. Ambas posiciones se consignan en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 41, notas 31 y 32, con referencia a Valladares, 2013, y a Politoff y Matus, 1998. ↩
  8. Matus y Ramírez, Manual de Derecho Penal chileno, Parte Especial, 2019, p. 475, citados en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 41, nota 29. ↩
  9. Corte Suprema, Rol N° 60.088-2024, de 24 de diciembre de 2025, considerandos quinto a noveno; Corte Suprema, Rol N° 14.907-2025, de 6 de abril de 2026, considerando undécimo. ↩
  10. Corte Suprema, Rol N° 26.879-2026, de 13 de julio de 2026, considerandos sexto y séptimo, y voto en contra de los ministros señores Llanos y Zepeda. ↩
  11. Corte Suprema, Rol N° 32.355-2026, de 30 de julio de 2026, considerandos duodécimo y decimocuarto. ↩
  12. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 9, nota 5. ↩
  13. Matus y Ramírez, ob. cit., p. 474, citados en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 28 y 29. ↩
  14. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 43. Corte Suprema, Rol N° 39.732-2021, de 4 de abril de 2022. ↩
  15. Matus, 2002, pp. 386 y 387, y Matus y Ramírez, ob. cit., p. 500, citados en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 29 y 31. ↩
  16. Rabi, 2020, pp. 74 y 75, citado en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 31. ↩
  17. Matus y Ramírez, ob. cit., pp. 500 y 501, y desarrollo en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 38 a 40. ↩
  18. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 37 y 38, y nota 20 con la posición contraria de Matus y Ramírez, ob. cit., p. 512. ↩
  19. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 44. ↩
  20. Corte Suprema, Rol N° 46.413-2025, de 13 de mayo de 2026. ↩
  21. Corte Suprema, Rol N° 58.287-2025, de 18 de febrero de 2026, y Rol N° 14.907-2025, de 6 de abril de 2026, sobre 182,93 gramos de cocaína. ↩
  22. Corte Suprema, Rol N° 58.287-2025, de 18 de febrero de 2026, considerando quinto; Corte Suprema, Rol N° 14.907-2025, de 6 de abril de 2026, considerandos décimo y undécimo. ↩
  23. Corte Suprema, Rol N° 46.413-2025, de 13 de mayo de 2026, considerando séptimo, y sentencia de reemplazo de la misma fecha. ↩
  24. Corte Suprema, Rol N° 46.414-2025, de 27 de mayo de 2026, considerandos quinto y sexto. ↩
  25. Corte Suprema, Rol N° 14.742-2026, de 28 de julio de 2026, considerandos duodécimo y decimotercero. ↩
  26. Corte Suprema, Rol N° 2.005-2005, de 19 de julio de 2005, criterio reiterado en Rol N° 1.990-2005, Rol N° 4.401-2005, Rol N° 3.819-2006, Rol N° 9.394-2010 y Rol N° 12.564-2018, de 16 de agosto de 2018, donde se afirma que la distinción entre los artículos 3 y 4 es de tipo cuantitativo. ↩
  27. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 31 a 34, con las notas 11 y 12. Arrieta, 2011, pp. 83 y 84, allí citado. ↩
  28. Ruiz Delgado, Fernando, El delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga. Un problema concursal de la ley 20.000, Política Criminal, vol. 4, N° 8, 2009, pp. 408 a 429, ISSN 0718-3399, DOI 10.4067/S0718-33992009000200004. ↩
  29. Roxin, 2000, p. 137, citado en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 34. Corte Suprema, Rol N° 2.005-2005, de 19 de julio de 2005. ↩
  30. Corte Suprema, Rol N° 24.860-2017, de 24 de julio de 2017. En el mismo sentido, Rol N° 335-2021, de 16 de marzo de 2021, que atendió a la cantidad incautada, su dosificación y el número de dosis obtenibles. ↩
  31. Corte Suprema, Rol N° 2.005-2005, de 19 de julio de 2005. ↩
  32. Navarro Dolmestch, ob. cit., pp. 271, 272 y 280. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 35 y 36, con cita de Cisternas, 2013. ↩
  33. Corte Suprema, Rol N° 60.088-2024, de 24 de diciembre de 2025, y Rol N° 58.287-2025, de 18 de febrero de 2026. ↩
  34. El cuadro completo de posiciones, con las referencias precisas de cada autor, en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 44 y 45, nota 37. ↩
  35. Tribunal Constitucional, Rol N° 993-2007, de 13 de mayo de 2008. Corte Suprema, Rol N° 30.252-2021, de 2 de agosto de 2021. ↩
  36. Corte Suprema, Rol N° 39.732-2021, de 4 de abril de 2022. En la misma línea, Rol N° 35.154-2016, de 27 de julio de 2016, que estimó insuficientes las conjeturas de la fiscalía sobre dosificación no probada en juicio. ↩
  37. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 48. ↩
  38. Corte Suprema, Rol N° 54.849-2025, de 27 de enero de 2026, considerandos decimoctavo y decimonoveno. ↩
  39. Corte Suprema, Rol N° 43.278-2025, de 7 de julio de 2026, considerando decimoquinto. ↩
  40. Corte Suprema, Rol N° 40.964-2025, de 29 de abril de 2026, considerando décimo; Rol N° 4.124-2025, de 5 de marzo de 2026, considerando undécimo; Rol N° 59.939-2024, de 10 de febrero de 2026, considerandos duodécimo y decimotercero. En este último, el voto en contra del ministro señor Llanos se refiere a la legalidad del control de identidad y no a la calificación. ↩
  41. Corte Suprema, Rol N° 54.608-2025, de 27 de abril de 2026, considerandos octavo y décimo, y sentencia de reemplazo de la misma fecha; Rol N° 26.879-2026, de 13 de julio de 2026, voto en contra. ↩
  42. Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., capítulo 3, pp. 53 a 61. ↩
  43. Sobre la configuración y el bien jurídico de la figura, véase Ruz Castillo, Pedro Edgardo, Asociación ilícita para cometer delitos de narcotráfico, tesis de magíster, Universidad de Chile, 2014, disponible en https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/132618. Para la teoría general, Grisolía Corbatón, Francisco, El delito de asociación ilícita, Revista Chilena de Derecho, vol. 31, N° 1, 2004, pp. 75 a 88. Estos trabajos deben situarse en el marco normativo vigente al tiempo de su elaboración. ↩
  44. Sobre esta delimitación, véase Elementos que componen la denominada agravante de agrupación o reunión de delincuentes, contenida en el artículo 19 a) de la ley N° 20.000, límites en cuanto a su aplicación, Revista de Ciencias Penales, Sexta Época, vol. XLVII, segundo semestre 2021, pp. 277 a 291, disponible en revistadecienciaspenales.cl. Un tratamiento sistemático en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., capítulo 5, pp. 78 a 87. ↩
  45. Para una sistematización de la reforma, véase el reporte de la Academia Judicial sobre la Ley N° 21.577, de 2023. El régimen de comiso debe examinarse junto con las disposiciones específicas de la Ley N° 20.000. ↩
  46. Corte Suprema, Rol N° 11.828-2022, de 17 de agosto de 2022, considerando quinto, citada en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 27. ↩
  47. Fuente normativa: Código Procesal Penal, párrafo 4 bis del Título I del Libro Segundo, artículos 228 bis A a 228 septies, incorporado por la Ley N° 21.694. Texto oficial disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=176595. ↩
  48. La relación entre estas disposiciones debe fundarse en la norma aplicable y en los antecedentes del caso; los fallos seleccionados no resuelven específicamente todos sus alcances. ↩
  49. Un tratamiento sistemático de estas técnicas, con jurisprudencia, en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., capítulo 10, pp. 136 a 162. ↩
  50. Estos fallos ilustran dos problemas distintos: la recalificación a falta por el destino personal de la sustancia y la aplicación de la cláusula de tratamiento médico. Su examen exige identificar los presupuestos de cada disposición, sin transformar los resultados de los casos en una exención general del tráfico. ↩
  51. Fundación Paz Ciudadana, 2018, p. 62, citada en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., p. 19. ↩
  52. Observatorio del Narcotráfico en Chile, 2021, pp. 21 y 26, y datos sobre incautación de drogas sintéticas, citados en Rebolledo Latorre y Rodríguez Vega, ob. cit., pp. 6 a 10. ↩
Comentario de jurisprudencia y legislación N° 9. Texto completo en PDF con DOI en Zenodo, y las clases del curso de actualización de la Ley 20.000 en el canal.
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Cómo citar: Torres Labbé, L. (2026). Los delitos de la Ley N° 20.000: instituciones y jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, con las reformas de las Leyes N° 21.575, N° 21.577, N° 21.694 y N° 21.817. Docencia Jurídica Online, Comentarios de jurisprudencia y legislación N° 9. https://doi.org/10.5281/zenodo.23749050. Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0).